Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Definitiva N° 6/2026
5 de marzo de 2026
Reiterados delitos de violacion y abuso sexual.
- Ficha (IUE)
- 2-123974/2023
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho penal › Delitos contra las buenas costumbres y el orden de › Violacion
- Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Abuso sexual
Texto de la sentencia
N.º 6
Montevideo, 5 de marzo de 2026
VISTOS :
Para Sentencia definitiva de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA. Reiterados delitos de violación agravados, reiterados delitos de abuso sexual y reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravados, los que concurren entre sí en régimen de reiteración real ” - IUE 2 -123974/2023 , venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado, Dra. Mara Cardozo, contra la Sentencia Definitiva Nº 137/2025, dictada en audiencia de juicio oral, celebrada el 10 de octubre de 2025, por la Sra. Jueza Letrada de Las Piedras de 8º turno, Dra. Annabel Gatto de Souza, con intervención de la Fiscalía Departamental de Las Piedras de 4to turno. Dra. Tania Rey y Dra. María José Olivera.
RESULTANDO :
1) Por sentencia número 137/2025, dictada en la audiencia de juicio oral de fecha 10 de octubre de 2025, por la Jueza Letrada de 8vo. Turno de Las Piedras Dra. Annabel Gatto de Souza, se condenó al imputado como autor penalmente responsable de reiterados delitos de violación agravados, reiterados delitos de abuso sexual y reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravados, los que concurren entre sí en régimen de reiteración real, a la pena de quince (15) años y dos (2) meses de penitenciaría, con descuento de la cautelar cumplida y de su cargo gastos de alimentación y vestimenta durante la reclusión.
Se impusieron las penas accesorias previstas en el art. 67 inc. 3 del C.P., la del art. 80 de la Ley 19.580 y la del 104 de la Ley 19.889.
2) En tiempo y forma la Defensa de AA, interpuso recurso de apelación y agraviándose en síntesis, indicó:
a.- Que hubo Violación del principio de inmediación , estimando al haber intervenido dos magistrados diferentes en el juicio; reclama la nulidad de la sentencia y del juicio a partir del cambio de juez.
En las audiencias de fecha 24 y 25 de junio de 2025, en que dio comienzo el juicio oral y se diligenciaron alegatos de apertura, cámara Gesell, testigos de la fiscalía, prueba documental y testigos de la defensa, estuvo presente en calidad de Juez Suplente, el Juez Letrado de 4to. Turno de Las Piedras, Dr. Diego Ruiz.
El 15 de setiembre de 2025, se recibió la declaración del imputado, se escucharon los alegatos de clausura y se dio por concluido el debate, estuvo presente la titular de la Sede, Dra. Anabel Gatto de Souza, quien convocó y dictó sentencia definitiva el 10 de octubre siguiente.
La titular, no estuvo presente en todo el debate ni en presenció el diligenciamiento de la prueba esencial, contraviniendo el principio de inmediación (art. 270.2 del C.P.P.) rompiendo así con uno de los pilares del proceso acusatorio oral y adversarial.
En función de la violación de tal principio es que reclama la nulidad de la sentencia y del juicio desde que operó el cambio de juez.
b.- Que existió falta de imparcialidad del Juez decisor y prejuzgamiento, la Juez actuante Dra. Gatto de Souza, se encontraba legalmente impedida de conocer en la causa, en virtud de haber previamente resuelto un litigio que involucraba directamente al imputado, configurando una causal de recusación por prejuzgamiento y afectación de su imparcialidad (art. 325 del C.G.P), y por ello debe declararse nula la sentencia dictada por ella.
Señaló que se enteró por la pareja del imputado (Valeria Oviedo) y madre de las hijas de éste y en su oportunidad la denunciante por un delito de violencia doméstica, que al enterarse de la condena del imputado le relató que la Jueza Dra. Gatto de Souza, le negó las visitas de sus hijas a su padre en el centro carcelario y luego al mantener la postura la señora tuvo que ceder.
En los petitorios, solicita como prueba en Segunda Instancia se cite a declarar a la Sra. Valeria Oviedo y se solicite oficiándose el expediente Oviedo, Valeria c/ AA, Raúl – Ley 19.580 - Juzgado Letrado de 8vo. Turno de Las Piedras - IUE 602-209-2023, como prueba trasladada.
Agrega, que la falta de un análisis detallado de la prueba de descargo y la omisión de los contrainterrogatorios en los hechos probados, son el resultado lógico de que el juzgador ya estaba al menos parcialmente con la convicción formada antes de escuchar el debate.
Solicita, atento a la probada falta de imparcialidad, se declare la nulidad absoluta de la sentencia y del juicio, ordenándose nuevo juicio oral con todas las garantías de objetividad e imparcialidad.
c.- Incorrecta valoración y análisis probatorio:
No se analizó ni se mencionó el resultado de los contrainterrogatorios que la defensa efectuó a los testigos de la fiscalía, lo que determinó una arbitrariedad en la determinación fáctica.
Se violó el principio de contradicción y doble control. El juez descalificó genéricamente a los testigos propuestos por la defensa, destacando que son hijo biológico e hijo de religión, incumpliendo con el deber de motivación.
d.- Orfandad probatoria y duda razonable por insuficiencia de corroboración técnica respecto al delito sexual de larga data de BB, solicita absolución por tales delitos.
e.- Dosimetría Penal - Abatimiento de pena, por no corresponder la agravante genérica de abuso de la fuerza y si la atenuante de la primariedad absoluta.
En definitiva , pide que se admita por el Tribual la prueba nueva ofrecida, se declare la nulidad de estas actuaciones por no cumplirse con el art. 270 del CPP, falla de motivación suficiente, falta de imparcialidad, del a quo, falta de fundamentación , falta de contralor del contrainterrogatorio efectuado por la Defensa. En caso de no accederse a lo anterior pide la absolución por el hecho de la víctima BB por no haber superado el estándar de prueba Y subsidiariamente que se rebaje la pena.
3) La Fiscalía evacuando el traslado conferido, abogó por la confirmatoria.
Indicó que no se vulneró el principio de inmediación (art. 12 CPP y 134.2 en todas las audiencias el juez estuvo presente, presidiendo las mismas, y por supuesto el imputado y su Defensa. Las dirigió el juez subrogante Dr. Ruiz, por estar la titular de la Sede con licencia médica, por lo que se aplicó el art. 209 inc. 2 del CGP.
La Defensa renunció voluntariamente a los testigos propuestos por su parte , no teniendo ninguna responsabilidad el Juez subrogante. Respecto a la valoración de la prueba, la a quo hizo una exhaustiva valoración de la prueba, transcribiendo incluso partes de las declaraciones de testigos, testigos expertos y peritos.
Respecto a la falta de imparcialidad, ese agravio no tiene ningún fundamento legal, el que haya intervenido la Dra. Gatto de Souza como Juez de Familia Especializado en los autos IUE 602-209/2023, no le impedía hacerlo en materia penal, son procesos diferente No existen causales de recusación.
4) Recibidos los autos en la Sala pasaron a estudio por su orden y se acordó sentencia en legal forma en el día de la fecha.
CONSIDERANDO :
I) La Sala por la unánime voluntad de sus integrantes confirmará la decisión de primer grado no logrando los agravios deducidos por la Defensa conmover la plataforma fáctica y jurídica en que reposa la recurrida, por lo que se dirá.
II) En lo formal se respetaron las garantías del debido proceso, no existiendo nulidades que declarar.
III) Análisis de los agravios formales de la Defensa, solicitudes de declaración de nulidad de la sentencia y juicio oral, prueba en segunda instancia:
A) Supuesta violación al principio de inmediación e identidad física del juzgador:
Sostiene la recurrente que se ha vulnerado el principio de inmediación en tanto el Magistrado subrogante, Dr. Ruiz, presidió las dos primeras audiencias del juicio oral, mientras que la sentencia definitiva fue dictada por la Juez titular tras su reintegro de una licencia médica.
Al respecto, la Sala adelanta que el agravio no habrá de prosperar por las siguientes consideraciones:
1. Sobre la extemporaneidad del planteo de nulidad por falta de inmediación:
La Sala desestimará de plano la nulidad impetrada por la Defensa, en atención a su manifiesta extemporaneidad y a la correcta aplicación de los principios que rigen la teoría de las nulidades procesales.
2. El principio de oportunidad y la primera actuación:
Conforme a la estructura del proceso penal actual ( Art. 377 y ss. del CPP ), cualquier vicio que una parte considere que afecta las garantías del debido proceso debe ser articulado en la primera oportunidad procesal subsiguiente al conocimiento del hecho. En la especie, la Defensa conoció la integración del Tribunal y la identidad de la Magistrada titular al momento de su reintegro y reasunción de la causa. El haber permitido la continuación del juicio, participado en el diligenciamiento de la prueba restante, formulado alegatos finales y esperado el dictado de la sentencia definitiva sin oponer reparo alguno, constituye una convalidación tácita de lo actuado.
3. Inadmisibilidad de la nulidad estratégica: Resulta jurídicamente inaceptable que la Defensa aguarde al dictado de un fallo adverso para invocar una supuesta infracción a la identidad física del juzgador. La jurisprudencia nacional es unánime al señalar que las nulidades no pueden ser utilizadas de forma estratégica o especulativa. El derecho a impugnar no ampara la conducta de quien, conociendo el supuesto vicio, consiente el trámite para luego, ante la insatisfacción con el resultado, pretender la anulación de lo actuado. Esto vulnera el principio de buena fe procesal. .
4. Plazos para el recurso de reposición: Si la parte entendía que el cambio de Magistrado vulneraba la inmediación, debió plantear un incidente en el mismo acto de la audiencia o interponer el recurso de reposición contra la providencia que disponía la continuación del juicio bajo la nueva dirección. Al no haber generado el incidente ni haber interpuesto los recursos horizontales correspondientes en el plazo perentorio de la propia audiencia, el derecho a reclamar por esta vía ha precluido.
La defensa no protestó el cambio de juez al reasumir la titular, ni interpuso recurso de reposición en la audiencia.
En el derecho procesal uruguayo, las nulidades deben reclamarse en la primera oportunidad; de lo contrario, se consideran saneadas por consentimiento tácito ( Ver sentencia de S.C.J. del 22/10/2018, Nº 1.547/2018 ).
5. Conclusión sobre la validez del acto: Por lo tanto, el planteo de nulidad deviene inadmisible por extemporáneo. La supuesta falta de identidad física no constituye una nulidad absoluta de aquellas que el Tribunal deba declarar de oficio (Art. 379 CPP), por lo que, al no haber sido reclamada en tiempo y forma, cualquier eventual irregularidad ha quedado saneada y convalidada por el consentimiento del propio recurrente.
6. Legalidad de la subrogación (Art. 209 del CGP): En la especie, operó, sin perjuicio de lo dicho ut supra, una sustitución legítima debido a la licencia médica de la titular de la Sede. Al reintegrarse, la Magistrada reasumió el conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, restando aún el diligenciamiento de prueba testimonial propuesta por la propia Defensa, la declaración del imputado y los alegatos finales.
Se aplicó correctamente lo previsto en el art. 209 inc. 2 del CGP (aplicable por remisión del art. 14 del CPP ), el cual regula la continuidad del proceso ante impedimentos temporales del juez. Como enseña la doctrina (VESCOVI, Código General del Proceso , T. 6, págs. 265-269), cuando la licencia es inferior a treinta días, el Juez Titular mantiene el deber de dictar la sentencia definitiva pendiente a su regreso, salvo que el suplente ya lo hubiera hecho en ejercicio de sus facultades. Pretender que la sentencia deba ser redactada por dos jueces distintos por el solo hecho de la subrogación carece de sustento jurídico.
7. Cumplimiento del principio de inmediación (Arts. 12 y 134.2 del CPP): La Defensa confunde el principio de inmediación con una rigidez absoluta en la identidad física del magistrado que no admite excepciones legales. La inmediación, entendida como la presencia directa del juez en la producción de la prueba y el contacto con las partes, se cumplió cabalmente. Todas las audiencias contaron con la presencia judicial preceptiva.
Asimismo, consta en el registro (pistas 19 a 22 de las audiencias de junio de 2025) que el Dr. Ruiz explicó claramente la necesidad de prorrogar las actuaciones hasta el reintegro de la titular por razones de agenda y para garantizar el derecho de defensa, ante la incomparecencia de testigos de la propia recurrente. Es relevante destacar que, una vez reanudado el juicio bajo la dirección de la titular, fue la Defensa quien voluntariamente renunció a dichos testigos (15/09, pista 2), lo que motivó el dictado del Auto Nº 1329/2025. Mal puede ahora agraviarse de que la Juez no "escuchó" una prueba de descargo que la propia parte decidió no producir.
8. Inexistencia de nulidad absoluta: El planteo de nulidad absoluta es improponible, pues no encuadra en ninguna de las causales taxativas del art. 379 del CPP . Si la Defensa entendía que se violentaba el principio de inmediación (art. 270.2 CPP), debió plantear un incidente de reposición en audiencia (art. 278 CPP) para permitir al Tribunal resolver en el momento y no lo hizo, en forma estratégica, aguardando el resultado.
La jurisprudencia actual procede a rechazar nulidades "estratégicas" cuando la parte tuvo oportunidad de reclamar y no lo hizo ( Ver sentencia de Suprema Corte de Justicia del 22/10/2018, número: 1.547/2018 ).
9.- Cuestionamiento a la valoración probatoria:
Se agravia también la defensa afirmando que la sentencia es un mero resumen, que obvia partes importantes del juicio y que la Juez, al no estar presente en todas las audiencias, careció de herramientas para una correcta valoración.
Dicho argumento debe ser descartado de plano. La a quo realizó una valoración exhaustiva y crítica de la prueba (páginas 5 a 10 de la sentencia), ajustada a las reglas de la sana crítica ( art. 143 CPP ). La incorporación de nuevas tecnologías, específicamente el sistema AUDIRE ( Acordada 7880 ), garantiza que el Juez que dicta la sentencia (y al Tribunal de Apelaciones) que tenga acceso íntegro a la fidelidad de lo ocurrido. Como señala GOMES SANTORO ( Derecho Procesal Penal , pág. 330), el registro audiovisual permite que el magistrado no se ilustre por una simple acta resumida, sino mediante el acceso directo a las declaraciones y pericias.
Según jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, el registro audiovisual suple la presencia física del juez, permitiendo una "inmediación sensorial no presencial" ( Ver sentencia de S.C.J de fecha 10/05/2022, Nº 314/2022 ).
Esta postura, que se comparte, entiende que el registro íntegro por el sistema AUDIRE, garantiza que el juzgador final tenga acceso a la fidelidad de lo ocurrido, permitiendo una “inmediación virtual” o una “inmediación sensorial no presencial”, para el Juez llamado por competencia a dictar la sentencia definitiva de primera instancia (o el Tribunal llamado a dictar sentencia definitiva de segunda instancia) en la causa.
En consecuencia, la Sala concluye que la valoración probatoria fue correcta, habiendo la Magistrada analizado los registros con la misma eficacia que si hubiera estado presente, asegurando así la certeza razonada necesaria para el dictado de la sentencia de condena.
Se reafirma la validez de la actuación de la Magistrada titular. La inmediación procesal, de acuerdo con el Art. 270.2 del CPP , se garantiza mediante la presencia judicial ininterrumpida, la cual fue satisfecha por el Juez subrogante en la etapa inicial y por la titular en la etapa final del debate. El uso del registro audiovisual (Sistema AUDIRE) suple la identidad física en casos de subrogación legal por licencia, permitiendo a la juzgadora final una cognición directa y sin intermediarios de la prueba producida, conforme a lo establecido en la Acordada 7880 de la Suprema Corte de Justicia. La falta de protesta oportuna de la defensa al reasumir la titular sus funciones configura una convalidación del trámite (Art. 377 CPP)
B) Supuesta falta de imparcialidad, prejuzgamiento y existencia de causal de recusación:
La defensa se agravia sosteniendo que la Sentencia Definitiva es nula por haber sido dictada por una Magistrada que se encontraba legalmente impedida. Fundamenta su postura en que la Dra. Gatto de Souza intervino previamente en un proceso de Violencia Doméstica ( Ley 19.580 , IUE 602-209/2023) que involucraba al imputado, lo que a su criterio configura una afectación a la imparcialidad y un prejuzgamiento.
La Sala desestimará el planteo en atención a los siguientes fundamentos:
1. Inexistencia de impedimento legal: No asiste razón a la recurrente al afirmar que la intervención previa en una causa de distinta materia (Familia Especializada) constituye un impedimento para actuar en sede penal. Se trata de procesos con objetos, fines y legitimados activos distintos. Mientras que el proceso de Familia versó sobre medidas cautelares de protección a favor de su ex pareja, el presente proceso penal tiene por objeto el juzgamiento de delitos de abuso sexual infantil contra víctimas diferentes.
La realidad competencial de las sedes del interior (como Las Piedras) determina que, ante la inexistencia de juzgados especializados exclusivos, un mismo magistrado deba conocer en ambas materias por razones de turno y asignación aleatoria ( Acordadas 8.147 y 8.175 ). Sostener que esto genera una nulidad absoluta implicaría paralizar el sistema de justicia, obligando a una rotación infinita de magistrados que atentaría contra el principio de duración razonable del proceso.
2. Ausencia de prejuzgamiento (Art. 325 CGP): El prejuzgamiento implica que el Juez ha emitido una opinión concreta sobre la causa antes de la sentencia ( COUTURE , Vocabulario Jurídico , p. 468). En la especie, la Magistrada no dictó opinión sobre los delitos sexuales en el proceso de familia. Como enseña ABAL ( Derecho Procesal , T. I, p. 240), las causales de recusación deben basarse en circunstancias comprobables de interés directo, afecto o enemistad, nada de lo cual se ha acreditado en obrados. La dualidad de funciones no equivale, per se , a una contaminación del juzgador.
3. No existe impedimento legal ni prejuzgamiento ( Art. 325 CGP ) por la intervención previa de la Magistrada en la sede de Familia Especializada. Dicha intervención tuvo por objeto la adopción de medidas cautelares de protección de urgencia bajo la Ley 19.580 , competencia asignada legalmente a las sedes del interior ( Art. 66 CNA ). La jurisprudencia nacional ha determinado que la intervención en materias con objetos distintos (Familia vs. Penal) no contamina la imparcialidad del juzgador, máxime cuando los hechos y las víctimas en el proceso penal presentan particularidades fácticas independientes del litigio familiar previo.
4. Improcedencia de la prueba en segunda instancia (Art. 253.2 CGP): La Defensa pretende diligenciar como "hecho nuevo" el expediente de violencia doméstica y el testimonio de la Sra. Oviedo. Sin embargo, no se cumplen los requisitos del art. 253.2 del CGP (aplicable por remisión del art. 367 del CPP ). No se trata de documentos de fecha posterior ni de hechos que el imputado pudiera desconocer. Resulta inverosímil que el Sr. AA no advirtiera que se encontraba ante la misma Magistrada durante el juicio oral, especialmente cuando esta se presentó formalmente al inicio de la audiencia. El planteo es, extemporáneo, tras conocerse el resultado condenatorio.
5. Tardanza en la articulación del incidente: Si la Defensa consideraba que exista una causal de recusación, debió promover el incidente respectivo conforme a los arts. 325 y 326 del CGP antes del dictado de la sentencia definitiva. El derecho a un juez imparcial no puede invocarse de forma tardía para intentar anular un fallo adverso cuando se omitió utilizar los mecanismos procesales previstos en el momento oportuno.
La recusación debe deducirse al inicio.
El hecho de que el imputado alegue haber "descubierto" la identidad de la jueza a través de su pareja después de la condena es jurídicamente inverosímil, dado que él fue parte en ambos procesos ( Ver sentencia de S.C.J. del 09/12/2021, Nº 551/2021 )
6. Respecto a la valoración de la declaración del imputado: Finalmente, la Sala no advierte el carácter "peyorativo" que la defensa atribuye a las consideraciones de la a quo sobre la declaración del encausado. El uso del término "declaración de parte" es técnicamente correcto en la doctrina procesal moderna ( CARNELUTTI , La Prueba Civil , págs. 149-150; GOMES SANTORO , Derecho Procesal Penal , p. 500). Referir a que el imputado mantuvo una "huérfana inocencia" o que su deposición se asemejó a una declaración de parte no implica aversión, sino una valoración crítica de un medio de defensa que no logró conmover el resto del elenco probatorio de cargo. El imputado ejerció su derecho a ser oído ( Art. 270.5 del CPP ) y sus dichos fueron analizados en conjunto con la prueba producida, sin que se vislumbre afectación alguna a sus garantías.
Sin perjuicio de la inexistencia de las causales sustantivas ya analizadas, el agravio de la Defensa debe ser desestimado liminarmente por su manifiesta extemporaneidad.
7. Preclusión y conocimiento de la identidad del juzgador: El ordenamiento procesal aplicable ( arts. 325 y 326 del CGP , por remisión del art. 282 del CPP ) establece que la recusación debe deducirse en la primera oportunidad procesal en que se tenga conocimiento de la causal. En el proceso acusatorio actual, la identidad del Magistrado que presidirá el Juicio Oral queda fijada y notificada a las partes en el Auto de Apertura a Juicio . Por tanto, desde dicho acto procesal, la Defensa conocía plenamente quién sería la titular de la Sede. Pretender invocar una supuesta falta de imparcialidad una vez dictada la sentencia condenatoria vulnera el principio de buena fe procesal.
8. Inadmisibilidad de la recusación como remedio post-sentencia: Como ha sostenido la jurisprudencia pacífica de nuestras Salas, la facultad de recusar precluye al quedar la causa para sentencia. No es admisible que una parte, conociendo la conformación del Tribunal, consienta la actuación del Magistrado durante todo el debate, acepte su dirección y solo tras conocer que el fallo le es desfavorable, articule una tacha de parcialidad. La recusación es un mecanismo preventivo para garantizar la pureza del proceso, no un recurso de nulidad disponible para corregir un resultado adverso.
9. Falta de acreditación de "Hecho Nuevo": La alegación de que se tomó conocimiento de la intervención previa de la Magistrada en la sede de Familia a través de un tercero después de la condena, carece de sustento lógico y jurídico. El imputado, quien fuera parte personalmente en ambos procesos, no puede alegar desconocimiento de la persona ante quien compareció. La identificación del Magistrado es un dato de orden público en el proceso y la falta de diligencia de la parte en verificarlo al inicio del juicio no puede habilitar la reapertura de una etapa procesal ya fenecida.
En conclusión, la reacción de la Defensa es tardía. No se ha configurado un incidente de recusación en tiempo y forma, y la pretensión de nulidad por esta vía carece de respaldo legal, el ofrecimiento de prueba en segunda instancia, carece de los elementos necesarios como para acceder a ello, por lo que se irá al rechazo de la nulidad impetrada y de los medios de prueba que se pretendieron diligenciar en esta instancia. .
I V ) En lo sustancial se comparten las conclusiones fácticas y jurídicas a las que se arriban en la sentencia en examen, a los cuales la Sala se remite.
V) Hechos Probados :
En autos resultan plenamente probados los siguientes hechos por los medios de prueba diligenciados e incorporados en el juicio oral, correctamente valorados según las reglas de la sana crítica:
Las víctimas, BB (8 a 11 años al momento de los hechos) y CC (11 a 12 años), profesaban la fe Umbanda y concurrían al templo y domicilio del imputado, quien era el Pae del credo.
Aprovechando su posición de autoridad religiosa y la asimetría de poder, el imputado inició un trato afectuoso que derivó en vínculos sexuales no consentidos, incluyendo tocamientos y penetraciones vaginales reiteradas.
Los abusos ocurrieron en diversos lugares, como la casa de la exesposa del imputado, un galpón y la ducha, valiéndose de que las menores a veces pernoctaban en el lugar.
El imputado ejerció control mediante amenazas de daño a las víctimas y sus madres, así como presión religiosa (pérdida de "la piedra" o vida espiritual).
Los hechos fueron develados tras la advertencia de un tercero sobre autolesiones de una de las víctimas, lo que derivó en las denuncias.
V I ) Agravios sustanciales de la Defensa:
C) Valoración probatoria y errónea aplicación de la sana crítica:
El agravio de la Defensa se focaliza en cuestionar la valoración de la prueba realizada por la jueza de grado, aduciendo que no se alcanzó el estándar de "plena prueba" requerido para una condena. No obstante, tras un análisis exhaustivo de las actuaciones, este Tribunal concluye que la sentencia apelada es un ejercicio ejemplar de aplicación de las reglas de la sana crítica.
Como bien señalaba Piero Calamandrei, el juez no es un autómata que aplica fórmulas matemáticas, sino un espíritu que busca la verdad a través de la razón y la experiencia. En este caso, la magistrada no se limitó a una suma aritmética de testimonios, sino que analizó todos los medios de prueba diligenciados e incorporados al juicio, correctamente valorados según las reglas de la sana crítica (art. 143 CPP).
1. Se agravia la Defensa por la supuesta omisión de los resultados del contrainterrogatorio en los hechos probados. Sin embargo, la prueba de cargo —testimonios de las víctimas en Cámara Gesell, pericias forenses y declaraciones de testigos expertos— fue abrumadora y logró la certeza requerida para la condena. Si bien la técnica de la sentencia pudo ser más detallada al descartar la prueba de descargo, los testigos de la defensa no aportaron información de calidad que lograra introducir una duda razonable, limitándose a referir la "buena relación" del imputado con los feligreses, lo cual no contradice la ocurrencia de los abusos en la intimidad.
En delitos de abuso sexual infantil, la prueba directa es excepcionalmente difícil de obtener debido a la clandestinidad de los actos. Por ello, el testimonio de las víctimas en Cámara Gesell adquiere un valor central cuando es coherente, persistente y se encuentra corroborado por pericias técnicas. En el presente caso, los informes del ITF que detallan sintomatología concordante con eventos sexuales traumáticos y el desgarro himeneal antiguo constituyen elementos de corroboración periférica que elevan el relato a la categoría de plena prueba.
Frente a los testimonios de descargo, se erige un elenco probatorio de cargo abrumadoramente convergente.
2. El valor del testimonio de las víctimas en delitos de asimetría La Defensa intenta descalificar el relato de CC y BB bajo el manto de una supuesta falta de precisión. Sin embargo, la doctrina moderna y este Tribunal sostienen que en delitos de naturaleza sexual, cometidos usualmente en la clandestinidad y bajo dinámicas de poder —en este caso, agravadas por el rol espiritual del imputado como "Pae"—, el testimonio de la víctima adquiere una relevancia central.
No estamos ante un relato aislado. Como indica la psicología del testimonio, la coherencia de las víctimas en Cámara Gesell, sumada a los indicadores de daño psíquico (estrés postraumático, conductas de autolesión e intentos de autoeliminación), constituye una prueba de cargo que supera cualquier duda razonable.
La pericia psiquiátrica de la Dra. García Maggi es elocuente: los relatos de las niñas presentan detalles "inusitados" y una "tonalidad afectiva acorde", criterios que la doctrina reconoce como sellos de autenticidad.
Siguiendo a MANZINI , debe recordarse que: "singula non probant, simul unita probant" (las cosas que singularmente consideradas no prueban, reunidas prueban). La prueba indiciaria, analizada en conjunto y no de forma aislada, adquiere aquí el estatus de plena prueba.
3. Análisis de los informes del ITF y relatos en Cámara Gesell: La certeza de este Tribunal se asienta en la contundencia de los hallazgos periciales del Instituto Técnico Forense (ITF), que operan como prueba periférica de corroboración de los relatos de las víctimas.
Respecto a la víctima BB:
El informe del ITF es elocuente al detectar indicadores de trauma sexual específicos, consignando que: “...las pericias realizadas dieron cuenta de que las víctimas resultaron dañadas, observándose lesiones autoinfringidas, ideas de muerte, crisis de angustia, etc.” .
BB, en su relato en Cámara Gesell , fue precisa y circunstanciada al describir la mecánica del abuso en el templo y en la casa de la ex esposa del imputado, detallando cómo este utilizaba la presión religiosa (la amenaza de perder "la piedra" o el daño espiritual) para doblegar su voluntad.
Relató episodios de penetración y tocamientos en la ducha y en un galpón, situaciones que coinciden con la sintomatología de estrés postraumático severo detectada en la pericia del I.T.F.
Respecto a la víctima CC:
El peritaje psicológico destaca un relato con alta carga emocional, persistente y libre de indicadores de fabulación. CC describió en Cámara Gesell cómo el imputado, aprovechando que ella pernoctaba en el lugar, iniciaba los abusos que fueron in crescendo desde tocamientos hasta la consumación de actos de violación.
Estos relatos se ven "coronados" por la declaración de su madre, Margaret Pomi, y testigos como Facundo Habriaga y Fabiana Gómez, quienes confirmaron el cambio conductual y el daño emocional sufrido.
4. Sobre la inexistencia de duda razonable en la prueba de descargo La Defensa sostiene que los testimonios de los feligreses generan una duda razonable al describir a AA como un hombre "afectuoso". Sin embargo, la "buena conducta" social o religiosa del imputado no contradice la conducta predatoria sexual realizada en la clandestinidad a sujetos pasivos niñas.
Como ha sostenido en forma reiterada esta Sala, el abuso sexual es un delito de "clandestinidad casi absoluta", por lo que el buen comportamiento público del agresor es irrelevante para desvirtuar los hallazgos biopsicológicos de las víctimas.
No existe duda razonable, sino una ausencia de prueba de descargo que explique de forma alternativa el daño acreditado por el ITF.
El Tribunal advierte que la plataforma probatoria de cargo no solo es abundante, sino que posee una coherencia interna y una fuerza de convicción que los agravios de la Defensa no han logrado conmover.
5. El análisis según los principios de la sana critica:
La Defensa sostiene que no hay prueba suficiente. Frente a esto, el elenco probatorio analizado según las reglas de la sana critica se integra sólidamente por:
Declaraciones de las víctimas en Cámara Gesell, declaraciones de los técnicos, declaraciones de testigos de cargo y de descargo y pericias, los cuales analizados en su conjunto, como se indicara, se concluye en la plena prueba de los hechos que le fueran imputados a AA.
Prueba Pericial: El desgarro antiguo en el himen de BB y las cicatrices en su ingle coinciden temporal y anatómicamente con el relato de los abusos.
Contexto de Poder: El imputado se valió de su posición de "guía espiritual" y de la amenaza de pérdida de bienes simbólicos ("la piedra") para asegurar el silencio, una táctica de manipulación que los expertos identifican como un elemento de control coercitivo.
La condición de "Pae" de credo del imputado no es un dato menor. El uso de la fe y el miedo a represalias espirituales ("perder la piedra") constituyen formas de coacción moral que explican la sumisión de las víctimas y la dificultad para el develamiento temprano. El estándar de la sana crítica obliga al juez a valorar este contexto de poder absoluto para entender la verosimilitud de la falta de resistencia física de las niñas.
Inconsistencia de la Defensa: Mientras los testigos de cargo (médicos, psicólogos y familiares) aportaron datos científicos y vivenciales concordantes, los testigos de la defensa se limitaron a una defensa de carácter "espiritual" que no logra conmover los hechos probados.
En suma, la integración de los resultados del contraexamen y la valoración objetiva de los testigos de descargo no logran generar una duda razonable, confirmándose la certeza necesaria para el dictado de la condena V I I) Conclusión sobre el estándar de convicción La "plena prueba" no es la ausencia total de negación por parte del reo —quien tiene el derecho de mantener su "estado de inocencia" hasta el final—, sino la existencia de un cuadro probatorio que no permita una explicación alternativa lógica y razonable. La sentencia de primera instancia ha logrado abatir la presunción de del Sr. AA de manera contundente, demostrando que el mismo aprovecho su posición de autoridad espiritual para ejecutar actos típicos contra la libertad sexual sobre dos niñas menores de edad, que participaban en forma activa en la comunidad religiosa que dirigía.
La valoración probatoria realizada en primera instancia se ajusta a las reglas de la sana crítica. La gravedad de los hechos —abusos continuados contra niñas de escasa edad en un contexto de absoluta vulnerabilidad y manipulación espiritual— justifica plenamente la condena y la dosimetría penal impuesta, la cual respeta los parámetros legales y la proporcionalidad del daño causado. Los agravios defensivos no logran conmover la convicción de este Tribunal sobre la responsabilidad penal del encausado.
En el caso de autos, no se advierte motivo alguno para que las adolescentes orquestaran un relato de tal complejidad y carga traumática. Las pericias técnicas, que conforme al art. 174 del CPP deben ser analizadas críticamente, no han sido rebatidas por razones serias que demuestren error o inadecuación científica ( LINO PALACIO , Derecho Procesal Civil , T. IV, p. 720).
Por el contrario, los dictámenes son concluyentes en cuanto a la existencia de sintomatología concordante con eventos sexuales traumáticos.
En delitos sexuales, el testimonio de la víctima es la pieza central del rompecabezas probatorio. En este caso, la asimetría de poder es manifiesta: un adulto, guía espiritual, frente a dos niñas de 8 y 11 años. La coherencia de los relatos en sede de Cámara Gesell, ante profesionales capacitados, desplaza cualquier hipótesis de inducción o fabulación alegada por la recurrente.
En delitos sexuales cometidos en contextos de clandestinidad estructural y asimetría funcional de poder, el testimonio persistente, coherente y corroborado periféricamente por indicadores técnicos idóneos es apto para superar el estándar de duda razonable, aun en ausencia de prueba directa externa.
VIII) Consideraciones Jurídicas Especiales
1. Inexistencia de consentimiento y asimetría de poder: Es imperativo señalar que en delitos sexuales contra niñas, el debate sobre el "consentimiento" es jurídicamente improcedente. Dada la edad de las víctimas y la coacción ambiental ejercida por el imputado mediante su autoridad religiosa, el sometimiento fue total. AA abusó de la confianza depositada por las madres y las propias niñas, vulnerando no solo la ley, sino la especial posición de garante que su investidura le otorgaba.
2. La Cámara Gesell y la debida diligencia (CIDH):
Este Tribunal ratifica la validez de las declaraciones en Cámara Gesell como garantía esencial para evitar la revictimización secundaria . Como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Guzmán Albarracín vs. Ecuador , los Estados tienen una "obligación de debida diligencia reforzada" en casos de violencia sexual contra niñas en entornos de custodia o poder. El agresor utilizó la fe y la confianza para anular la resistencia de CC y BB, lo cual agrava su responsabilidad penal.
IX ) Dosimetría Penal – Individualización de la Pena:
La Sala por la unánime voluntad de sus integrantes confirmará la pena impuesta en primer grado, pues, la considera legal, adecuada y estrictamente proporcional a la gravedad de los hechos.
No se advierte margen para su abatimiento.
Aunque la primariedad absoluta es una atenuante a considerar, la misma no obliga al juez a fijar la pena en el mínimo legal cuando concurren agravantes que aumentan la reprochabilidad del acto.
En cumplimiento al principio de legalidad, la pena impuesta se sitúa dentro de los márgenes previstos por la norma sustantiva para los delitos de autos. Teniendo en cuenta la escala penal aplicable, las agravantes específicas acreditadas, la reiteración de las conductas a lo largo del tiempo, el guarismo de 15 años y 2 meses de penitenciaría, no solo respeta los topes mínimos y máximos, sino que se posiciona en un grado de severidad plenamente justificado por la naturaleza de los intereses jurídicos vulnerados.
Establece en art. 86 del C.P.: "EI Juez determinará, en la sentencia, la pena que, en su concepto corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, sus antecedentes personales, la cantidad y el número -sobre todo Ia calidad- de las circunstancias agravantes y atenuantes que concurren en el hecho.".
En sus notas explicativas, el codificador Dr. José Irureta Goyena, indicaba "Este artículo consagra el principio de la individualización judicial de la pena, en la única forma quizá compatible con el desenvolvimiento del sentido jurídico nacional.
Darle mayor extensión habría sido despertar el temor a la arbitrariedad, contraerlo o estrecharlo, importaría mantenerse dentro del régimen legal de la penalidad, que tan justas críticas suscita. Se deja de lado el sistema vigente de los grados, que embaraza la acción de los Tribunales impidiéndoles resolver el problema de acuerdo con las circunstancias de cada caso; si es grave que el Juez se sustituya al legislador, no lo es menos que el legislador ocupe el lugar del Juez.
Se ha tenido la precaución de espaciar el máximum v mínimum de cada pena en la medida suficiente, para que el Juez pueda ajustar la represión a las condiciones personales del delincuente. La incógnita la constituye la peligrosidad del agente, y los medios de despejarla, los antecedentes personales del mismo y la cantidad y sobre todo la calidad de las circunstancias concurrentes.".
La pena que se individualizada en la recurrida, a la luz de dichos conceptos, se considera que respeta adecuadamente el grado de lo injusto, sus circunstancias, así como la personalidad del agente de autos (arts. 50 y 86 del C.P.), rechazándose en este punto también los agravios de la Defensa.
La pena impuesta, respeta adecuadamente el grado de lo injusto y fue individualizada siguiendo los parámetros legales de los arts. 50 y 86 del C.P. En consecuencia, se ratifica el quantum punitivo por considerarlo legal, racional y estrictamente proporcional.
Por lo expuesto y lo dispuesto en los artículos citados y en los arts. 358 y ss del CPP y concordantes, el Tribunal, FALLA :
CONFIRMANDO LA SENTENCIA NÚMERO 137/2025 EN TODOS SUS TÉRMINOS , Y EN SU MÉRITO RECHAZANDO LAS NULIDADES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA, ASI COMO LA EXTEMPORÁNEA SOLICITUD DE DILIGENCIAMIENTO DE PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA.
NOTIFÍQUESE Y DEVÚELVASE.
Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Redactora Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.