Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 57/2026
6 de marzo de 2026
El Tribunal, por mayoría de sus integrantes, confirma la sentencia interlocutoria apelada, que desestima la nulidad planteada por los demandados.
- Ficha (IUE)
- 397-175/2025
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal › Proceso de ejecucion › Titulo de ejecucion › Credito hipotecario › Ejecucion de creditos hipotecarios › Ejecucion judicial › Titulo
Texto de la sentencia
Sentencia No. 57/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEGUNDO TURNO.
Ministro redactor: Dr. Pablo Benítez Rodríguez.
Ministros firmantes: Dra. Rosario Sapelli y Dr. Pablo Benítez-.
Ministra discorde: Dra. Patricia Hernández Montevideo, 6 de marzo de 2026.-
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “SILVA GONZALEZ, MARIA ELSA Y OTRO C/ MILOTUR SOCIEDAD ANONIMA - INCIDENTE DE NULIDAD”, IUE: 397 – 175/2025, venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación promovido por la actora incidental contra la Sentencia Interlocutoria N° 398/2025, del 16 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 3er. Turno, a cargo del Dr. Juan Manuel Cabrera Dalchiele.
RESULTANDO:
1) Por la providencia recurrida se dispuso:
“Desestimando la demanda incidental de nulidad interpuesta en autos, manteniendo vigente las actuaciones cumplidas en el expediente principal, estando a su continuación.
Con condenaciones en costas a la actora en el incidente, y sin otras condenaciones especiales en el grado.” (fs. 91).
2) La Sra. María Elsa Silva González interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio, en los términos que surgen de la pieza escrita que luce en fs. 94/110.
En resumen, sostuvo la recurrente:
- Que en el caso, la falta de un presupuesto procesal de la acción -título ejecutivo- configura nulidad insalvable, que no se convalida por el transcurso del tiempo.
- Que le causa agravio lo resuelto en la resistida en cuanto se rechaza la pretensión de nulidad por no haberse ejercido en el plazo de veinte días, desde el conocimiento de la nulidad. La ausencia de un presupuesto procesal -en el caso de obrados, la ausencia de título de ejecución-, acarrea nulidad insalvable, que no resulta convalidable, aún en ausencia de oportuna alegación o el mero transcurso del tiempo.
En definitiva, solicita se revoque la Sentencia interlocutoria N° 398/2025 “...reformándose la sentencia en cuanto entiende que la pretensión de nulidad de obrados, se encontraba sujeta a plazos para su alegación, y, en definitiva, se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado en autos, con costas y costos a carto de la parte actora” (fs. 110).
3) Por Decreto N° 417/2025, del 22 de julio de 2025, se confirió traslado del recurso a la contraparte (fs. 111).
El representante de la parte actora evacuó el traslado conferido, en los términos que surgen de la pieza escrita agregada en fs. 113/120 vto., abogando por el mantenimiento de la decisión impugnada.
4) Por auto N° 504/2024, del 21 de agosto de 2025, se dispuso: “Considerando los propios fundamentos de la sentencia 398/2025, se resuelve; mantener la recurrida en todos sus términos. - Habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación, franquéase para ante el Tribunal de Apelaciones Civil que por Turno corresponda previa asignación por la ORDA, sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo, formando pieza con testimonio de las actuaciones...” (fs. 124).
Llegados los autos ante esta Sala el 17 de setiembre de 2025 (cfme. fs. 135), por Decreto N° 407/2025, del 23 de setiembre de 2025, se dispuso: “Pasen a estudio de las Sras. Ministras por su orden” (fs. 136).
Se acordó sentencia en legal forma y con el número de votos legalmente requerido (art. 61 Ley No. 15.750) se dispuso emitir la presente decisión interlocutoria.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por mayoría de sus integrantes de sus integrantes, habrá de confirmar la providencia interlocutoria recurrida, por los siguientes fundamentos.
II) En autos caratulados “Milotur Sociedad Anónima c/ Villoch Silva, Ignacio y otro - Ejecución de Hipoteca”, IUE 2-71696/2024, el 6 de mayo de 2025 (cfme. fs. 12 vto.) se presentó la Sra. María Elsa Silva González a fin de promover incidente de nulidad. En lo sustancial, sostuvo la actora incidental que “Del contrato de hipoteca, en sí, no surge la existencia de una obligación, sino, sólo la obligación de garantizar... las deudas que pueda contraer aquél, hasta un monto determinado” (fs. 5). Y más adelante, agrega “...no existe un título de ejecución que configure el presupuesto necesario para habilitar el proceso promovido” (fs. 9). En mérito a lo que viene de señalarse, solicita se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado en los autos antes referidos.
III) Agravia a la recurrente lo resuelto en el grado anterior “...en cuanto se rechaza la pretensión de nulidad por no haberse ejercido en el plazo de veinte días, desde el conocimiento de la nulidad” (fs. 98) Surge del acordonado IUE 2-71696/2024:
(i) El 7 de agosto de 2024, ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 3er. Turno, se presentó Milotur S.A. a fin de promover proceso de ejecución hipotecaria contra el Sr. Ignacio Andrés Villoch Silva y la Sra. María Elsa Silva González.
(ii) Por Decreto Nº 643/2024, del 15 de octubre de 2024, se dispuso:
“Por presentada en la representación invocada, por constituido domicilio y por denunciado el real.
Trábase embargo específico sobre el inmueble hipotecado hasta cubrir la suma reclamada e ilíquidos. Ofíciese al Registro respectivo para su inscripción.
Trábase embargo genérico en los términos solicitados, oficiándose para su inscripción.
Fecho, cítese de excepciones por el término de diez días (art. 379.2 del C.G.P.). ...” (fs. 30 del acordonado) (iii) El dispositivo que viene de transcribirse parcialmente fue notificado personalmente a la Sra. Silva González el 29 de octubre de 2024 (cfme. actuación de fs. 35/36 del testimonio acordonado), sin que la referida opusiera defensa de clase alguna.
(iv) El 6 de mayo de 2025, se presentó la Sra. Silva González a fin de promover el incidente de nulidad en estudio. En tal oportunidad, nada expresa en relación a la notificación personal referida en el punto anterior, lo que confirma -tácitamente- la regularidad del emplazamiento que le fuera efectuado en la ejecución hipotecaria.
En el marco de las actuaciones que vienen de referirse, en concepto de quienes suscriben la presente decisión corresponde desestimar el agravio expresado por la recurrente. Con las naturales adecuaciones, resultan trasladables al subexámine los conceptos expresados por la Sala en Sentencia Nº 428/2024, del 25 de setiembre de 2024 “El art. 129 ordinal 3° del C.G.P. debe armonizarse con el art. 115.3 mismo cuerpo normativo, en cuanto a que la nulidad debe reclamarse oportunamente, dentro de los veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente de la irregularidad del acto procesal.
La alegación del día en que se tuvo conocimiento fehaciente del acto cuya nulidad se afirma, es un hecho que debe invocarse y probarse por quien introduce el incidente, para que el Tribunal pueda considerar su admisibilidad formal, desde la perspectiva específica del requisito temporal establecido en el art. 115.3 del C.G.P. Se trata de un aspecto trascendente, a la hora de juzgar la admisibilidad temporal de la vía escogida para alegar la nulidad, respecto de la cual el demandante en la incidencia tiene la carga de la adecuada explicitación, según lo dispuesto por los arts. 117 y 321.1 C.G.P. (Cfme. Sentencia T.A. Civil No. 276/005-3 y Sentencia T.A. Civil No. 5/017-3 de T.A.C. 3er. Turno).
Es carga del promotor incidental, no solo alegar las circunstancias en que conoció la existencia del proceso, sino también la de ofrecer y producir el medio de prueba idóneo y conducente a fin de acreditar tal extremo. En el subexámine, los actores incidentales nada expresaron en relación a la forma y fecha en que tomaron conocimiento de la causa principal y, en consonancia con tal omisión, obviaron solicitar la producción de prueba conducente a acreditar tales extremos (cfme. resultancias de la pieza agregada en fs. 31 a 33).
Tal como lo expresa la doctrina más recibida “…El consentimiento expreso o tácito de las providencias o la improcedencia de los recursos importan necesariamente convalidación de la actuación irregular…” (cfme. Véscovi, Enrique y otros en “Código General del Proceso Comentado, Anotado y Concordado”, Tomo III, págs. 458-470).
No puede soslayarse que el plazo de veinte días previsto en el art. 115.3 del C.G.P. reconoce su razón de ser en los fines de certeza y seguridad que privilegia el legislador, pues evita la prolongación sine die del estado de nulidad y requiere del interesado la actitud diligente y positiva de reclamación tempestiva, so pena de ver caducar su derecho (Sentencia T.A. Civil No. 143/006-2 T.A.C.).
Por todo lo expuesto, la Sala concluye que la nulidad reclamada en autos no resulta admisible por la falta de acreditación fehaciente de haber sido promovida en plazo” (publicada en BJN).
Si la actora incidental entendió que el título en ejecución resulta inhábil para ser ejecutado, debió excepcionarse con fundamento en la inhabilidad de título, más no deducir esta incidencia que está procesalmente pensada para otros supuestos, con una estructura breve para resolver de forma rápida y célere hipótesis de actos procesales potencialmente irregulares que no cumplan con su finalidad.
Subsecuentemente, se rechazará el agravio expresado por la Sra. Silva González.
IV) Dispone el art. 57 del C.G.P: “Las sentencias de primera y segunda instancia que resuelvan los incidentes pondrán siempre las costas a cargo del vencido, sin perjuicio de la condena fundada en costos si correspondiere (artículo 688 del Código Civil).” (redacción dada por el art. 508 de la Ley N° 20.075 de 20 de octubre de 2022).
La solución acordada en mayoría impone las costas a cargo del vencido, no encontrándose mérito suficiente para la imposición a la perdidosa de los costos de la presente instancia (art. 57 del C.G.P., en la redacción dada por el art. 508 de la Ley N° 20.075).
De acuerdo a lo expuesto y lo dispuesto por la normativa citada supra del Código General del Proceso, el Tribunal,
RESUELVE:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO POR LA ACTORA INCIDENTAL Y, EN SU MÉRITO, CONFÍRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA.
COSTAS A CARGO DEL VENCIDO Y COSTOS POR SU ORDEN.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Discorde-Patricia Hernández.- Corresponde revocar la sentencia interlocutoria nro. 398 del 16/VII/2025 (fs. 87 a fs. 91) y declarar la nulidad absoluta de lo actuado en el proceso principal.-
I)Planteamiento del caso.-
En los autos principales caratulados “Milotur SA c/ Villoch Silva, Ignacio y otro – Ejecución de Hipoteca – IUE 2-71696/2024”, cuyo testimonio luce a éstos acordonados, la parte actora Milotur SA promovió contra los Sres. Ignacio Andrés Villoch Silva y María Elsa Silva González vía de apremio.-
Milotur SA invocó como título de ejecución forzada el contrato de hipoteca contrato de hipoteca celebrado el 25/IV/2018 e inscripto en el Registro el 3/V/2018 con el nro. 659.- Solicitó la traba de embargo específico respecto del bien inmueble hipotecado padrón nro. 11.140, localidad catastral Tacuarembó por la suma de U$S 90.000 (dólares noventa mil).- Consta en la nota de cargo a fs. 13 y mandato verbal de fs. 14 que la parte actora Milotur SA solamente adjuntó a su escrito de demanda primeras copias de escrituras de compraventa del referido bien inmueble y de hipoteca, así como testimonio de poder.-
Citada de excepciones por el plazo legal, la parte demandada no opuso.-
La co-demandada en los autos principales, Sra. María Elsa Silva González, compareció en el sub-lite a fin de denunciar nulidad absoluta de lo actuado en el proceso principal.-
II) Vía de apremio y omisión de presupuesto procesal.- Demanda de ejecución forzada sin título de ejecución forzada = Nulidad Absoluta.-
2.1- Sabido es que la vía de apremio sólo puede incoarse en virtud de los títulos de ejecución forzada enumerados taxativamente en el artículo 377 del Código General del Proceso.-
Presentada la demanda, el juez debe examinar de oficio si se cumplen con los requisitos que la ley confiere a su contralor, “… pero como acertadamente señala Guasp, en el juicio ejecutivo (y también en la ejecución forzada), los poderes del juez se amplían, ya que debe realizar un examen previo de la validez formal y material del título …” (cfe. “Curso de Derecho Procesal”, IUDP, Tomo IV, pág. 206).-
Precisamente, el artículo 119.1 del Código General del Proceso especifica los ítems en los cuales el juez debe ejercer la función de contralor (inherente a la función jurisdiccional) aposta de los actos de proposición.- La doctrina ha distinguido dos modalidades de ese contralor: (a) el examen general de los requisitos formales generales y específicos del acto; y (b) los supuestos excepcionales de casos de “manifiesta improponibilidad de la pretensión”, vinculados generalmente al mérito del asunto (cfe. Véscovi, Enrique y otros en “Código General del Proceso Comentado, Anotado y Concordado”, Tomo II, págs. 167-171).-
El juez a quo en los autos principales (fs. 30) no ejerció ese poder legalmente impuesto.- Tal omisión generó la consecuencia trascendente a la que se aludirá infra.-
2.2- De la copia certificada por la Oficina Actuaria acordonada al testimonio de los autos principales “Milotur SA c/ Villoch Silva, Ignacio y otra – Ejecución de Hipoteca – IUE 2-71696/2024” a éstos acordonados que con fecha 25/IV/2018 Milotur SA en calidad de acreedora hipotecaria y los Sres. María Elsa Silva González e Ignacio Andrés Villoch Silva en calidad de terceros concedentes celebraron contrato de hipoteca abierta, el que fue inscripto en el Registro el 3/V/2018 con el nro. 659.-
Por la misma, los terceros concedentes Sres. María Elsa Silva González e Ignacio Andrés Villoch Silva, en garantía del crédito otorgado por Milotur SA al deudor Sr. Francisco Eduardo Villoch Silva por la suma de U$S 60.000 (dólares sesenta mil) o suma equivalente en otras monedas para ser usado en la compra de envases, productos, casilleros a propósito del contrato de distribución que vincula a los dos últimos y a ser usado en vales, conformes, cheques, cuentas corrientes u otros documentos y de los futuros contratos que se celebren, constituyeron hipoteca respecto del bien inmueble padrón nro. 11.140, localidad catastral Tacuarembó (Cláusulas Primero y Segundo).-
Justamente, esta especie de hipoteca – como se adelantó – ha sido denominada por la doctrina como hipoteca abierta en cuanto importa la constitución de un gravamen real en garantía de relaciones jurídicas susceptibles de generar obligaciones futuras o eventuales (cfe. Gamarra, Jorge en “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo II, págs. 180-181; “Anales de Jurisprudencia”, Tomo IX, págs. 1662-1667; Gorfinkiel, Isaac en “Hipoteca Cambiaria en el Uruguay”, LJU, Tomo CXIX, págs. 91-117; artículos 2333 y 2334 del Código Civil).-
A los efectos de procurar la ejecución de esa hipoteca abierta, el título de ejecución forzada según exige el legislador en el artículo 377 numeral 2) y penúltimo párrafo de igual artículo del Código General del Proceso se integra con: (a) el contrato de hipoteca inscripto con renuncia a los trámites del juicio ejecutivo; y (b) con la documentación de la cual resulte el crédito principal.-
Esta previsión legal expresa fue incorporada con la reforma al Código General del Proceso incorporada por la Ley 19.090 con vigencia desde el 14/VIII/2013.-
Con anterioridad a ello, ya la doctrina y jurisprudencia habían señalado que en el caso, el título de ejecución se conforma “… con la hipoteca en escritura pública debidamente inscripta, como contrato accesorio y el crédito garantizado.- … la obligación líquida y exigible al momento de la ejecución, que a veces consta en la misma escritura, o en documentos privados.- El título de ejecución hipotecaria, supone entonces, varios documentos, públicos y privados … se integra con los títulos valores (o los documentos que correspondieren) …” (“Problemática de la vía de apremio.- Excepciones en la ejecución hipotecaria” en RUDP, Año 1994, nro. 4, págs. 723-731).- “… En el plano procesal, no se exige unidad documental en la conformación del título de ejecución, como lo tienen admitido nuestra doctrina y jurisprudencia; de modo que el título previsto en el inciso 2º del artículo 377 puede estar configurado por un único documento (en el que conste el crédito y garantía hipotecaria) o por más de un documento (título valor u otro y garantía hipotecaria accesoria).- En el caso de pluralidad documental en la conformación del título, la pretensión de ejecución sólo puede prosperar si se acompañan a la demanda todos los documentos …” (Garderes, Santiago en “Proceso de ejecución de crédito hipotecario” en “Estudios sobre el proceso de ejecución en homenaje a Enrique E. Tarigo”, FCU, 2006, págs. 205-207).-
2.3- En el juicio principal con IUE 2-71696/2024 Milotur SA sólo adjuntó a su escrito de demanda el contrato de hipoteca abierta mencionado, no acompañó los documentos a través de los cuales el Sr. Francisco Villoch Silva quizá habría hecho uso del crédito de hasta por U$S 60.000 (dólares sesenta mil) que en la Cláusula Primera de aquél se indicó como que le fue concedido por Milotur SA.- Es más, ni siquiera en el escrito de demanda de ejecución forzada Milotur SA explicitó uso alguno de dicho crédito, aludió solo a un monto reclamado.-
De este contrato de hipoteca abierta NO surge obligación de pagar suma de dinero líquida y exigible, tratándose de dicha especie de hipoteca la parte actora debió adjuntar los documentos a través de las cuales se efectivizó el crédito concedido al Sr. Francisco Villoch Silva referido a obligación de pagar exigible e impaga.- Aquélla es un contrato accesorio y, como tal, requiere de esta obligación principal.-
Frente a este panorama, el contrato de hipoteca abierta adjunto por Milotur SA a su demanda de vía de apremio en autos IUE 2-71696/2024 y en base al cual se tramitó la misma; NO es título de ejecución forzada.- El contrato de hipoteca “… acompañado con la demanda, NO habilitaba por sí la vía de apremio en tanto, … documenta la existencia de una relación causal o fundamental pero NO su concreción en negocios otorgados en su cumplimiento.- … cuando la hipoteca se constituye, en garantía de obligaciones no especificadas aún, cuya exigibilidad y liquidez NO resultan del propio contrato y requieren la constatación del incumplimiento.- …” (RUDP, Año 2002, nro. 4, caso 753; cfe. RUDP: Año 2009, nros. 1-2; Año 2011, nro. 1, caso 645; LJU, caso 13.322; González, Santiago en “La excepción de prescripción en una ejecución de títulos valores con garantía hipotecaria” en RUDP, Año 2003, nro. 3, págs. 367-377).-
Por consiguiente, esta promoción y tramitación de esta vía de apremio sin título de ejecución forzada implicó la omisión de la observancia de un presupuesto procesal y sustancial de la vía de apremio misma.- Como tal, constituyó un vicio trascendente “… que obsta a que el acto pueda alcanzar el fin que legalmente le está reservado al modelo.- …”, generador de nulidad absoluta y por ende, no subsanable (a pesar del ensayo efectuado por la parte demandada incidental al tiempo de evacuar el traslado conferido infolios) (cfe. Véscovi, Enrique y otros en “Código General del Proceso Comentado, Anotado y Concordado”, Tomo II, págs. 442-444).- En virtud de su naturaleza, su inobservancia puede y debe ser relevado aún de oficio en cualquier momento del juicio; siendo anodino el no excepcionamiento de la parte demandada en la vía de apremio irregularmente tramitada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.