Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 80/2026 - IUE: 2-111227/2025 Montevideo, 06 de marzo de 2026 Ministra Redactora: Dra. Analia García Obregón Ministras Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analia García Obregón
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA C/MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO - AMPARO”; IUE No 2-111227/2025; venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por el demandado Ministerio de Salud Pública contra la sentencia definitiva No. 135/2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16o. Turno, Dr. Hugo Rundie.
RESULTANDO:
I
Por el referido pronunciamiento de primera instancia se declaró la falta de legitimación del FNR, desestimando la demanda a su respecto; y se condenó al MSP a proporcionar a la parte actora el medicamento Apalutamida en el plazo de veinticuatro horas, en la forma y modalidad que determine el médico tratante; sin especial condena procesal en el grado.
II
Contra dicho pronunciamiento se alzó el demandado MSP interponiendo recurso de apelación, agraviándose, en síntesis, por considerar que no incurrió en ilegitimidad manifiesta, habiendo cumplido con todas las competencias y atribuciones encomendadas por la Constitución y la Ley, la prestación solicitada no se encuentra en el FTM para la patología del actor; carece de atribuciones para suministrar medicamentos a la población y para definir por sí la inclusión de medicamentos en el FTM; la condena pone en riesgo para la sustentabilidad del sistema. Pide que se revoque la recurrida y se desestime la demanda en todos sus términos.
III
Sustanciada la recurrencia referida, comparece la parte actora, abogando por la confirmatoria de la sentencia atacada e interponiendo excepción de inconstitucionalidad, la que fue proveída favorablemente por la SCJ.
IV
Franqueada la alzada, el expediente fue recibido en esta Sala el 3 de marzo de 2026, pasando los autos a estudio simultáneo, acordándose el dictado de la presente sentenciadesignándose redactora.
CONSIDERANDO:
I
El Tribunal, por unanimidad, confirmará la sentencia apelada, por las razones que seguidamente se explicitarán.
II
En el caso, el accionante, de 65 años de edad, se asiste en el Hospital Evangélico, siendo portador de cáncer de próstata (diagnosticado en diciembre de 2024). Se realizó prostatectomía laparoscópica y mantuvo controles, hasta agosto de 2025, cuando se constató progresión de la enfermedad e inició tratamiento con BICALUTAMIDA y LEUPROLIDE. Atento a que en el panel genético se halló la mutación ATM, se planteó tratamiento con APALUTAMIDA. El fármaco, si bien registrado en el país, no ha sido incorporado al FTM para la patología del reclamante. Atento a su alto costo, $98.000 más impuestos (fs. 39), careciendo el amparista de ingresos suficientes para adquirirlo puesto que percibe por su trabajo como mecánico $35.000 mensuales (fs. 17),ni bienes o ahorros de los cuales desprenderse, realizó las solicitudes administrativas ante el FNR y MSP, sin éxito.
Agregó informe de la médica tratante Dra.Dahiana Amarillo expedido el 10 de octubre de 2025, recabándose su declaración en audiencia, refiriendo la médica que la indicación fue realizada tras discusión del caso en el Comité de Tumores con fecha 7 de octubre de 2025.
No se ha controvertido la pertinencia y urgencia en el suministro del fármaco en el caso concreto, lo que además ha resultado acreditado con el informe médico antes referido.
III
Como se adelantara, el medicamento está registrado en nuestro país, cuenta con “CERTIFICADO de registro y autorización de venta de ESPECIALIDAD FARMACÉUTICA”, por lo que posee el debido “informe técnico favorable de eficacia y seguridad” (art. 462 de la Ley N° 19.355), encontrándose a la venta.
La conducta del MSP resulta manifiestamente ilegítima en el presente, en tanto a un paciente, que carece de recursos económicos, con indicación del medicamento avalada por su médico tratante; que padece enfermedad con riesgo de vida, se le expresa que no se lo brinda porque aún no está incluido en el FTM para su patología, cuando el paciente no cuenta con tiempo para aguardar las resultancias de dicho trámite.
Nada expresa el MSP respecto a la existencia de razón de carácter científico que obste su inclusión en el FTM.
El MSP esgrime en lo medular razones atinentes a la no inclusión en el FTM, como si tal hecho dependiera de alguien más, además de su alto costo.
De acuerdo al texto del artículo 44 de la Constitución, la competencia del Estado no es la de un mero regulador de un sistema nacional de salud sino la procura del “perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país”. La Constitución en el art. 44 establece como competencias del Estado “todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas”.
De manera pues, que el M.S.P no puede excusarse únicamente realizando una descripción genérica de sus cometidos y diciendo que los cumple, sin aportar elementos concretos -frente a un reclamo particular- que así lo avalen.
El artículo 7 de la Ley N°18.335, declarado inconstitucional por parte de la SCJ, interpretado en forma sistemática y a la luz de la Constitución, no conduce a la conclusión de que el paciente sólo tiene derecho a acceder a medicamentos incluidos por el M.S.P en el Formulario Terapéutico de Medicamentos. Esta ley no le está otorgando al individuo el derecho a acceder a los medicamentos referidos, sino que está reconociéndolo, sin perjuicio de su derecho natural a acceder a medicamentos de calidad que sean necesarios para su perfeccionamiento físico, moral y social y de conocer los posibles efectos colaterales derivados de su utilización. El Estado garantiza este derecho con la inclusión del medicamento en el F.T.M. Esto no quiere decir que, si existiera un medicamento no incluido en el F.T.M -porque todavía no dio el tiempo para estudiarlo en profundidad por el M.S.P pero que surge probado en un caso concreto que no existen razones científicas para excluirlo o para desaconsejarlo en determinado paciente, éste no tenga derecho a recibirlo y el Estado obligación de proporcionarlo gratuitamente a quien carezca de recursos suficientes.
Los Derechos Fundamentales a la vida y a la salud de la solicitante, de acuerdo a las emergencias de obrados, deben ser protegidos y es inminente que de tal modo se proceda (arts. 7o, 44, 72, 82 y 332 de la Constitución; arts. 3. 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - ratificado por la Ley No. 16.519-; arts. 1o, 2o y 4o de la Ley No. 18.211; arts. 2o, 6o, 7o, 10 y 11 de la Ley No. 18.335).
IV
Es la Constitución la que le impone al Ministerio de Salud Pública la obligación de proporcionar gratuitamente a quienes, como el actor, no cuentan con recursos económicos suficientes, los medios de prevención y asistencia, no pudiendo admitirse entonces la defensa ensayada cuando despliega una conducta contraria a la que le impone el mandato constitucional.
Si el fármaco no se encuentra en el Formulario Terapéutico de Medicamentos para el tratamiento de la enfermedad que padece el actor es porque el Ministerio accionado no lo ha incluido, no pudiendo ahora el mismo ampararse válidamente en su propia omisión, sobre todo considerando que no invoca ni acredita razón científica alguna que justifique que un medicamento de probada eficacia para la enfermedad del accionante no se encuentre incluido en dicho Formulario, ni tampoco acredita la existencia de razones de índole científica que contrarresten los beneficios probados del medicamento en el caso concreto, pese a que estaba gravado con la carga de demostrar “los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión” controvertida de su adversario (artículo 139.1 del Código General del Proceso).
Por otra parte, no demuestra el Ministerio de Salud Pública (ni ofrece prueba para hacerlo) que la sustentabilidad del sistema de salud esté en riesgo por suministrar el fármaco solicitado en el caso concreto.
V
Se distribuirán costas y costos del grado por su orden entre los litigantes (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2o del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7, 8, 44, 72 y 332 de la Constitución de la República, la Ley 16.011, los artículos 137, 139.1, 140, 141, 154, 184, 197 y 198 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal, FALLA:
Confírmase la recurrida, sin especial condenación en costas y costos del grado (honorarios fictos 3 BPC para cada parte gravada).
Notifíquese personalmente a las partes y oportunamente devuélvase a la Sede a quo.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal - Dra. Cecilia Schroeder Rius - Dra. Analia García Obregón Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.