Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Analía García Obregón Ministras Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO - AMPARO – MEDICAMENTOS - IUE 2-95421/2025”,venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación deducido por el demandado Ministerio de Salud Pública contra la sentencia No. 109/2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 2o Turno, Dra. Jennifer Castillo Zamnundio.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento, se falló, en lo que aquí interesa: “Ampárase la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el Fondo Nacional de Recursos.
Ampárase la demanda y en su mérito, condénase al Ministerio de Salud Públicafinanciar, con plazo de 24 horas, el tratamiento en base a Lutecio PSMA, a favor del actor, de acuerdo a las indicaciones que formule su médico tratante, durante todo el tiempo que éste lo indique, bajo apercibimiento de aplicación de las sanciones económicas previstas en el art. 9 lit. C de la Ley No. 16.011; sin especial condenación.”
II.
Contra dicha decisión se alzó el Ministerio de Salud Pública interponiendo recurso de apelación agraviándose, en sustancia, por cuanto entiende que no incurrió en ilegitimidad manifiesta, habiendo cumplido los cometidos que tiene a su cargo, dictando el marco normativo que asegura el acceso a los prestadores de salud y al elenco de prestaciones médicas determinadas por el Poder Ejecutivo, iniciando diversos procesos de actualización del PIASFTM, estableciendo un régimen de financiación solidario, garantizando a toda persona la posibilidad de acceder a un prestador privado y creando un prestador de salud público (ASSE) encargado de proporcionar asistencia a quienes carecen de recursos suficientes para acceder a uno privado. Agrega que la prestación reclamada no se encuentra incluida en el FTM para la patología que presenta la actora, citando lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 18.335 y afirmando que carece de atribuciones para suministrar directamente medicamentos a la población. Finalmente señala que la condena impuesta omitió considerar la escasez de recursos económicos y su necesidad de priorizar y racionalizar su uso, garantizando la sustentabilidad del sistema.
Solicitó que, en definitiva, se revoque la recurrida y se desestime en todos sus términos la demanda impetrada.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, la parte actora al evacuar el recurso en traslado, abogó por su rechazo e interpuso excepción de inconstitucionalidad.
IV.
Por sentencia No. 1488/2025 de fecha 11/12/2025, la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucionales el inciso segundo del artículo 7 de la Ley No. 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley No. 18.211 y en consecuencia, inaplicables a la parte actora y desestimó el excepcionamiento en relación a los artículos 51 literal b de la Ley 18211 y 10 de la Ley 18.335.
V.
Franqueada la alzada, se elevaron los autos, que fueron recibidos en la Sala el 4 de marzo del corriente, pasando a estudio simultáneo de las Sras. Ministras, culminado el cual, se acordó el dictado de la presente, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por unanimidad, confirmará la impugnada, sin especial condenación en costas y costos.
II.
Como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, a la hora de resolver un accionamiento de la naturaleza del que se ventila infolios, deben valorarse principalmente las alegaciones y pruebas concretas de cada caso en particular, no la genérica consideración de medicamentos o tratamientos, ni la fundamentación abstracta en las normas y principios constitucionales generales sobre el derecho a la salud e igualdad, circunstancia que explica que no todas las decisiones deban ser monolíticas ni a favor ni en contra de una u otra de las partes en litigio, sino, adecuándose a las concretas circunstancias del caso a resolución.
III.
El accionante, de 69 años de edad, se asiste en Médica Uruguaya y es portador de cáncer de próstata (diagnosticado en 2019). Ha recibido múltiples tratamientos con hormonoterapia, ABIRATERONA y quimioterapia que incluyó TAXANOS. Ante nueva progresión lesional se planteó tratamiento con LUTECIO PSMA, fármaco autorizado por FDA y EMA, registrado en el país y recomendado por la Cátedra de Oncología.
Agregó con la demanda, informe del médico tratante, Dr. Eduardo Lasalvia, quien también declaró en audiencia.
El tratamiento no se encuentra incluido en el FTM, careciendo de recursos para abonarlo de su peculio, por lo cual presentó solicitudes administrativas ante el Ministerio de Salud Pública y Fondo Nacional de Recursos, sin éxito.
No se ha controvertido la enfermedad que padece el accionante, habiéndose demostrado con el informe y la declaración del médico, la pertinencia, idoneidad y urgencia en el suministro del medicamento en el caso concreto, así como el respaldo científico con que cuenta la indicación para la enfermedad.
IV.
Cabe precisar que la sentencia definitiva apelada en cuanto desestima la demanda promovida contra el Fondo Nacional de Recursos, ha quedado firme en este punto al no haberse deducido agravios por la parte actora.
V.
Como se adelantara, la condena impuesta al Ministerio de Salud Pública será confirmada, no siendo de recibo los agravios deducidos por el mismo.
En efecto, como se dijo, el demandado no controvierte las manifestaciones realizadas por la parte actora en cuanto a su diagnóstico, el tratamiento recomendado para la enfermedad, la carencia de recursos económicos suficientes para solventarlo por su alto costo y dosis, fundando su negativa en la circunstancia de que el medicamento requerido no está incluído en el FTM,razón por la cual no se lo brinda, sin realizar estudio de la situación de la paciente que promueve el presente. En este contexto, la negativa del Ministerio de Salud Pública, teniendo presente la situación particular del paciente, resulta genérica, sin realizar un estudio de su situación personal. El derecho a la vida, la salud de la persona, elevados al rango de norma constitucional fundamental no puede quedar supeditado a alegaciones genéricas como la de infolios, donde se reclama la tutela efectiva de derechos reconocidos por la Constitución como son el derecho a la salud y a la vida.
Nuestra Constitución mandata, como norma de máxima jerarquía interna, una visión del derecho conforme a sus preceptos, no puede admitirse un enfoque entonces de la situación del actor, en que están en juego el derecho a la salud y la vida, una respuesta genérica y carente de respaldo probatorio alguno, atento a la magnitud del elemento daño irreparable, no habiéndose acreditado la existencia de otras posibilidades terapéuticas con efecto similar.
VI.
Se considera entonces que ha existido ilegitimidad que reviste la nota de manifiesta en el actuar del Ministerio de Salud Pública, así como inexistencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que el amparo y en su mérito corresponde confirmar en todos sus términos la condena recaída a su respecto en el grado anterior.
VII.
Se distribuirán costas y costos del grado por su orden entre los litigantes (artículos 56 del Código General del Proceso y 688 inciso 2o del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7, 72 y 332 de la Constitución de la República, la Ley 16.011, los artículos 137, 139.1, 140, 141, 154, 197 y 198 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal, FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 3 BPC.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE A LA SEDE A QUO.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal - Dra. Cecilia Schroeder Rius - Dra. Analía García Obregón Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.