Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 516/2026
19 de agosto de 2026
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, no hizo lugar al recurso de queja interpuesto.
- Ficha (IUE)
- 2-86392/2025
- Procedimiento
- Recurso de queja
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
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Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 516/2026 - IUE: 2-86392/2025 Montevideo, 19 de agosto de 2026
VISTOS Y CONSIDERANDO
I
La presente causa caratulada “GONZÁLEZ RICARDO c/ BRITO, MIRIAM- DAÑOS Y PERJUICIOS.” (QUEJA); IUE 2-86392/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de queja interpuesto por la parte actora contra la providencia No 453 /2026 pronunciada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Tacuarembó de Segundo Turno, Dra. Leticia López.
II
Mediante dicho proveimiento, la Sra. Jueza a quo rechazó el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia definitiva número 6/2026, por considerar la Decisora que esta impugnación resultaba extemporánea.
III
El recurso de queja se funda en la consideración de que la sentencia definitiva dictada debió ser notificada en forma electrónica, puesto que si bien inicialmente la audiencia de dictado de sentencia fue fijada para el día 9 de junio a la hora 13.45, “posteriormente el sistema registra nueva actuación señalando audiencia para al hora 14.25, circunstancia que evidencia modificación posterior de la actuación originalmente fijada. Dicha alteración impide considerar configurada la notificación automática prevista para la audiencia inicialmente convocada..”.
IV
A fs. 95 se encuentra glosado el informe preceptivo dispuesto por el art. 264 del CGP, confeccionado por la Sra. Jueza a quo, en el que relata que la audiencia de dictado de sentencia celebrada el 9 de junio de 2026 fue oportunamente señalada y debidamente notificada a las partes, quienes no comparecieron. La diferencia horaria que surge del registro de Ventanilla Única del Poder Judicial responde al momento de la efectiva iniciación de la audiencia, una vez transcurrido el lapso habitual de tolerancia; careciendo de aptitud para modificar el régimen legal de notificación de la sentencia.
V
La compulsa del acta labrada en la audiencia de dictado de sentencia (fs. 75), evidencia que la referida audiencia se celebró el día previsto y notificado correctamente a las partes, conforme actuaciones obrantes a fojas 73 y 74, es decir el día 9 de junio del corriente; por consiguiente el plazo para deducir el respectivo recurso de apelación vencía indefectiblemente el día 16 de julio de 2026, careciendo de asidero alguno la pretendida notificación vía correo electrónico pretendida por el quejoso.
Véase que en ningún momento se expresa no haber tomado conocimiento de la referida sentencia el día 9 de junio de 2026, independientemente de sí lo fue a la hora 13.45 o 14.30, por lo que ningún efecto tal diferencia horaria proyecta sobre los plazos para impugnar las decisiones judiciales previstos en el Código General del Proceso.
La notificación personal pretendida por el recurrente es contraria a derecho. En efecto, el inciso 2 del art. 76 consagra una norma de fundamental importancia en el proceso por audiencias instaurado por el CGP: la regla según la cual todo lo actuado durante el curso de una audiencia se entiende notificado en ese momento, no solo a quienes estén presentes, sino también a quienes hayan debido estarlo.
Y este sistema de notificación opera por imperio legal, por lo cual no corresponde la notificación a domicilio electrónico de lo actuado en audiencia, ya que existe una norma prohibitiva, constituida por el art. 87, numeral 11 del CGP, que impide al Juez ejercitar su potestad de ordenar notificación a domicilio si el acto de que se trata tuvo lugar en audiencia.
VI
Atento a la tramitación unilateral de la Alzada, no corresponde especial pronunciamiento en costas y costos del grado.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Sala, por el número de voluntades requeridos legalmente,
RESUELVE
Al recurso de queja, no ha lugar, sin especial condenación.Honorarios profesionales a los solos efectos fiscales: $ 30.000.
Notifíquese y devuélvase a la Sede de origen.
DRA. ANALÍA GARCÍA OBREGÓN
DRA. CECILIA SCHROEDER RIUS
MINISTRAS
Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.