Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 99/2026
5 de marzo de 2026
Se dispone la prisión preventiva
- Ficha (IUE)
- 340-43/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
Texto de la sentencia
N.º 99
Montevideo, 5 de marzo de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA – Un H omici d io en grado de tentativa. ” IUE: 3 40 - 43 /202 6 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Fiscal de Departamental de Rocha de 1º turno, Dra. Josefina García, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 301/2026 dictada en la audiencia celebrada el día 24 de febrero de 2026, por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Rocha de 2º turno, Dra. Alexandra Del Puerto, con intervención de la Sra. Defensora particular del imputado AA, Dra. Viviana Muñoz.
RESULTANDO :
I) a- Fiscalía compareció ante la Sede Judicial solicitando la formalización de la investigación seguida respecto de AA por la presunta comisión de un delito de homicidio en grado de tentativa, en calidad de autor.
En lo que hace a la relación de hechos y la participación del imputado en los mismos, expresó: “...1) En la noche de ayer a la hora 21 de febrero de 2026, a la hora 05:47 se recibió llamado a la Mesa Central de Jefatura de Rocha, que se estaba produciendo un incidente violento en la finca ubicada en Treinta y Tres entre Rincón y Eliseo Marzol de la ciudad. Existiendo desde una finca con puerta de rejas personas pidiendo ayuda.
2) De acuerdo a la evidencia que se ha relevado hasta el momento surge que en dicha finca habita el investigado AA, quién tendría una relación de amistad con la presunta victima, BB de 30 años de edad, y por la cual este último habitualmente frecuentaría al agresor e incluso pernoctaría en la misma con relativa frecuencia. Dicha relación tiene años de antigüedad según lo declarado por la victima.
3) En la noche de ayer ambos involucrados se encontraban solos en la finca tranquilamente sentados en el interior de la misma e incluso con la reja del frente trancada, cuando comenzaron a beber alcohol, y consumieron sustancia estupefaciente, marihuana, cocaína y clonazepam (benzodiacepina y ansiolítico). En estas circunstancias en determinado momento se inició una discusión entre ambos, ya que el investigado reclamaba a la victima como que “estaría tramando algo en contra de él” según su declaración, que iba a saber que era. A lo que la víctima le pedía que se calmara que era su amigo y que ya había consumido demasiado y qué el aguantaba la cabeza siempre pero que no tenía por qué tratarlo así”. Ahí la victima trató de interponer un sillón y según la declaración de la misma, el agresor se le vino con un cuchillo encima agrediéndolo con la misma mientras gritaba: “Acá nos morimos todos”.
Ante esto empezaron a forcejear y él se defendió con patadas y cayeron al piso y al girar el agresor le clavó el cuchillo en el pecho, y comenzó a salirle sangre y no podía sacárselo de encima a su agresor que lo abrazaba por lo que lo pateó para que lo soltara. Allí recuerda que se lo sacó de encima y corrió hasta la puerta pero estaba cerrada con la reja referida. El agresor a la vez salió tropezando agarró un celular y llamó según le parece a su padre. Relatando que lo siguiente que recuerda es la llegada de la policía y al agresor hablando por teléfono con su padre. También manifestó la víctima que esta no es la primera vez que ocurren estos hechos, que hace alrededor de un año, ya lo agredio con un arma blanca en la mano, apuñalándolo en su mano izquierda en esta descompensado, aún cuando después lo llevó en esa ocasión a ASSE y lo convenció de que no denunciara la vez anterior.
4) Al llegar el personal policial al lugar GRT y enseguida de Dirección de Investigaciones, encontró la puerta de hierro tipo reja cerrada y la puerta de madera también cerrada pero al golpear esta última abren la puerta de madera aún cuando la reja seguía trancada y las personas parecían heridas a simple vista, especialmente la víctima, gran desorden y evidencia de sangre y arma blanca y no se podía aún abril. Expresando los funcionarios que la reja no permitía el ingreso, arribando casi enseguida el Sr. CC que es el progenitor del investigado y quién renta la misma, quién traía consigo una llave del lugar, manifestando ser quién rentaba la finca y que la habían llamado. Los funcionarios policiales recibieron la llave y esperara afuera e ingresaron tratando de preservar el lugar y preservando la escena aún cuando se prestó auxilio arribando casi inmediatamente ambulancias. Siendo trasladados los involucrados a ser asistidos.
5) El informe forense describe que la victima Victor BB presentaba historial de policonsumo desde los 16 años de edad. Refiere haber consumido cocaína, marihuana y alcohol y clonacepam cuando y comenzaron a agredirse con AA, y éste en determinado momento tomó un objeto corto puntante y lo agredió. Se encuentra ingresado en Sala de Hospital de Rocha, se le realizó intervención quirúrgica de torax con colocación de tubo de drenaje toráxico, ya que presentó herida penetrante en tórax con colocación de tubo de drenaje en región superior izquierdo a derecha anfructuos con exposición de músculo pectoral y salida de aire (perforación pulmonar), se realizó sutura de la lesión. RX neumotorax derecho. Al examen: lúcido, dolorido presenta herida en tórax con curación plana. Tubo de torax a derecha. Miembros superiores: escoriaciones en hombro derecho y codo izquierdo. Miembros inferiores: a izquierda: hematoma en cara interna de muslo y escalpes en rodilla.
Actualmente sin riesgo vital pero presentó riesgo de vida. Se encuentra estable consideraciones medico legales: lesiones compatibles con el relato. Riesgo de vida: existió Tiempo de inhabilitación: 60 días Tiempo de curación Mayor a veinte días
6) El detenido también fue visto por médico forense atento a la situación relatada y en tanto al momento de su detención se encontraba en Sala de Urgencias, siendo dado de Alta. Presentó las siguientes lesiones según el informe médico legal: traumatismo de cráneo con múltiples hematomas en cuero cabelludo. Miembro superiores: hematoma en cara anterior de brazo derecho. Heridas cortantes superficiales a izquierda. Miembros inferiores: escoriaciones varias. A derecha presenta férula de yeso desde pie a rodilla. Riesgo de vida: no existió. Tiempo de inhabilitación: mayor a veinte días.
7) Por último en las pericias realizadas por Policía Científica que se constituyó en el lugar y la escena fue preservada, se relevó gran cantidad de rastros de sangre en varias de las habitaciones, especialmente en la principal tipo cocina comedor. Se incautó en el lugar dos armas blancas, una tipo retráctil puntiaguda con mango entre rojizo y marrón y de diecinueve cm en total y diez de hoja, la cual fue la única que arrojó resultado a las pruebas de restos de sangre en su hoja. Y se incautó un machete de mango de madera que arrojó resultado negativo a sangre humana. Siendo coincidente con el relato de la víctima en cuanto a que el titular lo agredió con un arma blanca y lo abrazaba diciéndole que se iban a morir juntos ante lo cual debió quitárselo de encima a golpes.
8) El investigado no quiso declarar ante la Sede Fiscal...” b- Se convocó a la audiencia de precepto para el día 24 de febrero de 2026, la que tuvo como hora de inicio 15:40.
II)a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 300/2026 dictada en la instancia referenciada, se resolvió: “...Atento a lo expresado en esta audiencia y a lo dispuesto por los arts. 266 CPP, arts. 5, 18, 60.1 y 310 del Código Penal, se tiene por formalizada la investigación seguida por Fiscalía de Rocha de 1o Turno con sujeción al proceso del Sr. AA por la presunta comisión de un delito de homicidio en grado de tentativa en calidad de autor. Comuníquese a JPR a efectos del prontuario correspondiente y ofíciese a ITF...” b- Las partes no impugnaron la decisión adoptada.
III)a- Prosiguiéndose con la audiencia, por Sentencia Interlocutoria Nº 301/2026 se dispuso: “... No hacer lugar a la medida cautelar solicitada de prisión preventiva para el imputado AA y en su caso disponer las medidas cautelares previstas en el art. 221 del CPP lit. A,
A) El deber de fijar domicilio y no modificarlo sin dar inmediato conocimiento al Tribunal.
B) La obligación de someterse a un tratamiento por su problema de adicción a sustancias estupefacientes debiendo ser conducido a las consultas por la autoridad policial previa autorización judicial para su concurrencia
C) La prohibición de salir del país.
D) Retención de documentos de viaje.
E) Prohibición de comunicación por cualquier medio hacia la victima.
F) Arresto domiciliario total con colocación de dispositivo electrónico por un plazo de 180 días la que vencerá el día 24/08/2026 a las 23:59 hrs.
Ofíciese a los efectos pertinentes.
Téngase a las partes por notificadas en este acto...” b- Fiscalía interpuso recurso de apelación contra la providencia pronunciada.
Fundó sus agravios manifestando que las medidas dispuestas no son suficientes pues si bien se entiende que es imprescindible que el imputado esté por lo menos en arresto domiciliario total y obviamente la prohibición de comunicación con la víctima, solo con la prisión preventiva podrían conculcarse los riesgos procesales, en particular el peligro de entorpecimiento de la investigación.
Ello pues el domicilio que fijó el imputado es precisamente donde ocurrieron los hechos y las personas que van a declarar, que llamaron a la policía son vecinos.
Existe sospecha grave y fundada que podría obstaculizar, obstruir como se desarrollará la investigación a partir de ahora, en tanto dichos testigos, si el imputado reside donde fijó domicilio puede llegar a amenazarlos o las personas sentirse amedrentadas.
Entonces podrían no concurrir a declarar o negarse a hacerlo y de esta manera obstaculizar el esclarecimiento del hecho.
En cuanto al peligro de fuga, es específicamente porque el imputado si bien hace años que se domicilia en Rocha, también su familia, no tiene trabajo estable, no demostró una permanencia específica en un domicilio estable.
Ahora está en esa vivienda pero no es responsable, es de una tercera persona y en ella pernoctan, según lo que surge de la investigación, varias personas a lo largo del día.
No está tan claro que sea su domicilio, si bien ahora puede llegar a serlo.
Podría existir un amedrentamiento a las personas que se encuentran en el lugar.
A su vez, el riesgo para la víctima, fue lesionada, si bien es cierto que lo fue en el marco de una discusión, la víctima desde el primer momento reconoció que había consumido sustancias pero que quien comenzó a ponerse agresivo fue el imputado.
Desde el primer momento, la víctima trató de disuadirlo, pateó una madera pero fue para calmarlo. Seguidamente fue agredido con un arma blanca y después el presunto agresor habría recibido los golpes al girar con el mismo cuando trataba que pasara la situación.
Existe un riesgo para la seguridad de la víctima, la que debe estar suficientemente protegida.
Debe tenerse presente que ya existió un incidente de violencia del imputado hacia la víctima en otra ocasión, fue asistido y no presentó la denuncia.
En esta ocasión puede llegar a ocurrir una situación similar, es sumamente importante la declaración de la víctima, la que debe darse en el marco que se sienta en condiciones emocionales para hacerlo.
Si el imputado no está en prisión preventiva, la víctima va a estar amedrentada, en el domicilio pernoctaba en muchas oportunidades el imputado.
Por lo tanto, especialmente el entorpecimiento de la investigación y el riesgo para la seguridad de la víctima no se encuentran inhibidos solo con la prisión domiciliaria total y la prohibición de comunicación con la víctima.
Lo que se solicita es proporcional ya que si bien es un homicidio no especialmente agravado en grado de tentativa, se puso en riesgo la vida de una persona, tuvo lesiones pulmonares y debió ser internada.
En definitiva, reclamó se revoque la decisión de la Sede y se disponga la medida cautelar de prisión preventiva por el plazo de 180 días.
c- Conferido traslado a la Defensa, lo evacuó solicitando se mantenga la recurrida, destacando la excepcionalidad en cuanto a la prisión preventiva, teniendo en cuenta el real espíritu del CPP, donde la misma no es la regla.
Se está hablando de una situación donde se generó una discusión entre dos amigos, en un hogar, terminan lesionados, uno más grave.
Se tiene como prueba el relato que realiza la víctima que en ese momento estaba internada, entonces es una situación muy difusa en lo que tiene que ver con el tipo de delito.
Esto marca que deberá tenerse cuidado a la hora de aplicar la medida cautelar más gravosa.
No se comparte lo manifestado por Fiscalía en cuanto a que el imputado puede entorpecer la investigación por ir a su domicilio y porque los presuntos vecinos sean testigos.
Los hechos ocurrieron en el seno de un hogar, los testigos vecinos lo único que pueden llegar a manifestar presuntamente es respecto a la llamada que pudieron hacer, cosa que hizo el imputado, llamó por teléfono a su padre y a la Policía, lo que releva la no intención de darle muerte a la persona.
Si quería darle muerte no iba a solicitar auxilio en forma inmediata al progenitor que es la figura que tiene como referente emocional, económico, de todo. Lo ha contenido durante todo este tiempo, es la persona que sabe que le va a solucionar la situación, es el primero que acude aún en su estado de consumo.
Es valioso que en ese momento, que no estaba con una conciencia evidente, haya recurrido a la persona que sabe que podía ayudar a su amigo. Fue lo que hizo, se llama a la Policía, a las ambulancias y lo asistieron.
Los testigos lo que van a aportar es lo que el imputado hizo, llamar a la Policía, no hay nada que los pueda amedrentar.
El imputado también quería que su amigo sobreviviera a la situación, no existe un entorpecimiento, los testigos no estuvieron ahí.
Respecto al riesgo de fuga, el imputado tiene toda su familia en Rocha, creció acá, su familia tiene comercios, él tiene su domicilio, hace un año aproximadamente que vive ahí.
Su padre lo ayuda económicamente para poder estar en el domicilio, además trabaja con el mismo, tiene trabajo, domicilio, familia, tiene arraigo.
La gravedad del hecho por si sola, no se tiene que tener en cuenta especialmente porque se entiende que no es una tentativa de homicidio, sino que son lesiones, lo que se discutirá en otra instancia, pero debe tenerse presente en esta fase.
En cuanto a lo manifestado por Fiscalía que existió otro incidente en que el imputado le habría producido lesiones, no hay ningún tipo de prueba respecto a ello.
Se tuvo acceso pleno a la carpeta investigativa y esto no surge, es un relato de la víctima, pero no hay ninguna evidencia.
Estamos ante un primario absoluto, tiene contención familiar importante por el consumo.
Si ingresa en prisión preventiva se iría para atrás con el fin que persigue el proceso penal, esto es la reinserción social. Está contenido por la familia.
Asimismo, en el caso que exista entorpecimiento, Fiscalía podría pedir el cambio de la medida cautelar.
Concluyó que se debe mantener la resolución de primera instancia.
d- Por Decreto N.º 302/2026 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
IV) La Sala asumió competencia, se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, revocará la Sentencia Interlocutoria Nº 301/2026 dictada en la audiencia celebrada el 24 de febrero de 2026, disponiéndose en su lugar la medida cautelar de prisión preventiva del imputado AA hasta el día 24 de junio de 2026 a la hora 23:59, sin perjuicio de ulterioridades.
Los motivos de sucumbencia articulados por la titular de la acción penal tienen la virtualidad jurídica necesaria para afectar la pervivencia de lo decidido en lo que hace a su naturaleza.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal corresponde señalar que en la tramitación las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
Sin perjuicio de ello, se observa que las medidas limitativas a libertad ambulatoria impuestas en primera instancia en algunos casos se superponen ya que no se advierte como el imputado si está sometido a arresto domiciliario total se le fija también la prohibición de salir del país.
III)a- Debe tenerse en cuenta, en lo que hace al supuesto material, que el art. 224.1 del CPP lo que exige es la existencia de semiplena prueba sobre la existencia del hecho y de la participación del imputado, siempre que haya tenido inicio el proceso y exista petición del Ministerio Público.
A su vez, elementos de convicción suficientes que hagan presumir los riesgos procesales.
Acá si se necesita semiplena prueba, lo que implica un estándar de exigencia mayor al requerido para la formalización de la investigación, donde lo que se consigna es la existencia de elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y de la identificación del presunto responsable (art. 266.1).
b- Fiscalía hizo foco en que las medidas fijadas por la Sede de Primera Instancia no son suficientes para neutralizar los riesgos procesales invocados, en particular el entorpecimiento de la investigación y el peligro para la seguridad de la víctima.
También aludió al peligro de fuga, por la falta de trabajo del imputado.
Puso de manifiesto que hubo un incidente previo entre víctima y victimario, en el que aquella fue asistida aunque no presentó denuncia.
Destacó que lo solicitado es proporcional ya que se puso en riesgo la vida de una persona.
c- La Defensa puso énfasis en la excepcionalidad de la medida cautelar de prisión preventiva, la que no puede ser la regla de acuerdo al espíritu del CPP.
Refirió a que fue una situación entre dos amigos, en un hogar donde ambos terminaron con lesiones aunque uno más grave.
Consignó que el imputado no podría entorpecer la investigación ya que los vecinos lo único que podrían llegar a manifestar es sobre la llamada telefónica a las autoridades pero el imputado también llamó a su padre y a la Policía pidiendo auxilio, lo que evidencia que no tenía intención de dar muerte.
En lo que hace al peligro de fuga dijo que tenía domicilio en Rocha, creció en la ciudad, trabaja con su padre quien lo ayuda económicamente.
Es un primario absoluto con contención familiar respecto al consumo de estupefacientes.
En cuanto al incidente previo, no existe prueba, es solo un relato de la víctima, sin ninguna evidencia.
d- Ubicados en dicho terreno, debe indicarse que mas allá de la mayor intensidad consagrada por la normativa legal, el elemento material está configurado, el que por lo demás no ha sido controvertido por las partes, teniéndose en cuenta las evidencias alegadas por Fiscalía al solicitar la formalización de la investigación del imputado.
Esto sin perjuicio de expresarse que la Defensa cuestionó la calificación jurídica, por entender que se trata de lesiones, aunque señaló que eso se iba a debatir en la etapa procesal correspondiente.
Importa destacar al respecto que en el estadio procesal por el que atraviesan las actuaciones las característica que lo preside es la oralidad argumentativa.
En efecto, en principio no se diligencian pruebas ya que las partes litigan en base a las evidencias, articulando argumentos en favor de su posición.
Ello no obstante, es posible postular en esta fase la existencia de semiplena prueba sobre la existencia de los hechos y la participación del imputado en los mismos, considerándose especialmente los informes forenses, el relevamiento fotográfico y las declaraciones reunidas.
En lo que hace a los riesgos procesales, se encuentra presente el peligro para la seguridad de la víctima el que no se circunscribe a lo atinente a sus declaraciones.
Su protección debe ser integral, comprende el aspecto físico, psicológico y emocional, lo contrario implicaría sostener que la victima no es un sujeto de derechos sino un objeto de prueba y que cuando se obtiene lo que se pretende, esto es su testimonio, ya no interesaría su suerte.
Se debe proteger a la víctima en su universalidad, no por el temor a perder su declaración y ello configura una preocupación central del sistema de justicia.
En el caso, este peligro procesal tiene una fuerte potencialidad ya que el imputado lo conoce, más aún, pertenece a su círculo más cercano, por lo que es posible inferir que puede volver a atentar contra ella en lo que hace a su integridad física.
Al respecto debe tenerse en cuenta que la víctima relató un incidente previo donde habría resultado con lesiones aunque no formuló denuncia.
Lo hizo y podría volver a hacerlo. En efecto, llevó a cabo actos hostiles, la agresión con un arma blanca, lo que permite presumir que podría volver a perpetrarlos en el futuro.
De la mano de este riesgo aparece el entorpecimiento de la investigación, pues existe la sospecha grave y fundada que podría abordar a la propia víctima y a los testigos, con el fin espurio de torcer las manifestaciones a su favor.
Se trata de hechos ocurridos en un ámbito reducido, los testigos serían vecinos, por lo que le sería muy fácil a AA desarrollar una estrategia para hacer que quienes deberán declarar en el juicio oral no lo hagan, o lo lleven a cabo en forma desleal.
La Defensa dice que los testigos solo pueden aportar respecto a la llamada telefónica que realizaron a la policía pues los hechos ocurrieron en el interior de una casa.
Sin embargo, es por lo menos prematuro decir en este estado que los mismos exclusivamente podrían deponer sobre ese aspecto, en otras palabras, que sus manifestaciones estarían circunscriptas al aviso dado a la autoridad policial.
Ahora y aquí esa afirmación aparece más como una expresión de deseo, una suerte de futurología que sobre lo que efectivamente ha de acontecer cuando llegue el momento de su declaración.
En efecto, eventualmente podrían aportar otros elementos en la búsqueda de la verdad de los hechos, en particular respecto al conocimiento que pudieran tener sobre el relacionamiento entre víctima y victimario, la incidencia del consumo de estupefacientes en el mismo y aún sobre incidentes previos así como sobre lo que hayan apreciado en la noche del suceso.
La circunstancia que el imputado haya llamado a su padre no demuestra por si la intención de ayudar a la víctima ya que en términos especulativos podría también llegar a sostenerse que fue con el propósito de procurarse impunidad.
También el peligro de fuga, el que comprende no solo abandonar el territorio de la República sino también ocultarse dentro del mismo.
Debe tenerse presente que su función procesal guarda directa relación con evitar que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia, por lo que se requieren elementos de convicción que sean suficientes para justificar una probabilidad razonable y racional en tal sentido, lo que ocurre en el caso.
El riesgo no está dado por la falta de arraigo ya que el imputado tiene domicilio, habitual asiento de su hogar e incluso una familia continente, la que tiene sus raíces en la ciudad de Rocha.
Ahora bien, se trata de un suceso grave, pauta prevista en el literal C del art. 226 del CPP, lo que colide con un sistema acusatorio puro, pero es derecho vigente en nuestro país.
Atentó contra la vida de una persona, lo que si bien no se concretó, la puso en peligro tal como surge de los informes médicos forenses.
Podría intentar sustraerse al proceso penal para eludir eventuales responsabilidades que pudiera tener que llegar a enfrentar, más allá que la Defensa dice que militan más aspectos para mantenerse en la ciudad que para huir.
e- Definido lo precedente, la mejor forma de conculcar los riesgos procesales configurados, es en el caso la prisión preventiva.
La misma en lo que hace a su naturaleza, no resulta excesiva o desproporcionada ni apartada de la legalidad o de los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad exigibles en la situación concreta.
No se trata que el Estado sea ineficaz para proteger la investigación y a las víctimas, por otra vía y ante ello deposite el peso en el imputado a través de la fijación de la prisión preventiva.
Lo que se pretende es conculcar riesgos que tienen una alta probabilidad de concreción.
Por lo tanto, las medidas alternativas fijadas en Primera Instancia, no son suficientes para neutralizar los mismos.
Para no soslayarlo, no se invocaron elementos de especial relevancia a la hora de decidir la imposición de la prisión preventiva, conforme lo previsto en el art. 228 del CPP en la redacción dada por el art 174 de la ley 20.212.
Tampoco se solicitó prueba para el supuesto que si la a-quo lo considerare imprescindible, se produjera antes de adoptarse la decisión, según lo estatuye el art. 266. 6 del CPP.
En lo que hace a la extensión de la cautela, se entiende que corresponde fijar la misma hasta el día 24 de junio de 2026 a la hora 23:59, por entenderse que este plazo tiene la nota de prudente si se considera la figura ilícita atribuida al imputado y a las diligencias pendientes a las que aludió Fiscalía en su argumentación.
Lo expuesto es sin perjuicio que de acuerdo a lo previsto en el art. 233 del CPP, la prisión preventiva es revisable mientras no haya recaído sentencia ejecutoriada, a solicitud de parte, si desaparecen los presupuestos en que se funda.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
REVÓCA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 301 /202 6 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL 24 DE FEBRERO DE 202 6 , DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DE L IMPUTAD O AA HASTA EL DÍA 24 DE JUNIO DE 2026 A LA HORA 23:59 , SIN PERJUICIO DE ULTERIORIDADES.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.