Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 64/2026 - IUE: 2-1845/2026 Montevideo, 06 de marzo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministros firmantes: Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren, Dra. Claudia Kelland.
Ministra redactora: Dra. Claudia Kelland.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva en segunda instancia en autos caratulados “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y OTRO– AMPARO MEDICAMENTOS-" IUE 2- 1845/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No 5/2026, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15o Turno, Dr. Pablo Nieves, Juez Letrado de Feria.
RESULTANDO:
1.- Por la sentencia definitiva impugnada, el Magistrado actuante acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el F.N.R., y desestimó la demanda contra el M.S.P.; sin especial condenación (fs.138-163).
2.- En tiempo y forma compareció la actora interponiendo recurso de apelación (fs. 167- 173 vto). Sustanciada la impugnación, el traslado fue evacuado solo por el F.N.R. (fs.182-184).
3.-Franqueada la alzada, los autos fueron recibidos por este Tribunal (4 de marzo de
2026), y previo estudio simultáneo de las actuaciones por los Sres. Ministros, se acordó el dictado de la presente decisión,designándose redactora a la Dra. Claudia Kelland (art. 10 de la ley N°16.011).
CONSIDERANDO:
I.- El Tribunal integrado en legal forma y por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 1 de la L.O.T.), en la ocasión por unanimidad de sus integrantes naturales, habrá de revocar parcialmente la sentencia definitiva impugnada, amparando la pretensión impetrada contra el M.S.P., por los fundamentos que dará; sin especial condena procesal en la instancia.
II.- En los Resultandos de la recurrida, el distinguido Magistrado actuante efectuó un correcto relato del caso y de las actuaciones procesales a los que la Sala se remite por ajustarse a las emergencias de autos, sin perjuicio de referir a los hechos principales fundantes de la pretensión para mejor intelección del presente pronunciamiento.
Tratan las presentes actuaciones de un proceso de amparo iniciado por AA (43 años) contra el M.S.P. y el F.N.R. para que sean condenados a suministrarle el medicamento BEROTRALSTAT, en las dosis que prescriba el equipo médico tratante y durante el tiempo que éste lo estime.
En la demanda relata en forma pormenorizada el diagnóstico de su enfermedad y los tratamientos recibidos. Padece una enfermedad de las llamadas "raras", Angioedema Hereditario (AHE), que es crónica, genéticamente determinada y potencialmente mortal (informe médico de la Dra. Bonifacio e HC agregados en autos).
Relata que frente a su grave patología (y de evolución crónica), el objetivo terapéutico actual no se limita al tratamiento de los empujes agudos, sino que se orienta prioritariamente a la profilaxis a largo plazo, con el fin de prevenir la aparición de crisis, reducir el riesgo vital, evitar internaciones reiteradas y permitir recuperar un proyecto de vida digno y funcional.
Por tal motivo le ha sido indicado como tratamiento profiláctico a largo plazo el fármaco BEROTRALSTAT 150 mg vía oral (un comprimido diario).
Refiere que el medicamento no está registrado en el país, sin perjuicio ha sido aprobado por la FDA en diciembre de 2020 y la EMA otorgó la autorización de su comercialización en abril de 2021; todo lo que demuestra que existe a nivel internacional aprobación del tratamiento para la enfermedad que padece.
No puede asumir el costo del tratamiento por carecer de recursos suficientes (art. 44 de la Constitución).
En definitiva, afirma que no tuvo otra alternativa que promover la presente acción, y que su caso debe ser tutelado, pues cumple con todos los requisitos legales (art.1 y 2 de la ley
16.011), siendo el tratamiento indicado el necesario para atender a su enfermedad y poder tener una vida digna.
III.-Como se consignó en el Resultando I), el Magistrado actuante acogió la excepción de falta de legitimación pasiva del F.N.R.; y desestimó la demanda contra el M.S.P. por falta de "urgencia actual e inminencia", requisito que considera debe exigirse para que la pretensión ensayada pueda obtener satisfacción por la vía especial y residual del amparo (ley
16.011).
IV.- Apelación de la parte actora (fs. 167-173 vto.).
Los agravios de la amparista están encaminados a cuestionar que:
1.- La apelada incurre en error sustancial al concluir que el medicamento reclamado constituiría una "mejor terapia" y no una necesidad médica impostergable, soslayando que ha quedado plenamente acreditado que el BEROTRALSTAT es la única alternativa terapéutica eficaz a nivel mundial para la profilaxis a largo plazo del Angioedema Hereditario tipo I que padece.
2.- Refiere que ha quedado acreditado (además) que de no recibir el tratamiento objeto de autos, su vida quedará circunscripta a no alejarse de la puerta de emergencia del CASMU (su mutualista) a una distancia superior a una hora para poder recibir el plasma fresco congelado y de esa forma evitar su muerte.
3.- Considera que ambos codemandados deben ser condenados (cita la normativa en cada caso), pues existe urgencia en el caso, y señala que además los codemandados omiten considerar que padece una enfermedad rara, crónica, potencialmente mortal, debiendo aplicar un estándar de protección especial ante situaciones como la suya.
V.- El Tribunal adelantó que revocará parcialmente la sentencia definitiva impugnada, y condenará al M.S.P. al suministro del medicamento objeto de amparo, por ser de recibo los agravios esgrimidos en su contra, según dirá seguidamente.
Como primera consideración, tal como lo señala la apelante, no existe en el subexámine controversia respecto al diagnóstico de la enfermedad que padece la amparista, así como respecto a su situación clínica actual, y pertinencia del tratamiento en base al medicamento
BEROTRALSTAT.
Asimismo, ha quedado probado -en valoración que no ha resultado objeto de contradictorio alguno- que la accionante carece de ingresos suficientes para obtener en forma particular el tratamiento indicado.
Y en tanto sobre tales circunstancias de hecho no se ha presentado debate alguno, se ingresará con ellas al examen de los agravios articulados por la apelante, sin perjuicio de realizar la Sala consideraciones generales sobre el proceso de amparo.
VI.- El proceso de amparo.
La plataforma de hechos que viene de relacionarse y los agravios formulados por la parte actora señalan que el objeto material de la instancia se circunscribe a elucidar si la promotora tiene derecho a acceder por la vía del proceso de amparo al tratamiento que le fuera indicado por su médica tratante y, en ese caso, quién o quienes deben realizar la prestación reclamada.
A tales efectos debe señalarse a modo preliminar, y en términos generales, que la acción de amparo (de raigambre constitucional y regulada por la ley 16.011) tiene como objeto obtener la protección de un derecho expresa o implícitamente reconocido en la Constitución, inherente a la personalidad humana o derivado de la forma republicana de gobierno, ante una lesión o amenaza por un acto, hecho u omisión manifiestamente ilegítimo, siempre que no existan otros medios eficaces para la misma finalidad: notas y exigencias que ponen de manifiesto el carácter excepcional y residual del instituto.
Y no resulta ocioso establecer aquí que esa ilegitimidad merece calificarse -interpretarse- como manifiesta, toda vez que la misma surja en forma clara, evidente, palmaria, del propio acto, hecho u omisión.
En el caso, no pueden abrigarse dudas que los derechos de raigambre constitucional amenazados son el derecho a la salud, el derecho al acceso a la misma, el derecho a la vida, y a una vida digna (arts. 7, 44, 72 y 332 de la Constitución).
En ese marco es que corresponde resaltar que el art. 44 de la Constitución impone al Estado la obligación de proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia a quienes carecen de recursos para ello: “Todos los habitantes tienen el deber de cuidar de su salud así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan solo a los indigentes y carentes de recursos suficientes.” Bajo tal égida corresponde indicar aquí que, tratándose la disposición constitucional citada de una norma autoejecutable, la actividad jurisdiccional dirigida a la tutela efectiva de tales derechos no supone una intromisión en la competencia de otros poderes del Estado ni se vincula con el diseño de políticas de salud, sino que responde, exclusivamente, a un legítimo control del accionar de la Administración, habilitando la protección de los ciudadanos por vía de amparo toda vez que en un caso concreto se presenten los elementos objetivos requeridos para ello.
Asentado lo anterior corresponde entonces establecer el alcance de la protección del derecho de acceso a la salud establecido en la norma constitucional citada.
En tal sentido se ha señalado: “Si se admite, como corresponde, que por la vía de la cláusula abierta del art. 72 de la Carta se incorporan al texto constitucional, y adquieren naturaleza supra legal, las prescripciones de derecho internacional de los Derechos Humanos, la norma precedente debe integrarse con la disposición del art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (aprobado por la Asamblea de la ONU el 16 de diciembre de 1996 y ratificado por ley 13.731 del 11 de julio de 1969) que establece en su art. 1 que los Estados partes reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, estableciendo la obligación, entre otras, de crear las condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios en caso de enfermedad.” (Van Rompaey: “Algunas reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización.”; Revista Judicatura, T. 52, pág. 145).
Y ese derecho de todo paciente a recibir el tratamiento indicado por los médicos especialistas que lo asisten ha quedado reconocido por amplia jurisprudencia de segunda instancia (no solo por este Tribunal), habiendo quedado afirmado a modo de ejemplo: “Y la Sala es de la opinión, conforme a la doctrina más recibida, que la prestación asistencial obliga a brindar un servicio médico acorde con la evolución científica y a poseer los medios técnicos que la ciencia médica va incorporando (Weingarten: Manual de los derechos de usuarios y consumidores, pág. 380; Tanzi-Papillú: Juicios de amparo en salud, pág. 274).” (T.A.C. 2do.
125/2019, en B.J.N.).
Con tales conceptos como guía, y teniendo presente la ausencia de toda controversia sobre las circunstancias médicas planteadas en la demanda, el Tribunal ingresará en el examen de los agravios articulados, resumidos supra.
VII.- El Tribunal considera de recibo el agravio respecto a la incorrecta exigencia de un requisito de "urgencia actual e inminencia" para la procedencia de la acción de amparo, en los términos entendidos por el a quo.
La Sala considera que dicha urgencia no es un requisito legal para la procedencia de la acción de amparo; en tal sentido resulta trasladable lo manifestado por este Tribunal en Sentencia No 118/2021 y reiterado en sentencia No 168/2022; oportunidades en las que el Colegiado sostuvo:
“El requisito del amparo no es la urgencia, sino la lesión o amenaza a un derecho constitucional con ilegitimidad manifiesta, a lo que se adiciona la residualidad de la vía.
Si bien doctrinaria y jurisprudencialmente se sostiene que esta vía es pertinente para casos impostergables y de urgencia, no significa que ésta sea un requisito legal, es una disquisición delicada, pero que no puede soslayarse”.
Tal precisión resulta relevante, por cuanto en obrados no se trata de inexistencia de residualidad, por ausencia de amenaza o inminencia de un daño a los derechos constitucionales a la salud y a la vida digna. Dicho daño es actual, se verifica al momento de promoverse la demanda, en tanto la negativa del M.S.P. a cubrir el tratamiento causa un daño actual a dichos derechos constitucionales, negándole la prestación de salud necesaria y que dicha entidad tiene la obligación de otorgar en razón de su deber prestacional en materia de atención en salud, impuesto por norma constitucional (art. 44).
Y ello porque de la prueba documental agregada y testimonial producida (Dra. Bonifacio) surge que la amparista padece una de las llamadas enfermedades "raras" (cuarenta casos diagnosticados) que merece una especial protección precisamente por ser enfermedades infrecuentes.
Así las cosas, en esta oportunidad no se comparte la valoración realizada del caso por el a quo, quien considera que la paciente cuenta con una terapéutica eficaz, el plasma fresco congelado, aunque reconoce que el nuevo fármaco objeto de autos podría mejorar su vida de relación (laboral, familiar, sexual, etc.), pero considera que la situación en examen no configura una "urgencia actual e inminencia".
Por contrario, el Tribunal considera que amparar la pretensión no solo beneficia a la actora a tener una nueva terapéutica (avalada por la FDA y la EMA), para prevenir de forma sostenida la aparición de empujes de la enfermedad (inflamación en distintas partes del cuerpo y órganos), sino que le permite a la paciente no tener que depender de acudir en forma inmediata a la emergencia (en el plazo de una hora) para el tratamiento con plasma fresco congelado toda vez que tenga un empuje, y con ello evitar su posible muerte.
Como lo señala la representante de la amparista, hoy día "la vida de la actora se encuentra circusncripta a no alejarse de la puerta de emergencia del CASMU a una distancia superior a una hora, a depender de que los médicos de guardia conozcan su rara patología y a confiar en que no exista dilación alguna en la administración del plasma fresco".
Y tal afirmación tiene respaldo médico, pues así lo declaró en audiencia la médica tratante Dra. Bonifacio; si no logra acceder a la puerta de emergencia en el término de una hora y que le apliquen el plasma fresco congelado, la consecuencia podría ser el fallecimiento por asfixia en el caso de que el edema comprometa la zona aérea superior (glotis).
Todo ello sin soslayar que actualmente la enfermedad le causa importantes dolores que la invalidan frente a cada empuje, y que el tratamiento objeto de autos seguro mejorará (evidencia científica internacional), previniendo en forma sostenida la aparición de los empujes.
Cabe señalar también, que la Dra. Bonifacio declaró en audiencia que la paciente ha tenido ideas de autoeliminación (deseos de no seguir viviendo con la enfermedad en las condiciones actuales), que si bien en consulta ha minimizado, su pareja (relación de 23 años, padre de sus dos hijas adolescentes) ha referido también en consulta. La testigo explicó la consecuencias desfavorable de la enfermedad en el diario vivir de AA (ejemplo no poder trabajar fuera de su casa, limitaciones sociales y en relaciones íntimas con su pareja, etc.), y a su vez que el estrés genera un ambiente propicio para que aparezcan los empujes (inflamación, edemas que comprometen piel, mucosas, órganos internos).
Por tanto, este Colegiado considera que debe ampararse la pretensión y condenarse al M.S.P. a suministrar el medicamento solicitado en orden de cuidar su salud (deber constitucional) y tutelar su derecho a la vida, y a poder tener un proyecto de vida digno (familiar, laboral, etc.), siendo una joven mujer (casada y con dos hijas adolescentes).
El tratamiento indicado no solo constituye una mejor terapia sino una necesidad médica impostergable, por tener la amparista riesgo de vida en el caso de que el edema (hinchazón) comprometa la vía aérea superior (glotis). Hoy día si ocurre el episodio la única terapéutica sería que accediera a la emergencia y recibiera el plasma fresco congelado, con todas las objeciones realizadas supra a tal tratamiento por cuestiones de lugar y tiempo.
El hecho de que no haya tenido (aún) un episodio de riesgo de vida por no haber tenido hinchazón en la vía respiratoria alta, no puede constituirse en fundamento para considerar que el tratamiento no es urgente o inminente. Por contrario existe una amenaza inminente que pueda ocurrir, y aunque cuente con la posibilidad de llegar a tiempo a la emergencia (si está cerca) no existe duda que el tratamiento en base al nuevo medicamento es la mejor opción terapéutica y es de esperar que cambie el diario vivir de AA y pueda tener una mejor calidad de vida.
Asimismo, el Tribunal entiende acreditada la verificación del requisito legal de residualidad, habiendo fracasado la vía administrativa ante los codemandados.
Y resulta claramente ineficaz a efectos de la tutela de dichos derechos la vía procesal del juicio ordinario, cuya demora incluso permitiría perpetuar y consolidar los daños a la integración social, familiar, laboral de una persona con la enfermedad que padece la actora (con riesgo de vida) respecto a la cual el Estado está obligado a otorgar una tutela especial.
VIII.- Por todo lo expuesto, entiende la Sala que se verifica ilegitimidad manifiesta en la denegatoria del codemandado M.S.P. a suministrar el medicamento reclamado por la actora, en tanto en autos ha quedado evidenciada la ausencia total de argumentos de índole científico que legitime dicha decisión, deviniendo la misma en arbitraria, actuando el Estado con ilegitimidad que la Sala califica de manifiesta, en tanto además tipifica incumplimiento de su deber prestacional de medios de asistencia en salud a la población carente de recursos suficientes (art. 44 inc. 2o de la Constitución); y lesionando los derechos constitucionales de la actora en cuanto a su deber de cuidar su salud, derecho y su derecho a una vida digna.
No amparar su reclamo es generar una desigualdad basada en la imposibilidad económica de las personas para costearse por sí mismas tratamientos de alto precio; situación que justamente está llamado a resolver el Estado, en cumplimiento de su deber prestacional establecido por el art. 44, inc. 2o de la Constitución.
Dicha norma constitucional establece efectivamente un deber del Estado de proporcionar a las personas carentes de recursos suficientes los medios de asistencia en salud; de tal manera, el Tribunal mantiene su consolidada postura respecto a la existencia de dicho deber prestacional, rechazando el planteo del M.S.P. respecto a que su actuación se limita a la dirección de las políticas públicas de salud.
Este Colegiado con anterior integración que la actual ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la condena al M.S.P. a suministrar fármacos que no se encuentren registrados en el país (como es este caso) o que no estén incluidos en el F.T.M.
bajo cobertura del F.N.R..
La actora cita la primera sentencia de este Tribunal (N° 183/2017 Alonso, Opertti, Kelland) donde se reconoció el derecho de los pacientes a acceder a fármacos no registrados en el país, a cuyos fundamentos la Sala se remite y la actual integración ratifica.
Y transcribe en forma parcial la Sentencia No 43/2019, pues los fundamentos dados en dicha oportunidad también aplican al caso para la condena, mutatis mutandis.
“...No por obvio ha de omitirse referir que: “El derecho a la salud, expresamente reconocido en el art. 44 de la Constitución, constituye un derecho humano esencial, inherente a la persona, y de cuyo pleno goce dependen todos los demás. En este sentido, el derecho a la salud podría considerarse, conjuntamente con la vida, uno de los derechos absolutos, ya que su instrumentalidad respecto del segundo nombrado es indiscutible.” (cf. SCJ, Sentencia 396/2016)”.-
“Promovida la presente acción de Amparo, el MSP invoca leyes (Ley orgánica N° 9.202, Ley 15.181, Ley 17.930, Ley 18.211 y Ley 18.355 y sus Decretos Reglamentarios), así como el Decreto324/999 en su art.5 respecto al registro de medicamentos que deberán realizar las empresas, normativa que en su criterio impide dar solución al pedido del amparista.-
“A criterio de la Sala, por encima de tal normativa están los art.7 y 44 de la Constitución, que permiten en el caso puntual acceder a lo solicitado. Los Derechos Fundamentales a la vida y a la salud del solicitante, de acuerdo a las emergencias de obrados, deben ser protegidos y es inminente que de tal modo se proceda (arts. 7o, 44, 72, 82 y 332 de la Constitución; arts. 3.
22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No. 16.519-; arts. 1o, 2o y 4o de la Ley No. 18.211; arts. 2o, 6o, 7o, 10 y 11 de la Ley No. 18.335).- “Máxime cuando, el MSP no controvirtió al contestar la demanda la eficacia del medicamento, ni el hecho de que fuera el único adecuado para la enfermedad que padece, con la progresión en que se encuentra” (...).-
“La ausencia de una explicación razonable para dar respuesta negativa a lo solicitud del actor, en contraste con las demás pruebas de autos que aconsejan el medicamento para la patología excepcional y poco frecuente en nuestro país que padece el actor, es razón suficiente para evidenciar una conducta antijurídica patente, en tanto es deber primordial del Estado la racionalidad de sus decisiones, que han de estar debidamente motivadas.- Ello constituye omisión relevante para el derecho, verificándose así, el presupuesto objetivo de manifiesta ilegitimidad”.-
En suma, en el presente proceso el Ministerio de Salud Pública, como representante del Estado (Ley N° 16.320 art.384), será condenado a cumplir con el mandato constitucional establecido en el art.44 inc.2, en tanto se encuentra obligado a “proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia” a “los carentes de recursos suficientes” como el actor...".
IX.- El agravio respecto a la legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos no será recibido.
En lo que refiere a la legitimación pasiva del F.N.R. para ser demandado al suministro de medicamentos no registrados en el país o no incluidos en el F.T.M. bajo su cobertura, existen diferentes posturas entre los integrantes naturales de la Sala.
A criterio del Dr. Iribarren y de la redactora, el F.N.R. carece de legitimación pasiva para ser demandado a suministrarlos. En tal sentido, los referidos Ministros consideran trasladables al caso los fundamentos dados por el Tribunal en sentencia No. 237/2021 (entre muchas otras) donde se expresara precisamente que el F.N.R. carece de legitimación pasiva para el suministro de fármacos no incluidos en el F.T.M. o para la realización de tratamientos no incluidos en el P.I.A.S., a lo que se remite por tratarse de casos reiterados.
En opinión del Dr. Tovagliare en cambio, aun cuando el F.N.R. posee legitimación pasiva frente a reclamos como el formulado en autos (tal como se explicitara a vía de ejemplo, en discordias recaídas respecto de sentencias Nos 315/2023 y 235/2023 de este Tribunal); y sin perjuicio de ello, en el subexámine en tanto se revocará parcialmente la recurrida condenándose al M.S.P. (como se desarrolló en los numerales anteriores), y ello permite a la accionante acceder a la pretensión objeto de amparo que le fuera indicada, encontrando con tal decisión la tutela efectiva de sus derechos, no efectuará cuestionamiento respecto a la desestimatoria de condena al F.N.R.
X.- La correcta conducta de las partes no amerita sanción procesal en la instancia (art.688 del C.C., art. 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos dados, normas citadas, arts. 197, 198 del C.G.P., el Tribunal,
FALLA:
Revócase parcialmente la sentencia definitiva impugnada en cuanto desestimó la demanda contra el M.S.P. y en su lugar, condénase al M.S.P. a suministrar a la amparista el medicamento BEROTRALSTAT en un plazo de 24 hs., en las condiciones que indique el equipo médico tratante y por el plazo que éste lo considere necesario, bajo apercibimiento de sanción económica (art.9 lit. C de la ley 16.011).
Sin especial condena en la instancia. H.P.F 5 B.P.C..
Notifíquese a domicilio a las partes, cumplido devuélvase al tribunal a quo.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez – Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.