Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Definitiva N° 279/2026
19 de agosto de 2026
El Tribunal confirmó parcialmente la sentencia apelada por la cual se condenó al demandado a abonar al actor y los coactores (cónyuge e hijos) los rubros daño moral, daño emergente y lucro cesante; disponiéndose el descuentos de lo percibido por SOA del daño moral del actor e incluyéndose en la base de cálculo del lucro cesante el descuento de lo percibido por BPS.
- Ficha (IUE)
- 2-28124/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño no patrimonial › Daño moral › Avaluacion › Amputacion debe descontarse lo percibido por soa
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño patrimonial › Daño emergente
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño patrimonial › Lucro cesante incluyendose en la base de calculo el descuento de lo percibido por bps
- Derecho civil › Accidentes de transito › Soa
- Derecho civil › Intereses › Responsabilidad extracontractual › Interes legal
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N° 279/2026
Montevideo, 19 de agosto de 2026 Ministro redactor Dra. Ana Rivas
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ BB -DAÑOS Y PERJUICIOS-” - IUE: 2-28124/2024 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 409-414 vto. y adhesión a la apelación de la parte actora a fs. 419-430 vto, contra la sentencia definitiva Nº 19/2025 del 11 de setiembre de 2025 de fs. 373-388, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Rosario de 2º Turno, Dr. Ignacio Amestoy Bardati.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó parcialmente la demanda y se condenó al Sr. BB a abonar: a.- al Sr. AA, la suma de USD 8.344,7 por concepto de daño extrapatrimonial, con más los intereses desde la fecha del hecho ilícito y hasta su efectivo pago; b.- a la Sra. CC la suma de USD 9.000 por concepto de daño extrapatrimonial por rebote, con más los intereses desde la fecha del hecho ilícito y hasta su efectivo pago; c.- a DD, EE y FF la suma de USD 5.000 por concepto de daño extrapatrimonial, con más los intereses desde la fecha del hecho ilícito y hasta su pago; e.- a AA la suma de $35.100 y USD 3.410 por concepto de daño emergente pasado por gastos indocumentados y documentados respectivamente, con más los reajustes (respecto a la suma en moneda nacional) e intereses (en ambos casos) computados desde la fecha de cada erogación; f.- a AA las sumas que, conforme a las bases establecidas en los considerandos IV.3, IV.4, IV.5, resultaren en el proceso de liquidación de sentencia previsto en el artículo 378 del Código General del Proceso, por concepto de daño emergente futuro, lucro cesante pasado y futuro como trabajador dependiente e independiente; todo sin especial condenación procesal.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 409-413 vto. desglosó a los actores, detallando qué le agravia de la condena que le fuera impuesta sobre cada uno.
Respecto al daño moral de AA, expresa que la suma es manifiestamente excesiva y carente de sustento probatorio, no logró el actor ni acreditar una efectiva afectación de su vida personal ni a su vida de pareja, que justifique el quantum reconocido en la sentencia, al contrario, se probó que la pareja se mantuvo estable y sin perjuicios significativos. Agrega que la jurisprudencia exige que el daño moral no puede presumirse, sino que se requiere acreditación suficiente de una lesión a intereses extrapatrimoniales concretos y trae a Cairoli, para afirmar que la fijación del monto debe mantener razonable proporcionalidad con la entidad del perjuicio demostrado, evitando indemnizaciones desmesuradas o que importen un enriquecimiento indebido. Pide que se revoque íntegramente la condena por este concepto o en subsidio, que se reduzca el quantum fijado a un monto prudencial. Adiciona que debe descontarse lo ya abonado por indemnización por SOA, actualizado más intereses, a fin de evitar un enriquecimiento indebido.
Sobre el daño moral de la Sra. CC, también considera que no se acreditó debidamente la afectación en la vida sexual de la pareja, ni que el estado anímico de la coactora llegara a constituir un cuadro depresivo. Reitera que de la prueba surge que la pareja gozaba de buen estado y sin perjuicios significativos en su vida común. El daño moral por rebote exige la demostración fehaciente de un menoscabo concreto en la vida emocional o afectiva del tercero cercano al damnificado directo, lo que en el caso no sucedió; y afirma, que la mera condición de cónyuge no habilita por sí misma a presumir un daño moral, sino que debe probarse la efectiva repercusión del hecho en la esfera íntima del reclamante (Sentencia N.º 88/2018 TAT 4º Turno). Solicita que se revoque la condena por este rubro por ausencia de elementos probatorios suficientes.
Prosigue con el daño moral de DD, EE y FF y afirma que tampoco se produjo prueba que permita acreditar menoscabo real en la esfera afectiva o emocional de los hijos a raíz del hecho de autos. Solicita en definitiva que se revoque la condena atento a que no hay prueba en el proceso que permita mantener la condena dispuesta.
Respecto al lucro cesante, señala que no hay razonabilidad en acoger completamente la pretensión sobre este rubro, en cuanto se reclamaron simultáneamente como trabajo dependiente (horas extras, jornadas extendidas) y a la vez, como trabajador independiente, condenándose en ambos sentidos. El relato del actor resulta incongruente cuando sostiene por un lado que realizaba jornadas extendidas y horas extras como dependientes y que al mismo tiempo, destinaba gran parte de su tiempo a tareas independientes como panadero y repartidor de bizcochos. Admitir que realizaba ambas tareas con el mismo nivel de demanda temporal carece de razonabilidad y genera duplicidad resarcitoria. Menos razonable aún es, que el resarcimiento por su actividad independiente como panadero es más cuantioso que el dispuesto por su trabajo formal. Además, falta prueba sobre ingresos y capacidad laboral del actor, cuando la jurisprudencia exige que las bases para el cálculo de este rubro, deben ser ciertas y compatibles con la realidad fáctica acreditada en autos (Sentencia N.º 122/2016 TAT 2º). Agrega que tampoco se probó el grado de incapacidad específica, temporal o definitiva, ni su extensión, ni posibilidades de reinserción laboral mediante pericia conducente. Además, obra un error en valoración de la prueba, en cuanto, a fs. 135 luce la contestación de oficio remitido por GG, suscripta por su Gerente General, Sr. HH, de la que surge que ha sido dado de alta, encontrándose en uso de licencia reglamentaria y que concluida la misma, será reincorporado a sus actividades y tareas habituales de vigilancia. El actor no ha perdido su fuente de ingresos ni su puesto de trabajo, por lo que, resulta improcedente la condena a resarcir por concepto de lucro cesante.
También le agravia que la sentencia no establece expresamente que deba descontarse lo abonado por el Banco de Previsión Social. De acuerdo a contestación de oficio N.º 51/2025 librado por el organismo, a fs. 350-355, se informó que el actor estuvo amparado por subsidio por enfermedad en los siguientes períodos: del 02/03/2023 al 13/11/2024; del 15/11/2024 al 01/03/2025 y del 12/06/2025 al 25/08/2025, por lo que, al monto de la condena, debe descontarse lo percibido por subsidio por enfermedad abonado por los períodos mencionados.
En lo que respecta a la distinción entre lucro cesante pasado y futuro, no se aclaran las fechas desde cuándo se debe computar el lucro cesante pasado y el lucro cesante futuro. El futuro debió calcularse desde la fecha de presentación de la demanda, no antes.
Sobre el daño emergente futuro (prótesis), no existió pericia que acreditara qué tipo de prótesis necesita el actor , informació necesaria para determinar: su vida útil, recambios, costos, etc. No se acreditaron probatoriamente los extremos invocados, y aún más, surge de la respuesta remitida por el Banco de Previsión Social al oficio N.º 51/2025, que el 02/06/2025 se le otorgó una prótesis al actor. También deberá en este caso revocar la sentencia respecto a este rubro, o aplicar matemática financiera tal como se dispuso para el lucro cesante futuro.
Establece además, que debe descontarse lo abonado por SOA con intereses tal como lo establece la jurisprudencia (Sentencia N.º 20/2021 del TAC 2º Turno y N.º 236/2019 del TAC 6º Turno).
Finalmente, sobre los intereses establece que deben ser calculados desde la fecha de la demanda y no desde la fecha del ilícito. Como lo establece la Suprema Corte de Justicia en Sentencia N.º 368/1997, los intereses carecen de carácter preceptivo y deben ser objeto de reclamo expreso por el actor. Cuando no existe norma expresa que disponga que correrán los intereses de pleno derecho, como es el caso de la responsabilidad extracontractual, la condena en intereses solo cabe ante un pedido expreso del acreedor. A los que sostienen la preceptividad de los intereses legales tienen la calidad de orden público por el Decreto-Ley 14.500, no les asiste razón, pues dicha norma no reviste tal calidad. Y ello ha sido sostenido por Gamarra atento a lo siguiente: a.- no es una ley monetaria, sino de liquidación de daño; b.- si el acreedor no deduce su pretensión no se aplica el reajuste; c.- si fuese orden público debería prescindir de la voluntad de los particulares y ello no sucede. Las partes pueden prever sustituir el sistema de reajuste previstos en los artículos 1 y 2 por cualquier otro medio que permita mantener el valor de las obligaciones. Nada dice la norma que la aplicación de la norma será de pleno derecho. Además agrega que, comparte la opinión de que en responsabilidad extracontractual los intereses se devengan a partir de la demanda.
3) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 419-430 vto. adhiriendo a la apelación y manifestando, que los agravios vertidos por la contraria fincan en objetar los montos y rubros de la condena, más no cuestionar la responsabilidad que se le atribuye al demandado, por lo que, dicha calidad se vuelve inobjetable en la producción del lamentable siniestro donde el coactor resultó con una pierna amputada. La pérdida de su pierna es tangible a simple vista y una prótesis no sustituye a la natural ni tampoco permite la realización de actividades que realizan las personas como jugar al futbol (como lo hacía el actor con los amigos), correr, estar de pie por mucho rato, constatándose visiblemente la diferencia en la manera de caminar, pararse y moverse del Sr. AA, que para pararse de una silla debe hacerlo con lentitud, acomodar la pierna que tiene la prótesis y pararse apoyando su peso sobre la pierna sana.
Agrega que la pierna del actor no se recuperará y que debe tenerse una perspectiva humanista, encumbrándose el valor de la vida por encima de los bienes materiales, estableciendo que es difícil aceptar que la vida de un ser humano se cancele por daño moral USD 20.000 o 25.000. El costo de vida en Uruguay es altísimo y se está indemnizando un daño moral de los años 1990 sin contemplar que el costo de vida se ha incrementado considerablemente. Agrega que el asunto se centra en la justipreciación de la vida por parte de los grandes monopolios que son las compañías aseguradoras que hicieron una valoración de daños (lesiones sufridas por las personas e incluso la muerte) siendo pionero en nuestro país el Banco de Seguros del Estado, que marcó una línea de valoración que fue recogido en su entonces por la justicia nacional, pero discrepa con las compañías aseguradoras que son las que controlan el mercado, y fijan criterios en ese sentido. Al perderse la calidad de vida es algo que se sufre por toda la existencia. El Magistrado es libre de interpretar y condenar los montos por daño moral de una manera acorde al costo de vida actual y de manera que la indemnización resulte en una verdadera reparación integral del daño.
Luego, pasa a contestar los agravios esgrimidos por la contraria, expresando sobre la condena supuestamente excesiva y carente de sustento probatorio, que no tiene el honor de compartir lo planteado, primero, porque la contraria siquiera se dignó a comparecer responsablemente a audiencia y confeccionar los alegatos, mal puede hoy aludir a este tipo de argumento para abatir la condena del daño moral sufrido por el Sr. AA. En segundo lugar, apunta que la condena por daño moral es muy baja y que no se compadece con el real costo de vida actual y que los guarismos objeto de sentencia por este rubro, solo le permiten palear situaciones de su vida atento a su bajo quantum . En tercer lugar, para la contraria parece que la afectación de la vida de relación implica que la pareja debió separarse, lo que no comparte. Lo reclamado es la privación de los placeres normales de una vida de pareja (el disfrute normal y no interrumpido de una vida sexual normal, de disfrute de un paseo, de una caminata, etcetera). No se puede desconocer que mientras el actor estuvo internado y luego decidieron la amputación de su pierna, debió comsumir medicamentos fuertísimos para el dolor (lo que surge probado de la historia clínica y de las declaraciones testimoniales), todo lo que generó una gran afectación de la psique del Sr. AA y lo que pasó desapercibido para la contraria y para el Magistrado. El dolor imaginario que siente una persona por un miembro amputado, es una sensación real de dolor que se origina en el sistema nervioso central (médula espinal y cerebro) y tiene un componente significativo de afectación neurofisiológica y psicológica. Este dolor es calificado como un tipo de dolor neuropático, que tiene por correlato una experiencia física real, los factores psicológicos (como el estrés, la ansiedad, la depresión o el cansancio extremo) pueden influir y agravar el dolor del miembro fantasma. Sumado ello, la ansiedad y preocupación en AA por su vida económica, hecho que fue corroborado por los testigos. La etiología actual se explica por una combinación de factores neurofisiológicos y psicológicos, los que trasluce como: a.- reorganización cortical (neuroplasticidad), está comprobado que el cerebro humano tiene un “mapa” de todo el cuerpo; tras la amputación, la parte del cerebro que recibía información de ese miembro se queda sin señales y a menudo, es invadida o “reasignada” por las áreas cerebrales cercanas. Esta reorganización o “conflicto” en la corteza somatosensorial se correlaciona con la aparición de dolor; b.- memoria del dolor, si la persona experimentaba dolor en el miembro antes de la amputación, el cerebro puede “recordar” y seguir enviando esas señales de dolor incluso después de que la extremidad haya desaparecido. Los “factores periféricos” a considerar en este tipo de lesiones son los cambios en los nervios seleccionados en el muñón, como la formación de neuroma, lo que también contribuye a enviar señales anormales.
En cuanto al argumento sobre que no resultó probado el daño a la vida de relación, utilizado por la contraparte y en la propia sentencia por parte del a quo , le parece ligero y vacío de razonamiento, señalando que debe centrarse en la posición de la víctima al menos por un minuto para saber y comprender todos los trastornos que la amputación de un miembro conlleva en la vida de una persona y sus relaciones. La amputación de una pierna debido a un accidente de tránsito tiene un impacto profundo y multifacético en la vida de una persona en la vida de relación de una pareja, afectando a la persona amputada como a su compañera y familia. Describe las siguientes afecciones:
a.- afectaciones en la identidad y la imagen corporal: esta es la raíz de muchas complicaciones en la relación. La pérdida de autoestima y autoconcepto inciden por sobre manera en la persona amputada, quien experimenta sentimientos de vergüenza, culpa o inutilidad, viéndose a sí misma como “incompleta” o “menos valiosa”. Esto lleva a un aislamiento emocional y a un rechazo de la cercanía. En este contexto, el miedo al rechazo no necesita demasiada explicación ya que cualquier persona que sufre una lesión como la que padeció el actor, puede asumir o “temer” que su pareja ya no lo encuentra atractivo o deseable debido al cambio físico. Cambiaron las dinámicas de la pareja, en cuanto el Sr. AA era el “sostén” principal económico y el miembro más activo de la pareja. El cambio de roles hacia una mayor dependencia o el rol de “cuidador” para el otro puede generar tensión, resentimiento o frustración en ambos.
b.- afectaciones en la intimidad y sexualidad: este es el área más vulnerable y difícil de abordar, primero porque se genera un miedo a la exposición lo que genera evitar la intimidad por temor a que su pareja vea y rechace el muñón o la cicatriz, lo que lleva un distanciamiento físico. Concomitantemente, surgen los problemas de deseo y excitación, en la persona amputada: el dolor, la depresión, la baja autoestima y algunos medicamentos (como fuertes dosis de medicamentos para el dolor, antidepresivos o analgésicos) pueden reducir el deseo sexual. En la pareja, el lesionado puede verse únicamente como un compañero de casa, de compartir la cama, lo que dificulta la excitación. En casos extremos, el cónyuge puede experimentar una falta de atractivo hacia el cuerpo modificado de su pareja lo que es claramente lógico. Además, surgen las dificultades físicas, lo que requiere un replanteamiento de las posiciones sexuales, la movilidad y la energía, lo que puede requerir mucha creatividad, paciencia y una comunicación abierta para redescubrir lo que funciona para ambos.
c.- afectaciones psicológicas y emocionales: el estrés y el trauma afectan a ambos miembros de la pareja puede entenderse sin necesidad de la prueba testimonial ni pericia que así lo pruebe, padeciendo la persona amputada Trastorno de Estrés Postraumático, especialmente si el accidente fue traumático, no cabiendo dudas que las secuelas se extenderán por toda la vida del actor.
Finalmente, como producto de la incapacidad para movilizarse -limitado por tener que utilizar silla de ruedas, luego muletas, etc- genera en principio el llamado aislamiento social, donde la pareja puede retirarse de las actividades sociales, llevando a un aislamiento donde solo interactúan entre ellos y allegados que los visitan, aumentando la tensión. Además de dejar de realizar tareas en pareja como deportes, senderismo, baile, caminatas, viajes espontáneos o simples salidas recreativas por la zona, todo lo que puede generar una sensación de “pérdida de la vida en común”. Concomitantemente, surgen las tensiones financieras donde la baja de los ingresos por no poder concurrir al empleo o a la incapacidad para trabajar por parte del amputado (ejemplo en su posibilidad de confección y venta de bizcochos), sumado a los altos costos de la rehabilitación y la prótesis, genera un estrés financiero que es una causa común de conflicto en la pareja. Señala que todo esto no tiene necesidad de prueba testimonial y que no comparte lo señalado por el Magistrado, respeto a que no surge de la declaración de los testigos la afectación de la vida sexual de la pareja. Señala que la amputación existió y que conlleva sí o sí un duelo psicológico que existe, y que consiste en que la persona debe adaptarse a vivir con la pérdida de una parte de su cuerpo. Concluye que debe revocarse la sentencia en lo que respecta al daño moral objeto de condena del Sr. AA y condenarse al demandado al pago de USD 50.000 por todo concepto, tal como solicitó en la demanda.
A su vez, solicita, que en función de los argumentos expuestos se eleve sensiblemente el monto de condena por daño moral y daño a la vida de relación de la coactora CC a la suma de USD 25.000, dado las situaciones que padeció y la afectación que le genera que su pareja sea de ahora en más una persona diferente y con una pierna amputada.
También adhiere a la apelación respecto al monto de condena para los hijos del Sr. AA, ya que antes tenían una figura paterna dinámica, que tenía multi-trabajo para sostener el hogar, que era un padre que jugaba al futbol con sus hijos, que los sacaba a pasear en familia y durante un largo tiempo lo vieron sufrir -y sufrieron con él- la amputación de su pierna. Solicita que se abone a cada uno de los hijos la suma de USD 15.000 totalizando la suma de USD 45.000.
Respecto al agravio en cuanto al lucro cesante pasado y las incompatibilidades que releva, no demuestra que sean tales. Solo realiza una crítica para dilatar el proceso. El Sr. AA cuando podía, hacía su horario como dependiente en la empresa GG y también cumplía alguna hora extra, lo que no impedía hacer su actividad independiente como “bizcochero del pueblo”. No trabajaba las 24 horas del día en la empresa. Por tanto, la condena al pago del lucro cesante es totalmente ajustada.
Sobre el agravio en cuanto aduce falta de prueba sobre ingresos y capacidad laboral, la cifra reclamada es promedio, pero no hay inexistencia de prueba sobre su actividad, muy por el contrario, surgió probado que era el bizcochero del pueblo de II y mucha gente manifestó ser su cliente y que lo reconocían por un “silbato” donde lo hacía sonar por la calle. Respecto a la capacidad laboral, existe un expediente en curso en el Banco de Previsión Social donde se está tramitando la jubilación anticipada del actor, expediente que al estar en estado, se ingresará como un hecho nuevo.
Respecto al daño emergente -la prótesis- es cierto que el Banco de Previsión Social le proporcionó una prótesis por un período de 3 años, respondiendo la prestación a su carácter de activo, pero cuando se jubile esa prestación ya no le corresponderá. Además, la parte actora desconocía que le proporcionarían prótesis ya que la primera que utilizó, debió comprarla de su bolsillo.
Atento al agravio, sobre que debe descontarse lo que fue abonado por SOA, es un absurdo evidente tratar de invertir su calidad de “deudor” a “acreedor”, lo que no es pasible de ser aceptado. Las sumas ya abonadas por concepto de SOA (lo fueron a título de “adelanto parcial” del rubro daño moral). Lo que sí comparte es que si se pagaron unidades indexadas, se puede descontar del monto de condena final por concepto de daño moral las unidades indexadas actualizadas a al fecha de su efectivo pago (ya que tiene su índice propio de actualización) por lo que no corresponde es que sea aplicable reajustes e intereses como lo solicita la demandada. Si bien la ley 18.412 es objetiva y se abona independientemente de la culpa del reclamante, no debemos descuidar que cuando el accionante no fue el culpable de la producción del siniestro, la suma abonada por concepto de SOA es parcial del daño moral y en concepto de adelanto. En ese instante, la aseguradora del deudor ya abona parte de la deuda que será objeto de integración con la futura condena ante un tribunal si la víctima promueve acciones por los rubros no cubiertos por SOA (daño emergente, lucro cesante y excedente de daño moral no cubierto); la aseguradora responde por el contrato de seguro que tiene con su cliente, pero la entidad aseguradora carece de legitimación pasiva en el juicio civil (si la posee directamente en la ley 18.412) donde se reclama el resarcimiento integral por los daños y perjuicios y es quien finalmente responderá “por el deudor” si este es condenado. No se le puede otorgar legitimación activa a la Aseguradora de un demandado (el Banco de Seguros del Estado) en este proceso ordinario para reclamar intereses y reajustes de lo que pagó por concepto de SOA. Las etapas canceladas incluyen también la cancelación de intereses -que son siempre a favor del acreedor- que en este caso sería la parte actora. Define la naturaleza jurídica de acreedor y deudor, para entender que, al condenar intereses a favor del deudor, se genera un enriquecimiento ilícito a favor de este último, lo que colide con principios básicos en la materia. El acreedor es quien presta o provee algo de valor o que posee un crédito sobre una persona a razón de un delito civil que a consecuencia de esta se originó (como un siniestro de tránsito). Puede ser una persona física o jurídica, como un banco, una empresa o un particular o una persona física pura y simple. El acreedor se convierte en titular de un derecho de crédito, es decir, tiene el derecho de exigir el pago de lo que se ha prestado o proporcionado o se le adeuda; puede exigir condiciones para otorgar el crédito como el pago de intereses o la entrega de una garantía por parte del deudor, o cuando incoa una demanda civil ante un juzgado en procura del resarcimiento por los daños y perjuicios civiles padecidos, demandando allí la aplicación de intereses por la desvalorización de la moneda. Por otro lado, el deudor recibe el préstamo, la inversión o la compra de un bien o servicio o a consecuencia de la responsabilidad extracontractual que pesa sobre este por ser responsable de la producción de un siniestro de tránsito -por ejemplo- debe responder económicamente. Por tanto, obtiene una obligación con el acreedor, en otras palabras, es quien debe pagar lo que ha recibido en un plazo determinado o en las condiciones acordadas o los daños y perjuicios generados en materia civil por responsabilidad aquiliana; puede ser una persona física o jurídica. Cuando se trata de una responsabilidad civil, el deudor debe sumas de dinero con los correspondientes intereses que se generan, afiliándose la parte a la tesis de que estos comienzan a deberse desde el momento en que se genera el perjuicio -desde la producción del hecho ilícito y el comienzo del daño para quien lo padece- siendo este último que, por responsabilidad extracontractual del primero, se convierte en acreedor de aquel. Con este contexto dado, expresa que el acreedor tiene derecho de exigir el cumplimiento de la obligación que ha asumido el deudor. Generalmente este derecho está respaldado por un contrato -acuerdo o nacimiento de una obligación extracontractual que vincula a ambas partes. Además de esto, los acreedores tienen derecho a: a.-exigir el pago de intereses sobre el capital prestado (si se tratare de préstamo); b.- recibir una garantía en caso de que el deudor no cumpla con la obligación; c.- demandar al deudor ante tribunales judiciales por daños y perjuicios en caso de responsabilidad aquiliana, entre otros. A su vez, los deudores pueden recibir el préstamo, la inversión o el bien que han solicitado y de realizar el pago de acuerdo con las condiciones pactadas si se tratare de casos civiles. Sus derechos son: a.- ser informados sobre las condiciones del préstamo o compra, b.- conocer el monto total del préstamo y los intereses que deberían pagar; c.- obtener una copia del contrato o acuerdo. Las obligaciones son: cumplir con el pago según las condiciones establecidas en el contrato, notificar al acreedor en caso de no cumplir con la obligación y buscar una alternativa para resolver la situación, proporcionar información veraz y actualizada sobre su situación financiera y capacidad de pago; entre otros. Abonar los intereses con más los intereses si son condenados en la vía civil por daños y perjuicios, con la salvedad que de tratarse de un choque de tránsito y de tener contrato de seguro, será éste quien responde civilmente por él, en la totalidad de las sumas a pagar (dependiendo de la cobertura).
Conforme a todo lo que detalló, sostiene que le podría causar agravio que dentro de la sentencia se proceda a favorecer al deudor (y especialmente a su aseguradora) con intereses regulados por el decreto ley 14.500 sobre pagos parciales ya cancelados oportunamente, porque no le asiste derecho a reclamar algo que es derecho del acreedor, quien sí podía reclamar los intereses de la suma abonada por concepto de SOA al momento de la sentencia definitiva, pero al haber sido dicho monto cancelado parcialmente, también se debería interpretar que se cancelan los intereses que se pudieran generar de dicho monto. Mucho menos comparte entonces, que se pueda reclamar por intereses por parte del deudor sobre lo ya cancelado, porque ello implica pagar menos en el caso de la sentencia impugnada con beneficio de ser quitados al acreedor. Concluye entonces que solo corresponde descontar de la sentencia definitiva y por daño moral, el monto abonado por concepto de adelanto del daño moral (SOA) con la UI actualizada, pero no aplicando intereses y reajustes sobre esta cifra por no corresponder.
Respecto al agravio sobre la condena a favor del actor con intereses reclamados desde la fecha del acto ilícito, primero señala respecto al fundamento de la actualización de los montos desde su erogación, que debe considerarse el artículo 1323 del Código Civil que evoca el principio de la reparación integral del daño, siendo la forma más fiel, reintegrar el daño desde que el mismo fue causado, y no desde que se interpuso la demanda. Trae a Gamarra para afirmar que los intereses se deben porque el deudor está disfrutando de un capital que corresponden al acreedor y que se mide el daño que ocasiona la privación temporal de esa suma (fructífera, y por ello generadora de intereses). La deuda de intereses se genera entonces desde que se inicia ese disfrute, con el daño causado por el hecho ilícito que le quita al deudor la percepción de las utilidades que hubiera obtenido con el bien lesionado. Agrega que aquí se encuentran justificados todos los extremos esgrimidos en la demanda, los que fueron probados en juicio, y por tanto, corresponde la condena de la parte demandada a abonar las sumas solicitadas desde la fecha del hecho ilícito.
4) La parte demandada evacuó el traslado conferido en escrito de fs. 436-439 vto, manifestando que no hay agravios reales y concretas en la adhesión de la apelación, solo reitera expresiones de disconformidad con el quantum fijado. Ello no constituye agravio en los términos del artículo 254 del Código General del Proceso, careciendo entonces de eficacia recursiva. No se han identificado elementos de convicción que justifiquen una revisión del criterio del a quo, se limita a dar opiniones subjetivas sobre la supuesta “baja” de las sumas fijadas, sin respaldo probatorio.
Agrega que la sentencia atacada valoró correctamente la prueba obrante en autos, concluyendo que no se probó la existencia de menoscabo emocional o psíquico grave, ni una alteración sustancial de su vida familiar o de relación, resultando las sumas otorgadas razonables, las que no pueden elevarse en base a meras consideraciones subjetivas. Señala que la jurisprudencia nacional es clara, en cuando el daño moral no se presume y debe probarse, siendo improcedente la ampliación de montos sin prueba (Sentencia N.º 88/2018).
Respecto a la alegada falta de contracción al proceso y falta de compromiso o de sensibilidad a la situación del actor, resulta improcedente tal afirmación, carente de toda pertinencia procesal y éticamente cuestionable, ya que desconoce que la inasistencia a la audiencia de alegatos se debió a una emergencia familiar debidamente comunicada y de la que el propio letrado de la contraria tenía conocimiento. Es inaceptable que se pretenda transformar una circunstancia personal ajena al litigio, en un argumento procesal, buscando descalificar la actuación de la defensa de la contraria.
Sobre el lucro cesante y daño emergente, señala que se pretende por vía el adhesiva, la ampliación de la condena, cuando no hay prueba idónea de pérdida de ingresos ni de la imposibilidad temporal permanente. El propio oficio de GG, acredita que el actor mantuvo su fuente laboral. En cuanto al daño emergente futuro, no se acompañó pericia técnica que determina costos, vida útil, ni periodicidad de recambio.
Acerca de los intereses y el descuento de SOA, la adhesión carece de todo fundamento al pretender mantener el cálculo de intereses desde la fecha del hecho, lo que contraría la doctrina y jurisprudencia mayoritaria en materia de intereses en sede de responsabilidad extracontractual. El descuento por SOA debe hacerse debidamente actualizado y con intereses legales hasta la fecha de pago, conforme jurisprudencia consolidada.
5) Franqueada la alzada por Decreto Nº 1045/2025 del 12 de noviembre de 2025 (fs. 439), se asignó esta Sala (fs. 444) y recibidos los autos en el Tribunal el 05 de febrero de 2026 (fs. 445 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con la voluntad conforme de todos sus integrantes naturales, habrá de confirmar parcialmente sentencia impugnada, sin especial sanción procesal , por los fundamentos que se expondrán.
II) Apelación de parte demandada .
II.a) Agravio por el daño moral de AA.
La apelante sostiene que no está acreditado el daño moral reclamado, ya que no se demostró la afectación de su vida sexual y en su defecto, que se modere el monto de su condena.
El agravio no es de recibo.
El actor no centra únicamente su reclamo de daño extrapatrimonial en la afectación de su vida sexual. Claramente establece que reclama daño moral por las lesiones recibidas , por el tiempo de incapacidad y secuelas, incluyendo la afectación de la vida de relación.
El daño moral es comprensivo no solo del daño moral en sentido estricto sino también del daño personal y biológico o corporal , tal cual lo ha sostenido la Dra. Beatriz Venturini. En efecto, esta autora señala que “ el daño moral es una figura de daño extrapatrimonial omnicomprensiva de toda la serie de subdivisiones que realiza la doctrina: pretium doloris, daño personal, daño biológico, daño estético, etc, cuyo límite final está dado por lo que podemos denominar lesión máxima esto es, la pérdida de la vida”, donde se ingresaría al daño mortal o por muerte ( El Daño moral en nuestra jurisprudencia y derecho comparado, p. 28-29) En este marco, corresponde analizar el daño moral en un todo, sin perjuicio, de detenerse en cada uno de los aspectos que se señalan como causantes del mismo.
En el caso, no cabe duda en cuanto al padecimiento físico y emocional que sufrió el actor, desde que a raíz del accidente y por las lesiones sufridas, se le debió amputar una pierna, con todas las secuelas que ello genera (tratamientos, dolores físicos, inseguridades, afectación psíquica y emocional, etc) Este daño prácticamente se prueba in re ipsa.
En cuanto a su vida de relación, el actor comienza analizando el punto en sentido amplio, para luego limitarlo en el caso, a su vida sexual ( fs. 73v.-74).
Ello impone que este aspecto debe ser probado, ya que no surge de los simples hechos descriptos. Alega que se debió al dolor y la medicación que debía consumir.
Estos extremos no fueron objeto de prueba, por tanto, se coincide con el Sr. Juez a quo.
En cuanto al monto de la condena, la Sala es consciente de la dificultad que insume trasladar a números el sufrimiento humano, pero las exigencias del reclamo así lo imponen. Es por ello que se considera adecuado el monto impuesto en la instancia anterior, dada la magnitud del daño sufrido.
Con relación al descuento del SOA, el agravio es de recibo.
El art. 24 inc. 3 de la ley N° 18.412 establece que las indemnizaciones pagadas con cargo a las pólizas de seguro obligatorio deben ser descontadas de las que se paguen posteriormente por mayor cuantía y por los mismos daños, y que el daño que indemniza la citada ley es el extrapatrimonial (cf. Salvo, Nilza, “Seguro obligatorio contra terceros (Ley N° 18.412) - una primera lectura” en Tribuna del Abogado del Colegio de Abogados del Uruguay, 2009).
A efectos de mantener el equilibrio de la reparación integral del daño, el método de descuento debe ser el siguiente: se debe convertir en dólares la suma abonada por concepto de SOA , al valor del dólar al momento de su pago, y luego detraer la suma resultante del monto objeto de condena.
II.b) Agravio respecto al daño moral de CC Reitera el argumento anterior, en cuanto a no haberse acreditado la afectación de la vida sexual.
Pero en este caso, si bien no se acreditó ese daño, sí se ha demostrado su afectación emocional, por lo que la Sala considera adecuado el monto establecido por daño moral.
II.c) Agravio respecto del daño moral de los menores hijos.
En el punto se comparte también las conclusiones de la atacada.
Claramente la demanda carece de una descripción detallada del daño reclamado, y no se puede deducir el mismo del contexto, ya que este refiere específicamente al damnificado y la Sra. CC.
Pero no se puede negar que vivenciar una situación como la planeada en autos, genera en los hijos una afección emocional, que debe ser atendida y reparada. Y ello surge de la prueba testimonial aportada en autos.
Por lo tanto, se considera acreditado el daño moral reclamado y ajustado el monto objeto de condena.
II.d) Agravio respecto del lucro cesante Se agravia por la condena a pagar lucro cesante pasado y futuro que manda liquidar.
Afirma que es incompatible el reclamo de lucro cesante por dos actividades, una independiente y otra dependiente.
La Sala no comparte este agravio. Nada obsta a que una persona tenga una actividad laboral dependiente, y por otro parte, una actividad independiente. Sería como cuestionar que una persona no pudiera tener dos trabajos, lo que es algo normal y surge de las reglas de la experiencia.
Lo que debe analizarse, es que haya demostrado que efectivamente realizaba ambos trabajos.
Surge de autos que efectivamente se acreditó tal extremo.
De los documentos agregados de fs. 131 a 135 surge acreditado que el actor trabajaba en forma dependiente para la empresa GG LIMITADA, y la empresa señala que continuará trabajando en la misma.
Por su parte, la prueba testimonial avala que realizaba una actividad independiente de panadería y reparto.
Tampoco es de recibo el argumento por el cual sostiene que no corresponde el rubro porque la empresa empleadora afirma que el actor no perdió su fuente laboral, concluyendo que no existió pérdida de ingresos.
Ello no es así. El actor al estar amparado al subsidio por enfermedad no está cobrando su salario habitual, así como tampoco está recibiendo ingresos por su actividad privada como se acreditó.
Lo que debe valorarse es la disminución de sus ingresos conforme a su inactividad producida por las lesiones y su nueva situación de acuerdo a su actual aptitud física.
Es cierto que la mejor manera de acreditar estos extremos es por prueba pericial, pero nada obsta considerar acreditados dichos extremos en esta instancia. En efecto, ha quedado demostrado que el actor tenía un trabajo dependiente y otro independiente, y en función de las dificultades de determinar el monto de ingresos que sufrió, es que se deriva su liquidación .
Habrá de tenerse en cuenta los parámetros señalados en la recurrida para la correcta liquidación del rubro, a los que habrá de agregarse que, en el caso del salario percibido de su actividad dependiente se le deberá descontar las sumas percibidas por el BPS en virtud del subsidio por enfermedad cobrado.
II.e) Agravio respecto del acogimiento del rubro daño emergente por costo de prótesis.
El agravio no es de recibo.
Se comparte con la atacada la condena a abonar el costo de la primer prótesis, de acuerdo a las emergencias de la factura de fs. 48.
Esta solución no se ve afectada por el hecho de que el BPS haya entregado una prótesis al actor. En efecto, el accidente ocurrió el 1/3/2023, el actor adquirió una prótesis con sus medios el 7/7/2023 (fs. 48), el BPS entregó una prótesis el 2/6/2025 ante el pedido realizado el 1/4/2025 ( fs. 355).
Estos hechos corroboran e relato del actor en cuanto a que, a la fecha de los hechos, ignoraba esta posibilidad.
La necesidad de prótesis a futuro es indiscutible, y por tanto, corresponde ingresar a la etapa liquidatoria para determinar su el monto de este daño reclamado.
II.f) Agravio por el dies a quo de los intereses que se establecieron desde el hecho ilícito y cada exigibilidad.
El agravio no es de recibo.
Esta Sala tiene posición firme en cuanto a que, los intereses deben computarse desde la fecha de su exigibilidad.
En sentencia Sentencia 36/2017 se dijo : “ En efecto, el art. 4º inc. 1º del Decreto-Ley Nº14.500, aplicable en la especie, fija la tasa de interés legal remitiéndose a “los casos en que sean de aplicación los arts. 1º, 2º y 3º” y dichas disposiciones toman en cuenta la exigibilidad de la obligación y no la fecha de constitución en mora o de la demanda. De ello se infiere que por expreso mandato legal coinciden la exigibilidad del crédito con la exigibilidad del interés legal (cf. Larrañaga, Luis, "Desvalorización monetaria, alquileres, intereses y multa" en ADCU, T. XXII, p. 435-439).-
Pero además, debe tenerse en cuenta que el interés legal previsto por el Decreto Ley Nº 14.500 busca compensar la utilidad del dinero (actualizado) y a los efectos de la revaluación.-
A lo antedicho deben sumarse los nuevos argumentos vertidos por el citado profesor (A.D.C.U., T.XXV, "¿Por qué el interés legal no rige desde la demanda?", p.653-659), en especial que:
a) los arts. 1348 y 2213 del C.C. no se hallan ubicados en sede de responsabilidad extracontractual y, tratándose de normas limitativas de la autonomía de la voluntad, deben tener aplicación estricta;
b) dichas disposiciones refieren al interés moratorio y en la responsabilidad extracontractual no hay texto que prevea como presupuesto el estado de mora, no se admite la posición que veía una mora automática desde el hecho ilícito y el estado de iliquidez del crédito del damnificado impide la mora;
c) tal como afirma Gamarra (TDCU, T.XX, p.65), a partir del art. 1° del Decreto-Ley 14.500 tanto el capital como los intereses deben correr desde la fecha del hecho ilícito dañoso.-
Por último, el Maestro, analizando con su habitual agudeza la obligación de pagar intereses en la responsabilidad extracontractual, reitera lo expuesto en el Tratado en punto al comienzo del cálculo basándose, en lo medular, en la ubicación de los arts. 1348, 2213 y 2214 C.C. en sede de responsabilidad contractual, en el principio de reparación integral del daño y en el fundamento de la obligación en cuestión, a saber: que los intereses se deben porque el deudor está disfrutando de un capital que es del acreedor y miden el daño que le ocasiona la privación temporal de aquél, siendo un extremo incuestionable que ese “indebido” disfrute comienza con el daño causado por el hecho ilícito (Responsabilidad contractual - I. El incumplimiento, p.280-290).”
III) Apelación en vía de adhesión de la parte actora Se agravia por el monto del daño moral de AA y CC.
En este punto se estará a lo ya analizado frente al cuestionamiento de la parte demandada sobre el punto.
Cabe agregar que en esta instancia se pretende ampliar el concepto del reclamo por daño a la vida sexual, alegando que también abarca la vida de relación en otros aspectos ( caminatas, disfrute normal de la vida, etc) , argumentos que deviene extemporáneos , pues no fueron expresados en la demanda. en efecto, como se señaló , en la misma si bien analiza el concepto de afectación de la vida de relación en sentido general, luego lo centra en la afectación de la vida sexual de la pareja.
En cuanto al monto del daño moral de la Sra. CC, nos remitimos a lo ya expresado con anterioridad.
IV) La conducta procesal de las partes no amerita especial imposición en costas y costos.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA, DISPONIENDOSE EL DESCUENTO DE LO PERCIBIDO POR SOA DEL DAÑO MORAL DEL ACTOR, E INCLUYENDOSE EN LA BASE DE CALCULO DEL LUCRO CESANTE EL DESCUENTO DE LOS PERICIBIDO POR BPS.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN
HONORARIOS FICTOS 4 BPC
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.