Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 98/2026
5 de marzo de 2026
Se admite y rechaza prueba.
- Ficha (IUE)
- 595-68/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal penal › Medios de prueba
Texto de la sentencia
N.º 98
Montevideo, 5 de marzo de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA . Un delito de abuso sexual agravado y un delito de contacto a través de medios tecnológicos con propósito de cometer un delito contra la integridad sexual de una menor, ambos en régimen de reiteración real . ” IUE: 595 - 68 /202 6 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Fiscal Departamental de Fray Bentos de 3º turno, Dra. Guillermina Chouhy, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 286/2026 dictada en la audiencia de control de acusación (primera parte) celebrada el 24 de febrero de 2026 y al recurso de apelación deducido por los Sres. Defensores Particulares del imputado AA, Dra. Carina Cambeiro y Dr. Luis Segundo, contra la Sentencia Interlocutoria N.º 283/2026 pronunciada en la primera etapa de la audiencia intermedia y contra las Sentencias Interlocutorias N.º 316/2026 y N.º 318/2026 dictadas en la audiencia de control de acusación (segunda parte) celebrada el 27 de febrero de 2026, en todos los casos por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Fray Bentos de 3º Turno, Dra. Selva Siri.
RESULTANDO :
I) a- Fiscalía compareció ante la Sede Judicial promoviendo demanda acusatoria respecto de AA.
Reclamó su condena como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual agravado y un delito de contacto a través de medios tecnológicos con propósito de cometer un delito contra la integridad sexual de una menor, ambos en régimen de reiteración real, a la pena de cinco años de penitenciaría con descuento de la preventiva cumplida.
También reclamó como pena accesoria la pérdida para el ejercicio de la patria potestad e inhabilitación en las áreas enunciadas.
Además se le imponga una reparación patrimonial para la víctima, por un monto equivalente a doce salarios mínimos, sin perjuicio de su derecho a seguir la vía procesal correspondiente para la reparación integral del daño.
Enunció los hechos, relevó las circunstancias alteratorias y ofreció la prueba que se proponía producir en el juicio oral.
b- Se emplazó a la Defensa para que en el plazo de 30 días ofreciera la prueba que se proponía producir en el juicio oral, conforme lo previsto en el art. 128 del CPP.
c- La Defensa evacuó el emplazamiento reclamando que en definitiva se falle absolviendo a AA de todos los delitos atribuidos.
Controvirtió la acusación fiscal sosteniendo que en la especie no se verifica la existencia de los delitos por los cuales se dedujo la misma.
Subsidiariamente reclamó una notoria reducción del quantum punitivo.
Ofreció la prueba que se proponía producir en el juicio oral.
d- Se convocó a la audiencia de control de acusación para el día 24 de febrero de 2026.
II)a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 283/2026 dictada en la instancia referenciada (primera parte de la audiencia intermedia), se dispuso: “...Téngase por admitida la prueba testimonial ofrecida por Fiscalía, consistente en la declaración de todos los testigos propuestos en su escrito de acusación:
BB, cuyos datos y objeto de declaración lucen a fs. 184, con la aclaración de que los mensajes a que refiere son los que tengan relación con la interacción de su hija con KK desde julio a diciembre de 2020, no solo los relevados por la Policía Científica, los que relató la testigo en la declaración previa en Fiscalía, los que dice que vio.
CC, cuyos datos y objeto de declaración lucen a fs. 184 GG. cuyos datos y objeto de declaración lucen a fs. 184, con la excepción de la evolución del estado anímico de HH, sobre lo que no podrá declarar.
4. DD, cuyos datos y objeto de declaración lucen a fs. 184.
5. EE, con la aclaración de que las observaciones refieren a lo que la testigo pudo observar sobre el relacionamiento de HH con el imputado antes y después de la denuncia.
6. FF, cuyos datos y objeto de declaración lucen a fs. 184.
6. GG, quien depondrá como testigo experto, cuyos datos y objeto de declaración lucen a fs. 184 vio.
En todos los casos se tendrá presente la imposibilidad de preguntar a los testigos sobre los hechos que forman parte del acuerdo probatorio...” b- La Defensa interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la decisión adoptada.
Fundó sus agravios por la exclusión del objeto de declaración de GG respecto al estado anímico de la víctima.
Hizo foco en que dicho objeto lo establecen las partes, son percepciones que se tuvieron respecto de la misma, no una evaluación técnica.
En consecuencia, no corresponde modificar el objeto del interrogatorio, no se viola ninguna norma y con tal proceder se afecta el principio adversarial.
Por otra parte, se agravió en lo que hace a la declaración de la testigo experto GG, señalando que hay una norma que dice como y cuando se debe relevar el secreto profesional para que se incorpore al juicio. Se requiere el consentimiento sea previo a la acción penal.
En cambio se le concedió cuando intermedió Fiscalía por no tener la carpeta investigativa en audiencia.
El documento aportado el día de hoy no es correcto porque no fue previo a la divulgación, la prueba es ilegal.
Asimismo, se agravió en que propuso los documentos que ahora piden se dejen fuera, resultaba imposible saber si el Ministerio Público contaba o no con el relevamiento del secreto profesional, no estaba en la carpeta, por eso hoy lo pidió.
La Sede no debió adelantarse sobre una prueba sobre la que aún no se había propuesto.
En lo que hace a la nota que habría recibido Fiscalía, es una foto y no se puede controlar la autenticidad, es una ilegalidad que vulnera los derechos de la víctima.
c- Conferido traslado a Fiscalía lo evacuó, allanándose en lo que hace al primer agravio.
En lo que hace al segunda agravio, postuló que no hay vulneración de derechos de la víctima.
No surge en ningún lado que el consentimiento deba ser por escrito y estaba implícito en la presentación del informe.
No hubo divulgación, solo se incorporó dentro de una carpeta investigativa reservada, a la que solo tuvo acceso la Defensa.
La incorporación de la prueba es en el juicio oral, hubo relevamiento del secreto profesional desde el principio, por lo que no es evidencia ilícita.
d- Por Decreto N.º 284/2026 se mantuvo la recurrida y se franqueó la apelación, sin efecto suspensivo, solicitando a la Sala se expida en los términos previstos en el art. 362.2 del CPP.
III)a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 286/2026 dictada también en la primera fase, se dispuso: “…A la introducción de las resoluciones judiciales relacionadas, no ha lugar...” b- El Ministerio Público interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la decisión adoptada.
Fundó sus agravios manifestando que no se podía hacer cargo de la investigación que la Defensa debía hacer en cuanto a evidencias que no están en la carpeta fiscal.
En la misma se encuentran las evidencias que se fueron recolectando a lo largo de la investigación.
Si la Defensa quería ampliar una prueba o evidencia dentro del expediente, él perfectamente se podría haber designado como patrocinante del imputado en el mismo y tener acceso, tanto en cuanto al audio como a la resolución íntegra, así como si fue apelada y cual fue la resolución que trajo.
Es parte de la diligencia de la propia defensa de llevar su propia investigación que no tiene que ser la misma exactamente que la que realiza Fiscalía.
Además, eso precluyó, la Defensa no hizo su trabajo, no accedió al expediente y ahora pretende que no ingrese como prueba trasladada estas dos resoluciones, porque desconoce que pasó antes y que pasó después.
Eso es parte de su propio interés, haber accedido a eso y averiguar lo que pasó antes y lo que pasó después.
Fiscalía simplemente propuso como prueba estos dos hechos, estas dos audiencias en las que se dieron estos dos hechos, que la víctima, lo consigna el Juez en su resolución, quebró en llanto al ser nombrado y descripta la situación vivida.
Justamente quebró en llanto cuando fue nombrada la persona y descripta la situación.
Eso es parte del contenido de la resolución, es parte del contexto del delito por el que se está investigando, es pertinente y conducente para ilustrar al Juez de juicio que va a entender varios años después como estaba esa situación, va a entender que estaba necesitando una ayuda psicológica tanto en el año 2021 como en el 2022.
Es pertinente, es admisible, no puede no ser admitida porque la Defensa no tuvo acceso a la totalidad de la audiencia.
No corresponde a Fiscalía darle acceso a dicha audiencia, en todo caso era carga de la Defensa concurrir a dicha Sede y analizar el expediente.
En definitiva, solicitó se revoque la decisión de no admisión de la prueba trasladada de ambas resoluciones de la Sede de Familia y en su lugar se admitan, siendo leídas como documento público por la actuaria de la Sede oportunamente.
c- Conferido traslado a la Defensa, lo evacuó abogando por el mantenimiento de la recurrida en todos sus términos.
Sostuvo que compartía los fundamentos dados en audiencia por la Sra. Juez, en tanto no se ha trasmitido con claridad en la oportunidad procesal correspondiente por Fiscalía, cual era el elemento que pretendía acreditar con la incorporación de estos decretos en forma aislada.
En oportunidad de interponer los recursos se intenta subsanar el error y hacer énfasis en que lo que se pretende probar es la situación de HH a nivel emocional en dicha oportunidad.
A lo expuesto al formular la oposición a la admisión del medio probatorio, destacó que agregaba que ni siquiera se tiene la certeza que esos decretos se encuentren firmes, en tanto resulta del acta a la que tuvo acceso la Defensa, aclaró que se tuvo acceso al documento que contenía fragmentos del acta en papel, donde surge que el decreto fue oportunamente apelado por la Defensa del imputado, por lo menos anunciada la apelación. Por lo tanto, es de suponer que dicho decreto fue apelado.
Si Fiscalía pretendía incorporar a juicio dos decretos judiciales, mínimamente debía tener la certeza que los mismos están firmes.
Asimismo, como manifestó la sentenciante, esos decretos forman parte de una audiencia que tiene un doble soporte, uno material y otro en audio, es de suma importancia el soporte audio porque es donde se refleja fidedignamente lo que ocurrió en la audiencia.
No se tuvo posibilidad de acceder porque Fiscalía no tuvo el celo suficiente para llevar adelante la carpeta fiscal en forma adecuada y tener el decreto junto con el acta completa de la audiencia y los audios donde se registra el decreto y la audiencia.
En suma, reclamó se mantenga la recurrida.
d- Por Decreto N.º 287/2026 se mantuvo la recurrida con expresión de fundamentos y se franqueó el recurso de apelación, con las formalidades de estilo.
Se solicitó que la Sala se expidiera en los términos dispuestos en el art. 362.2 del CPP.
IV)a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 316/2026 dictada en la audiencia de control de acusación (segunda parte) celebrada el 27 de febrero de 2026, se dispuso: “…A la metapericia ofrecida por la Defensa, no ha lugar...” b- La Defensa interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra lo resuelto.
Fundó sus agravios indicando que la Sede manifiesta en su decisión que se propuso un medio que no existía.
Lo que se hizo fue proponer un medio probatorio a los efectos de ser utilizado en juicio, se llevó a cabo un ofrecimiento de prueba, si bien al momento de realizarlo se indicó “la misma depondrá sobre la elaboración del informe realizado por la misma”, ello no implica que el informe se haya indicado al ser el ofertorio probatorio, no necesariamente indica que la pericia esté realizada.
No es contrario a derecho que la Defensa realice con posterioridad al ofrecimiento de un medio probatorio, o sea que después que se ofreció que se realice el informe por parte de en este caso de un perito.
No existe norma legal que impida a la Defensa realizar dicho ofrecimiento.
Si existe la obligación de acuerdo al 268 del CPP, de contar al momento de la audiencia de control de acusación para que antes de la admisión del medio probatorio debe tenerse como el decreto del juez que lo admite o lo rechaza, ese es el momento de la admisión del medio probatorio, la oportunidad procesal.
Debe contar Fiscalía con la información o el registro previo, o el informe para poder saber cual es el contenido del informe, de la pericia que va a ser desarrollada luego en juicio. Esto para poder realizar un correcto control de la prueba.
Lo que se conoce como el discovery, lo que se cumplió.
La Defensa no tiene como lo tiene la Fiscalía, vedado continuar con la investigación con posterioridad a la contestación de la acusación.
Nada obsta a la Defensa a proponer un medio y después obtenerlo sin perjuicio que aún la Defensa no conozca el resultado del mismo.
Muchas veces sucede que la Defensa realiza diligencias probatorias sin conocer su resultado, luego deberá evaluar si la utiliza o no.
Debe tenerse presente sin que esto constituya una excusa para la Defensa, pero si debe tenerse presente que es una situación que surge del propio expediente judicial que se asumió la defensa del imputado al momento que renunció la anterior.
Cuando renunció la anterior Defensa, la contestación ya había sido presentada, habían pasado incluso 15 días aproximadamente del plazo para contestar la acusación.
Se entiende que la anterior no recolectó la prueba, que debió en su momento y esas omisiones no pueden ser en perjuicio del imputado, quien debe tener siempre la oportunidad de defenderse.
Al asumir esta Defensa realizó el ofertorio de prueba que intentará hacer valer en juicio.
Ese ofertorio obviamente no tenía la posibilidad de saber cual iba a ser su resultado. Si lo utilizaría o no. Lo que sí debe tener presente es que debe brindar a Fiscalía una vez que tenga resultado de la diligencia, de la evidencia, proporcionárselo a la Fiscalía a los efectos del discovery.
Citó el art 128 del CPP.
Por lo tanto, la prueba se produce en juicio, lo que se hace previo al juicio es recolectar evidencias.
Entonces no podemos estar hablando que se elaboró o se produjo una prueba previamente, o que se ofreció una prueba que no existía.
Lo que no existía no se ofreció en el juicio.
c- La a-quo manifestó que eso ya se entendió.
d- El letrado patrocinante retomó la exposición de agravios manifestando que se ofreció fue un medio probatorio para hacer valer en juicio y lo que tenía la Defensa era la producción o recabar la evidencia que luego debería ser proporcionada para cumplir con el 268 del CPP.
También causa agravios el hecho que se haya manifestado por la Sede que la psicóloga que realizó el informe que le fue brindado a Fiscalía y que va a declarar en calidad de perito en juicio que haya tomado como insumo un informe psicológico que obraba en la carpeta fiscal.
Nada obsta que la perito se nutra de información que obra en la carpeta de la Defensa a los efectos de una mejor elaboración de su informe pericial.
Sin perjuicio de ello, lo que correspondería en todo caso, es admitir la prueba pericial excluyendo toda referencia al informe del Lic II.
Por lo tanto, solicitó que se revoque la providencia y se admita la prueba excluyéndose en su caso toda referencia, si se entiende pertinente, al informe del Lic. II.
Asimismo, se solicita se admita el medio probatorio en virtud del derecho de Defensa que debe garantizársele al imputado.
Se tenga en cuenta las circunstancias en que se asumió la defensa, lo que consta en el expediente y ello no puede traducirse en una indefensión para el imputado.
e- Conferido traslado al Ministerio Público, lo evacuó solicitando se mantenga la disposición recurrida por la Defensa en todos sus términos por tratarse de una metapericia ofrecida pero inexistente, por lo tanto es extemporánea, y viola el principio de buena fe y lealtad procesal.
Se remitió a los argumentos antes expresados en cuanto a la elaboración posterior de la metapericia, después de la contestación de la acusación.
Se entiende que si está vedado elaborar prueba con posterioridad al escrito de contestación de la acusación y dado que específicamente en dicho se habló en pasado, se dijo la misma depondrá sobre, hablando sobre la perito de la metapericia: “depondrá sobre el informe realizado por la misma”, en pasado.
Como que ya existiera, pero la Defensa misma admite que no existía.
f- Por Decreto N.º 317/2026 se mantuvo la recurrida con expresión de fundamentos y se franqueó la apelación, sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
V)a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 318/2026 se dispuso “…1. Téngase a la defensa por renunciada de los documentos ofrecidos en los puntos 1 a 5, 8,11 y 15.
2. Recházanse como prueba documental los audios de Whats App recibidos en abril de 2025 por JJ, Puntos N.° 6.
3. Recházase como prueba documental ofrecida por la Defensa en el punto N° 7, consistente en compilado de imágenes de la Red Social Instagram de la cuenta de HH, y la ofrecida en el punto 14 consistente en acta de comprobación notarial del Escribano II de la cuenta de esa misma red social.
4. Admítase como prueba documental la propuesta en el punto 9 como croquis y video de las instalaciones del Club 18 de julio realizado por KK, a través de su reproducción y declaración.
5. Recházase el video donde se vería a HH en fiesta de fin de año en el año 2024 en el club Remeros y la captura de pantalla de mensaje de Instagram entre AA y LL, puntos 12 y 13...” b- La Defensa interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra lo resuelto.
Fundó sus agravios refiriendo a que eran en cuanto a no haberse admitido la incorporación a juicio de la prueba solicitada en los puntos 7, 10 y 14.
Agravia a efectos de la fundamentación para la exclusión de los medios probatorios que se haya analizado en su conjunto los tres puntos.
Cuando se hizo la proposición se relacionó el punto 7 y el 14.
El 7 que refiere al compilado de imágenes y el 14 al acta de constatación del escribano que consigna el origen de esas imágenes.
Después la Sede lo vincula también en una suerte de paquete con el punto 10 que refiere a la captura de pantalla de redes sociales de una publicación hecha por HH en su calidad de RRPP de la discoteca.
Por eso para organizar, en primer lugar refirió a los agravios por la desestimación del compilado de imágenes del punto 7 y al acta del escribano del punto 14.
No se comparte que se indique que se intenta probar que la denuncia sea falsa a través de la agregación de un compilado de imágenes y del acta notarial.
Se fue claro y contundente en cuanto a que no se intentaba probar nada respecto a la existencia o no del abuso, sino que se intentaba demostrar un hecho objetivo que era el estado anímico.
Cuando se hizo la proposición del medio probatorio, se pidió aclaración a la Defensa y se realizó una referencia a una sentencia en la cual se admitió prueba respecto al estado anímico a través de imágenes que publica una víctima.
¿Por qué es importante si se puede probar el estado de ánimo?
Porque Fiscalía a través de los testimonios e informes periciales que propuso así como la declaración de expertos que también propuso, pretende evidenciar que HH se encontraba en un estado de angustia que no le permitía desarrollar su vida cotidiana.
Entonces no se comparte que se limite el derecho de la Defensa a efectos de probar un hecho contrario a lo que sostiene Fiscalía.
No se comparte que la Sede haya endilgado que la Defensa se encuentra cargada de estereotipos de género o de sesgos ideológicos, no es así.
Justamente se puso énfasis en que de ninguna manera se pretende cuestionar la calidad de víctima, lo que se quiere es acreditar un hecho concreto, tangible, alegado por Fiscalía.
No puede sostenerse que se trata de estereotipos de género o de sesgos ideológicos. No se cuestiona la conducta de HH, no se pretende con la prueba que se propuso cuestionar su conducta en ese momento que era una adolescente y ahora es mayor de edad.
Lo que se pretende cuestionar en un hecho alegado.
Por otra parte, en relación a la desestimación de la prueba ofrecida en el punto 10, esto es la captura de pantalla de las redes sociales de HH, no se intenta cuestionar su conducta, se intenta probar un hecho objetivo que era que siendo menor de edad estaba promocionando fiestas para personas mayores de edad.
Sin perjuicio de ello, no se opone a la desestimatoria en tal sentido, no se van a formular agravios.
Si bien se tuvo que meter en el paquete respecto a esa desestimación, no se van a formular agravios.
En cuanto a la desestimación de la prueba ofrecida en los puntos 12 y 13, relativa a un video realizado por la Sra. LL en una fiesta del club Remeros en el año 2024 así como la captura de pantalla de una conversación entre el imputado y LL, en la que aquel decide no ir a la fiesta por encontrarse allí HH.
No se comparte lo expresado por la Sede al dictar la sentencia, en tanto la misma afirma que no se admite porque la conducta posterior del imputado no hace a la prueba.
Sin embargo, esa conducta hace a la prueba puesto que en la teoría del caso fiscal se expresa que el imputado de alguna manera acosaba o perseguía a HH.
Entonces hace a la prueba acreditar una situación en la que no existían medidas cautelares y evitaba todo contacto o acercamiento con ella.
No se trata de una prueba impertinente, inconducente, por lo tanto agravia su rechazo.
En definitiva, solicitó se revoque la desestimación de la prueba ofrecida en los puntos 7, 14, 12 y 13.
c- Conferido traslado, la titular de la acción penal lo evacuó solicitando se mantenga la resolución respecto a las probanzas recurridas por la Defensa.
Se remitió a los argumentos expuestos al formular su oposición a la incorporación de tales medios probatorios.
d- Por Decreto N.º 319/2026 se franqueó la apelación, con las formalidades de estilo y sin efecto suspensivo.
A su vez, se solicitó al Tribunal expedirse en los términos dispuestos en el art. 362.2 del CPP.
VI)a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 321/2026, se dispuso entre otras cuestiones: “…Admítese la declaración del testigo experto II con el objeto propuesto por la Defensa...” b- Fiscalía interpuso recurso de apelación respecto a la declaración admitida de II como testigo experto de la Defensa.
Afirmó que se recurría la resolución solo en ese aspecto, la admisión del testigo experto, dado que fue propuesto sin ser el psicólogo tratante del imputado en ese momento.
Las entrevistas a las que alude la Defensa que existirían y que en base a las mismas el profesional habría sacado conclusiones, en realidad no existían al momento que fue ofrecido como testigo.
Por lo tanto, se entiende que es inadmisible por extemporáneo.
Se propuso la declaración de una persona que en ese momento todavía no había tenido contacto con el imputado.
Según surge de su propio informe realizado con posterioridad, tomó conocimiento, conoció al imputado con posterioridad a la presentación de la contestación de la acusación.
Entonces el ofrecimiento del testimonio fue admitido por la Sede sin que existiera dicha conclusiones, incluso los puntos a los que se iba a referir tampoco estaban en ese momento.
Se trata de la vulneración de los principios de lealtad procesal, no existía el tratamiento en el momento en que la Defensa propuso esta prueba, este testigo experto, más allá que la evolución de los hechos determinó que terminó siendo el psicólogo tratante.
Es claro en su informe que comenzó el tratamiento el 29 de abril de 2025, luego fue convocado a las sesiones periódicamente y saca conclusiones con posterioridad.
Luego el 19 de enero de 2026, le formula un test de matrices progresivas de Raven que después la Defensa pretende valerse de él en el juicio.
Específicamente detalla un test de inteligencia del imputado que se pretende hacer valer de alguna manera ampliatoria de lo que es una pericia psiquiátrica ya admitida.
El continuar generando evidencias luego transformadas en prueba a la hora del juicio, no corresponde a la buena fe y a la lealtad procesal, principio consagrados en el CPP.
Concluyó que se debe revocar lo decidido.
c- La a-quo rechazó el recurso de apelación por inadmisible por no haberse expresado agravios.
d- Fiscalía interpuso recurso de aclaración, indicando que el agravio es que se admita un testigo, es el hecho de admitirlo, lo que perjudicaría el proceso.
Quiero que aclare el punto por el que no hizo lugar a la apelación.
Se lo voy a hacer por escrito para que quede en el acta.
e- La Sra Juez manifestó: Bien.
f- Fiscalía no se llego a entender por que no se hace lugar a la apelación, el agravio es el mismo.
g- La a-quo aclaró que es por la falta de articulación de agravios, fue una repetición de los argumentos ya expuestos.
h- Por Decreto 322/2026 rechazó el recurso de apelación interpuesto por Fiscalía.
VII) La Sala asumió competencia, se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria N.º 283/2026 dictada en la audiencia de control de acusación (primera fase) celebrada el 24 de febrero de 2026, por la que se admitió la prueba testimonial ofrecida por Fiscalía, con el objeto que se determinó en la instancia.
Las razones esgrimidas por la Defensa como sustento de la vía impugnativa movilizada, no son de recibo.
Por otra parte, se revocará la Sentencia Interlocutoria Nº 286/2026 dictada en la misma fase de la audiencia de control de acusación, disponiéndose en su lugar la admisibilidad del medio probatorio propuesto por Fiscalía constituido por la incorporación de dos resoluciones de la Sede con competencia en materia de Familia Especializada, a través de su lectura.
Los motivos invocados por la titular de la acción penal con el propósito de hacer caer lo decidido en tal sentido, son de recibo ya que tienen anclaje en el ordenamiento jurídico vigente.
A su vez, se confirmará la Sentencia Interlocutoria N.º 316/2026 dictada en la audiencia de control de acusación (segunda fase) celebrada el día 27 de febrero de 2026, por la que no se admitió el informe pericial ofrecido por la Defensa.
El bloque argumental constituido por los agravios formulados por el letrado patrocinante, carece de la eficacia y eficiencia necesaria para hacer naufragar lo que se resolvió en primera instancia.
Asimismo se confirmará la Sentencia Interlocutoria N.º 318/2026, dictada también en la segunda etapa de la audiencia intermedia, por la que se rechazó parte de la prueba documental propuesta por la Defensa.
El pábulo de los argumentos desarrollados por el letrado patrocinante no afectan la pervivencia de lo resuelto.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) Como cuestión previa, debe tenerse presente que el artículo 24 del CPP ubicado en el Título II “De los Sujetos Procesales”, Capítulo I “El Tribunal”, Sección II “De Competencia por razón de la materia y el grado”, prevé que los Tribunales de Apelaciones en lo Penal “conocen en segunda instancia de las apelaciones deducidas contra las sentencias dictadas por los Jueces Letrados del Primera Instancia en lo Penal”.
A su vez, el artículo 25.1 consagra que los Jueces Letrados de Primera Instancia conocen “en primera instancia en todas las cuestiones formales y sustanciales que se planteen en el proceso por crímenes y delitos desde la indagatoria preliminar hasta que la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva quede ejecutoriada…”.
Por lo tanto, el recurso de apelación es la llave para pasar de la competencia del Juez Letrado a la del Tribunal de Apelaciones, de la primera a la segunda instancia.
Pero esa llave abre la puerta pero no a todos los efectos, no es universal sino acotada a lo que es objeto de los agravios.
Así como en primera instancia el proceso está regido por el sistema acusatorio adversarial, lo que determina que el Juez deba pronunciarse dentro de esos límites, ya que de otra forma se vulneraría el principio de congruencia, lo mismo ocurre en segunda instancia.
Ello debido a que el recurso de apelación no es una nueva pretensión que de mérito a un proceso nuevo, sino que su objeto es rever en base a los agravios lo decidido.
El objeto no muta con el cambio de instancia y el Tribunal debe actuar dentro de la esfera de los agravios formulados.
Importa destacar al respecto que el artículo 257 del Código General del Proceso, aplicable por remisión al enumerar las “Facultades del Tribunal de Alzada” en el punto 2 consagra que “El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al tribunal de primera instancia…”.
Ello es salvo excepciones entre las que se encuentran “…cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia”.
En consecuencia, quedan por fuera de toda consideración y/o análisis por parte de la Sala cuestiones ajenas a lo que es estrictamente objeto de las impugnaciones deducidas.
Ubicados en el terreno de las garantías, a lo expuesto anteriormente cabe agregar que el derecho a la doble instancia en materia penal se encuentra consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Naciones Unidas y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ambos ratificados por nuestro país.
Para algunos, un derecho humano, para otros una garantía, pero siempre la oportunidad que debe tener toda persona sujeta a un proceso penal de acudir a un tribunal de alzada para impugnar lo decidido en una primera instancia, con la finalidad de revisar lo resuelto.
Derecho humano y/o garantía estrictamente relacionado con el debido proceso, la defensa adecuada pero circunscrito a su objeto.
Ahora bien, en lo que hace a la sentencia interlocutoria N.º 321/2026 dictada en la segunda etapa de la audiencia intermedia, la a-quo por sí, sin escuchar a la Defensa, decidió declarar inadmisible la vía impugnativa que pretendió movilizar la titular de la acción penal.
Eso determina debido a la estrategia que siguió Fiscalía a continuación, solo dedujo recurso de aclaración, que las actuaciones no acceden al grado en tal sentido.
Sin embargo, no puede soslayarse que la a-quo debió honrar el carácter adversarial que reviste el régimen adjetivo vigente, por lo que antes de decidir pudo y debió escuchar lo que tenía la Defensa para manifestar.
Por otra parte, se observa que la a-quo en forma indebida aguardó a la segunda parte de la audiencia de control de acusación, para elevar las actuaciones a la Sala.
Con tal proceder, vulneró en lo que hace a las dos decisiones cuestionadas, pronunciadas en la primera fase, el plazo de 48 horas previsto en el art. 365 del CPP.
Al respecto debe tenerse en cuenta que dicho término debe computarse desde cada Sentencia Interlocutoria y no desde la culminación de la instancia.
En efecto, al no llevarse a cabo la misma en una única oportunidad, diferir la remisión de las actuaciones a la finalización de la audiencia de control de acusación, contradice lo previsto en la norma legal referenciada.
III) Asistimos a cuatro decisiones controvertidas que acceden a la Sala para su conocimiento en segunda instancia.
La primera ante el cuestionamiento de la Defensa, tras su dictado en la primera etapa de la audiencia de control de acusación y refiere al tema de la prueba testimonial.
La segunda también pronunciada en esa fase, controvertida por la titular de la acción penal, alude a la prueba trasladada.
Las otras dos fueron recurridas por la Defensa, en la segunda fase de la audiencia intermedia, una de ellas refiere a la prueba pericial y la otra a prueba documental.
IV) Parra Quijano en Manual de Derecho probatorio, pág. 8 y ss. ha señalado “En un proceso no solo se recauda o aporta una prueba, sino que es normal que aparezcan varias, inclusive de la misma especie, en todos esos casos la necesidad de estudiar la prueba como un todo salta a la vista, estudio que se debe hacer buscando las concordancias y divergencias, a fin de lograr el propósito indicado”.
En el mismo sentido, Dohring en “La prueba. Su práctica y apreciación, pág. 408” señaló: “Por necesario que sea examinar por separado cada pieza probatoria, no lo es menos a preciar la contextura, osea las probanzas en sus encadenamientos. Algunos hechos singulares no podrían ser nunca plenamente entendidos por cierta certeza mediante una consideración que abrace el todo. Por eso, los Tribunales superiores siempre han vuelto a señalar la importancia de los esfuerzos intensivos por lograr un cuadro conjunto convincente”.
V) Debe tenerse en cuenta que para que la prueba solicitada pueda incorporarse al proceso debe cumplir con una serie de estándares tendientes a resguardar el lógico equilibrio del sistema jurídico, pues, si parece imposible pensar en un sistema jurídico donde todos los aspectos del fenómeno probatorio estén completamente regulados por el derecho, tampoco parece fácil pensar en un sistema jurídico que encarne de manera absoluta el sistema de la freedom of proof, un sistema donde la prueba esté completamente desregulada, entregada por entero a las reglas epistemológicas o a los patrones de la racionalidad empírica (Cf. Marina GASCON ABELLÁN “Freedom of Proof” El cuestionable debilitamiento de la Regla de exclusión de la prueba ilícita).
En efecto, la libertad probatoria no significa ni puede significar, que se realice prueba de cualquier forma (teniendo en cuenta que existen regulaciones procesales sobre los medios de prueba) ni menos aún a cualquier costo, puesto que las normas determinan la existencia de limitaciones precisas derivadas del respeto a los derechos humanos.
Prueba ilícita es aquella que ha sido recolectada o reunida mediante la violación de normas, reglas o principios de orden legal pero, fundamentalmente, constitucional o del derecho internacional de los derechos humanos. En este sentido, la misma puede ser considerada una especie del género de la inadmisibilidad probatoria pero vinculada, particularmente, a aquella prueba que se obtiene con violación de garantías sustanciales recogidas por la Constitución de la República o los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Sobre el concepto de prueba ilícita KLETT, citando a ADA PELLEGRINI, expresa que debe entenderse: “por prueba ilícita (rectius, prueba obtenida por medios ilícitos) la prueba recogida infringiendo normas de naturaleza material y, principalmente reglas y principios constitucionales”. “La cuestión denominada “prueba ilícita” se ubica, jurídicamente, en la investigación con respecto a la relación entre lo ilícito y lo inadmisible en el procedimiento probatorio y, bajo el punto de vista de la política legislativa, en la encrucijada entre la búsqueda de la verdad en defensa de la sociedad y el respeto de derechos fundamentales que pueden verse afectados por esta investigación. La prueba ilícita (u obtenida por medios ilícitos) encuentra en la categoría de la prueba prohibida. La prueba es prohibida siempre que sea contraria a una específica norma legal, o a un principio del derecho positivo”.
De todos modos, aclara: “Por prueba ilícita, en sentido estricto, se indica la prueba recolectada infringiendo normas o principios colocados por la Constitución y por las leyes, frecuentemente para la protección de las liberalidades públicas y de los derechos de la personalidad y de su manifestación que es el derecho a la intimidad. La tutela constitucional de la intimidad, la honra y de la imagen parece justificar, más que nunca, la negativa del sospechoso o acusado a someterse a exámenes de partes íntimas, tanto como pruebas degradantes, porque nadie puede ser obligado a hacer prueba contra sí mismo.” Por su parte, MIRANDA ESTAMPES, diferenciando con precisión la prueba ilícita de la prueba irregular, indica: “Por prueba ilícita debe entenderse aquella prueba obtenida y/o practicada con vulneración de derechos fundamentales. Por el contrario, prueba irregular sería aquella obtenida, propuesta o practicada con infracción de la normativa procesal que regula el procedimiento probatorio pero sin afectación nuclear de derechos fundamentales. La anterior diferenciación conceptual tiene una enorme repercusión, pues la regla de exclusión probatoria y el reconocimiento de su eficacia refleja, que se expone más adelante, se debe predicar con exclusividad de la denominada prueba ilícita, mientras que la prueba irregular quedaría sometida al régimen de nulidad de los actos procesales, admitiéndose, en determinados casos, su subsanación y/o convalidación”.
Una vez más, sobre el concepto de prueba ilícita GOMES SANTORO señala: “Como venimos de decir, el concepto de inadmisibilidad es amplio y una de sus subespecies es la prueba ilícita, la cual en el proceso penal cobra una especial relevancia. En el proceso, el camino a la certeza está guiado por las reglas que el ordenamiento jurídico determina, éstas no pueden desatenderse so pretexto de lograr el convencimiento judicial. Las normas que regulan la prueba son una garantía general y su transgresión, sea en la obtención sea la forma en que la prueba se incorpora al proceso, atenta contra un interés general. Como señalan GARDERES y VALENTÍN: “La obtención de la verdad no es actualmente un objetivo absoluto, sino que sólo puede realizarse cumpliendo ciertas reglas (constitucionales y legales) y con respecto a los derechos del imputado y de (terceros) frente a los cuales cede”.
MINIVELLE habla de prueba prohibida y diferencia cuatro subespecies: 1) La prueba vedada a texto expreso por la ley. 2) la prueba cuya obtención o utilización no es prohibida expresamente, pero cuya prohibición se deduce del sistema, inclusive aplicando prohibiciones analógicas expresas. 3) La prueba irritual, aquí el medio de prueba es obtenido mediante violación a la ley. 4) La prueba ilícita propiamente dicha, en este caso el medio de prueba es obtenido extraprocesalmente, mediante violación de derechos sustanciales”.
Asimismo, MINVIELLE señala: “El autor colombiano H. DEVIS ECHANDÍA define a la prueba ilícita como la “expresa o tácitamente prohibida por la ley o que atente contra la moral y las buenas costumbres del respectivo medio social o contra la dignidad y libertad de la persona humana o violan sus derechos fundamentales que la Constitución y la ley amparan. Y agrega el citado autor, la ilicitud puede resultar de: 1º) El medio mismo que se pretende emplear. 2º) El procedimiento empleado para la obtención de la prueba por sí misma ilícita. 3º) La violación de una norma que prohíba utilizar cierto modo de prueba, autorizado en general para un caso determinado o respecto ciertos hechos. 4º) La prohibición de investigar el hecho sobre el cual versa. 5º) En un sistema de medios taxativos, será lícito todo medio que no pueda quedar incluido entre los legalmente autorizados.
Sobre el particular, M. CAPPELETTI, distingue: A) Las pruebas en sí y por sí admisibles (relevantes y eficaces) en juicio, las cuales, sin embargo, han sido creadas, o han llegado al sujeto que la introduce en juicio, a través de un acto ilegítimo; B) Las pruebas respecto de las cuales la ley prohíbe directamente la admisión en juicio, por tanto, la ilegitimidad es propia del acto mismo de admisión.
VI) Sentencia Interlocutoria Nº 283/2026, por la que se admitió la prueba testimonial que propuso el Ministerio Público, delimitándose el objeto.
a- La Defensa cuestionó lo resuelto, lo hizo con los recursos de reposición y apelación en subsidio.
Se agravió en primer lugar por la exclusión del objeto en lo que hace a la declaración de GG de lo relativo al estado anímico de la víctima, señalando que el objeto lo establecen las partes, son percepciones, no una evaluación técnica.
En segundo lugar, en lo atinente a la declaración de la testigo experto GG por entender que el consentimiento para el relevamiento del secreto profesional debe ser previo a la acción penal.
También se agravió pues señaló que era imposible saber si Fiscalía contaba o no con dicho relevamiento, no estaba en la carpeta, por eso hoy lo pidió.
Asimismo, en lo relativo a la nota recibida por Fiscalía, señaló que es una foto y no se puede controlar la autenticidad, es ilegal, se vulneran los derechos de la víctima.
b- Fiscalía indicó que se allanaba al primer agravio deducido por la Defensa.
En cambio, en lo que hace al segundo agravio consignó que no se vulneran los derechos de la víctima.
No surge en ningún lado que el consentimiento deba ser escrito además estaba implícito en el informe.
Hubo relevamiento del secreto profesional por lo que no hay evidencia ilícita.
c- En dicho ámbito conceptual, esto es el de la prueba testimonial, la cuestión debe resolverse, como no podría ser de otra manera, conforme lo previsto en el ordenamiento procesal vigente.
Debe tenerse en cuenta que podrá declarar como testigo “toda persona cuya declaración se considere útil para el descubrimiento de la verdad sobre los hechos investigados. Nadie podrá negarse a declarar como testigo, salvo las excepciones establecidas expresamente por la ley”.
Puede declarar toda persona, no hay tachas ni testigos inhábiles “sin perjuicio de la facultad del Tribunal de apreciar el valor de su testimonio” (art. 149).
A su vez las excepciones al deber de testimoniar están consignadas en el art. 150. Se trata de una facultad “podrán abstenerse de testificar en contra del imputado...”.
Por otra parte el art. 151 alude a la abstención de rendir testimonio “deberán abstenerse de declarar quienes deban guardar secreto profesional o mantener información reservada o confidencial”.
Sin embargo en el punto Nº 1 de este artículo se prevé que estas personas “no podrán negarse a testificar cuando sean liberadas del deber de guardar secreto por quien se los haya confiado”.
A ello cabe agregar que la parte podrá contra examinar a los testigos e incluso proponer nuevos interrogatorios.
Al respecto deberán tenerse en cuenta el objeto de la prueba previsto en el art. 141 del CPP.
En efecto, es objeto de la prueba en materia penal: a) La comprobación de los supuestos fácticos descriptos en la ley como configurativos del delito imputado. b) La averiguación de la participación del imputado en los hechos. c) La concurrencia de causas de justificación. d) Las alteratorias que puedan existir. e) Los elementos que permitan el mejor conocimiento de la personalidad del imputado y puedan incidir en la individualización de la pena.
Corresponde agregar que conforme a lo previsto en el art. 144 del CPP “podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba, salvo que se encuentre expresamente prohibido por la Constitución de la República o la Ley.
Asimismo, el art. 271.1 en su segundo parágrafo consagra que la prueba debe producirse en audiencia, no siendo válida la incorporación como prueba de actuaciones realizadas durante la investigación, con dos excepciones que son por un lado las que se hayan cumplido con las reglas de la prueba anticipada y por otro cuando media o medie un acuerdo de partes.
Por otra parte, corresponde consignar que el levantamiento del secreto profesional bien se podría llevar a cabo en forma previa a recibir su declaración en el juicio oral.
Sin embargo, en el caso Fiscalía argumentó en base a la oralidad argumentativa que ya cuenta con dicha autorización, la que estaba en el informe correspondiente en forma implícita.
En consecuencia, los agravios esgrimidos no tienen anclaje en la ley, no son óbice para recibir los testimonios propuestos.
Debe tenerse en cuenta que la prueba testimonial es una declaración representativa, emanada de una persona que no es parte en el proceso y que depone sobre hechos que no habían adquirido naturaleza procesal en el momento de ser percibidos.
No se trata de un tema de credibilidad, de valoración, sino de aporte de elementos que permitan al Juez de juicio un conocimiento cabal de la situación y así poder dictar una sentencia definitiva en base a información de calidad.
Debe tenerse presente que la audiencia de control de acusación o audiencia intermedia tiene como uno de sus propósitos asegurar que lo que llegue al juicio sea eficaz y eficiente a la hora de resolver.
Los medios probatorios propuestos, esto es los testimonios con el objeto reseñado deben pasar al juicio en su integralidad pues no ingresan en ninguna de las categorías que permiten al Juez su rechazo.
No se trata de medios inadmisibles, impertinentes, sobreabundantes, dilatorios o ilegales, conforme lo previsto al art. 268.2 del CPP que son los supuestos en que se puede decir que no a los mismos.
La valoración, la credibilidad es algo muy distinto a lo que se debe debatir en esta fase pues es una cuestión que no es propia de la audiencia desarrollada sino materia del juicio.
Por supuesto que será el Juez quien decida sobre el objeto del proceso, si se reúne o no la plena prueba exigida para el dictado de una sentencia de condena, actividad que solo le corresponde a él y no puede ser reemplazada por ningún otro sujeto del proceso.
En suma, la prueba testimonial ha superado la fase del control de acusación, será en todo caso el juicio oral el ámbito adecuado para que la Defensa lleve a cabo su contraexamen y en definitiva se la valore por parte del Juez de juicio.
En tal sentido, lo relativo al estado de ánimo de la víctima por parte de un testigo, de ninguna manera puede aportar información de calidad al juicio pues no tiene experticia.
En todo caso, si eso es lo que se buscaba definir debió haberse acudido a especialistas en la materia, a técnicos que pudieran llevar a cabo una evaluación certera y no a impresiones de particulares.
A ello cabe agregar, que la situación anímica de la víctima, nada dice a la hora de definir la eventual responsabilidad penal del acusado, pues la misma es por naturaleza variable según la personalidad de la misma y la forma en que puede afrontar eventuales situaciones extremas.
Por otra parte, la a-quo en la especie no llevó a cabo ningún adelantamiento respecto a cuestiones no resueltas, lo que hizo fue poner de manifiesto aspectos que antes la Defensa atribuyó a Fiscalía.
VII) Sentencia Interlocutoria Nº 286/2026, por la que no se admitió la introducción de la resoluciones judiciales relacionadas a- La titular de la acción penal puso de manifiesto que no se podía hacer cargo de la investigación que la Defensa debía llevar a cabo.
Si la misma quería ampliar algo de lo que está en la carpeta investigativa, podría haberlo hecho por ejemplo designándose como patrocinante del imputado en las actuaciones seguidas ante la Sede con competencia en materia de Familia Especializada y así tener acceso a la integralidad de la mismas, incluso si las decisiones fueron apeladas y que se resolvió.
Era carga de la Defensa concurrir a dicho juzgado y analizar el expediente.
b- La Defensa expresó que compartía las razones invocadas por la Sede para no admitir el medio probatorio.
Refirió a que no se tiene la certeza si los decretos están firmes, ya que hubo un anuncio de apelación pero no se sabe que ocurrió, aunque supuso que si hubo apelación.
Si se pretendía incorporar al juicio dos decretos judiciales, se debía tener la certeza que los mismos estaban firmes.
Agregó que los decretos forman parte de una audiencia que tiene un doble soporte uno material y otro en audio, es de suma importancia porque es el que refleja fidedignamente lo que ocurrió en la instancia.
c- Así las cosas, se revocará la decisión de primera instancia, por entenderse que corresponde la admisión del medio probatorio ofrecido por Fiscalía en oportunidad de presentar la acusación, específicamente la incorporación de resoluciones judiciales de la Sede de 3º turno N.º 1688/2021 y N.º 805/2022, obrantes en el expediente IUE 595-210/2021.
Importa destacar que el instituto de la prueba trasladada se encuentra regulado en el ordenamiento procesal penal en dos artículos, el 105 y el 145 del CPP.
En el primero de ellos se consigna que las pruebas practicadas válidamente en un proceso se pueden trasladar al otro y tienen una eficacia similar a la que tendrían de haber sido diligenciadas en éste último, siempre que en el primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.
En el segundo se establece que las pruebas producidas en otro proceso, sean nacional o extranjero, aún cuando no hubiera mediado contralor de las partes, serán apreciadas por el Tribunal de acuerdo a su naturaleza y circunstancia.
A su vez, se le confiere a las partes la posibilidad de solicitar las medidas complementarias o ampliatorias que estimen del caso.
Precisado lo anterior, la incorporación de dos decretos judiciales correspondientes a actuaciones vinculadas con el tema en examen, no ingresan a las categorías que permiten al Juez su rechazo.
El medio probatorio se circunscribe a lo que propuso Fiscalía, dos resoluciones judiciales, es esto lo que debe pasar a juicio oral.
Las cuestiones invocadas por la Defensa y acogidas por la a-quo respecto a la integralidad de las actas de la audiencia, los audios de la misma y eventuales recursos de apelación, no determinan inexorablemente que el tenor de las providencias pronunciadas en su oportunidad, deba ser desestimado.
En todo caso, será un problema de valoración propio del juicio oral, donde la Defensa podrá desarrollar la estrategia adecuada a su teoría del caso, con el propósito de hacer perder eficacia probatoria a los mismos, pero sin que ello incida en su admisibilidad.
Es una prueba trasladada de otra Sede Judicial, que puede no ser íntegra, incluso eventualmente haber perdido vigencia, pero que en si misma considerada es admisible, hace al objeto del proceso.
No cabe duda que la Defensa, tras el ofrecimiento probatorio realizado en tal sentido por la parte acusadora, pudo y debió haber corroborado el estado de las actuaciones de la Sede de Familia, si así lo entendía del caso para en base a eso definir su alcance y vigencia.
No lo hizo, por lo que su no acción no puede derramar consecuencias sobre el medio de prueba.
VIII) Sentencia Interlocutoria N.º 316/2026 por la que no se hizo lugar a la metapericia propuesta por la Defensa.
a- La Defensa cuestionó la resolución adoptada, señalando que a diferencia de lo que dice la Sede, se propuso un medio probatorio a efectos de ser utilizado en juicio, si bien al momento de realizarlo se hicieron indicaciones que no implicaban necesariamente que la pericia estuviera realizada.
Es admisible que se realice un ofrecimiento de prueba y que después de ello se lleve a cabo el informe por parte de un perito, nada lo impide.
No está vedado para la Defensa continuar con la investigación con posterioridad a la contestación de la acusación, por lo que nada obsta a proponer un medio y después obtenerlo.
Insistió en la situación en que asumió la Defensa del imputado.
b- Fiscalía afirmó que debe mantenerse la resolución pues se trata de una metapericia ofrecida pero inexistente, por lo que el planteo es extemporáneo.
Se violan los principios de buena fe y lealtad procesal, destacando que está vedado elaborar prueba con posterioridad a la contestación de la acusación.
c- Debe tenerse en cuenta que resulta indudable la importancia de la prueba pericial en todo proceso, en particular en el penal.
Como señaló Edmund Locard “es imposible que un criminal actúe, especialmente en la tensión de la acción criminal, sin dejar rastros de su presencia”.
La doctrina ha señalado que la función pericial requiere de tres funciones a saber, preparación técnica, moralidad y discreción. No se puede ser un buen perito si falta alguna de estas condiciones. El deber de un perito es decir la verdad, pero para ello es necesario primero saber encontrar la verdad y después querer decirla. Lo primero es un problema científico y lo segundo es una problema moral (conforme Fierro Méndez Heliodoro, La prueba en el Derecho Penal. Sistema acusatorio, Bogotá, Leyer 2006, p. 191).
En consecuencia es deber del perito decir la verdad. Si lo hace, la prueba pericial cumple con su fin intrínseco: demostrar un hecho de forma objetiva, siempre desde el punto de vista científico.
Estos conceptos hallan su respaldo legal en las previsiones del art. 178.2 del CPP “los informes deberán emitirse con imparcialidad, ateniéndose a los principios de la ciencia o reglas del arte u oficio que profesa el perito”.
La prueba pericial no es un testimonio más, no es una opinión personal ni es subjetiva. Se trata de una prueba objetiva, por lo que aporta elementos de calidad.
En efecto, se diligenciará en el juicio oral, prueba pericial, que más allá de quien la haya solicitado, permitirá a ambas partes en el marco de un sistema adversarial acercarse a la verdad de los hechos.
Pasarán por el examen directo y el contra examen de las partes. En ambos, los puntos centrales serán por un lado, la experiencia y la experticia del perito, y por el otro su declaración sobre el estudio que llevó a cabo.
Conforme lo previsto en el art. 178.3, en la audiencia los peritos exponen brevemente sobre el contenido y las conclusiones de su trabajo, luego son interrogados por las partes, incluso el Juez puede formular preguntas aclaratorias.
En dicho marco conceptual y legal, debe tenerse presente que la prueba pericial regulada en los arts. 178 y ss. se incorpora al juicio oral mediante la declaración del perito.
A su vez, bajo el nombre de “metapericias” se conocen los estudios practicados por un profesional respecto a un informe pericial realizado por otro, de las misma ciencia o disciplina.
Su objeto es determinar si el peritaje ha sido realizado con el rigor técnico o metodológico que su ciencia lo exige para constituirse como medio de prueba válido en el contexto judicial.
En otras palabras, se explora si los análisis contenidos en el informe dan como resultado las conclusiones allí expuestas.
El meta peritaje pretende responder a cuestiones específicas sobre el informe emitido. Así sí es metodológicamente correcto, sí los instrumentos de evaluación empleados son los adecuados para el objeto del informe, sí el mismo es riguroso en sus conclusiones o consideraciones, sí aparece en dicho informe referencias a juicios, diagnósticos o estudios de personas no evaluadas.
Debe tenerse presente que al no disponer de acceso directo a los sujetos, se realiza un análisis teórico técnico del informe y de aquellos aspectos que se hallan considerado por el estado actual de la ciencia a la que refiere.
Precisado lo anterior, el medio probatorio propuesto por la Defensa deviene extemporáneo.
En efecto, pretende incorporar al juicio oral una metapericia que no existe y que por lo tanto no pudo ser controlado por la contraparte.
En otras palabras, la metapericia propuesta, más allá de haberse especificado cual era su contenido, no estaba confeccionada, incluso faltaba alguno de los supuestos insumos.
El ofrecimiento es por lo menos temerario pues dado su inexistencia no se sabía que podía resultar de la misma.
En definitiva, los argumentos esgrimidos por el letrado patrocinante no hacen caer los decidido en primera instancia, para rechazo del medio de prueba.
Los argumentos relativos al estado procesal de las actuaciones al hacerse cargo de la Defensa del imputado, no derraman ninguna consecuencia directa o indirecta sobre lo resuelto pues existe una unidad en tal sentido, más allá quien la ejerza circunstancialmente.
Lo actuado por un letrado patrocinante no pierde validez porque otro pase a desempeñar el cargo.
IX) Sentencia Interlocutoria N.º 318/2026 por la que se rechazaron pruebas documentales ofrecidas.
a- La Defensa movilizó las vías impugnativas indicando que era en lo relativo a no haberse admitido la incorporación de lo que había solicitado.
Cuestionó que la exclusión de los medios se haya realizado por los tres puntos en su conjunto, el 7, el 10 y el 14.
Insistió en que no se trata de estereotipos de género o sesgos ideológicos, no se cuestiona la conducta de HH que en ese momento era una adolescente y ahora es mayor de edad.
b- Fiscalía reclamó se mantenga la resolución adoptada por la Sede, sin contestar los agravios como correspondía a la etapa por la que atravesaban las actuaciones y solo remitiéndose a la oposición formulada en oportunidad de debatirse sobre la admisibilidad del medio probatorio.
c- La prueba documental se encuentra regulada en la Sección V del Capítulo I del Título VI del CPP, art. 173 a 176.
Se puede incorporar todo documento que pueda servir como medio de prueba. El que lo tiene en su poder está obligado a presentarlo, exhibirlo o permitir su conocimiento, salvo excepciones debido a la prohibición legal o necesidad de previa autorización judicial.
El reconocimiento cuando es necesario puede ser realizado por su autor o por quien resulte identificado según la voz, imagen, huella, señal u otro medio así como aquel que efectuó el registro. También puede ser llamado a reconocerlo una persona distinta en calidad de testigo.
Cuando el documento consiste en una grabación, se debe disponer su transcripción en un acta con intervención de las partes (art. 175.2).
Precisado lo anterior, debe tenerse presente que en el punto 7 de la prueba documental ofrecida por la Defensa se alude a un compilado de imágenes de la red social instagram de la cuenta de HH.
En el punto 10, a la captura de pantalla de publicación en redes sociales realizada por la misma en su calidad de RRPP de la discoteca Fuel Oil.
En el punto 14, al acta de comprobación notarial realizada por el escribano II de la red social Instagram de la cuenta de HH.
A su vez, el punto 12 refiere a un video realizado en una fiesta en el club Remeros en el año 2024 El punto 13 a la captura de pantalla de un mensaje de Instagram entre el imputado y LL.
Ubicados en dicho terreno, la inadmisibilidad dispuesta en primera instancia es acorde a derecho pues nada dice sobre el objeto del proceso, esto es la eventual responsabilidad del imputado en los hechos por los cuales es acusado por Fiscalía.
En efecto, no se trata de definir el estado de ánimo de la víctima con posterioridad a los sucesos, tampoco lo acontecido varios años después del eventual acoso llevado a cabo por el mismo.
En suma, los medios probatorios propuestos bajo la bandera de prueba documental, fueron desestimados por la a-quo en forma correcta pues, no aportan información de calidad al juez de juicio.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA N.º 283/2026 DICTADA EN LA AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACIÓN (PRIMERA FASE) CELEBRADA EL 24 DE FEBRERO DE 2026, POR LA QUE SE ADMITIÓ LA PRUEBA TESTIMONIAL OFRECIDA POR FISCALÍA, CON EL OBJETO QUE SE DETERMINÓ EN LA INSTANCIA.
REVÓCA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 2 86 /202 6 DICTADA EN LA MISMA FASE DE LA AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACIÓN , DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR LA ADMISIBILIDAD DEL MEDIO PROBATORIO PROPUESTO POR FISCALÍA CONSTITUIDO POR LA INCORPORACIÓN DE DOS RESOLUCIONES DE LA SEDE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILI A ESPECIALIZADA, A TRAVÉS DE SU LECTURA.
CONFÍRMA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA N.º 316/2026 DICTADA EN LA AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACIÓN (SEGUNDA FASE) CELEBRADA EL DÍA 27 DE FEBRERO DE 2026, POR LA QUE NO SE ADMITIÓ EL INFORME PERICIAL OFRECIDO POR LA DEFENSA.
CONFÍRMA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA N.º 318/2026 , DICTADA TAMBIÉN EN LA SEGUNDA ETAPA DE LA AUDIENCIA INTERMEDIA, POR LA QUE SE RECHAZÓ PARTE DE LA PRUEBA DOCUMENTAL PROPUESTA POR LA DEFENSA.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.