Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 107/2026
6 de marzo de 2026
Se confirma la adopción de prisión preventiva.
- Ficha (IUE)
- 560-13/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 107/2026 - IUE: 560-13/2026 Ministra Redactora:
Graciela Eustachio Colombo Montevideo, 06 de marzo de 2026
VISTOS:
Para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “1. AA – 2. BB – UN DELITO DE HOMICIDIO EN CALIDAD DE COAUTORES - IUE 560-13/2026 - (TEST DE IUE 2- 1165/2026 ) – Coencausado: Brian CC Salbat;venida del Juzgado Letrado Penal de 40o Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa, Dra. Victoria Muraña (por Dos Santos y Rojas), contra la Res. 257/2026 dictada el 11.02.2026 dictada por la Dra. Laura Sunhary, con intervención de la Fiscalía Letrada de Homicidios de 2do Turno, representada por la Dra. Mirta Morales.
RESULTANDO
I)La hostilizada, resolvió: “...Impónese la medida cautelar preventiva respecto de AA, ... y BB, por el plazo de treinta (30) días, la que empezará a computarse a partir del día que quede cumplida cada condena y sin perjuicio de la eventual prórroga, modificación, sustitución o cese de la medida cautelar...” (fs. 27 vlta ).
II)La Defensa al apelar, expresa:
- Que la medida cautelar tiene una naturaleza preventiva y el presupuesto de una medida cautelar de prisión preventiva es la libertad. En este caso, mis defendidos están privados de libertad cumpliendo una condena, uno con vencimiento en agosto y otro tiene una pena de 2 años y 6 meses y lleva cumplidos 8 meses ya de prisión por una condena de penitenciaría.
- Entiende que incluso la medida cautelar que pide la Fiscalía ya lo tiene asegurado con el resto de pena que tienen. No están descontando por trabajo y estudio. En consecuencia, el fundamento de la medida cautelar, o sea, el riesgo de fuga, no existe , por lo que argumentar ese riesgo en la gravedad del delito no es suficiente.
Como fundamento de su posición cita la sentencia del T.A.P. de 3er turno de fecha 23 de febrero del 2023.
- Solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que revoque la recurrida.
III) Fiscalía abogó por la confirmatoria y contesta:
- Así como existe la Sentencia del T.A.P. de 3er Turno, se puede citar la Sentencia del T.A.P., de 1er Turno N° 739/2025, que tiene una posición un poco diferente, y avalaría la sustentada por la Fiscalía en cuanto se debe mantener la recurrida.
- En este caso en particular, se trata de un hecho gravísimo, porque es un homicidio dentro de un establecimiento carcelario, con evidencias bastante grandes y objetivas. Es cierto, podría llegarse a un acuerdo abreviado con la Fiscalía y resolverse el proceso de manera rápida, tal vez antes de que recuperen la libertad.
Pero eso no se sabe, y puede haber un juicio oral cuyo tracto procesal insume un tiempo mayor.
- Los riesgos procesales son los actuales que uno ve, pero que también proyecta.
Justamente lo que se quiere es, que se tomen medidas que sean capaces de evitar que esos riesgos, como en este caso es la fuga, se realicen perjudicando el proceso, la investigación y el futuro juicio que se puede llegar a hacer. En este caso estamos con personas que están cumpliendo pena, pero no tienen trabajo, no sabemos si tienen domicilio fijo, y en caso de recuperar su libertad por las causas que están cumpliendo penas anteriores, va a afectar directamente ese hecho en la buena prosecución de la investigación y del eventual juicio oral que tengamos que hacer.
- La medida cautelar que se solicita es absolutamente razonable para evitar que justamente se frustre esta investigación y el juicio, porque la realidad de los tres imputados hace perfectamente proyectar un enorme riesgo de fuga. Esto no afecta el principio de inocencia con respecto a esta causa, ni mezcla causas, para nada.
- El tema es que, si ellos quedan en libertad, no va a haber tiempo material. Y no afecta el principio de inocencia, ni perjudica la libertad de las personas. No había pensado en la agenda de la sede, había pensado en el problema que tiene la Fiscalía de que no se le comunica, así como no se cumple con los traslados, lamentablemente no se le comunica cuando las personas van a recuperar la libertad, este es un caso muy grave, y el riesgo de fuga es inminente. El tiempo que la sede da son solo 30 días, me parece que no se afecta ningún derecho humano, frente a la evidencia objetiva que hay.
IV)Por Resolución No 258/2026 de fecha 11.02.2026, el A-quo franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo. Recibida la pieza pasó a estudio y se acordó sentencia fuera de Audiencia (art. 365).
CONSIDERANDO:
I)La Sala por el voto unánime de sus integrantes, confirmará la apelada, por los fundamentos que se expondrán.
II) HECHOS QUE DIERON MÉRITO A LA FORMALIZACIÓN: Los imputados CC, AA y BB, se encontraban recluidos cumpliendo diferentes condenas en el establecimiento carcelario Unidad No 1 Punta de Rieles. Es así que el día 27 de Agosto del corriente, pasadas las 16 hrs. desde el módulo ME05, BB y AA cargaron en sus brazos a CC, aparentando éste encontrarse desmayado; razón por la que solicitaron salir del módulo hacia la enfermería, extremo que se realiza. Al momento que consiguen salir del sector, quien en apariencia se encontraba desmayado – CC- se incorpora y dirige hacia las ventanas del módulo desde donde les proporcionan cortes carcelarios. También toman cortes los dos hombres que lo llevaban a cuestas: AA y BB.
Concomitantemente se reintegraba al módulo otra persona también privada de libertad, identificada como DD (oriental, soltero, de 20 años de edad, con cédula de identidad número 55044859), quien volvía de realizar actividades educativas. CC, ya en poder de un corte se aproxima a DD, mientras que AA y BB, también con cortes en sus manos se mantienen observando. DD, en ese momento toma también una de las armas blancas de fabricación casera tipo cortes carcelarios que lanzaban desde el interior del módulo.
En ese contexto se produce una reyerta, en la que el imputado CC hiere a DD. DD, fue conducido con heridas de gravedad a la enfermería del establecimiento de reclusión falleciendo luego como consecuencia de las heridas padecidas. En la autopsia, realizada por la médica forense de ITF Dra.
Yacqueline Cano, se concluye que la víctima presenta en el examen interno “Torax:
herida penetrante a nivel de 3er espacio intercostal izquierdo para esternal izquierdo.
Herida penetrante a nivel de 6o espacio intercostal derecho, línea medio clavicular.
Hemoneumotórax derecho. Herida transfixiante de lóbulo superior derecho (pulmón derecho). Herida penetrante en pericardio a nivel lateral derecho. Herida transfixiante lóbulo superior izquierdo de pulmón izquierdo. Herida penetrante en cara anterior de pericardio. Hemopericardio. Herida penetrante de arteria pulmonar en origen. Herida penetrante en aurículo derecha..” dictaminando como causa de muerte: “Exanguinación. Herida de Arteria Pulmonar y autícula derecha. Etiología Médico – Legal: Homicidio.” El hecho resultó totalmente filmado, donde surge plenamente la identificación de los imputados y su participación en el homicidio de autos, lo que además coincide con los testimonios brindados por testigos presenciales.”
III) DEBATE PREVIO A LA RESOLUCIÓN APELADA:
1- La Fiscalía solicita una medida cautelar de prisión preventiva por 120 días para los tres imputados que actualmente cumplen pena en distintos establecimientos carcelarios. El pedido se basa principalmente en el riesgo de fuga si recuperan la libertad durante la investigación y lo funda en la falta de arraigo pues no tienen trabajo y se desconoce si tienen domicilio y sumado a ello se trata de un delito grave. Debido a que la fiscalía no siempre es informada con anticipación cuando los imputados quedan libres, pues dependen de otro juzgado y pueden recuperar su libertad en cualquier momento, (lo que la Fiscalía nunca lo puede saber a ciencia cierta) porque ellos van descontando pena durante la ejecución de la misma.
Lamentablemente a veces las comunicaciones no son como deben ser, y Fiscalía se entera que quedaron libres cuando ya cumplieron la pena o por alguna otra causa.
Por lo general no da el tiempo como para pedir una audiencia y ver en ese momento el riesgo que se invoca. Por lo expuesto solicita la prisión preventiva como forma de salvaguardar el riesgo invocado y consecuentemente la investigación.
2- La Defensa se opone a la solicitud de prisión preventiva, argumentando que no corresponde aplicar una medida cautelar mientras los imputados ya están cumpliendo una pena, ya que su naturaleza es prevenir riesgos actuales y concretos, no situaciones futuras. Señala que imponerla ahora implicaría anticiparse a una eventual liberación. Además, menciona precedentes judiciales, especialmente la Sentencia del T.A.P de 3er turno, No 118/2023, que establece que la fiscalía puede utilizar los mecanismos del Estado para ubicar y convocar a los imputados cuando recuperen la libertad y recién entonces solicitar una audiencia para evaluar medidas cautelares.
IV)DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En el proceso penal vigente, el juez debe resolver las cuestiones que se le plantean en base a las argumentaciones realizadas por las partes. Así lo prevé expresamente el art. 264 inc. 4 de CPP cuando establece que en esta etapa procesal el Juez “...tendrá que resolver los planteos que le formulen las partes en audiencia, en base a las argumentaciones que éstas hagan de la información recolectada y la contradicción que genere la parte contraria”.
En este caso, el debate argumentativo de las partes en lo sustancial se centró en la posibilidad que se pueda debatir y disponer una medida cautelar de prisión preventiva cuando los imputados se encuentran privados de libertad en otra causa, argumentando la Defensa que la naturaleza de la cautelar referida “...es prevenir riesgos actuales y concretos, no situaciones futuras... imponerla ahora implicaría anticiparse a una eventual liberación.” Tal como ha expresado la Sala “Los riesgos procesales son hechos futuros, en los que el decisor evalúa una peligrosidad de segundo orden, pues debe realizarse una prognosis sobre la producción de un evento relevante y además de la producción de un resultado concreto a partir de ese evento. Para mantener la finalidad cautelar de la medida y permitir un verdadero razonamiento probatorio es necesario enlazar la noción de peligro con la ejecución de acciones concretas, lo que significa entender el riesgo procesal como una hipótesis probabilística de primer orden. De manera que la adopción de medidas de tan alto impacto en la libertad de las personas, estén dotadas de razonabilidad, aun cuando las premisas siempre son prognósticas las decisiones sobre ellas han de ser racionales en cada caso concreto, sin generalizaciones.” (Sent 739/2025) En la especie, sin perjuicio de entender los fundamentos de la Defensa, “...es contrafáctico dejar el debate para una audiencia que se deberá llevar a cabo luego de cumplir su pena, para conducirlo nuevamente, previa orden de detención” (Sent citada), siendo atendible lo expresado por la Fiscalía que no surge una fecha cierta e inamovible en que los apelantes recuperarán su libertad, porque es sabido que aquella puede variar por aplicación de diferentes institutos liberatorios, lo que impediría que se pueda solicitar una audiencia para debatir sobre la medida cautelar, el mismo día que los imputados vayan a recuperar su libertad.
En cuanto al peligro de fuga invocado, este Colegiado considera que dicho riesgo se encuentra suficientemente acreditado, en tanto la Fiscalía además de alegar que se trata de un delito de gravedad (lo cual por sí solo no es suficiente para justificar el riesgo de fuga), argumenta también que los imputados carecen de arraigo pues, se desconoce sus domicilios y no tienen trabajo, lo cual no fue controvertido por la Defensa, quien en su oralidad argumentativa no informó sus domicilios ni la actividad laboral que realizaban sus defendidos a la fecha de ser privados de su libertad en las otras causas, a efectos de acreditar que tienen arraigo en el país, ya sea laboral y/o familiar. En consecuencia, debe tenerse por cierto la falta de arraigo invocada por la titular de la acción penal.
A ello debe aunársele que los imputados evidencian cierta peligrosidad y que son personas que no acatan las reglas que se le imponen, en tanto surge argumentado - y no controvertido- que habrían orquestado una forma de engañar a la guardia carcelaria para dar muerte a una persona, En definitiva, careciendo los imputados de arraigo alguno y surgiendo claro que no cumplen y/o acatan la normativa –legal y reglamentaria- vigente, se verifican elementos concretos del riesgo invocado, por lo que, es probable que cuando recuperen su libertad procuren evadir su sujeción a este proceso, sustrayéndose a la persecución de la justicia por el homicidio imputado en autos.
En consecuencia, la Sala considera que, en este caso, resulta proporcional y adecuada la medida de prisión preventiva dispuesta en la recurrida, siendo la única que puede conjurar el riesgo de fuga invocado. Ello, claro está, sin perjuicio de su revisión y eventual modificación (art. 233 CPP).
Plazo de la medida: No fue objeto de agravio y se considera prudente.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto en la normativa citada y en los arts. 362.2, 363 inciso 2 y 365 del CPP;
SE RESUELVE:
CONFÍRMASE LA RESOLUCIÓN APELADA.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN.
Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Dra. Dolores Sanchez De León Ministra Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.