Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Firmantes: Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro – AMPARO”, IUE: 2-82347/2025, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación deducido por el codemandado Ministerio de Salud Pública contra la sentencia definitiva No. 85/2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15o Turno, Dr. Pablo Nieves Alallón.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 16 de setiembre de 2025 (fojas 62 a 80), en lo que interesa a la instancia, se dispuso:
“ACÓGESE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA OPUESTA POR EL FONDO NACIONAL DE RECURSOS, DESESTIMÁNDOSE LA PRETENSIÓN EN SU CONTRA.
CONDÉNASE AL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA A SUMINISTRAR A LA PARTE ACTORA EN UN PLAZO MÁXIMO DE 24 HORAS EL FÁRMACO DURVALUMAB EN LA FORMA Y POR EL PERÍODO DE TIEMPO QUE SEA INDICADO POR SU MÉDICO TRATANTE.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL EN EL GRADO.”
II.
Contra dicha decisión se alzó el Ministerio de Salud Pública interponiendo recurso de apelación en escrito de fojas 84 a 89, agraviándose, en síntesis, por entender que no incurrió en ilegitimidad manifiesta, habiendo cumplido con los cometidos que le ha impuesto la Constitución y la Ley, citando las normas jurídicas que regulan su actuación y el acceso de los usuarios a las prestaciones de salud, destacando que dictó el marco normativo que asegura el acceso a los prestadores de salud y al elenco de prestaciones médicas determinadas por el Poder Ejecutivo, inició diversos procesos de actualización del PIAS y el FTM, estableció un régimen de financiación solidario, garantizando a toda persona la posibilidad de acceder a un prestador privado y creó un prestador de salud público (ASSE) encargado de proporcionar asistencia a quienes carecen de recursos suficientes para acceder a uno privado; la prestación reclamada no se encuentra incluida en el FTM para la patología de la parte actora, citando lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 18.335 y en los artículos 6, 45 y 46 de la Ley 18.211; carece de atribuciones como órgano dispensador de medicamentos, no pudiendo suministrarlos directamente a la población; se desconoce que, por sí, carece de facultades para definir la inclusión de fármacos en el FTM; la condena impuesta omitió considerar la escasez de recursos económicos y su necesidad de priorizar y racionalizar, garantizando la sustentabilidad del sistema.
Solicitó que, en definitiva, se revoque la recurrida y se desestime en todos sus términos la demanda impetrada.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, de fojas 93 a 101 compareció la parte actora, quien además de evacuar el traslado conferido, pidiendo el rechazo de la apelación deducida por el Ministerio de Salud Pública, interpuso excepción de inconstitucionalidad.
IV.
Por sentencia No.1323/2025 de fecha 20 de noviembre de 2025, la Suprema Corte de Justicia falló declarando inconstitucionales el inciso segundo del artículo 7° de la Ley No. 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley No. 18.211 y por tanto inaplicables a la parte actora (fojas 115 y 116).
V.
Franqueada la alzada, se elevaron los autos, que fueron recibidos en la Sala el 2 de marzo de 2026, pasando los mismos a estudio simultáneo, acordándose el dictado de la presente sentencia y designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por unanimidad de sus miembros naturales, confirmará la impugnada, sin especial condenación en costas y costos, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
Como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, a la hora de resolver un accionamiento de la naturaleza del que se ventila infolios, deben valorarse principalmente las alegaciones y pruebas concretas de cada caso en particular, no la genérica consideración de medicamentos o tratamientos, ni la fundamentación abstracta en las normas y principios constitucionales generales sobre el derecho a la salud e igualdad, circunstancia que explica que no todas las decisiones deban ser monolíticas ni a favor ni en contra de una u otra de las partes en litigio, sino, adecuándose a las concretas circunstancias del caso a resolución.
III.
Se presentó la Sra. AA, de 53 años de edad, portadora de carcinoma de vesícula biliar, señalando que ingresó a sanatorio en junio de 2025 y durante valoración inicial se evidenciaron hallazgos sugerentes de enfermedad diseminada. En tomografía se constató múltiples nódulos y micronódulos sólidos, bilaterales y difusos, con predominio en lóbulos inferiores, sugestivos de compromiso metastásico, lesión hipodensa en segmento hepático 6-5 asociada a dilatación biliar sectorial periférica. Se observó lesión lítica con componente de partes blandas en el cuerpo vertebral de T7, comprometiendo el muro posterior con ligero abombamiento hacia el canal medular. El 30 de junio ingresó a CTI donde sufrió infección asociada a patología vesicular complicada. Recibió radioterapia en vertebra afectada y radiocirugía cerebral con buena evolución y recuperación funcional sin deficits neurológicos.
En este contexto se indicó tratamiento en base a Cisplatino, Gemcitabine más Durvalumab basado en el estudio TOPAZ-1.
Solicitó este último fármaco ante los demandados, sin obtener resultados favorables. El precio del Durvalumab en la dosis que se necesitan en el caso por ciclo de tratamiento, asciende a $ 381.447, afirmando la accionante que carece de medios económicos suficientes para hacer frente a la erogación, ya que trabaja confeccionando tejidos, su ingreso mensual es de $ 10.900 y es propietaria de la mitad indivisa del inmueble que habita.
El medicamento está registrado en el país pero no se encuentra incluido en el FTM.
No ha sido objeto de controversia alguna la enfermedad que padece la reclamante, ni la pertinencia, idoneidad y urgencia en la administración del medicamento, todo lo que además cuenta con el respaldo del informe de fecha 7 de agosto de 2025 firmado por el médico oncólogo tratante, Dr. Mauricio Cuello, agregado con la demanda (fojas 1), de su declaración recibida en audiencia y del dictamen pericial favorable del Dr. Lyber Saldombide (fojas 52 y 53), que no fue impugnado por las partes ni recibió cuestionamiento alguno.
IV.
Como se adelantara, la condena impuesta al Ministerio de Salud Pública será confirmada, no siendo de recibo los agravios deducidos.
En el caso, el Ministerio accionado no controvierte las manifestaciones realizadas por la actora en cuanto a su diagnóstico, el tratamiento recomendado para su enfermedad, que carece de recursos económicos suficientes para solventarlo personalmente por su alto precio y dosis y que el medicamento solicitado se encuentra registrado en el país, aunque esgrime que no lo ha incluido en el FTM para la patología de la accionante, razón por la cual no se lo brinda. Nada expresó el Ministerio demandado respecto a la existencia de razones de carácter científico que obsten a la inclusión del fármaco en el FTM para la patología de la reclamante, ni sobre su utilización en el caso concreto.
En su impugnación se agravió por entender que no se configura ilegitimidad manifiesta puesto que, al no encontrarse el medicamento incorporado al FTM, no correspondería hacer lugar a lo requerido; reiterando lo expresado en la contestación a la demanda, en el sentido de que ha asegurado en vía legislativa y reglamentaria la implementación efectiva del “derecho a la salud” y destacando dentro de esa normativa el artículo 7 inciso segundo de la Ley No. 18.335. Asimismo, señaló que no ha sido omiso, en la medida que ha ejercido sus competencias regulatorias y definido la inclusión de prestaciones en el FTM en base a criterios científicos y de costo- eficacia, esto último, en atención a que los recursos son escasos y la variedad de medicamentos amplísima, siendo su deber garantizar la sustentabilidad del Sistema Nacional de Salud.
Sin embargo, en autos, la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucionales el inciso segundo del artículo 7 de la Ley No. 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley No. 18.211 y por ende inaplicables a la parte actora, por entender que limitan en forma indebida el artículo 44 de la Constitución.
Cabe recordar, que la Ley No. 18.211 es la que crea el Sistema Nacional Integrado de Salud, estableciendo en su artículo 45: “Las entidades públicas y privadas que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud deberán suministrar a su población usuaria los programas integrales de prestaciones que apruebe el Ministerio de Salud Pública, con recursos propios o contratados con otros prestadores integrales o parciales públicos o privados.
Los programas integrales de prestaciones incluirán:
A) Actividades de promoción y protección de salud dirigidas a las personas.
B) Diagnóstico precoz y tratamiento adecuado y oportuno de los problemas de salud- enfermedad detectados.
C) Acciones de recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos, según corresponda.
D) Acceso a medicamentos y recursos tecnológicos suficientes.
La reglamentación de la presente ley definirá taxativamente las prestaciones incluidas, que serán descriptas en términos de sus componentes y contarán con indicadores de calidad de los procesos y resultados, conforme a los cuales la Junta Nacional de Salud auditará la atención brindada a los efectos de autorizar el pago de cuota salud a los prestadores” Por su parte, la Ley No. 18.335, que regula los derechos y obligaciones de pacientes y usuarios de los servicios de salud, en su artículo 7 preceptúa: “Todo paciente tiene derecho a una atención en salud de calidad, con trabajadores de salud debidamente capacitados y habilitados por las autoridades competentes para el ejercicio de sus tareas o funciones.
Todo paciente tiene el derecho a acceder a medicamentos de calidad, debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por este en el formulario terapéutico de medicamentos, y a conocer los posibles efectos colaterales derivados de su utilización.
Todo paciente tiene el derecho a que sus exámenes diagnósticos, estudios de laboratorio y los equipos utilizados para tal fin cuenten con el debido control de calidad.
Asimismo tiene el derecho de acceso a los resultados cuando lo solicite.” Por consiguiente, atento a la inconstitucionalidad declarada en autos y al hecho de que el demandado expresó haber tomado en cuenta criterios científicos que en ningún momento especificó, cabe concluir que, en el presente caso, la negativa del Ministerio de Salud Pública a proporcionar el fármaco peticionado resulta manifiestamente ilegítima.
La negativa del Ministerio de Salud Pública resulta genérica, sin realizar un estudio de la situación personal de la accionante.
El derecho a la vida y la salud de la persona, elevados al rango de norma constitucional fundamental no puede quedar supeditado a alegaciones genéricas como la de infolios.
Se reclama la tutela efectiva de derechos reconocidos por la Constitución como son el derecho a la salud y a la vida. Nuestra Constitución mandata, como norma de máxima jerarquía interna, una visión del derecho conforme a sus preceptos, no puede admitirse un enfoque entonces de la situación de la actora, en que están en juego el derecho a la salud y a la vida, una respuesta genérica y carente de respaldo probatorio alguno, atento a la magnitud del elemento daño irreparable.
Nos encontramos frente a una prescripción médica, con historia clínica a la vista, seguida de declaración testimonial, no acreditada como sospechosa o la existencia respecto al médico de conflicto de interés alguno (artículo 157 y 158 del Código General del Proceso), en la cual se indica un fármaco que se encuentra registrado y se comercializa en el país, como la mejor opción científica para el caso que nos ocupa, con el respaldo de un dictamen pericial favorable, por lo que la negativa (basada en argumentos formalistas) del Ministerio de Salud Pública deviene manifiestamente ilegítima.
Tampoco puede ampararse el Ministerio demandado en que ha actuado de conformidad a lo establecido en la Constitución y la Ley, ni en que carece de atribuciones para suministrar directamente medicamentos a la población, cuando la accionante se encuentra comprendida y amparada en la disposición contenida en la oración final del inciso segundo del artículo 44 de la Constitución, en la medida que se ha acreditado que se trata de una persona que carece de recursos económicos suficientes para financiar el tratamiento que se le ha indicado, disponiéndose en la norma citada que: “El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes”.
Por lo tanto, es la Constitución la que le impone al Ministerio demandado la obligación de proporcionar gratuitamente a quienes, como la actora, no cuentan con recursos económicos suficientes, los medios de prevención y asistencia, no pudiendo admitirse entonces la defensa ensayada cuando despliega una conducta contraria a la que le impone el mandato constitucional.
No demuestra el Ministerio de Salud Pública (ni ofrece prueba para hacerlo) que la sustentabilidad del sistema de salud esté en riesgo por suministrar el fármaco solicitado en el caso concreto, ni por incluirlo en el Formulario Terapéutico de Medicamentos para la patología de la actora.
Se considera, entonces, que ha existido ilegitimidad que reviste la nota de manifiesta en el actuar del Ministerio de Salud Pública, así como inexistencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que el amparo y en su mérito corresponde confirmar en todos sus términos la condena recaída a su respecto en el grado anterior.
V.
Cabe precisar que la sentencia definitiva apelada en cuanto acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Fondo Nacional de Recursos y desestimó la pretensión en su conta, ha quedado firme en este punto al no haberse deducido agravios por la parte actora.
VI.
Se distribuirán costas y costos del grado por su orden entre los litigantes (artículos 56 del Código General del Proceso y 688 inciso 2o del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7, 44, 72 y 332 de la Constitución de la República, la Ley No. 16.011, los artículos 137, 139.1, 140, 141, 154, 184, 197 y 198 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal, FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 30.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.