Texto de la sentencia
Ministra Redactora:
Dra. Analía García Obregón Ministras Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA
Y OTROS C/ SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y OTROS – REPARATORIO
PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD JURISD. POR ACTO” IUE: 2-58191/2021,y su acumulado caratulado “EE. c/Fiscalía General de la Nación y otros. Reparatorio patrimonial por responsabilidad administrativa por acto” IUE 2-6968/2022; venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada Junta Nacional de Drogas-Fondo de Bienes Decomisados-Presidencia de la República (fs. 1234/1245); la parte actora BB, DD y AA (fs. 1246/1248); así como la adhesión de la accionante (en el acumulado IUE 2- 6968/2022) EE., contra la sentencia definitiva No. 10/2025 dictada por el Sr.
Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1er. Turno, Dr. Gabriel Ohanian Hagopian.
RESULTANDO:
Por el referido pronunciamiento de fecha 12 de febrero de 2025 (fojas 1177 - 1218), en lo que interesa a la instancia se falló:
“I.- Desestimando la demanda del Sr. AA y de BB y DD.
II.- Acogiendo parcialmente la demanda de EE y condenando a la Presidencia de la República- Junta Nacional de Drogas – Fondo de Bienes Decomisados, a pagarle las sumas de : a.- U$S 644.909 por concepto de albergue en el aeropuerto; b.- El daño emergente, difiriéndose su liquidación a la vía del art 378 del C.G.P que atenderá las bases establecidas en el considerando No 82.
III.- Desestimando la demanda de EE en lo demás.
IV.- Absolviendo a la Fiscalía General de la Nación y Poder Judicial.
V.- Sin especial sanción procesal en la instancia.”
II.
Contra dicha decisión se alzó la demandada Junta Nacional de Drogas – Fondo de Bienes Decomisados – Presidencia de la República, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 1234 a 1245, agraviándose, en lo medular, por considerar que no fueron acreditados los rubros y montos por los que fue condenada, considera que la decisión de primer grado carece de sustento fáctico y probatorio suficiente, a lo que se adiciona que el diferimiento de la liquidación del daño emergenteal procedimiento edictado en el artículo 378 del CGP permitea la accionante acreditar todo aquello que no fue aportado en este proceso, lo que resulta improcedente.
Considera errónea la valoración de la prueba testimonial, puesto que los testigos de la parte actora no aportaron elementos que permitieran acreditar su responsabilidad, ninguno de ellos conocía el avión objeto del litigio, desconociendo si la empresa de mantenimiento había efectuado trabajos en él. Considera que la responsable de los daños reclamados es la Fiscalía General de la Nación, en tanto fue quien solicitó y amplió la medida cautelar de incautación; la aeronave objeto de autos, nunca fue decomisada, a diferencia de lo expresado por el sentenciante, sólo fue incautada, y por lo tanto, la normativa aplicada en este punto no es correcta.
Asimismo, señala que la parte actora tuvo conocimiento de la incautación desde al menos el 15 de agosto de 2018, sin embargo durante más de tres años no hizo gestión alguna para procurar recuperar la aeronave, o preservar su estado, por lo que entiende que existió hecho de la víctima, lo que exime de responsabilidad a su parte.
Solicita se revoque la sentencia recurrida en su totalidad, disponiéndose su absolución.
III.
De fs. 1246 a 1248, comparecen los accionantes, BB, DD y AA, interponiendo recurso de apelación, señalando que si bien coinciden con el a quo respecto a que la incautación del avión constituyó un acto ilícito, pese a reconocerse la misma, el sentenciante desestimó el rubro de lucro cesante reclamado.
Consideran que la declaración de ilegalidad de la incautación implica necesariamente la obligación de resarcir la pérdida de ganancias, puesto que la imposibilidad de utilizar la aeronave, como consecuencia directa de un acto ilícito, generó la pérdida de ingresos reclamada.
Les agravia también la conclusión de que no se acreditó que el accionante fuera adquirir el avión, puesto que es el fin mismo del leasing, en aplicación del principio de normalidad.
Agregan que no puede fundarse en el hecho de la víctima el rechazo de la condena por lucro cesante, cuando fue expresamente mencionado en la recurrida que el avión no fuevinculado a ninguna actividad ilícita.
Solicita se revoque parcialmente la sentencia impugnada, y se condene a los demandados al pago del rubro lucro cesante.
IV.
Sustanciada la impugnación deducida, de fojas 1258 a 1260 comparece la codemandada, Suprema Corte de Justicia – Poder Judicial y evacuando los recursos de apelación en traslado, aboga por la confirmatoria, expresando que ni los accionantes, ni la Junta Nacional de Drogas - Presidencia de la República, dedujeron agravios respecto a su absolución, por lo que ello quedó exiliado del objeto de la Alzada.
En subsidio de lo expresado anteriormente, señala que en la recurrida no hubo referencias respecto a la ilicitud de la incautación, cuestión que tampoco fue introducida por los accionantes en su demanda (BB, DD y AA), sino hasta el momento de recurrir la sentencia definitiva, por lo que debe ser desestimado el agravio deducido por la parte actora.
Finalmente, en calidad de agravio eventual, señala que el Poder Judicial carece de legitimación pasiva para ser condenado por el albergue del avión en el aeropuerto.
Solicita se desestime el recurso de apelación y se mantenga la sentencia recurrida en cuanto absuelve al Poder Judicial.
V.
De fs. 1264 a 1271, comparece EE, evacuando el traslado conferido del recurso deducido por Junta Nacional de Drogas- Presidencia de la República y adhiriendo a la apelación. Expresó, en síntesis, que la aeronave fue incautada indebidamente y dejada a la intemperie por quien ahora pretende desligarse de su responsabilidad, siendo evidente que el concesionario del aeropuerto cobra por todo y que el pago de dicha deuda era indispensable para permitir la salida del avión. La normativa aplicable impone a la Junta Nacional de Drogas- Presidencia de la República la responsabilidad sobre el cuidado y conservación de los bienes incautados. El argumento de que, al no haber mediado decomiso y sí incautación, la Presidencia no tenía obligación de conservación, resulta contrario al artículo 24 de la Constitución, que establece la responsabilidad civil del Estado por los daños causadosterceros; al artículo 44 de la Ley 19.574, que responsabiliza al Estado por los perjuicios derivados de medidas cautelares cuando los bienes no son finalmente decomisados; así como a las normas del Código Civil que regulan la obligación del depositario de “guardar la cosa”conservarla como un buen padre de familia. No existió “negligencia” de su parte, puesto que por orden de Policía Aeronáutica le encontraba vedada la posibilidad de acceder al avión, circunstancia que explica su deterioro, por lo tanto no se puede invocar la eximente del hecho de la víctima.
En sede de adhesión a la apelación, su agravio se centra exclusivamente en la desestimatoria del rubro de lucro cesante. Afirma que resulta “absolutamente incontrovertible” que una empresa de aviación comercial obtiene ganancias de sus aeronaves, y que la inactividad del avión durante tres años generó un gran perjuicio, por lo que solicita se ampare su demanda en el punto.
VI.
Fiscalía General de la Nación, comparece de fs. 1275 a 1276, abogando por la confirmatoria de la sentencia recurrida, en cuanto absolvió a su parte.
Agregó, que la desestimatoria del lucro cesante peticionado, fue correctamente fundada en la recurrida. Si bien la Junta Nacional de Drogas – Fondo de Bienes Decomisados, Presidencia de la República, hizo referencia a su responsabilidad, en tanto no incluyó solicitud de condena alguna, no habiendo mediado agravio al respecto por los accionantes, la sentencia ha quedado ejecutoriada en el punto, y no podrá ser objeto de consideración por el tribunal de alzada.
Como agravio eventual, y en términos similares a la codemandada Suprema Corte de Justicia, arguye que carece de legitimación pasiva respecto a la condena por gastos y daños ocasionados durante el albergue del avión en el Aeropuerto de Carrasco, lo que impide sea condenada con tal fundamento.
VII.
De fs. 1296 a 1302, comparece la Junta Nacional de Drogas – Fondo de Bienes Decomisados – Presidencia de la República, evacuando el recurso de apelación deducido por EE, expresando que, si bien ésta refirió al acuerdo alcanzado con Puertas del Sur, que le permitió retirar el avión, no acreditó los términos del mismo ni cuánto abonó por ese concepto. EE, estaba en conocimiento de la incautación, sin embargo no ejerció ninguna actividad o gestión alguna tendiente a evitar los daños que hoy reclama, o que le permitiera tener acceso a la aeronave, por lo que su conducta omisa y negligente fue la causante del daño que ahora pretende se le indemnice. Coadyuva con lo antes referido, la previsión asentada en el contrato de leasing celebrado entre EE y BB, DD, facultando a EE a solicitar la resolución del mismo y adoptar las medidas necesarias para el mantenimiento de la aeronave.
Señala que la recurrente (EE) ha incurrido en conductas contradictorias a lo largo del proceso, por lo que considera que corresponde aplicar la teoría de los actos propios al momento de valorar su conducta.
VIII.
A fs. 1305, comparece Fiscalía General de la Nación, evacuando el recurso de apelación deducido por EE, reiterando lo expresado en su anterior comparecencia respecto a que no fue objeto de agravio la desestimatoria de la condena a su respecto.
IX.
La Suprema Corte de Justicia – Poder Judicial, comparece a fs. 1307 – 1309, evacuando el traslado del recurso de apelación deducido por EE, en términos similares a su anterior comparecencia, reiterando que el objeto de alzada ha quedado circunscripto a los agravios esgrimidos por lo recurrentes, que no guardan relación con su absolución, por lo que ésta devino firme.
En subsidio de lo expresado, señala que las manifestaciones de EE no pueden ser consideradas verdaderos agravios, en virtud de no tratarse de un correcto análisis de la sentencia, señalando sus errores, sino una expresión de disconformidad con lo resuelto.
X.
Franqueada la alzada (fojas 1312), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 1318 vuelto), requiriéndose a las partes por decreto N.o 350/2025 la reposición de tributos omitidos (fojas 1319), lo que fue cumplido (fojas 1322, 1323, 1328); pasando los autos a estudio el 31 de julio de 2025, culminando el mismo el 27 de octubre de 2025.
Atento a la licencia médica de la Dra. Schroeder, acaecida entre el 17 de octubre de 2025 y el 15 de enero de 2026, la Sala permaneció desintegrada en dicho término, celebrándose sesión el día 6 de febrero de 2026, en la cual se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo
200.1 del Código General del Proceso, revocará parcialmente la recurrida, desestimando in totum las demandas promovidas en ambos acumulados, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
En el presente se tramitan dos causas acumuladas:
1) la promovida en IUE 2-58191/2021 (fs. 113 - 118) por BB.
,representada por su único accionista DD, y ésta a su vez representada por su único accionista: Sr. AA, quien además compareció por sí, deduciendo “demanda reparatoria patrimonial por responsabilidad jurisdiccional por acto, daños y perjuicios” provenientes de la rescisión del contrato de leasing celebrado el 21 de noviembre de 2016 con EE.; siendo demandados la Suprema Corte de Justicia, la Fiscalía General de la Nación y el Fondo de Bienes Decomisados - Junta Nacional de Drogas.
En síntesis, expresaron que en el marco de la investigación llevada a cabo por la Fiscalía Letrada Departamental de Maldonado de 3er. Turno, contra los ciudadanos argentinos, Sr. AA y Sra. CC, a raíz de un pedido de ubicación y localización provenientes de la República Argentina; el Juzgado Letrado de Primera Instancia Especializado en Crimen Organizado de 4o turno, a solicitud de la Fiscalía Letrada en lo Penal de Flagrancia de 5o. turno, dispuso con fecha 5 de enero de 2018, como medida asegurativa respecto de los posibles bienes propiedad de los ciudadanos argentinos referidos, la incautación de la aeronave GULFSTREAM AEROSPACE G-IV, MNS 1062, N619ML, lo que califican como hecho ilícito por abuso de derecho, ya que las demandadas estaban en conocimiento por haber accedido a la documentación correspondiente el día anterior, mediante allanamiento en el domicilio del Sr.
AA, de que la aeronave no pertenecía a los sujetos investigados. Reclaman el resarcimiento del perjuicio sufrido a raíz de dicha incautación, pues la misma determinó la interrupción del contrato de leasingvigente, perdiendo el dinero abonado por dicho contrato, así como el objeto del mismo, pues la aeronave sufrió varios deterioros en el lapso que permaneció incautada. Peticionaron la suma de U$S 20.890.000 por concepto de daño emergente y lucro cesante.
2) la promovida en IUE 2-6968/2022 (a la postre acordonado al presente, por sentencia interlocutoria 2068/2022), por EE., propietaria de la aeronave GULFSTREAM AEROSPACE G-IV, MNS 1062, N619ML, por responsabilidad estatal, con fundamento en el artículo 44 inc. 2 de la Ley 19574 en cuanto establece que el Estado responderá por los daños y perjuicios causados por las medidas cautelares adoptadas si los bienes afectados no son finalmente decomisados. Dirigió su demanda contra Presidencia de la República (Junta Nacional de Drogas), Fiscalía General de la Nación y Poder Judicial- Suprema Corte de Justicia. Sostuvo que la aeronave se convirtió en objeto litigioso el 5 de enero de 2018, en ocasión del apresamiento del sindicalista argentino AA, quien no era su propietario, sino que la arrendaba a EE, mediante un contrato de leasing. Las gestiones realizadas para obtener su devolución fueron infructuosas, comenzando su actuación a tales efectos el 25 de setiembre de 2019 y lográndola el 28 de octubre de 2020, permaneciendo la aeronave abandonada a la intemperie en la plataforma del Aeropuerto de Carrasco hasta el 3 de diciembre de 2021. Alegó que el Estado es responsable por no haber preservado el bien incautado en contravención a lo dispuesto en el artículo 3 literal E del Decreto-Ley N.o 339/2010; la Fiscalía actuó con negligencia al desatender la documentación que acreditaba la propiedad de la aeronave, omisión que indujo en error al Poder Judicial. Reclama daño emergente por concepto de mantenimiento y puesta a punto de la nave, lucro cesante, gastos de estacionamiento y pérdida del programa de protección de turbinas, lo que asciende a la suma de U$S 14.085.659.
III.
La Suprema Corte de Justicia – Poder Judicial, opuso excepción de falta de legitimación pasiva, y controvirtió la responsabilidad atribuída. Invocó la ausencia de un acto ilícito o irregular en la incautación (por haber sido una medida lícita solicitada por la Fiscalía) y la configuración de culpa de la víctima por su inacción.
La Fiscalía General de la Nación, por su parte, alegó que el hecho dañoso invocado por los accionantes tiene su origen en la rescisión de un contrato de leasing, una relación contractual en la que el Estado no fue parte y respecto de la cual no cabe imputarle responsabilidad. Sostuvo que no existe nexo causal entre la actuación de su representada y el supuesto perjuicio, y rechazó los hechos que se le atribuyen como configurativos de negligencia, afirmando que actuó de manera responsable durante el proceso penal.
Asimismo, invoca la falta de legitimación activa de los demandantes BB, DD y AA, señalando que los documentos aportados para acreditar la representación y el contrato de leasing carecen de valor probatorio por no estar debidamente autenticados, legalizados o apostillados. Argumentó que la pérdida de la posesión de la aeronave no implicaba necesariamente el cese del pago del arrendamiento, y que no se ha probado ni la rescisión contractual ni la posibilidad de ejercer la opción de compra.
La Junta Nacional de Drogas - Fondo de Bienes Decomisados compareció contestando la demanda y oponiendo excepción de falta de personería. Sostuvo que la parte actora no ha acreditado en debida forma la representación de BB. por parte de AA AA, y alega que la empresa DD. fue disuelta en 2019, por lo que no podía comparecer en juicio luego de esa fecha. Considera que los daños y perjuicios reclamados se originan en la conducta ilícita de AA; no existe nexo causal entre el accionar estatal y el daño, ya que este fue interrumpido por los actos propios llevados a cabo por la parte actora, los daños provienen de un delito y no de una actuación estatal irregular.
Asimismo controvierte los montos reclamados por daño emergente y lucro cesante. En particular sobre el lucro cesante, sostiene que el contrato había vencido, que no se probó la intención de un segundo acuerdo y que, por ende, el daño no existe. Alega, al igual que los restantes codemandados, la existencia de hecho de la víctima, en virtud de la inacción de los actores al no haber impugnado la incautación en su momento, lo que, según su criterio, contribuyó a que los daños se prolongaran en el tiempo.
IV.
La sentencia de primer grado desestimó la demanda promovida por BB., DD y AA, al considerar que el lucro cesante cuyo resarcimiento se reclama fue consecuencia de la conducta delictiva del Sr. AA; y acogió parcialmente la demanda promovida por EE., condenando a la Presidencia de la República- Junta Nacional de Drogas-Fondo de Bienes Decomisados, a resarcir el daño emergente resultante de la falta de cuidado del bien incautado, difiriendo su liquidación al procedimiento previsto en el artículo 378 del CGP, y el resultante de la permanencia en el Aeropuerto de Carrasco, condenando al pago de US$ 644.909 por concepto de albergue. Desestimó el reclamo por lucro cesante, entendiendo que el daño no fue causado por el Estado, sino que debió ser reclamado a AA y a las sociedades BB y DD. Absolvió a la Fiscalía General de la Nación y a la Suprema Corte de Justicia.
V.
Como precisión liminar ha de señalarse, que la absolución del Poder Judicial y de la Fiscalía General de la Nación ha quedado firme pues ningún agravio concreto y específico fundaron los accionantes en el punto.
Si bien en el petitorio de fojas 1248 se solicita que “se revoque la Sentencia impugnada, en cuanto al rubro del Lucro Cesante reclamado en autos, amparándose el mismo”, tal somera expresión, sin desarrollo alguno en el libelo recursivo, lejos está de poder considerarse la deducción de agravio, por carecer de un embate crítico contra lo resuelto en la recurrida en el punto, en tanto se omite un análisis pormenorizado del razonamiento expuesto por el decisor de primer grado, describiendo cada premisa que estimare equivocada, así como expresando cuál considera que hubiera sido correcta de conformidad con la prueba diligenciada en la causa, así como las normas aplicables en respaldo de su teoría del caso.
En efecto, con la mera referencia a que se revoque la recurrida y se ampare el rubro lucro cesante, no puede considerarse que la recurrente cumpliera con la carga de expresión de agravios que le impone el artículo 253.1 del Código General del Proceso, omitiendo toda crítica concreta y razonada del fallo que demuestre los errores de hecho o derecho en que se hubiera incurrido. No es expresión de agravios la crítica no razonada del fallo recurrido (Conf. Hugo Alsina “Derecho Procesal” T .IV, pág.387, Lino Palacio “Derecho Procesal Civil” T.V, pág.267).
La expresión de agravios debe consistir en un análisis de sentencia, señalando sus defectos y aquellas decisiones que producen perjuicio, lo que hace que se rechace como expresión de agravios, la simple remisión a lo ya expresado en escritos ya presentados. (Conf.Enrique Vescovi “Derecho Procesal” T.VI 2da.parte, pág.112; Enrique Tarigo “Lecciones de Derecho Procesal Civil” T.II, pág.240).
Por consiguiente el punto relativo a la absolución de la Fiscalía General de la Nación y Poder Judicial- Suprema Corte de Justicia ha quedado firme, por su falta de impugnación, deviniendo cosa juzgada y por ende, exiliado de su análisis en Alzada.
VI.
Ingresando al análisis de los agravios deducidos, se realizará su análisis en forma conjunta, por referir los mismos a la configuración o no de responsabilidad atribuible al Estado en los hechos objeto de análisis, relativos al procedimiento y circunstancias que rodearon la incautación de la aeronave GULFSTREAM AEROSPACE G-IV, MNS 1062, N619ML, así como la procedencia de los daños reclamados, por configurarse el necesario nexo causal.
VII.
Se alega en autos, la configuración de responsabilidad estatal, con fundamento, en primer lugar, en que la incautación de la referida aeronave fue indebida, por constar a las autoridades que la propiedad del avión en cuestión, correspondía a EE.
Considera la Sala, que no asiste razón a la parte actora cuando afirma que la aeronave fue incautada indebidamente.
Véase que la documentación a que se hace referencia incautada en el allanamiento practicado el 4/1/2018, no es dable afirmar que hubiera podido ser analizada en forma previa a la medida asegurativa efectivizada sobre la aeronave al día siguiente, más allá de que en el referido contrato de leasing (que es lo agregado en la demanda) se hace referencia a las manifestaciones del arrendador compareciente en el contrato de leasing de que éste era el propietario, lo que no puede considerarse prueba irrefutable de dicha vinculación jurídica. Aún al momento del dictado de la sentencia 513/2020, de fecha 22 de setiembre de 2020, por parte del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4o. Turno se consigna: "Anunció entrega de documentación respecto a la titularidad de la aeronave, de lo que no emerte constancia." A ello se suma, que la documentación incautada, lo fue en el domicilio del Sr. AA, quien era investigado al momento, por lavado de activos y contrabando y finalmente procesado, siendo quien, junto con su esposa, CC, también procesada, hacían uso de dicho avión, así como de otros cuantiosos y valiosos bienes, de los cuales sí resultaron ser propietarios.
Por consiguiente, la incautación dispuesta lo fue en el marco de un operativo para el cual no se contaba con documentación alguna que diera cuenta fehacientemente de quién era el propietario de la aeronave, como erróneamente afirma la accionante, siendo que, a quien se le incautara era quien la usaba.
Nada expresó ni en el momento de la incautación, ni aun luego de dictado el auto de procesamiento en la causa penal, el Sr. AA, respecto a que no fuera el propietario de la aeronave. Es más, en sede penal, en la causa 573-55/2018, en audiencia de fecha 24 de mayo de 2018 la Defensa del Sr. AA manifestó que las aeronaves eran de su propiedad, conforme releva el Estado-Poder Judicial- Suprema Corte de Justicia a fojas 183 vto.
A fs. 315 de la presente causa, expresan BB Y AA, en oportunidad de evacuar el traslado de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la demandada Junta Nacional de Drogas: “como es de conocimiento de la exceptuante (SIC) al ser la aeronave GULFSTREAM AEROSPACE G-IV, MNS 1062, N619ML de bandera americana, es decir matriculada en Estados Unidos, su titular debe ser también americano. Por ese motivo, dado que el compareciente no posee nacionalidad ni ciudadanía estadounidense, no podía tener directamente a su nombre la referida aeronave.” Adicionalmente, los supuestos pagos de las sumas atinentes al contrato de leasing, no resultaron acreditadas mediante el registro respectivo en el sistema financiero, a efectos de dotar de certeza la ejecución del contrato que refieren los contratantes (accionantes) haber celebrado, realizando entre enero 2012 y diciembre de 2017 el Sr. AA 294 viajes y la Sra- CC 200, en las aeronaves que les fueran incautadas.
La propia EE cuando solicita la entrega de la aeronave, con fecha 20/2/2020, refiere a que AA era "usufructuario o usuario o arrendatario de un contrato de leasing", o sea la propia empresa accionante no puede afirmar cuál es la vinculación de AA con el bien cuya propiedad expresa detentar y pretende que terceros ajenos al vínculo entre las partes, como lo eran las autoridades estatales lo supieran, antes de que le fuera presentada la documentación correspondiente, lo que acaeció a posteriori de la referida incautación, y no antes como se sostiene por los accionantes, por lo que este primer argumento en que se funda la alegada ilicitud del proceder estatal en la incautación de la aeronave en cuestión, no resulta de recibo.
VIII.
Descartado el primer hecho alegado como fuente de responsabilidad, en base a lo expuesto precedentemente, puesto que no se contaba con documentación que diera cuenta de quien era el propietario de la aeronave al 5 de enero de 2018; siendo quien la usufructuaba al momento de la incautación, la persona investigada por lavado de activos, contrabando y tráfico de armas; y quien afirmó (a través de su defensa) en sede penal ser su propietario, se ingresará al análisis del segundo alegado por EE, consistente en que los daños que presentaba la aeronave a su retiro, acaecieron mientras la misma permaneció incautada.
Tal hecho no fue probado. La prueba de los daños así como de su causa, que se alega por la accionante originada en el período en que el avión permaneció incautado, no resultó eficiente, no habiéndose diligenciado pericial, que hubiera resultado esclarecedora en el punto, puesto que solo un experto puede determinar que los daños que se detallan en la demanda, obedezcan a la detención y no al intenso uso anterior a su incautación.
La Sala carece de conocimientos técnicos para determinar cuáles son los daños que se generan en un avión detenido, no siendo hábil la prueba testimonial ofrecida, en tanto brindada por aquellos que eventualmente realizarían las reparaciones cuya indemnización se reclama en el presente, por lo que es natural que respalden sus referencias anteriores.
Tanto el acta notarial y fotografías elaboradas a solicitud de la propia parte, no resultan hábiles para acreditar los daños que se reclaman ni su nexo causal con el acto de la incautación.
Expresó la accionante EE: “los componentes que requieren ser inspeccionados cada 25, 50 y 100 horas, si no se hace las inspecciones mandatorias, es requerido sustituirlos o someterlos a un overhaul. (Federal Aviation Regulation Part 91.401, 91.403, 91.405) Reitero, si no se hacen las tareas de mantenimiento el avión no puede volar, eso es Derecho Aeronáutico Universal en todo el mundo por normas internacionales de OACI. 17. El presupuesto primario de Sofitech SA, taller aeronáutico que hace el mantenimiento a American Airlines, Lufthansa.
Air France, Iberia, etc., es de U$S 5.830.000. El overhaul de cada turbina Rolls Royce sale U$S
1.500.000 cada una”. Estas magras expresiones son todo lo referido en la demanda respecto a los daños reclamados por reparaciones necesarias a efectuar al avión a efectos de mitigar los daños ocasionados por el tiempo en que estuvo incautado.
A juicio de la Sala, tales alegaciones resultan escasas, teniendo presente la cifra reclamada; así como carentes de respaldo probatorio eficiente, lo que amerita la revocatoria anunciada.
En el punto, la Sala ha expresado:
"La solución contraria impondría fallar en desmedro de las garantías que debe tener el demandado en todo proceso (art. 12 de la Constitución y 130 CGP). La parte demandada estructuró su defensa en base a la fundamentación ensayada por su contraria en su demanda.
Si constituye un hecho principal, debe imperiosamente aparecer en la descripción fáctica atributiva de responsabilidad que efectúa el libelo introductorio.
La parte actora, en estricta aplicación de la teoría de la sustanciación, debe comprender, en su relato, todos los extremos fácticos que entiende son trascendentes para delinear su pretensión, desde la perspectiva de sus elementos estructurales: los sujetos, el objeto y la causa (art. 117 num. 4 CGP).
De conformidad con lo edictado por el art. 198 del CGP, el sentenciante debe estar a los términos en que el actor fundamenta su pretensión, a riesgo de incurrir en ultrapetita, y los términos en que se dedujo la pretensión de autos no permiten solución distinta a la que arribara la Sede quo." (sentencia N° 58/2021, TAC 5, Ministros: Dr. L.M. Simón, Dra. L. Pera, Dra. A.
García -r-).
Se desconoce que mantenimiento se había realizado a la aeronave a la postre detenida, teniendo presente el profuso uso (494 viajes) que de ella hacían quienes la usufructuaban desde hacía varios años, el que resultaba por demás relevante, teniendo presente las afirmaciones de la propia accionante EE respecto a la importancia de su oportuna realización, a lo que se suma la falta de prueba pericial, los reparos que amerita la testimonial diligenciada, por lo que concluye la Sala que no ha sido rendida prueba eficiente respecto a que el daño alegado (por falta de mantenimiento y encontrarse en la intemperie) haya sido causado en el período de la incautación.
Véase además que se hace entrega del avión a la accionante EE, el 28/10/2020 y el mismo despega el 3/12/2021, por lo que tuvo más de un año la actora para solicitar inspección o pericia, lo que no hizo, pretendiendo ahora reclamar una cifra millonaria con prueba por ella misma elaborada.
Por consiguiente, si bien es cierto que surge de la causa penal, conforme lo expresado por el a quo, en particular acta de incautación de fecha 5 de enero de 2018 que el estado de la aeronave era excelente a dicho momento, no puede dejar de tenerse presente que conforme la cantidad de viajes realizados por AA y Señora, 494 entre los dos, nada se acreditó de cuál fue el mantenimiento que se realizó en los años en que dispusieron del avión, por lo cual, a juicio de la Sala, no resulta posible afirmar que la falta de mantenimiento de la aeronave es imputable al período en que estuvo incautada, pues ello requería prueba contundente de que antes de su incautación se había cumplido con el régimen de mantenimiento correspondiente por parte de aquellos a quienes correspondía, lo que no acaeció y no es dable acreditar en el incidente liquidatorio previsto en el artículo 378 del CGP, por referir al an debeatur y no solamente a su quantum.
Se releva asimismo, que el 5 de enero de 2018, fecha en que se incauta la aeronave, aún no estaba promulgada la Ley 19574, que fue publicada el 10 de enero de 2018, ley mencionada por la propietaria del avión para fundar la responsabilidad de la demandada condenada. Y, si bien la norma, en su artículo 44, resulta congruente con las responsabilidades correspondientes al depositario conforme a nuestro ordenamiento civil, por lo que es indudable la responsabilidad del Estado por los perjuicios derivados de las medidas cautelares cuando los bienes no son finalmente decomisados, ello no exime al reclamante de probar cuales fueron los daños efectivamente causados y su nexo causal con la actividad estatal, lo que se considera, en el caso, no acaeció y determina la revocatoria de la recurrida en el punto, acogiendo el agravio deducido por la Presidencia demandada.
IX.
También será acogido el agravio deducido por la demandada en relación a la condena que le fuera impuesta al pago de la suma generada por concepto de estadía, habiendo reclamo EE le sea resarcido el daño que se le ocasionó consistente en “los gastos generados en el Aeropuerto de Carrasco por estacionamiento.” (fs. 336).
Sin embargo la propia accionante expresó que llegó a un acuerdo, cuyos términos no detalla, por el cual retiró el avión sin abonar el estacionamiento, por consiguiente no es un daño que hubiere padecido y por el que deba ser resarcida, lo que determina la revocatoria anunciada.
Como lo sostuviera la Suprema Corte de Justicia en Sentencia No. 26/2010, dictada el 3 de marzo de 2010: “Previamente cabe consignar con respecto a la naturaleza de la responsabilidad estatal que esta Corporación, partiendo de la base de la normativa aplicable, interpretada razonablemente, considera que debe privar la inteligencia que exige -como regla- se contemple la voluntariedad del sujeto interviniente, lo que conduce a que en el sub examine se analice cómo se desenvolvió la actividad estatal, a fin de determinar si el servicio funcionó o no correctamente y, en su caso, si su funcionamiento irregular pudo haber originado los perjuicios invocados y que resultan el sustento de la reclamación ejercitada.
...
Como expresara esta Corte en Sent. No. 125/95: "... siempre es imprescindible que entre la actividad del agente y el daño exista un nexo de causalidad, como correctamente lo ha entendido el Tribunal actuante. Nunca, ni aún postulando la aplicación de un criterio objetivo, es posible prescindir de la existencia de una ligazón entre actividad y daño".
"Sin duda alguna, el daño debe aparecer como consecuencia clara y directa del funcionamiento del servicio...". Indicando más adelante: "... la condición que asume la calidad de causa es aquélla que adquiere relevancia como para vincular el accionar del agente con el daño, es la 'adecuada' para concretarlo...". Para concluir: "Será causa, aquella condición que produce 'adecuadamente' un determinado efecto. Aquélla que un hombre normal, razonable, el prototipo del 'buen padre de familia', ha considerado como consecuencia natural de un cierto comportamiento. Esto es, la causa 'eficiente', en el sentido de ser 'el principio productivo del efecto, o la que hace o por quien se hace alguna cosa' (Diccionario de la Lengua Española, voz causa eficiente, pág. 285), y que se puede prever como resultado común o propio de una acción. El resultado que siempre y en iguales condiciones, se ha de producir".
X.
Consecuentemente, atento a los desarrollos precedentes, la Sala amparará los agravios deducidos por Junta Nacional de Drogas- Fondo de Bienes Decomisados- Presidencia de la República, referidos a la errónea valoración de su responsabilidad así como falta de acreditación de los rubros y montos reclamados; revocando la condena que le fuera impuesta, no así los deducidos por los accionantes BB, DD y Sr. AA y en vía adhesiva por EE., descartándose la ilegalidad de la incautación de la aeronave así como la procedencia de indemnización del lucro cesante reclamado.
El rechazo de la pretensión indemnizatoria por este rubro (lucro cesante) realizado en la sentencia de primer grado, ha sido precedido de un amplio desarrollo y análisis por parte del sentenciante a quo, que es compartido in totum por la Sala, a cuyos sólidos argumentos cabe remitirse a efectos de evitar inútiles reiteraciones, en particular lo consignado en los Considerandos 83 a 98 (fs. 1214 a 1217).
En efecto, el lucro cesante que pudo haberse generado no es imputable al Estado, sino a la conducta de los propios accionantes, no existiendo nexo causal entre el accionar de los organismos demandados y el daño cuya indemnización se pretende. Que finalmente el avión no haya sido decomisado por no ser de propiedad del Sr. AA, no torna ilícito el accionar del Estado en el marco de un proceso penal complejo donde se adoptaron medidas cautelares que en su momento se estimaron adecuadas e indispensables para asegurar una eventual sentencia que dispusiera el decomiso del avión, cuya propiedad el propio investigado, a través de su defensa, había afirmado en sede penal. Fueron los contratantes los que decidieron, no proceder a la compraventa de la aeronave, puesto que nada impedía una vez liberado, realizarla. Se coincide con el a quo respecto a que el lucro cesante que reclama EE no es atribuible a la acción estatal sino al incumplimiento por parte de su co contratante.
Efectivamente se configuró hecho de la víctima, en este punto, que exonera de responsabilidad al Estado.
Es sabido que el hecho de la víctima actúa como eximente de responsabilidad toda vez que el perjuicio haya sido causado por la propia víctima, entre cuyo comportamiento y el daño existe una perfecta relación de causalidad que borra la relación atribuida al sujeto que pretendía responsabilizarse (cf. Sentencias de la Corte Nos. 35/2008 y 394/2013).
Según explica con claridad el Maestro Gamarra, “cuando el comportamiento de la víctima participa en la producción del daño, el ofensor queda exonerado de responsabilidad, totalmente (si el hecho de la víctima es la única causa del daño) o parcialmente (si en la producción del evento dañoso, concurren, participando por igual o en diversas proporciones, tanto el hecho del ofensor, como el de la víctima). (...) La particularidad radica en que uno de los factores causales del daño es el hecho del propio damnificado...” (Jorge Gamarra, TDCU, t.
XIX, Montevideo, 1981, pág. 332).
“En puridad, por lo que respecta a la parte del daño que es efecto o consecuencia del comportamiento del damnificado, no hay siquiera daño en sentido jurídico porque, no configura daño resarcible el auto infligido (cf. Gamarra, ídem, pág. 334).
XI.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2o del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
I) Revócase parcialmente la recurrida en cuanto condenó a Presidencia de la República- Junta Nacional de Drogas, desestimándose in totum las demandas promovidas en ambos acumulados, sin especial condenación procesal.
II) Establécese en la suma de $ 50.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase a la Sede a quo.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal - Dra. Cecilia Schroeder Rius - Dra. Analía García Obregón Ministras Esc. Laura Falchetti Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.