Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N.º 78/2026
Montevideo, 06 de marzo de 2026 Ministro redactor Dra. Beatriz Venturini
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA - AMPARO” – IUE: 2-105663/2025 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los codemandados Fondo Nacional de Recursos a fs. 67-69 y por el Ministerio de Salud Pública a fs. 71-76, contra la sentencia definitiva Nº 119/2025 del 19 de noviembre de 2025 de fs. 58-61, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno, Dra. Virginia Ginares Echenique.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se acogió el amparo y se condenó al Ministerio de Salud Pública y al Fondo Nacional de Recursos a suministrarle el medicamento VENETOCLAX a la Sra. AA por el tiempo que sea necesario conforme indicación de su médica tratante en plazo de 2 días hábiles. Todo ella sin especial condena.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte codemandada Fondo Nacional de Recursos -FNR-, quien en escrito de fs. 67-69 manifestó que le agravia el incorrecto análisis del marco normativo y de la conducta procesal desarrollada en autos. Señala que el cuadro clínico de la actora la deja fuera de la cobertura del Formulario Terapéutico de Medicamento -FTM-, además que la imposibilidad de financiar el fármaco surge del Ministerio de Salud Pública -MSP-, organismo que tiene además la última palabra en la aprobación de un protocolo de financiamiento (Decreto 130/2017 artículo 12). Por lo expresado, no hay violación del principio de igualdad y menos de ningún derecho constitucional, simplemente, principio de especialidad mediante, no tenía otra opción que apegarse a la normativa, extremo que también acredita que no hubo una actuación manifiestamente ilegítima. La exclusión se funda en una determinación normativa, no una cuestión meramente administrativa, y que debe ser respetada por todas las personas que integran el sistema de salud incluyendo al FNR. Agrega que el Fondo no tiene que cuidar la vida y/o salud de nadie (esto es responsabilidad del Estado) simplemente es una organismo financiero, no pudiendo entonces limitar las posibilidades de nadie. Solo financia los tratamientos que el MSP incluye en el FTM y sobre aquello no incluido, debe negar su financiamiento porque sus cometidos se lo impiden, para actuar conforme las políticas de salud y garantizar la existencia del sistema. Finalmente, señala que solicitaron que se obligue a la parte actora a proporcionar informes trimestrales sobre su estado de salud, pero que ello no fue proveído por el a quo.
3) Contra la referida providencia también se alzó en tiempo y forma la parte codemandada Ministerio de Salud Pública, quien en escrito de fs. 71-76. manifestó que le agravia primero, la inexistencia de ilegitimidad manifiesta, atento a que el Ministerio de Salud cumplió los cometidos que tenía a su cargo, por lo que no encarta el caso en lo exigido en el artículo 1 de la Ley 16.011.
Señala que el artículo 44 de la Constitución reconoce el derecho a la salud, estableciendo dos obligaciones: a.- la primera de índole normatizadora en cuanto le encomienda “ legislar en todas las cuestiones relacionadas con la salud” ; y b.- la segunda de carácter asistencial, que le obliga a proporcionar “ gratuitamente los medios de prevención y de asistencia (…) a los indigentes y carentes de recursos suficientes” .
Agrega que, para cumplir con este cometido constitucional, el Poder Legislativo creó con el artículo 264 de la ley Nº 17.930 del 19 de diciembre de 2005, el Sistema Nacional Integrado de Salud -SNIS-, que tiene el “ objetivo de establecer la atención integral de todos los habitantes residentes en el país, garantizando su cobertura equitativa y universal. Dicho sistema se articulará sobre la base de la complementación público - privada y tendrá como estrategia global la atención primaria en salud, privilegiando el primer nivel de atención, las acciones de promoción, prevención y rehabilitación. El sistema complementará los servicios públicos y privados de forma de alcanzar la atención integral y de calidad adecuada a todos los habitantes ”. Por su parte, por ley Nº 18.211 del 5 de diciembre de 2007, se reguló e instrumentó el SNIS. El artículo 45 de la ley N.º 18.211 dispuso el procedimiento de inclusión de las prestaciones en el SNIS, lo que atribuye al Ministerio de Salud la competencia para determinar las prestaciones médicas que los prestadores y el Fondo Nacional de Recursos deben proporcionar a sus usuarios, lo que se hizo efectivo con -entre otros- el dictado del decreto Nº 265/006 del 7 de agosto de 2006, que aprobó el Formulario Terapéutico de Medicamentos -FTM-; en su artículo 10 se desprende que el Poder Ejecutivo aprobó un listado de productos prioritarios para la salud, que deben ser proporcionados por los prestadores de salud. Por su parte, el decreto Nº 465/008 del 03 de octubre de 2008 aprobó los “Programas integrales de prestaciones” y el “Catálogo de Prestaciones” encomendado al Ministerio de Salud su actualización periódica de acuerdo a la evidencia científica y la evolución demográfica.
Además, cumplió con sus obligaciones, en cuanto, dictó el marco normativo que asegura el acceso a los prestadores de salud y al elenco de prestaciones médicas determinadas por el Poder Ejecutivo; indicó diversos procesos de actualización del PIAS y el FTM; estableció un régimen de financiación solidario, garantizando a toda persona la posibilidad de acceder a un prestador privado; y creó un prestador de salud público -ASSE-, encargado de proporcionar asistencia a quienes carecen de recursos suficientes para acceder a uno privado. El cumplimiento de lo reseñado refuerza la afirmación de que no hubo ilegitimidad manifiesta.
Agregó que la condena versa sobre un medicamento no incluido en el FTM para la patología de la actora, por lo que, no debió imputarse ilegalidad alguna al Estado. En el artículo 7 de la ley 18.335 se limita el acceso a los medicamentos “ debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por éste en el formulario terapéutico de medicamentos ”; a la misma solución se arriba en función de lo dispuesto en los artículos 6, 45 y 46 de la ley Nº 18.211 sin perjuicio de otras normas concordantes y complementarias. Prosigue señalando que el Ministerio de Salud tiene a su cargo la emisión de decisiones generales que contemplen el principio de igualdad, careciendo de atribuciones como órgano dispensador de medicamentos. Mucho menos para hacerlo en beneficio de un sujeto en particular, en cuanto, en el ámbito estatal, el régimen asistencial ha sido encomendado directamente a ASSE. En definitiva, el Ministerio de Salud no cuenta con atribuciones para suministrar directamente medicamentos a la población; encontrándose sometido al principio de especialidad, violaría la normativa si procediera conforme dispone la sentencia, pues excedería el alcance de los poderes que le fueron conferidos legalmente.
Agrega además, que los prestadores integrales de salud, en el marco del relacionamiento contractual que le une con sus usuarios, no tienen impedimentos normativos para adquirir el fármaco que sus profesionales médicos prescriben, conforme dispone el artículo 10 del decreto Nº 265/006, siendo el propio prestador el que debe hacerse responsable de sus propias actuaciones técnicas frente a sus afiliados.
También expresa que le agravia la atacada por desconocer que el Ministerio de Salud Pública, por sí, carece de potestades para definir la inclusión de medicamentos al FTM, conforme al artículo 462 de la ley 19.355 en la redacción dada por el artículo 299 de la ley 20.075.
La condena omitió considerar que siendo los recursos presupuestales escasos y la variedad de medicamentos en plaza (y en el mundo) amplísima, el Estado tiene la necesidad de priorizar y racionalizar, de forma de garantizar la sustentabilidad, principio rector del Sistema Nacional de Salud como declara expresamente el artículo 3 literal “l” de la ley Nº 18.211. Este criterio ha sido convalidado por la Suprema Corte de Justicia, por ejemplo, en la sentencia Nº 2025 del 20 de diciembre de 2017.
Expresa que el incremento sostenido de reclamos judiciales a través de la vía de amparo, evidencia una posible violación al principio de separación de poderes, en la medida que dicho cúmulo de acciones tiene un impacto sensible sobre las previsiones anuales correspondientes al SNIS. Estos juicios tienen impacto efectivo en el presupuesto del Ministerio de Salud, que repercute directamente en su estructura de funcionamiento.
Finalmente, sostiene que la condena genera un régimen más beneficioso para el actor con relación al resto de los usuarios, cuya situación se rige por el marco legal del SNIS.
4) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 82-92 vto. interponiendo excepción de inconstitucionalidad.
5) Por Sentencia Nº 1690/2025 del 18 de diciembre de 2025 (fs. 100 y 100 vto.), la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucionales el artículo 7 inciso 2 de la Ley Nº 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley Nº 18.211 y, en consecuencia, su inaplicabilidad a la parte actora. Asimismo, desestimó el excepcionamiento respecto a los artículos 51 literal B de la Ley Nº 18.211 y 10 de la Ley Nº 18.335.
6) Franqueada la alzada por Decreto Nº 502/2026 del 03 de marzzo de 2026 (fs. 109), se asignó esta Sala (fs. 113) y recibidos los autos en el Tribunal el 04 de marzo de 2026 (fs. 114), se procedió al estudio de precepto. Puestos al Acuerdo y reunido el número de votos suficientes, se procede al dictado de sentencia.
CONSIDERANDO:
I ) La Sala, por unanimidad de votos de sus integrantes naturales (art. 61 de la Ley Nº 15.750), habrá de revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, y, en su lugar: declarar la falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos y desestimar la demanda a su respecto, confirmándose la sentencia apelada en lo demás; todo en mérito de los fundamentos que a continuación se expondrán.
II) Apelación del Fondo Nacional de Recursos En primer término, corresponde ingresar a los agravios en relación al Fondo Nacional de Recursos.
Se destaca que la Sala tiene jurisprudencia constante en relación a la falta de legitimación del FNR en hipótesis de pretensiones de suministro de medicamentos no incluidos en el FTM. De este modo, resultan trasladables al presente caso los fundamentos vertidos en Sentencia de esta Sala N° 197/2025 en donde, tratando un caso análogo de solicitud de un fármaco no incluido en el FTM, se expresaba: “ son perfectamente trasladables los fundamentos vertidos –entre muchas otras- en sentencia Nº 160/2018: “Viene al caso transcribir lo expuesto, entre otras, en sentencia Nº 83/2012: “El Tribunal recuerda que el Fondo Nacional de Recursos es una persona pública no estatal cuyo cometido –según Ley Nº16.343 de 24/12/92- es asegurar cobertura a prestaciones de medicina altamente especializada –afecciones, técnicas y medicamentos- que la Comisión Honoraria Administradora determine siguiendo un procedimiento que exige el previo asesoramiento de una Comisión Técnica Asesora sobre Medicina Altamente Especializada, que funciona en la órbita del Ministerio de Salud Pública. El procedimiento a seguir está reglamentado por Decretos del Poder Ejecutivo Nº358/993 de 5/8/93 y Nº265/006 de 7/8/06 y el Fondo Nacional de Recursos sólo debe suministrar los medicamentos que hayan sido incluidos en los respectivos anexos del Formulario Terapéutico de Medicamentos. Como expresamente señala el apelante, la Ley Nº17.930 de 19/12/05 dispuso que la inclusión de nuevas afecciones e introducción de nuevas técnicas y medicamentos únicamente podrá hacerse con asesoramiento de la Comisión Técnica Asesora en materia de salud.
“ Como persona pública no estatal el Fondo Nacional de Recursos sólo tiene los cometidos y obligaciones que le han asignado las leyes y ninguna de ellas le impone, ni le permite, suministrar medicamentos que no figuren en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM). La Ley Nº 16.343 establece que el patrimonio del Fondo Nacional de Recursos estará destinado exclusivamente a los fines previstos por dicha ley (art.3 inc.5). De manera que, no estando el fármaco “cetuximab” incluido en el listado de medicamentos que debe costear, la denegatoria del Fondo Nacional de Recursos no se perfila como manifiestamente ilegítima, sino que se ajusta a la normativa vigente.
“ Como destaca el Ministro Dr. Eduardo Vázquez, no existe un derecho subjetivo de la actora que tenga como correlato un deber del Fondo Nacional de Recursos de suministrarle el medicamento. Ello, en tanto no es un organismo de asistencia sino financiador y, de conformidad con el principio de especialidad de todo organismo público, no puede sino realizar las actividades derivadas de su definido marco competencial (T.A.C. 6º Sentencia Nº 209/2009).” “ También cabe recordar que según el Decreto Nº4/010 de 7/1/2010, el procedimiento a observar para la incorporación de medicamentos al FTM a cargo del FNR, requiere informe de la Comisión Técnica Asesora de éste con expresa indicación de las afecciones para las que se le incluirá (art.2).-
“ De modo que, al tenor de lo allí dispuesto, la inclusión de medicamentos ya no se hace más en forma genérica sino con indicación de las enfermedades para las que se va a suministrar, de lo que se deriva que el FNR no puede darlo para otras”.-
Asimismo, son aplicables los fundamentos vertidos en sentencia Nº 164/2018, a saber:
“ Como ha señalado la Sala, entre otras, en Sentencia Nro. 1/2016, en la cual se transcribe la Sentencia Nro. 111/2014, y resulta trasladable al caso “…Un somero análisis de la normativa indica que, según la Ley Nº 16.243 de 24/12/92 compete a la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos determinar “afecciones y técnicas” cubiertas (art. 5). Luego, por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 265/006 de 7/8/06 se creó el Formulario Terapéutico de Medicamentos (F.T.M.) y se estableció que compete al Ministerio de Salud Pública “efectuar las actualizaciones de los Anexos al presente Decreto, mediante las adiciones o supresiones que entienda pertinentes” para lo que se crea una Comisión Asesora del Formulario Terapéutico Nacional que funciona en la órbita del Ministerio de Salud Pública-Dirección General de la Salud- con el cometido de revisarlo y actualizarlo anualmente, aunque se aclara que los protocolos o guías para los medicamentos del Anexo III serán aprobados por el Fondo Nacional de Recursos y/o la Comisión Honoraria de la Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes. Al año siguiente, la Ley Nº 18.211 de 5/12/07 creó el Sistema Nacional Integrado de Salud y, entre otras directivas, estableció que “el Ministerio de Salud Pública aprobará un formulario terapéutico único de medicamentos que contemple los niveles de atención médica…” (art. 7)”.
“ Posteriormente, el art. 2 del Decreto Nº 4/10 de 7/1/2010 estableció el procedimiento a observar para la incorporación al Formulario Terapéutico de Medicamentos los fármacos a brindar bajo la cobertura financiera del Fondo Nacional de Recursos, que incluye informe de la Comisión Técnica Asesora del Fondo que establezca que existe evidencia científica para el uso del producto y en qué condiciones y protocolo de cobertura aprobado por la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos (sentencias Nº 166/2011 y 122/2013 entre otras)….” “ Entonces, no se advierte ilegitimidad manifiesta en el actuar del F.N.R. en el caso a estudio, desde que: “…De la normativa indicada resulta que el cometido del Fondo Nacional de Recursos es la cobertura financiera de medicamentos, siempre y cuando se hayan cumplido las exigencias que el sistema prevé (Leyes Nº 16.343, 17.930 y 18.211 y decretos Nº 358/1992 y 265/2006).
“ En consecuencia, no se configura ilegitimidad manifiesta alguna (artículo 1º de la Ley Nº 16.011) en la negativa del Fondo Nacional de Recursos a proporcionar el medicamento a la actora, el mencionado no es un organismo asistencial y en base al principio de especialidad no puede realizar sino las actividades derivadas de su marco competencial.
“ Por otra parte, la potestad de incluir los medicamentos en el Formulario Terapéutico de Medicamentos, Anexo III, compete en exclusividad al Ministerio de Salud Pública, mientras al Fondo Nacional de Recursos le corresponde confeccionar los protocolos de cobertura para el uso de esos medicamentos, de conformidad con el artículo 3 del Decreto Nº 256/2006, mediante el asesoramiento de la Comisión Técnica Asesora…” Por otra parte, no se comparte la interpretación en relación al alcance de las normas incluidas en la Ley Nº 19.889.-
En efecto, se entiende que el artículo 409 de dicha ley regula una forma de obtener recursos para financiar prestaciones y medicamentos de alto precio que no integran el sector del PIAS y/o del FTM de cargo del FNR.-
Textualmente establece: Agrégase al numeral 3) del artículo 79 Título 4 del Texto Ordenado 1996 (decreto Nº 338/996) el siguiente literal:
W) El Fondo Nacional de Recursos, con la exclusiva finalidad de financiar prestaciones y medicamentos de alto precio que no se encuentren comprendidos en el Plan Integral de Atención en Salud (PIAS) y en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM), según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7* de la Ley N* 18.335, de 15 de agosto de 2008, y que cuenten con la respectiva aprobación de la indicación en el registro de medicamentos del Ministerio de Salud Pública, quedando exceptuados de este régimen, los proveedores de dicho Fondo y las empresas proveedoras de medicamentos. En este caso no será de aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 78 y el artículo 79 BIS del presente cuerpo normativo, pudiendo ampararse en esta norma, manteniendo el subsidio o subvención del Presupuesto Nacional.
A su vez, el art. 79 del Título 4 del Texto Ordenado dispone que las donaciones especiales allí enumeradas se encuentran comprendidas en el beneficio previsto en el artículo precedente (artículo 78) que regula exoneraciones a las empresas contribuyentes de IRAE e Impuesto al Patrimonio.-
De lo que se viene de transcribir fluye que lo único que se prevé es la posibilidad de que el FNR pueda obtener recursos, pero en modo alguno implica modificación de las competencias de esta persona pública no estatal.-
Se comparte lo expuesto en la sentencia Nº 45/2020 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16ª Turno sobre el alcance de lo dispuesto por el art. 409, citada por el apelante a fs. 375 vto – 376, a saber:
“… , la norma no incide en aspectos vinculados a la legitimación u obligación de cubrir medicamentos o tratamientos de alto precio por parte del FNR, sino que simplemente refiere a otra vía o forma de financiar aquellas prestaciones o medicamentos que no estando incluidos en el PIAS o FTM, deban ser cubiertos por el FNR. Lo que se trata a través de esta norma es de ampliar las vías de financiación de tales prestaciones.” omissis “ Véase que el proyecto legislativo que finalmente se convirtió en ley 19.889 (pudiéndose consultar a tales efectos la CARPETA N” 370 DE 2020, en pág. Web del Parlamento Nacional) en cuanto al tema en análisis, simplemente trató de cubrir el área o aspecto de la financiación de tales medicamentos o prestaciones. No implicó ninguna derogación, ni modificación de la legislación vigente en la materia, en especial de la ley 16.343 y su Decreto Reglamentario.” Igual razonamiento es aplicable al art. 410 de la Ley Nº 19.889 que refiere a partidas a transferir al FNR para cobertura financiera de procedimientos de medicina altamente especializada o de medicamentos de alto precio, a lo que cabe agregar que en esta norma no se establece que se trate de procedimientos o de medicinas no incluidas en el PIAS o en el FTM. ” Pero a estas conclusiones de los fallos transcriptos cabe agregar que con posterioridad a la entrada en vigor de la Nº 19.889 (conocida como LUC), el artículo 683 de la Ley de Presupuesto Nº 19.224 del 18 de diciembre de 2020 dio una nueva redacción al artículo 79 del Título 4 del Texto Ordenado de 1996, derogando tácitamente el literal w del numeral 3 que oportunamente fuera agregado por el artículo 409 de la primera de las mencionadas.
En definitiva y como se anunció, se declara la falta de legitimación pasiva del FNR desestimándose la demanda a su respecto.
III) Apelación del Ministerio de Salud Pública El caso versa sobre una paciente de 71 años que padece leucemia linfoide crónica (LLC). Ante su estado clínico su médico tratante en CRAMI, Dra. Pía Oldan, indicó VENETOCLAX -no incluido en el FTM para la patología de la actora-, fármaco de alto costo al que la accionante no tiene posibilidades económicas de acceder.
Conviene aclarar desde ya que la pretensión articulada al demandar contra el Estado no consiste en que se incluya la medicación requerida en el FTM, sino que se le suministre a la actora particularmente, y eso es lo que correctamente dispuso la recurrida y corresponde confirmar.
La Sala entiende que no son de recibo los argumentos expuestos por el Ministerio de Salud, confirmándose la sentencia recaída en autos. Al respecto, son perfectamente trasladables los fundamentos vertidos en sentencia Nº 66/2026, en donde el tribunal, tratando un caso análogo de solicitud del mismo fármaco, en combinación con otro , VENETOCLAX + OBINUTUZUMAB, en la que se expuso: “….la Dra. Alicia Castro en posición que comparte la redactora, señala: “Por último, la redactora de este fallo cree necesario puntualizar que la solicitud del actor para que el Estado le proporcione el medicamento es bien diferente de una eventual solicitud de que el Estado incluya ese fármaco en el Formulario Terapéutico de Medicamentos, que fue lo que pidió el Laboratorio Roche y que motivó la denegatoria de quien es competente para decidir la política sanitaria del Sistema Nacional Integrado de Salud. En cambio, cuando un juez dispone una medida de amparo en un caso concreto y ordena al Estado que haga algo para proteger un derecho fundamental de una persona en particular, no está interfiriendo indebidamente en el diseño e implementación de la política sanitaria, que no es modificada porque, indiscutiblemente, es competencia de otro sistema orgánico. No se trata de una decisión política ni se funda en consideraciones de utilidad o conveniencia, sino que procura la tutela efectiva de un derecho que aparece ilegítimamente conculcado. Se trata de que el art.44 in fine de la Constitución Nacional impone al Estado Uruguayo la obligación de suministrar medios de asistencia “a los indigentes o carentes de recursos suficientes” (art.44 inc.2) y, en el caso, no se ha cuestionado la alegada insuficiencia de medios económicos del actor para adquirir el medicamento. En efecto, se entiende que “tanto el derecho al goce de la vida como el derecho a la salud tienen protección constitucional en nuestro país no sólo porque son mencionados expresamente en el texto constitucional (arts.7 y 44) sino también por ser entendidos como derechos inherentes a la personalidad humana (art.72)”.
Tanto el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ratificado por Ley Nº13.751 de 11/7/69), en su art.12 reconoce “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, como el Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana sobre Derecho Humanos en materia de Derechos económicos, sociales y culturales (ratificado por Ley Nº16.519 de 22/7/94) en su art.10 establece que “toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social” y señala que para hacer efectivo ese derecho los Estados se comprometen a reconocer la salud como un bien y a tomar ciertas medidas, que se detallan, entre las cuales se alude a “satisfacer las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables”. “Pero el Estado Uruguayo está constitucionalmente obligado a proteger el derecho a la salud más allá de los términos que surgen de las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos que ha ratificado, debido a que, conforme dispone el art.44 de la Constitución Nacional en su parte final está obligado a proporcionar “gratuitamente los medios de prevención y asistencia … a los indigentes o carentes de recursos”.
Es un criterio interpretativo firme en materia de derechos humanos el principio pro hominen o pro-persona, que opera como una directriz de preferencia indicando que prevalece la regulación que mejor tutela el derecho en cuestión (SAGÜES, Néstor P. La interpretación de los derechos humanos, p.6; RISSO, Martín. Algunas garantías básicas de los derechos humanos, 2ª. ed. Bogotá, 2011, p.49) y ese es el caso del art.44 inc.2 de la Constitución Nacional. "De modo que ante una persona que carece de recursos para proveerse de la medicación que necesita para tratar su patología y mejorar la calidad de sobrevida –y quizás prolongarla por un tiempo- debe cumplir con ese imperativo constitucional” (T.A.C.1º Sent. N.º 123 de 27/9/11; Sent.Nº186 de 16/12/11). La negativa estatal convierte en ilegítima la conducta del Ministerio de Salud Pública como representante del Estado en esta causa (Ley Nº16.320 art.384).” En el caso concreto de autos, es plenamente compartible el fundamento invocado en la atacada, con base en la violación del art. 44 de la Constitución.”
IV) Además, son también trasladables al caso de autos, los fundamentos expuestos en discordia de la Dra. redactora por el mismo medicamento, en Sentencia Nº 170/2019: “Como se ha sostenido en Sentencia Nª 86/2019, en integración de la Sala con los Dres. Tabaré Sosa y Ana María Maggi.: “…Como señala el Dr. Tabaré Sosa en su voto, que comparte completamente la redactora, son trasladables al caso a estudio los fundamentos expresados por la Sala de 2do. Turno que integra en Sentencia SEF 5-94/2019, sobre caso similar: “IV.- Esta Sala tiene jurisprudencia (156/2012, 5- 22/2013, etc.) que cuando el medicamento solicitado está autorizado por el MSP e incluido en el FTM, pero para otra patología como en este caso, se viola el principio de igualdad cuando se lo niega al portador de patología no contemplada aún, ya que los listados son enunciativos, no pudiendo existir en la materia numerus clausus …Si la prestación no se encuentra incluida en el listado éste no constituye una limitación, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima. Por otra parte, “congelar” las prestaciones como en sustancia lo alegan los demandados significa que las obligaciones permanezcan inmutables, desconociendo que en materia de salud la relación es dinámica, produciéndose adelantos científicos y avances tecnológicos que repercuten en las prestaciones que se brindan. Las restricciones administrativas para brindarlo según determinadas patologías, fundadas en informes de la División de Evaluación Sanitaria (a cuyo respecto se desconoce quiénes son los profesionales o técnicos, sus incumbencias profesionales y títulos académicos así cómo qué trabajos o qué estudios basados en evidencias científicas han realizado para dar razón a su informe) configuran violación del derecho subjetivo de los pacientes que gocen de la prescripción médica del mismo en contraposición con otros pacientes que también la posean y por coincidir con la patología prevista, vean satisfechos sus derechos. En este orden de ideas, cabe observar que las prescripciones y los actos terapéuticos del médico o equipo médico, no pueden ser dictados por el poder político o la autoridad administrativa de turno. La resolución administrativa frente a la petición del medicamento debió adecuarse a las normas de jerarquía superior priorizando el derecho a la salud y respetando la prescripción médica (salvo error o absurdo evidente de la misma, lo que no es del caso como antes se relacionó) ya que sabido es que todo acto administrativo debe desenvolverse de acuerdo la Constitución y la Ley donde toda violación de las mismas o de los principios que las informan, invalida el reglamento y el juez debe desaplicarlo. Se recuerda que la Ley 18335 establece: “El Estado garantizará en todos los casos el acceso a los medicamentos incluidos en el formulario terapéutico de medicamentos”. Este artículo de por si revela la ilegitimidad manifiesta de la omisión de la parte accionada. La Constitución es norma de normas y su art. 44 no puede desconocerse en base a criterios utilitaristas que desatienden que toda persona es un fin en sí mismo, dejándola sin la necesaria cobertura farmacológica indicada, lesionándose su derecho a la salud. Negar la cobertura en el caso significa atentar contra la igualdad de las personas, pues a ciertos enfermos se les otorga el medicamento, mientras que a otros igualmente enfermos que gozan de igual prescripción médica se les niega, configurándose así arbitraria discriminación como se postulara in límine.
En suma, estando incluido el fármaco en el FTM, el recurrente condenado no puede cohonestar su omisión en ilegítimas restricciones que coliden con una plenamente probada correcta y adecuada prescripción médica. Recuérdese que nos encontramos en la vía de amparo de salud donde se pretende una tutela rápida y eficaz del derecho a la salud.” Asimismo, cabe señalar que se sigue la postura adoptada en la sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 75/2021 del 27 de abril de 2021, la que se dictara en virtud de una excepción de inconstitucionalidad de los artículos 10 de la ley N 18.335 y 51 literal b y 45 in fine de la ley Nº 18.211, mediante la cual, con voto de los Dres. John Pérez, Tabaré Sosa y Luis Tosi -y discordia de las Dras. Elena Martínez y Bernadette Minvielle- se declaró la inconstitucionalidad del artículo 45 in fine de la ley Nº 18.211 y se entendió que lo demás carecía de objeto en virtud del referido fallo, al cual nos remitimos en honor a la brevedad.
El Ministerio de Salud no controvirtió que la actora fuera portadora de la patología ya referida. Tampoco fue controvertida la imposibilidad económica de la accionante para solventar los fármacos de alto costo objeto del presente accionamiento.
En definitiva, el Ministerio de Salud circunscribió su defensa a que no es dispensador de medicamentos directamente a la población, y que no incurrió ilegitimidad manifiesta, ya que la medicación solicitada no está incluida en el FTM para la patología de la actora.
IV. En cuanto al argumento sobre la vulneración del principio de separación de poderes, este tribunal ha tenido opinión en anteriores integraciones y en la actual al respecto. A vía de ejemplo, en la sentencia N° 125/2018 redactada por la Dra. Nilza Salvo, cuyos fundamentos fueron recogidos en sentencia Nº 127/2022 dictada por la actual integración, se sostuvo: “ II) Liminarmente, en relación a la supuesta violación del principio de separación de poderes e indebida invasión de competencias técnicas y administrativas, cabe reiterar una vez más que:
“… ha aclarado este Tribunal que “cuando un juez dispone una medida de amparo que consiste en ordenar al Estado que haga o deje de hacer algo para proteger un derecho afectado, no estamos ante una interferencia indebida en la esfera de competencia de otro sistema orgánico, no se está vulnerando el principio de separación de poderes ni sustituyendo a la administración en el diseño e implementación de políticas públicas. Simplemente se ejerce la función jurisdiccional ante un conflicto individual y concreto suscitado entre el titular de un derecho fundamental y la autoridad estatal que lo desconoce”. Aquí se ha ordenado entregar un medicamento a un paciente, no incluirlo en el vademécum, y tal decisión no es hacer política sanitaria, no tiene efectos para toda la población sino para el caso concreto, y no se justifica en consideraciones de utilidad o conveniencia: es una decisión judicial de tutela efectiva de un derecho de rango constitucional que aparece ilegítimamente conculcado (Sentencia Nº145 de 20/3/13, entre otras).”
V. Con relación al argumento económico para rechazar el suministro del medicamento, que por otra parte es la única opción terapéutica para tratar la enfermedad que padece la parte actora, en la actualidad con algún grado de eficacia, no posee la virtualidad jurídica para torcer la decisión de primera instancia.
El derecho a la salud de rango constitucional no puede ceder por cuestiones de orden económico. Además, si bien se reconoce el aumento del gasto para hacer frente a las sentencias de condena referidas a medicamentos de alto costo, no está acreditada la afectación de los principios que informan el Sistema Nacional Integrado de Salud (art. 5, ley Nº 18.211).
VI. La correcta conducta procesal de las partes determina que no corresponda efectuar especial condena al pago de las costas y costos de esta instancia (arts. 688 CC y 261 CGP).
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del CGP, el Tribunal, por unanimidad de sus integrantes,
F A L L A:
REVÓCASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA, EN CUANTO CONDENÓ AL FONDO NACIONAL DE RECURSOS, Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA SU FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA Y SE DESESTIMA LA DEMANDA A SU RESPECTO.
CONFÍRMASE LA SENTENCIA EN LO DEMÁS.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN LA INSTANCIA.-
HONORARIOS FICTOS: $ 10.000.-
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.