Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 52/2026 - IUE: 41-156/2025 Montevideo, 06 de marzo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. María Cristina Cabrera.
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Edgardo Ettlin, Ma Cristina Cabrera y Loreley Pera.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados:
“ESTURIONES DEL RÍO NEGRO S.A. EN AUTOS: “ESTURIONES DEL
RIO NEGRO S.A. CONCURSO LEY 18.387 – VERIFICACIÓN DE
CRÉDITOS” RECURSO DE APELACIÓN” IUE 41-156/2025, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de primera instancia No 2887/2024 dictada en fecha 31 de octubre de 2024 (fs. 21) por la Sra. Jueza Letrada de Concurso de Segundo Turno, Dra. María Constanza Farfalla.
RESULTANDO:
1) La sentencia interlocutoria referida dispuso: “Por evacuado el traslado conferido.
Atento a lo previsto por el art. 252 de la LCRE, téngase por extemporánea la impugnación deducida a fs. 458 y ss.
En efecto, la Providencia No 2535/2024 fue dictada "con noticia", por lo que quedó notificada en forma ficta en la Oficina el día 7 de Octubre del corriente (art. 78 CGP y 253 LCRE); computándose a partir de dicha fecha los seis días con que contaba la parte para deducir oposición.
Nos encontramos notoriamente fuera de la hipótesis del art. 104 de la LCRE, que la impugnante invoca a fin de justificar su comparecencia extemporánea, y que hace expresa referencia a la oportunidad de puesta de manifiesto de la lista de acreedores; instancia ya trascendida en los presentes procedimientos.
Téngase presente por la impugnante, finalmente, las aclaraciones realizadas por la Sindicatura de fs. 466 in fine-468 en cuanto a la forma de calcular el crédito del BROU.
Notifíquese personalmente.”
2) Agraviándose de lo resuelto en la interlocutoria precedente, Esturiones del Río Negro S.A., a fs. 25-27 vto. interpuso recursos de reposición y apelación, manifestando en lo sustancial que se aplica en la litis lo dispuesto por el artículo 104 de la ley concursal, que no está previsto exclusivamente para la oportunidad de puesta de manifiesto de la lista de acreedores. La norma prevé diversos supuestos en los que es posible impugnar el crédito, como por ejemplo la recepción de comunicación de verificación.
En este caso, dicha recepción aconteció con el decreto 2535/2024, dictado el 2 de octubre de 2024, cuando la empresa tomó conocimiento de la verificación realizada en el ámbito judicial, dado que la Sede manifestó tener por “verificado el saldo insinuado por el BROU...”. El artículo 104 es claro y amplio, previendo específicamente que no solo cabe recurrir a la impugnación ante la presentación de la lista de acreedores, sino también en todas aquellas verificaciones que recaigan con posterioridad a esta instancia.
De seguir el criterio de la A-quo, se estaría consagrando una flagrante desigualdad entre los diferentes acreedores y partes del proceso. Contar con un plazo para impugnar la verificación si la misma se realiza dentro del plazo de sesenta días anterior a la presentación de la lista de acreedores y otro si se efectúa posteriormente, implicaría dicha desigualdad, que carece de fundamento normativo. Cita jurisprudencia en su apoyo y solicita que se revoque la recurrida, haciendo lugar a su reclamo.
3) A fs. 33-35, evacuó el traslado que le fuera conferido el Sr. Interventor, señalando que la recurrida no admite apelación. Si bien la Lista de Acreedores se integra también con los acreedores “tardíos·”, el régimen de los recursos no se rige de idéntica manera si se impugnara la lista de acreedores que prevé el art. 104, sino por los recursos que correspondan. El contenido del decreto No 2887/2024 no es asimilable a la recepción de la comunicación de verificación o rechazo del crédito, como pretende el apelante. Tampoco a los créditos tardíos se les confiere sesenta días para su información, sino que se rigen por le plazo que la Sede confiere al administrador concursal, por lo que dicho argumento tampoco es de recibo.
Además, considera que el citado proveimiento no es apelable, porque no se encuentra dentro del elenco de providencias previstas en el artículo 252 de la ley 18.387, ya que no se está impugnando la lista de acreedores de acuerdo al artículo 105 de dicha norma, sino que se trata de una resolución que rechazó por extemporánea una solicitud de verificación notoriamente tardía.
Por consiguiente, solicita que se confirme la recurrida, declarando que la misma no es apelable.
4) A fs. 71-80 vto., contestó la apelación el BROU, manifestando en síntesis que no estamos ante una verificación tardía. Relata que una vez decretado el concurso voluntario del deudor, el compareciente insinuó sus créditos dentro del plazo de sesenta días previstos en el artículo 94 de la ley 18.387, los que fueron verificados tempestivamente. Una vez rematados los bienes inmuebles que garantizaban su crédito con privilegio especial, comunicó el cambio de naturaleza de sus créditos, por el monto que no fue cubierto con el privilegio referido, con carácter de quirografarios desde entonces. El decreto 2335/2024 corroboró dicha circunstancia, la que quedó notificada en la oficina el 7 de octubre de 2024.
Por lo tanto, a partir del día siguiente comenzó a computarse el plazo para recurrir mediante reposición el mencionado decreto, venciendo el 15 de octubre de 2024, sin que se hubiera efectuado. El 22 de octubre de 2024, el concursado se presenta extemporáneamente a impugnar la decisión de marras, pretendiendo ampararse en lo previsto en el artículo 104 de la ley concursal, lo que no es de recibo.
Además, la resolución impugnada no admite apelación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 252 de la ley considerada. En consecuencia, reclama que se desestime la recurrencia interpuesta.
5) Franqueada la alzada en fecha 2 de octubre de 2025 (fs. 83) y recibidos los autos en esta Sala en fecha 29 de octubre de 2025 se dispuso el pasaje a estudio de rigor. Cumplido, se acordó emitir decisión anticipada según lo preceptuado en los arts. 200.1 y art. 344.2 del Código General del Proceso, designándose redactora a la dicente y dictándose la presente en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por el voto coincidente de sus miembros naturales – art. 61 de la ley 15.750 - habrá de confirmar la recurrida, en tanto los agravios articulados en sustento de la revocatoria de la providencia en análisis, por los fundamentos que se expresarán.
II) En primer término, cabe precisar que, por razones de orden jurídico formal, la instancia de revisión queda circunscripta a los concretos puntos objeto de agravio acorde la plataforma definida supra, operando la cosa juzgada respecto de las demás cuestiones debatidas infolios (art. 257 del C.G.P.).
III) Conforme resulta del testimonio de los autos 41-205/2025 agregado a fs.
92 a 146 de autos, a fs. 129 y vto., el BROU se presentó en el concurso voluntario de ESTURIONES DEL RÍO NEGRO S.A., solicitando la verificación de sus créditos.
A fs. 130-145, luce agregada la Lista de acreedores y a fs. 134-145el sr.
Interventor Contador Jorge Baruj presentó la lista de créditos verificados por su parte.
El 17 de septiembre de 2024, según consta a fs. 152 y vto. de autos, el BROU se presentó, comunicando el cambio de naturaleza del crédito verificado oportunamente con privilegio especial por la suma de U$S 998.750, garantizados con tres contratos de hipoteca y crédito quirografario por la suma de $ 639.229. Luego de realizado el remate y actualizado el crédito, deducidos los gastos, resultó un crédito privilegiado especial de U$S 893.941 (equivalentes a $ 37.936.174), que desde la fecha del remate 25 de junio de 2024, debidamente actualizado asciende a U$S 44.513 y ya no reviste el carácter de privilegiado especial sino de quirografario, por no estar más garantizado por las hipotecas.
Por decreto No 2535/2024 del 2 de octubre de 2024 (fs. 7), la Sede resolvió:
“Por evacuada la vista conferida a la Sindicatura.
Téngase por verificado el saldo insinuado por el BROU por $ 37.936.154 en calidad de quirografario no garantizado, modificándose la masa pasiva del concurso en tal sentido, teniéndose presente que el total del crédito quirografario del BROU ascendería actualmente a $ 38.575.403, conforme informa la Sindicatura; todo con noticia de la acreedora y de los demás comparecientes al proceso.” A fs. 10-11 v., ESTURIONES DEL RÍO NEGRO S.A., impugna la verificación judicial del crédito insinuado por el BROU. Sostuvo que de conformidad con el art. 104 de la ley concursal, se establece un plazo de 15 días contados desde la recepción de comunicación de verificación o rechazo de los créditos, según los casos, en el que cualquier interesado podrá impugnar la inclusión o la exclusión de los créditos, la cuantía de los verificados y la calificación jurídica que les hubiera atribuido. Considera que estando en plazo, viene a impugnar la verificación del crédito del BROU, en los términos que relata.
IV) Corresponde precisar, sin perjuicio de lo ya reseñado, que:
a) El BROU presenta para su verificación dos créditos:
1) uno a fs. 96-129 vto. el 17 de agosto de 2020, al que sigue el informe del Interventor según actuaciones de fs. 130-145 del 1.10.2020, aprobándose el inventario y la lista de acreedores por decreto 529/2021 del 3 de marzo de 2021 sin impugnaciones (referencia del Interventor a fs. 34).
2) Otro tardío referente a una hipoteca del 17 de septiembre de 2024 (fs. 150- 151 y 152 y vto.). Informado por el Interventor a fs. 155-156, recae la decisión No. 2535/2024 (fs. 7 y 157);
b) La providencia No 2535/2024 de fs. 7 y 157 del 2 de octubre de 2024, tuvo por verificado el saldo insinuado por el BROU en $ 37.936.154 como quirografario no garantizado, por la suma de $ 38.575.403 actualizado conforme al informe de la Sindicatura (debió decir Intervención), con noticia de la acreedora y demás comparecientes al proceso.
c) Se plantea por la concursada “impugnación de la verificación del crédito insinuado por el BROU” (fs. 10-13 vto.). Evacuado el traslado conferido, por la Intervención (fs. 17-20), recae la decisión apelada No. 2887/2024, que consideró extemporánea la impugnación de la decisión No. 2535/2024.
d) La decisión No. 2887/2024 fue objeto de reposición y apelación subsidiaria (fs. 25-28 v.). Conferido traslado y contestados los recursos por el Síndico (fs.
33-35), recae el decreto 3242/2024 de fs. 36 que denegó la apelación contra la decisión 2887/2024 por el art. 252 de la ley 18.387.
e) Ello llevó a la interposición del recurso de queja, cuyo desglose consta a fs.
488-491 y que fuera oportunamente resuelto mediante sentencia de esta Sala No 182/2025 que hizo lugar a la queja, declarando apelable la resolución impugnada que hoy nos ocupa.
Por tanto, debemos analizar, si la decisión No. 2887/2024 desestimó correctamente la impugnación de la providencia No 2535/2024 por extemporánea o si corresponde admitir la apelación formulada a fs. 25-28 vto.
V) Del análisis de las actuaciones relacionadas se desprende que no asiste razón al apelante, debiendo mantenerse lo fallado en primera instancia, por los fundamentos que se indicarán.
La resolución No 2535/2024 se dictó el 2 de octubre de 2024 “con noticia de la acreedora y de los demás comparecientes al proceso”. En términos jurídicos, ello significa que se notifica fictamente conforme a los artículos. 86 y 202 del CGP y artículos 250 numeral 2o y 253 de la ley 18.387. en consecuencia, deben contarse tres días hábiles para ponerlo a disposición, que vencían el lunes 7 de octubre de 2024 y seis días más, porque por su contenido la decisión No. 2535/2024 no es de trámite, sino que posee un contenido resolutorio sobre el crédito verificado, venciendo dicho término el 15 de octubre de 2024.
Al 22 de octubre de 2024, cuando se presenta el concursado a “impugnar” la resolución, su derecho había caducado. Ello por cuanto, en realidad debió recurrir en tiempo y forma la providencia anotada, no correspondiendo la impugnación, considerando que estamos ante una verdadera verificación tardía de un crédito por el saldo no cubierto por la hipoteca ejecutada, de naturaleza ahora quirografario (fs. 10-13 v.).
La impugnación aludida en realidad era improcedente, por no constituir la vía legal para oponerse a lo resuelto en dicho fallo.
Se coincide con la recurrida en que nos encontramos fuera de la hipótesis del artículo 104 de la ley concursal. Si bien la concursada alegó haber impugnado el crédito del BROU tardíamente verificado, ello no le habilita plazos, ni otras formas para controvertir lo resuelto, cuando la resolución que verifica un crédito tardíamente solo admite que se impugne mediante apelación.
No olvidemos que la verificación tardía se realiza ante el Juez, no ante el Síndico o Interventor (artículo 99 de la ley 18.387) y genera un incidente innominado que no se tramita conforme a los artículos. 101 a 105 de la ley concursal.
No obstante, aun tomando la impugnación como un verdadero recurso, al momento de su interposición había precluido la oportunidad para controvertir la decisión No 2535/2024, como ya se indicó, lo que produce el mismo resultado en cuanto al mantenimiento de lo resuelto mediante providencia No 2887/2024. La presentación fuera del plazo legal para apelarla, determina igualmente su improcedencia.
Como sostiene la Intervención a fs. 34: “Si bien es cierto que la Lista de Acreedores se integra también con los acreedores tardíos, el régimen de recursos no se rige de idéntica manera que si se impugnara la lista de acreedores temporáneos que prevé el art. 104... sino por los recursos que correspondan...”. Lo mismo recuerda la decisión No. 3242/2024 de la Sede remitente, cuando indica que “el Decreto No. 2535/2024 verificó un crédito tardíamente, no disponiendo manifiesto alguno ni procediendo... la comunicación de verificación o rechazo de los créditos” (fs. 36).
Si bien la resolución No 2887/2024 es apelable, -como falló el Tribunal por sentencia No 132/2025 (fs. 44-47), porque obturaba una controversia sobre la existencia de un crédito verificado tardíamente-, debe conservarse la recurrida No 2887/2024, denegando la apelación de fs. 25-28 vto., de conformidad al desarrollo precedente.
VI) En cuanto a las condenas procesales del presente grado, no se efectuará especial sanción en costos, siendo la conducta de los contendientes arreglada a derecho, correspondiendo las costas al perdidoso de precepto (arts. 56 del
C.G.P., 688 del Código Civil y 253 de la ley 18.387).
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas, el Tribunal
RESUELVE:
Confírmase la recurrida por los fundamentos expuestos. Con las costas del grado a cargo del perdidoso. Sin especial sanción en costos.
Oportunamente, devuélvase.
Dra. Ma. Cristina Cabrera - Ministra Dr. Edgardo Ettlin - Ministro Dra. Loreley Pera - Ministra Esc. Beatriz Crudeli - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.