Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 96/2026
5 de marzo de 2026
Se dispone la prision preventiva
- Ficha (IUE)
- 552-33/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
Texto de la sentencia
N.º 96
Montevideo, 5 de marzo de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA – Reiterados delitos de violencia doméstica, uno de ellos especialmente agravado y reiterados delitos de desacato, en calidad de autor ” IUE: 552 - 33 /202 6 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Fiscal de Violencia Basada en Género, Doméstica y Sexual de 3º turno, Dra. Carolina Ledesma, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 525/2026 dictada en la audiencia celebrada el día 27 de febrero de 2026, por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 32º turno (Suplente), Dra. Lorena García, con intervención de la Sra. Defensora pública del imputado AA, Dra. Ana Cabeza.
RESULTANDO :
I) a- En la audiencia celebrada el día 27 de febrero de 2026, con hora de inicio 14:04, Fiscalía solicitó la formalización de la investigación seguida respecto de AA por la presunta comisión de un delito reiterados delitos de violencia doméstica, uno de ellos especialmente agravado y reiterados delitos de desacato, en calidad de autor.
En lo que hace a la relación de hechos y a la participación del imputado en los mismos expresó que las víctimas son BB de 68 años de edad y CC de 43 años de edad, madre y hermano respectivamente de aquel.
El imputado tiene un consumo problemático de sustancias estupefacientes y el día 13 de febrero de 2026, las víctimas radicaron denuncia ya que el mismo en horas de la tarde, metió su cabeza por la ventana de la casa, empezó a pedirles dinero y ante la negativa tomó a puntapiés la pared y las rejas, amenazó de muerte a todos y los insultó, lo que determinó que llamaran al 911.
El 19 de febrero ampliaron la denuncia porque el imputado volvió a la casa a los gritos, fue entonces que la Sra. Juez de Familia Especializada de 4º turno, dispuso medidas cautelares de estilo con un radio de 500 metros por 180 días.
Se le notificó al imputado el mismo 19 de febrero.
Luego de ello, en la IUE 436-68/2026, tramitada ante dicha Sede se mantuvieron las medidas cautelares dispuestas.
Ahora bien, el mismo 19 de febrero, el imputado concurrió a la casa de las víctimas, responsabilizando a su madre por la denuncia, por lo que fue detenido en flagrancia.
Ahí se le intimó a dar estricto cumplimiento a las medidas. Se realizó un informe evaluatorio donde se dio cuenta de una situación de alto riesgo, por lo que se dispuso el ingreso de las partes al sistema de monitoreo electrónico.
El 21 de febrero nuevamente fue detenido en flagrancia, encontrándose dentro de la finca, se le intimó el estricto cumplimiento.
El 26 de febrero también fue detenido en flagrancia por ingresar al radio de exclusión, llegó a estar a dos cuadras de la casa de las víctimas A su vez, DIMOE informó que el mismo día había ingresado en el radio de exclusión en horas de la madrugada.
b- La Defensa manifestó que tuvo acceso a la carpeta investigativa y sostuvo una entrevista privada con el imputado.
Afirmó que no se iba a oponer al requerimiento fiscal.
c- Por Sentencia Interlocutoria N.º 524/2026 se dispuso la formalización de la investigación seguida respecto de AA por la presunta comisión de reiterados delitos de violencia doméstica, uno de ellos especialmente agravado y reiterados delitos de desacato, en calidad de autor.
d- Las partes no impugnaron la decisión adoptada.
II) a- Prosiguiéndose con la audiencia, Fiscalía solicitó como medida cautelar la prisión preventiva del imputado por el plazo de 120 días.
Refirió al supuesto material, destacando que existía semiplena prueba sobre la existencia de los hechos y la participación del imputado en los mismos.
En lo que hace a los riesgos procesales invocó el peligro de entorpecimiento de la investigación, el de fuga y el peligro para la seguridad de las víctimas.
Aludió a que el imputado ya estuvo en el sistema de monitoreo y siguió incumpliendo, fue necesario mandarle custodia a las víctimas.
b- La Defensa consignó su oposición a la medida cautelar de prisión preventiva expresando que el imputado niega el hecho de violencia doméstica.
Asimismo, en cuanto a los desacatos, las transgresiones al radio el imputado dio una explicación, muchas son por minutos.
Indicó que es primario y que el informe técnico se realizó por la valoración de las declaraciones de las víctimas, no se lo valoró a él.
Se estableció no solo que es un caso de alto riesgo, sino también que es fundamental que el imputado sea valorado y atendido en salud, que podría estar en una situación de riesgo sanitario.
Propuso como medida alternativa que fuera a “Escalera al cielo”, ya hubo un contacto con el pastor quien dijo que si tenía que cumplir arresto domiciliario total era conveniente que lo hiciera con tobillera.
c- Por Sentencia Interlocutoria N.º 525/2026 se le impuso a AA la medida cautelar de arresto domiciliario total en la organización “Escalera al cielo”, la prohibición de comunicación y acercamiento hacia las víctimas, el uso de dispositivo electrónico, por el plazo de 120 días, con vencimiento automático el 29 de junio de 2026 a la hora 14:28, sin perjuicio de ulterioridades.
A su vez, se dispuso comunicar a la Sede de Familia Especializada.
d- Fiscalía interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra lo resuelto.
Fundó sus agravios manifestando que el imputado si tiene un consumo de estupefacientes. En la pericia psiquiátrica que se le hizo el día de ayer, admite que tiene un consumo de alcohol y marihuana, desde la adolescencia hasta la actualidad.
De lo contrario faltaría a la verdad y coincide con lo dicho por las víctimas en cuanto a que consume y se pone violento.
Respecto a los incumplimientos con DIMOE, si bien es cierto que ahora en febrero fue la denuncia, se le pusieron las medidas cautelares y el tema del dispositivo, él tiene varios incumplimientos a la zona de exclusión.
Pero algunos no son de algunos minutos, algunos son de varios minutos.
Algunos son de 23 minutos y otros son 41 minutos que son los de más duración al haber ingresado al radio.
e- La a-quo preguntó si ese ¿no es de acercamiento?
f- Fiscalía retomó la exposición indicando que de ofensor cercano es de 20 minutos más o menos, ese es cuando está a menos de 50 metros o a 50 metros.
Además, con cada una de las transgresiones, por más que él justifique que ingresó por el motivo que fuera, él no puede desconocer que hay una orden de un Juez competente de Familia Especializado que dispuso que él no puede ingresar sea por el motivo que sea, él sigue ingresado y con cada transgresión es revictimizante para las víctimas.
El DIMOE les llama, les brinda tranquilidad, les dice que tomen medidas de autocuidado lo cual para ellas es sumamente angustiante y de nerviosismo.
Además, se le envió un móvil con custodia en alguno de los eventos. No en todos, pero en algunos sí. Lo cual es víctimizante y eso también es violencia.
No solo violencia de amenazas, violencia psicológica, violencia ambiental, sino que este es otro tipo de violencia que también es psicológica y él con cada incumplimiento les sigue violentando tanto al hermano como a la madre.
Ello también da cuenta que su intención no es cumplir con la norma, porque si a él lo llaman una vez y le dicen que no puede ingresar al radio no puede ser que ingrese 2, 3, 4, 5 veces. No es admisible, porque lo que le impuso el Juez de Familia Especializado es para que lo cumpla.
Quiero que tengan en cuenta que él tiene un consumo problemático. Si bien él no fue al informe técnico, donde se lo valoró la situación como de alto riesgo, si comparecieron ambas víctimas, que tienen el mismo relato, que les da credibilidad.
Lo mismo respecto al consumo que él admite que si consume.
Si bien hubiera sido importante que fuera no deja o disminuye el riesgo que las peritos encontraron, porque valoraron el relato de ambas víctimas que fueron coincidentes.
En suma, reclamó se revoque la sentencia interlocutoria y en su lugar se disponga la prisión preventiva del imputado.
g- Conferido traslado a la Defensa, lo evacuó abogando por el mantenimiento de la resolución.
En cuanto al problema que tiene el imputado de consumo, más allá que lo puede admitir o no, sabemos que el consumo es una enfermedad, no es una elección de él ser consumidor.
El estado lamentable y doloroso que se encuentran las cárceles donde la droga va y viene como afuera, no sería el lugar indicado para recuperarse para evitar esta situación.
Se entiende que “Escalera al cielo” es una opción más beneficiosa, más allá que el encargado de la organización manifieste que necesita que ellos cuando van a cumplir el arresto domiciliario total, lo hagan con tobillera electrónica.
Por lo tanto, en ese lugar lo pueden ayudar para enfrentar el tema del consumo, es un primera y la prisión preventiva es de ultima ratio.
No se quiere minimizar el hecho de violencia doméstica que Fiscalía relata, las amenazas pero la prisión preventiva parecería sumamente severa.
El arresto domiciliario total en un lugar donde puedan ayudarlo, darle una guía en cuanto al problema de consumo y además teniendo en cuenta que estaría en riesgo sanitario si no recibe atención, determinan que es fundamental mantener la cautela fijada.
h- Por Decreto N.º 526/2026 se mantuvo la resolución adoptada y se franqueó a la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
III) La Sala asumió competencia, se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, revocará la Sentencia Interlocutoria Nº 525/2026 dictada en la audiencia celebrada el 27 de febrero de 2026, disponiéndose en su lugar la medida cautelar de prisión preventiva del imputado AA, hasta el día 29 de junio de 2026 a la hora 14:28, sin perjuicio de ulterioridades.
Los motivos de sucumbencia articulados por la titular de la acción penal tienen la virtualidad jurídica necesaria para afectar la pervivencia de lo decidido en lo que hace a su naturaleza.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal corresponde señalar que en la tramitación las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
Sin embargo, se observa que seguramente por una omisión material, no se consignó en el acta de precepto el día en que se celebró la audiencia.
III)a- Debe tenerse en cuenta, en lo que hace al supuesto material, que el art. 224.1 del CPP lo que exige es la existencia de semiplena prueba sobre la existencia del hecho y de la participación del imputado, siempre que haya tenido inicio el proceso y exista petición del Ministerio Público.
A su vez, elementos de convicción suficientes que hagan presumir los riesgos procesales.
Acá si se necesita semiplena prueba, lo que implica un estándar de exigencia mayor al requerido para la formalización de la investigación, donde lo que se consigna es la existencia de elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y de la identificación del presunto responsable (art. 266.1).
b- Fiscalía cuestionó que la Sede no haya adoptado la medida cautelar de prisión preventiva, por entender que es la que corresponde en el caso.
Refirió al supuesto material, el que postuló estaba acreditado teniendo en cuenta las evidencia que dispone, en particular las declaraciones de víctimas, de los funcionarios policiales, los informes de DIMOE y las pericias cumplidas.
En lo que hace a los riesgos procesales expresó que la medida fijada no es suficiente para hacer frente al peligro para la seguridad de la víctima, el entorpecimiento de la investigación y el peligro de fuga.
c- La Defensa puso énfasis en que su arresto en la organización “Escalera al cielo”, es la opción más beneficiosa pues se le va a aportar contención y una guía para el problema del consumo.
Va a estar monitoreado y con ello se neutralizan los peligros procesales invocados.
d- Ubicados en dicho terreno, debe indicarse que más allá de la mayor intensidad consagrada por la normativa legal, el elemento material está configurado, el que por lo demás no ha sido controvertido por las partes, teniéndose en cuenta las evidencias alegadas por Fiscalía al solicitar la formalización de la investigación del imputado.
Ello sin perjuicio de consignarse que la admisión de la formalización no conlleva necesariamente la aceptación del supuesto fáctico en sede de prisión preventiva.
Importa destacar al respecto que en el estadio procesal por el que atraviesan las actuaciones las característica que lo preside es la oralidad argumentativa.
En efecto, en principio no se diligencian pruebas ya que las partes litigan en base a las evidencias, articulando argumentos en favor de su posición.
Ello no obstante, es posible postular en esta fase la existencia de semiplena prueba sobre la existencia de los hechos y la participación del imputado en los mismos, considerándose especialmente la declaración de víctimas, los informes de DIMOE, las decisiones adoptadas por la Sede de Familia Especializada y sus notificaciones al imputado.
En lo que hace a los riesgos procesales, se encuentra presente el peligro para la seguridad de la víctima el que no se circunscribe a lo atinente a sus declaraciones.
Su protección debe ser integral, comprende el aspecto físico, psicológico y emocional, lo contrario implicaría sostener que la víctima no es un sujeto de derechos sino un objeto de prueba y que cuando se obtiene lo que se pretende, esto es su testimonio, ya no interesaría su suerte.
Se debe proteger a la víctima en su universalidad, no por el temor a perder su declaración y ello configura una preocupación central del sistema de justicia.
En el caso, este peligro procesal tiene una fuerte potencialidad ya que el imputado sabe donde viven, más aún residió en otra casa en el mismo predio, son su madre y hermano, por lo que es posible inferir que pueda atentar contra ellas en lo que hace a su integridad física como respecto a sus bienes.
Lo hizo y podría volver a hacerlo. En efecto, llevó a cabo actos hostiles, amenazantes, lo que permite presumir que podría volver a perpetrarlos en el futuro.
De la mano de este riesgo aparece el entorpecimiento de la investigación, pues existe la sospecha grave y fundada que podría abordarlos, con el fin espurio de torcer las manifestaciones a su favor.
Se trata de hechos ocurridos en un ámbito reducido, familiar, por lo que le sería muy fácil a AA desarrollar una estrategia para hacer que quienes deberán declarar no lo hagan, o lo lleven a cabo en forma desleal.
También el peligro de fuga, el que comprende no solo abandonar el territorio de la República sino también ocultarse dentro del mismo.
Debe tenerse presente que su función procesal guarda directa relación con evitar que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia, por lo que se requieren elementos de convicción que sean suficientes para justificar una probabilidad razonable y racional en tal sentido, lo que ocurre en el caso.
El imputado no tiene domicilio, más allá que ahora se aportó el de una organización religiosa.
Es cierto que los ilícitos por los cuales fue vinculado al proceso son reprimidos por el ordenamiento penal sustancial con un reproche que no es elevado de acuerdo a las pautas consideradas habitualmente.
Ello no obstante, debe tenerse en cuenta que su consumo problemático y la situación de calle en que se encontraba por lo menos hasta el momento de su detención, son elementos que hacen presumir que su vinculación al proceso solo puede asegurarse a través de la cautela de mayor intensidad.
Podría intentar sustraerse al proceso penal para eludir eventuales responsabilidades que pudiera tener que llegar a enfrentar.
Tiene un consumo problemático de sustancias estupefacientes, ha ejercitado violencia y amenazas contra las víctimas, lo que dio lugar a que la Sede de Familia Especializada le impusiera medidas cautelares, las que le fueron notificadas.
Ello no obstante, continuó con su accionar, no una sino varias veces, se lo detuvo en flagrancia, se lo ingresó al sistema de monitoreo y ni siquiera esto lo detuvo.
Siguió vulnerando el perímetro de exclusión, al punto que se acercó a 50 metros de la casa, cuando se le había notificado que no podía hacerlo.
e- Definido lo precedente, la mejor forma de conculcar los riesgos procesales configurados, es en el caso la prisión preventiva.
La misma en lo que hace a su naturaleza, no resulta excesiva o desproporcionada ni apartada de la legalidad o de los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad exigibles en la situación concreta.
No se trata que el Estado sea ineficaz para proteger la investigación y a las víctimas, por otra vía y ante ello deposite el peso en el imputado a través de la fijación de la prisión preventiva.
Lo que se pretende es conculcar riesgos que tienen una alta probabilidad de concreción.
Por lo tanto, la medida alternativa fijada en Primera Instancia, esto es el arresto domiciliario con dispositivo de monitoreo electrónico en una organización religiosa y la prohibición de comunicación y acercamiento con las víctimas, no son suficientes para neutralizar los mismos.
En lo que hace a la extensión de la cautela, se entiende que el plazo fijado hasta el día 29 de junio de 2026 a la hora 14:28, es un término prudente si se considera las figuras ilícitas atribuidas al imputado y a las diligencias pendientes a las que aludió Fiscalía en su argumentación.
En lo que hace a la situación sanitaria del imputado, invocada por la Defensa, la Sra Juez en su carácter de Juez de Garantía deberá arbitrar las medidas necesarias para su control y evaluación, asegurando que el único derecho del que esté privado el imputado sea su libertad ambulatoria y no de los demás que le corresponden como persona humana.
Lo expuesto es sin perjuicio que de acuerdo a lo previsto en el art. 233 del CPP, la prisión preventiva es revisable mientras no haya recaído sentencia ejecutoriada, a solicitud de parte, si desaparecen los presupuestos en que se funda.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
REVÓCA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 525 /202 6 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL 27 DE FEBRERO DE 202 6 , DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DE L IMPUTAD O AA , HASTA EL DÍA 29 DE JUNIO DE 2026 A LA HORA 14 : 28 , SIN PERJUICIO DE ULTERIORIDADES.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.