Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Definitiva N° 5/2026
5 de marzo de 2026
Dos delitos de hurto.
- Ficha (IUE)
- 2-44404/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho penal › Delitos contra la propiedad mueble e inmueble › Hurto (arts. 340 a 342 del C.p.)
Texto de la sentencia
Nº 5
Montevideo, 5 de marzo de 2026
VISTOS :
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ AA. Un delito de hurto especialmente agravado”. I.U.E.: 2-44404/2025 ”, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Dra. Silvia Alvarez del imputado AA, contra la sentencia definitiva N.º 41/2025 (fs. 123 a 127 vto.), dictada en audiencia el día 4 de noviembre de 2025, por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Paso de los Toros de 2do.Turno, Dra. Anabel Saravia Fraud, con intervención de la Fiscalía Letrada Departamental de Paso de los Toros de 2do. Turno, Dr. Mauricio Delgado.
RESULTANDO :
1º) Aceptando y dando por reproducida la relación de antecedentes procesales de la apelada, pues se ajusta a las resultancias del proceso.
Por la misma se condenó al acusado AA “como autor penalmente responsable de un delito de Hurto especialmente agravado, a cumplir la pena de dieciocho (18) meses de prisión efectiva, con descuento de las cautelares cumplidas, siendo de su cargo las obligaciones previstas en los literales D y E del art.105 del CP…” ; ( fs. 123 a 127 vto.).
2º) Oportuna y formalmente se alzó en apelación la Sra. Defensora Pública, fincando sus agravios en errónea valoración de la prueba, la que no se ajustó a los cánones de la sana crítica, sosteniendo que no se alcanzó el estándar de plena prueba exigible para una condena, solicitando en consecuencia la absolución. Cuestiona en los agravios formulados: a) la suficiencia de la filmación como prueba directa,; b) la regularidad de la cadena de custodia; c) la validez del informe comparativo del Oficial BB, alegando la falta de fecha y firma; d) el alcance identificatorio de la pericia de Policía Científica; e) la fiabilidad del reconocimiento efectuado por funcionarios policiales en base a conocimiento previo.
En definitiva reclamó que se revoque la impugnada, disponiéndose la absolución de su defendido.
3) Por decreto Nro. 833/2025 de 24 de noviembre de 2025, se confirió traslado al Ministerio Público.
4) El Representante del Ministerio Público y Fiscal, evacúo el traslado conferido , abogando fundamentalmente por el mantenimiento de la recurrida en todos sus términos.
Analizó los agravios y los descartó señalando que las conclusiones a las que arriba la Defensa son erróneas.
5) Por providencia Nro. 863/2025 de 3 de diciembre de 2025, se franqueó la apelación con las formalidades de estilo.
6) Recibido los autos por esta Sala, se asumió competencia, pasaron a estudio de los respectivos Ministros y se acordó sentencia en forma legal forma, designándose redactora a la Dra. Adriana de los Santos.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la correcta sentencia impugnada por los fundamentos que a continuación se exponen.
II) Formalmente la causa se desarrolló en término razonable con todas las garantías del debido proceso legal, ajustándose a las pautas previstas en el art. 273 ter del CPP, que rige el proceso simplificado, al punto que no mediaron objeciones de las partes al respecto.
III) Hechos probados . Calificación Jurídica : En el aspecto sustancial, conforme a la plataforma fáctica emerge que el 18 de mayo de 2025, en horas de la noche, el acusado ingresó por una ventana a la finca ubicada en calle Juan R. de Bálsamo No.0000, apoderándose mediante sustracción en una primera oportunidad de una garrafa de gas de trece kilos; en tanto que en una segunda ocasión se apoderó de un televisor, comestibles y otros bienes muebles.
Por lo expuesto, atento a la plataforma fáctica y, a la prueba allegada a la causa la calificación jurídica es correcta, debiendo responder AA, como autor responsable de un delito de Hurto especialmente agravado (arts. 18, 60, 340, del C. Penal, existiendo adecuación típica con la figura penal descripta en el art. 340 del Código Penal, apoderándose el acusado mediante sustracción de cosas muebles ajenas para provecho propio.
IV) Valoración de la prueba La valoración de la prueba es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de juicio recibidos. Tiende a establecer cuál es su real utilidad o los fines de la reconstrucción de acontecimientos históricos cuya afirmación dio origen al proceso. (Cfm. Cafferata Nores. “La prueba en el proceso Penal, pág.39).
Considera la Sala, que se ha reunido la plena prueba que habilita el pronunciamiento de una sentencia de condena, habiendo la Fiscalía logrado probar su teoría del caso, desplazando toda duda razonable.
Respecto a los agravios formulados por la Defensa, los mismos son de franco rechazo, no logrando conmover los fundamentos de la correcta sentencia atacada.
Con relación a la prueba fílmica y cadena de custodia, la filmación constituye una prueba directa; véase que la filmación resulta de las cámaras de seguridad colocadas en la finca a la cual ingresó el imputado, las que fueron entregadas por el denunciante CC al Suboficial DD quién dejó constancia que las recibió y luego junto a la denuncia, las ingresa al sistema de gestión institucional policial (SGSP).
Dicha actuación fue explicada en juicio por los propios funcionarios policiales actuantes, teniendo en esa oportunidad la Defensa de efectuar el contraexamen, y dejar en evidencia las falencias u omisiones del procedimiento, o si dichas filmaciones habían sido alteradas, manipuladas, etc lo que no aconteció.
Con relación a la cadena de custodia, no surge acreditado que la misma se hubiera vulnerado; la cadena de custodia no es un mero formulario, sino un hecho que debe ser probado. En el caso la trazabilidad de la evidencia fue acreditada con la prueba testimonial de los intervinientes. Las eventuales deficiencias formales alegadas por la Defensa , no descalifican la prueba per se, a lo sumo puede incidir en la valoración que se realice de dicho medio probatorio, sin perjuicio de ello, en la especie no se acreditó que se hubiera violentado de modo alguno el derecho de Defensa.
Se considera que lo que se afecta al quebrantarse la cadena de custodia es la valoración de la prueba, el no haberse seguido el protocolo de actuación como garantía, pero ello no equivale a nulidad, ni que la prueba recogida sea ilícita. Señala al respecto el Dr. Ignacio Soba, “no se puede excluir prueba en base al supuesto fáctico (que hay que acreditar) de quebrantamiento de la cadena de custodia (cuando esta no es la consecuencia o sanción que se establece a texto expreso por el legislador), trasladándose su análisis a la valoración de la prueba ”, haciendo referencia a la sentencia del Tribunal Supremo (Sala penal), en STS 5087/2015, 19/11/2015, que ha señalado :” Las objeciones que suelen hacer las partes a la práctica de la cadena de custodia afectan a cuestiones de naturaleza fáctica que, como tales, se hallan sujetas a las reglas generales sobre valoración de la prueba. En otras palabras, no se puede confundir los dos planos: irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad. Habrá que valorar si esa irregularidad (no mención de alguno de los datos que es obligado consignar; ausencia de documentación exacta de alguno de los pasos…) es idónea para despertar dudas sobre la autenticidad o indemnidad de la fuente de prueba. No es una cuestión de nulidad o inutilizabilidad, sino de fiabilidad(STSS 506/2012, de 11-6: 884/2012 de 811; 195/2014, de 3-3-; y 508/2015; de 27-7, entre otras) ( Dr. Soba, Ignacio “Estudios de Derecho Procesal Ed. La Ley Uruguay-pág.554-555) En la especie, no se quebrantó la cadena de custodia, las filmaciones fueron entregadas por el denunciante que fueron recogidas por las cámaras de videovigilancia colocadas en la finca, entregándolas al Suboficial Mayor DD que fue el encargado de la investigación y que la ingresó al sistema SGSP, dejando constancia de todo ello, debiéndose tener en cuenta que las referencias que efectúa la Defensa en la apelación, son genéricas, y no se refieren a cuestionamientos específicos del caso concreto de marra.
Como lo expresó esta Sala en sentencia interlocutoria No 512 de 18/8/2022, con anterior integración, en conceptos trasladables a la presente causa: “ Además, existe la posibilidad de contraexaminar la cadena de custodia, entendida ésta como un sistema documentado que se aplica a elementos materiales probatorios y a la evidencia física por las personas responsables del manejo de los mismos, desde el momento en que se encuentran u aportan a la investigación hasta su disposición final, lo que permite no solo asegurar su autenticidad, sino también demostrar que se han aplicado procedimientos correctos en lo que hace a las condiciones de identidad, integridad, preservación, continuidad y registro” .
Es en base a esas filmaciones que funcionarios policiales identificaron al acusado, quién era conocido por hechos similares anteriores, debiéndose tener presente que en el interior, al ser ciudades más pequeñas en número de habitantes, generalmente las personas se conocen entre sí o resultan fácilmente identificables. Pero de ninguna manera significa que por ese conocimiento previo, hecho que incluso lo puso de relieve el SubOficial DD, la policía esté actuando con animosidad hacia el imputado, o le esté indilgando hechos ilícitos que no cometió.
Con relación al agravio por el informe comparativo confeccionado por el Oficial BB, por carecer de fecha y firma tampoco es de recibo. El Oficial compareció en audiencia, donde se incorpora dicha prueba, reconoció su autoría, explicó la metodología empleada y ratificó íntegramente su contenido, teniendo la Defensa, la oportunidad de realizar el contraexamen. Por lo que la omisión formal en que incurrió el informante, quedó subsanada con la declaración del autor del informe, no afectando la sustancia del medio probatorio ni su fiabilidad, lo que en todo caso se refiere a la valoración que pueda realizarse de dicho medio probatorio.
Respecto a la pericia realizada por Policía científica, también motivo de agravio de la Defensa, en primer término es de destacar que no fue presentada ni valorada en los términos que señala la apelante, sino como elemento corroborante de las demás pruebas reunidas.
La perito EE consignó similitudes relevantes entre la persona filmada y el imputado (dorso nasal, cejas, ojos, sector superior del labio), las cuales integradas con el resto de la prueba, logran la certeza requerida para disponer la condena.
No existen elementos probatorios para descalificar la versión de los policías actuantes, peritos o restar credibilidad a sus testimonios, así como respecto al denunciante como postula la Defensa. El damnificado o el denunciante, como lo ha sostenido ARLAS, “es un testigo hábil como cualquiera y puede declarar. Lo único que tiene de especial es que ha conocido los hechos y lo ha manifestado así, antes de comenzar el proceso” (Curso de Derecho Procesal”, pág 376) .
Al contrario de lo que sostiene la Defensa, se concluye en el grado que la prueba reunida conformada por las filmaciones, pruebas científicas, pericial, testimonios e indicios, valorada individual y conjuntamente, bajo las reglas de la sana crítica, en el que la prueba se pesa, no se cuenta, se logra la certeza requerida legalmente para condenar a AA, como partícipe del ilícito que se le atribuye.
No se vislumbra ni existe prueba al respecto, que respondiendo a motivos vindicativos o espurios haya existido una suerte de conspiración entre los policías actuantes y la víctima para sindicar al imputado como autor de un hecho ilícito que no hubiera cometido.
Señala José Ramón Fernández -El sistema acusatorio y la actividad probatoria -: “Para poder arribar a la “certeza” es indispensable cotejar afirmaciones o representaciones relativas a los objetos a probar, a los efectos de constatar si los diversos elementos coinciden o no, por ende, hay que efectuar un análisis de los resultados o conclusiones de las pruebas producidas y recibidas en el Juicio oral .
Aquí corresponde marcar, la necesaria relación que existe entre la certeza-como estado mental- resultante de las pruebas rendidas dentro del juicio oral y la verdad, como exigencia del proceso penal. Aquí con relación a lo marcado traigo a colación lo que reza el Dr. Eduardo Jauchen en su obra: “El estado de inocencia del imputado sólo podrá ser quebrantado mediante una sentencia condenatoria. Para que ello, sea posible, es menester que las pruebas obtenidas, tengan en cuanto a su eficacia, la aptitud suficiente como para hacer madurar en el estado intelectual del Juez el pleno convencimiento de la existencia del hecho y de la participación del imputado en el mismo. La verdad histórica de esos extremos debe ser alcanzada de manera tal que la noción ideológica que de ella se tiene se corresponda con la realidad. No es posible en materia penal elaborar una verdad ficticia, tampoco es aceptable que se la obtenga (en el sistema de la libre convicción y sana crítica) mediante pura intuición o exclusiva cobertura” (Fernández, José Ramón. “El sistema Acusatorio y la actividad probatoria”, pág 161 y 162).
Por lo expuesto, Fiscalía logró probar conforme a su carga la teoría del caso; obteniéndose con la prueba diligenciada la certeza razonable de la existencia del delito y la responsabilidad del imputado en el mismo (art. 142.1 y 141 del C.P.P.); mientras que la defensa no logró desvirtuar ni conmover los sólidos fundamentos en que se funda la recurrida, por lo que corresponde rechazar los agravios formulados por el apelante y confirmar la recurrida.
V) Circunstancias alteratorias de la responsabilidad : las relevadas en primera instancia son correctas.
VI) Individualización de la pena : Conforme al marco fáctico y jurídico, se considera que la pena impuesta de 18 meses de prisión es legal, y proporcional atendiendo a la entidad del hecho ejecutado, la calificación delictual formulada, las circunstancias alteratorias computadas, la personalidad y peligrosidad del agente, conforme a las pautas establecidas en el art. 86 del CGP, por lo que también se confirmará.-
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en las normas citadas y en los artículos 255 y 247 del C.P.P., EL TRIBUNAL ,
FALLA :
CONFÍRMASE LA SENTENCIA CONDENATORIA IMPUGNADA Nro. 41/2025 DICTADA EN AUDIENCIA EL 4 DE NOVIEMBRE DE 2025, EN TODOS SUS TÉRMINOS.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE .
Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Redactora Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.