- Ficha (IUE)
- 2-106755/2025
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 64/2026 - IUE: 2-106755/2025 Montevideo, 06 de marzo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO
Ministro redactor:
Dr. Álvaro França Ministros firmantes:
Dra. Mónica Besio Dr. Guzmán López AUTOS: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA y otro – AMPARO –
MEDICAMENTOS“ – IUE: 2-106755/2025.-
VISTOS Y RESULTANDO:
I.- Se apela en autos la sentencia No. 120 de fecha 17 de noviembre de 2025 dictada por el Juzgado Letrado de Primera en lo Civil de 7o Turno a cargo de la Dra. Virginia Ginares, por la cual se amparó la falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos (FNR) desestimándose la demanda a su respecto y se condenó al Ministerio de Salud Pública (MSP) a suministrar a la parte actora el medicamento BOSENTAN, de acuerdo a las indicaciones de su médico tratante con plazo de 24 horas bajo apercibimiento de una astreinte diaria de dos unidades reajustables sin condenación en la instancia (fs. 156).
II.- La representante del MSP se agravió por entender que no actuó con ilegitimidad manifiesta en un todo acorde al artículo 44 de la Constitución y dentro del marco legal que detalla. Sostuvo que la prestación reclamada no se encuentra incluida en el FTM para la patología del actor, así como que no tiene como atribución suministrar medicamentos. En definitiva solicitó se desestimara la demanda en todos sus términos (fs. 166).
III.- La recurrencia fue sustanciada en debida forma y la parte actora interpuso la excepción de inconstitucionalidad contra los artículos 7 de la ley 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la ley 18.211.
IV.- El proceso fue suspendido y remitido a la Suprema Corte de Justicia a tales efectos, la cual de conformidad con lo dispuesto por el artículo 519 CGP declaró, por mayoría – con discordias parciales -, inconstitucionales los artículos 7 inciso 2 de la ley 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la ley 18.211 (fs. 187 / 188).
V.- Con fecha 3 de marzo del corriente se concedió la alzada en la forma de estilo.
Los autos fueron recibidos en el Tribunal y realizado el estudio en la forma de estilo se celebró el acuerdo correspondiente procediéndose al dictado de la presente designándose redactor.
CONSIDERANDO:
I.- Que se confirmará la recurrida por lo que se dirá.
II.- En primer término, recordar que en lo que tiene que ver con los derechos tutelados en casos como el presente y la existencia de derecho subjetivo de quien acciona, el Tribunal comparte la jurisprudencia que entiende que es indudable partir del reconocimiento de la existencia del derecho fundamental a la protección de la salud de las personas; que éste debe ser puesto en práctica por el Estado a través de todos los medios disponibles y en beneficio de todas las personas; que se debe garantir el igual acceso de cada persona a los cuidados necesarios de acuerdo con su estado de salud, a la continuación de los cuidados y a la mayor seguridad sanitaria posible. Tales derechos conforman la legalidad en sentido amplio del Estado constitucional de derecho como normas sustanciales y al igual que el principio de igualdad y otros derechos fundamentales, de modo diverso limitan y vinculan al poder administrador, excluyendo o imponiéndole determinados contenidos en su accionar reglamentario (LJU c. 138060).
También recordar las enseñanzas de LARENZ (Der. Civil, Parte General, p. 254 y ss, Jaen,
1978) que entiende que a los derechos subjetivos les corresponden necesariamente deberes, limitaciones o vinculaciones jurídicas de otras personas o de todas las demás; el derecho subjetivo es equiparado con la posibilidad de su imposición mediante la acción, concluyendo que si la persona tiene un derecho subjetivo a ese bien, ello significa que éste le corresponde conforme a derecho.
La ilegítima insatisfacción de un derecho subjetivo no es lesión de interés legítimo, sino violación de un derecho subjetivo para cuya protección procede acudir al Poder Judicial mediante acciones declarativas o de condena (Cf.CASSINELLI, El interés legítimo como situación jurídica garantida en la Constitución Uruguaya, Estudios en Homenaje al Prof.
Sayagués Laso, p. 283 y ss.).
III.- Observa el Tribunal que en las contestaciones de la demanda no se advierte controversia específica en cuanto a la corrección de la prescripción medica, ni así como que el actor (50 años) padece de un SÍNDROME DE SOPLAMIENTO ENTRE ESCLEROSIS MÚLTIPLE SISTÉMICA Y SÍNDROME DE SJÖRGEN que fue diagnosticado en el año 2024 y se atiende en ASSE.
Presenta fenómeno de Raynaud severo con pérdida de falanges que ha provocado daño irreparable en los dedos y deterioro marcado de la función manual y calidad de vida. Se requiere del medicamento BOSENTAN como forma de reducir la aparición de nuevas úlceras digitales y tratar las recurrentes y tratamiento de la vasculopatía digital severa que el paciente tiene. Es indicado ante el fracaso e intolerancia a medidas vasolidatadoras estandar.
El costo del medicamento es de $ 168.299.97 y el actor a la fecha percibe una pensión por invalidez por parte del BPS de $ 12.010.
Se pidió administrativamente sin éxito.
El medicamento está registrado pero no incluido en el FTM para la patología del actor.
Las demandadas limitaron sus defensas a los aspectos formales del régimen que consideran aplicable y consideraciones generales sobre los medicamentos. En puridad, no se controvirtió la prescripción ordenada por el facultativo que lo trata, ni a las circunstancias que llevó a solicitar el medicamento mencionado.
Sin perjuicio de lo dicho, la prueba que avala la necesidad del medicamento pedido, resulta de la prueba documental agregada debidamente relacionada en el primer grado que da cuenta de la enfermedad mencionada así como la declaración de la facultativo (fs. 151 en AUDIRE).
Concretamente, se guardó silencio total respecto de la condición personal del actor, así como lo pedido en conducta procesal que lo perjudica. En suma, respecto del caso concreto, nada dijo en actitud que por lo menos se puede decir reticente.
Establecido lo anterior, puede concluirse que se probó plenamente en autos que la prescripción es correcta.
IV.- Esta Sala no tiene jurisprudencia reciente con relación a éste medicamento, pero si se registra por parte del TAC 1 (135/2021 en BJN) y TAC 2 (88/2022 en BJN) en los cuales se condenó a la recurrente a suministrar el medicamento pedido en términos que se comparten y a los que cabe remitirse.
Sin perjuicio de ello, corresponde señalar que el derecho a la salud es un derecho fundamental garantizado constitucionalmente y que existen elementos probatorios suficientes de que el medicamento de alto costo constituye el fármaco adecuado para el tratamiento de la patología que padece el actor, lleva a concluir que la negativa del MSP a su suministro comporta por sí sola una manifiesta ilegitimidad por afectación de su derecho constitucional a la vida y a la salud.
La protección de dichos derechos fundamentales de los habitantes exige la pronta “... puesta a disposición de los pacientes de los medios necesarios para la curación o mejoramiento de la calidad de vida ...”, por esto, el no suministro del medicamento o la demora en recibir el tratamiento farmacológico conlleva una amenaza actual y efectiva al derecho a la salud de la parte actora con la consecuente ilegitimidad manifiesta, amenazando provocar un daño irreparable o difícilmente reparable a su salud (artículos 7, 8, 44, 72 de la Constitución;
artículos 10, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;
Protocolo de San Salvador; artículo 4 Ley 18.331; cfe. LJU: casos 15.510; 17.408; TAC 2o Turno, Sentencias: nro. 88/2016, 92/2018, 14/2019, 94/2019, 156/2019).
No se pretende desconocer el sistema de medicamentos, ni que se incluya en el FTM el fármaco para la patología del actor, tan solo que se suministre el pedido por el médico tratante que lo hizo en el marco de la libertad terapéutica con fundamento en la experiencia internacional.
V.- No puede dejar se señalarse que en estos casos, la Constitución es norma de normas y su art. 44 no puede desconocerse en base a criterios utilitaristas que desatienden que toda persona es un fin en si mismo, dejándola sin la necesaria cobertura farmacológica indicada, lesionándose su derecho a la salud. A la luz de las conclusiones que anteceden, considera el Tribunal que contando el actor con el respaldo médico exigible, la negativa del MSP configura ilegitimidad manifiesta que habilita la acción de amparo y la solución condenatoria tal como se resolvió en la instancia anterior.” (cfm sentencia No. SEF-0005-000144/2016 de la Sala en igual sentido sentencia SEF 0005-000003/2015 TAC 2 en BJN).
VI.- La resolución administrativa frente a la petición del medicamento debió adecuarse a las normas de jerarquía superior priorizando el derecho a la salud y respetando la prescripción médica (salvo error o absurdo evidente de la misma, lo que no es del caso como antes se relacionó), ya que sabido es que todo acto administrativo debe desenvolverse de acuerdo la Constitución y la Ley donde toda violación de las mismas o de los principios que las informan, invalida el reglamento y el juez debe desaplicarlo.
Se recuerda que Ley 18.335 establece: “El Estado garantizará en todos los casos el acceso a los medicamentos incluidos en el formulario terapéutico de medicamentos”. Este artículo de por si revela la ilegitimidad manifiesta de la omisión de la parte accionada lo cual no se ve enervado por la mera alegación que del presunto efecto de las sentencias de condena en la materia en el presupuesto de la cartera.
A ello se agrega que la SCJ en pronunciamiento citado en forma precedente declaró inconstitucionales los arts. 7 inc. 2 de la ley N° 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la ley N° 18.211 y en consecuencia inaplicable a la parte actora.
Es por lo expuesto habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
VII.- Costas y costos de la presente instancia por su orden (arts. 56 y 261 [red. L. 16699] CGP y 688 C. Civil).
Por los expresados fundamentos y normas citadas, el Tribunal, FALLA:
Confirmase la recurrida sin especiales condenas en la instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente, devuélvase con copia en la forma de estilo para la Sra. Magistrado A Quo .
Dra. Mónica Besio Ministra Dr. Guzmán López Ministro Dr. Álvaro França Ministro Esc. Adriana León Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.