Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 5º Tº
Sentencia Definitiva N° 35/2023
11 de mayo de 2023
Se hace lugar a la ejecución de sentencia, desestimando la excepcion interpuesta
- Ficha (IUE)
- 2-457531/2019
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
- Derecho civil › Cobro de pesos
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “INDUSTRIA SULFÚRICA S.A c/ BANCHERO, Alcides – Cobro de pesos – IUE 2-457531/19”.
RESULTANDO:
I- La parte actora promueve juicio de ejecución de sentencia contra la parte demandada por su incumplimiento equivalente a la suma de US$ 106.392.-
II- Efectivizada la cautela por auto 2413/21 se citó de excepciones por el plazo legal.-
III- La parte ejecutada, en lo que ahora nos interesa, interpuso excepción de inhabilidad de título. Señala que interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria No. 647/21. A dicho comparecencia, se dispuso que los autos vuelvan oportunamente, omitiendo pronunciarse sobre la presentación del recurso de apelación. Afirma que no puede ejecutarse la sentencia definitiva, ya que está precedida de una sentencia interlocutoria recurrida, cuyo recurso no se franqueo, en donde en caso de hacerse lugar al mismo, de acogerse la prescripción opuesta, no habría sentencia de condena.-
IV- El traslado de la oposición de excepciones fue evacuado en tiempo y forma, manifestando que por auto No. 1082/21 de fecha de 13 de julio de 2021 des dispuso “Vuelvan oportunamente (art. 251 numeral 3º C.G.P” A consecuencia de ello, se habría modificado el efecto del recurso a diferido, pero la contraparte nada dijo al respecto. Se dictó sentencia definitiva sin que la misma fuera recurrida.-
V- En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 369/23 (fojas 234) lo cual fue debidamente notificado fojas 235 y 236, desarrollándose luego de dos solicitudes de prórroga según informa el acta resumida de fs. 237, se fijó el objeto del proceso y la prueba.-
VI- Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 13.20 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar la acción impetrada, desestimando la excepción interpuesta, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- Es necesario ordenar sistemáticamente la argumentación racional que permite llegar la conclusión referenciada.-
3- En este orden de cosas, se encuentra acreditado el presupuesto habilitante para la promoción de juicio ejecutivo o ejecución, consistente en la existencia del incumplimiento de una obligación líquida y exigible derivada de un instrumento negocial (ABAL OLIÚ, Alejandro Presupuestos del Proceso Ejecutivo págs. 149 y ss en Estudios del Código General del Proceso Tomo III Fcu, Montevideo, 1997, págs. 149), que en este caso, está dado por la sentencia ejecutoriada dictada en primera instancia.-
4- En este plano, la inhabilidad de título se configura cuando no se reúnen las condiciones necesarias que hacen viable el juicio ejecutivo o de ejecución, pudiéndose tratar de requisitos intrínsecos o extrínsecos al título (ALSINA, Hugo Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial Tomo V 2ª edición, Ediar, Buenos Aires, 1962, § 43 pág. 284). Esto lleva a que la excepción disponga la improcedencia de la acción por falta de un fundamento (unbegründet abgewiesen) (JAUERNIG, Othmar Zivilprozeßrecht 25º Auflage, C.H.Beck, München, 1998, § 43-IV, pág. 167).-
5- En lo que hace relación a la excepción de inhabilidad de título, corresponde sea rechazada dado que como se sabe, la inhabilidad de título refiere a la ausencia de elementos constitutivos del mismo por la inidoneidad para constituir un título de ejecución (RUDP 1/2011 Anuario de Jurisprudencia casos 650 a 655 págs. 373 a 376; RUDP 2/2014 casos 598 a 600 págs. 574 y 575; LJU Tomo 133 año 2006 Suma 133020), que es precisamente lo que no puede suceder en la quaestio facti sometida a decisión, ya que se trata de la ejecución de una sentencia de condena que ha quedado firme para las partes, asumiendo la condición de cosa juzgada formal y material.-
6- Sobre el particular, la excepción no puede progresar por diversos tipos de razones. Conviene precisar, dictado el despacho saneador No. 647/21 a fojas 127 vlto in medio, se desestimó la excepción de incompetencia, haciéndose lugar parcialmente a la prescripción alegada de los créditos anteriores al 26 de septiembre de 2015.-
7- El firmante, en concordancia a las valiosas enseñanzas de CARDINAL considera respecto al art. 342 del C,G.P que “Su ámbito de aplicación no se reduce a la resolución que fija el objeto del proceso y la prueba, sino cualquier resolución dictada en audiencia preliminar cuyo contenido tenga como consecuencia necesaria la restricción del objeto del proceso o la prueba, será apelable con efecto no suspensivo” (CARDINAL PIEGAS, Fernando El efecto de la apelación de la sentencia dictada en despacho saneador págs. 29 y 30 en RUDP 1/2013).-
8- A consecuencia de ello, se otorgó efecto no suspensivo al anuncio de ambos contendientes de la recurrencia a fojas 131 vlto in fine. De modo que conforme art. 254 del C.G.P, la apelación debería interponerse y sustanciarse en un plazo de seis días. La particularidad del casus belli, responde a que el proceso se suspendió por la feria judicial sanitaria conforme auto 651/2021 (fojas 136 in fine).-
9- Reanudada la actividad, el día 31 de mayo de 2021 por auto 769/21, se convocó a las partes a realizar los alegatos de bien probado hasta la fecha 21 de junio de 2021. No se convocó a la audiencia prevista, dado que la situación sanitaria no era la ideal y se trataba que tanto en el Edificio como en las Sedes Judiciales, hubiera la menor cantidad de justiciables posible, ya que pese a levantarse la feria, igualmente el panorama sanitario no era auspicioso, extremo que en modo alguno vulnera la garantía de defensa y contradictorio.-
10- En este contexto, resulta claro que el plazo judicial de 6 días para interponer la apelación, finalmente deducida el día 12 de julio de 2021 (fojas 158), se venció en exceso, extremo que determina que la excepción promovida de inhabilidad de título se derrumbe como un castillo de naipes.-
11- No obstante lo anterior, en atención a que la apelación fue presentada, luego de los alegatos y estando en estudio el expediente por el firmante, para el dictado de la sentencia definitiva, con la finalidad de evitar un contradictorio innecesario, y apoyado en el principio de concentración y economía procesal, se resolvió por auto 1082/21 de fojas 159 que la impugnación volviera al despacho, en caso de deducirse apelación contra la sentencia definitiva. En esa eventualidad, el firmante, decidiría en forma definitiva, hacer lugar a la apelación de la interlocutoria o como en realidad correspondía, tener por no interpuesta la recurrencia por extemporánea.-
12- Por vía consecuencial, sea que se haya mantenido la resolución original, esto es el efecto no suspensivo, la impugnación era extemporánea. De otro lado, de interpretar que en realidad se otorgó un efecto diferido (ello no es posible por el vencimiento del plazo original), igualmente, no corresponde la apelación, ya que la apelación diferida, es dependiente de la apelación definitiva. En concreto se trata de una “reserva” formulada por la parte agraviada, contra una sentencia interlocutoria, postergándose el fundamento para el caso de recurrirse la sentencia definitiva (PERERA, Jorge Carlos Apelación y segunda instancia, 2ª edición, Amalio Fernández, Montevideo, 2009, pág. 111; GIUFFRA, Carolina Los recursos judiciales en el Código General del Proceso Tomo I, Fcu, Montevideo, 2013, pág. 140). La independencia parcial que logro en el art. 251. 3 in fine, no se cumple, dado que evidentemente la sentencia definitiva agravia a la demandada en cuanto la condena al pago de la suma adeudada.-
13- En este plano hay que considerar que con la emisión de la decisión definitiva, en modo alguno se vulnera el principio de confianza generada o seguridad jurídica, dado que en el supuesto de que se mantenga el criterio como corresponde de apelación sin efecto suspensivo conforme lo dispuesto por auto 648/21 de fs. 131 vto. in fine, la recurrencia de fs. 154 fue deducida en forma extemporánea. Por otro lado, de considerar que se mutó (en realidad en forma indebida) el efecto del recurso hacia un efecto diferido, la parte debió en su caso impugnar la sentencia definitiva para que el mismo adquiera eficacia.-
14- Tratándose de un proceso de ejecución, las condenas procesales se regulan por art. 392 del C.G.P, imponiéndose al ejecutado.-
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas FALLO:
Haciendo lugar a la ejecución promovida, desestimándose la excepción interpuesta de inhabilidad de título, y en su mérito, manteniendo in totum el auto 2413/21.-
Costas y costos a cargo de la parte ejecutada.-
Establécese en la suma de cinco bases de prestaciones y contribuciones los honorarios a los solos efectos fiscales.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.