El Tribunal revocó la sentencia interlocutoria impugnada en cuanto se declaró incompetente por razón de materia y en su lugar, se declara competente por razón de materia al Juzgado Letrado de 1ra. Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2o Turno, debiendo continuar las actuaciones conforme a su estado.
La Sala considera que el órgano jurisdiccional que comenzó a sustanciar el asunto es el que tiene competencia por razón de materia, pues la demanda articulada en base a la responsabilidad del Estado, en el marco de lo previsto por el art. 24 de la C.N., constituye una acción reparatoria por omisión o hechos de la Administración, en la que ni siquiera se mencionó la Ley 16.074 y obviamente, no se articuló la pretensión sobre la existencia del ‘dolo’ o ‘culpa grave’ que comprometieran la responsabilidad del empleador en el marco de la ley 16.074, y claro está, tampoco se ofreció prueba alguna en tal sentido, todo lo cual conduce a criterio de este Colegiado a entender que el Juzgado Letrado de lo Contencioso Administrativo es el competente para conocer en el asunto de acuerdo a lo previsto por el art. 1 del DL. 15.881.
Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Falta de competencia › Incompetencia por razon de materia
Derecho administrativo › Contencioso de reparacion
Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Juzgado letrado de primera instancia › Juzgado letrado en lo contencioso administrativo art. 1 del dl. 15.881
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 21/2026 - IUE: 2-48856/2025 Montevideo, 23 de febrero de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministro redactor: Dr. Fernando Tovagliare Ministros firmantes: Dr. Fernando Tovagliare y Dra. Claudia Kelland
VISTOS Y RESULTANDO:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Ministerio de Defensa Nacional) (fs. 587/589) contra la sentencia interlocutoria No 2851/2025, en estos autos individualizados con la IUE 2 – 48856/2025.
CONSIDERANDO:
1) En audiencia preliminar, por la sentencia interlocutoria impugnada No 2851/2025 (fs. 582/586) se declaró la incompetencia de la Sede actuante por razón de materia, declinándose competencia ante el Juzgado Letrado del Trabajo que por turno corresponda.
2) Los agravios expuestos en la apelación por la parte demandada (M.D.N.), se encuentran encaminados a cuestionar la sentencia impugnada en la medida que se declaró incompetente por razón de materia y declinó competencia ante la Justicia del Trabajo; y en cuanto omitió pronunciarse sobre la incomparecencia del actor a la audiencia preliminar (fs. 587/589).
3) Sin dejar de reconocer la opinabilidad en el caso, de la cuestión relativa a la competencia por razón de materia, y sin desconocer la seriedad de los fundamentos desarrollados sobre el punto por la sentencia impugnada, la Sala considera que en el subexámine, el órgano jurisdiccional que comenzó a sustanciar el asunto es el que tiene competencia por razón de materia pues, el diseño de la demanda articulado por el actor, en base a la responsabilidad del Estado, en el marco de lo previsto por el art. 24 de la C.N., constituye una acción reparatoria por omisión o hechos de la Administración, en la que ni siquiera se mencionó la Ley 16.074 y obviamente, no se articuló la pretensión sobre la existencia del ‘dolo’ o ‘culpa grave’ que comprometieran la responsabilidad del empleador en el marco de la ley 16.074, y claro está, tampoco se ofreció prueba alguna en tal sentido, todo lo cual conduce a criterio de este Colegiado a entender que el Juzgado Letrado de lo Contencioso Administrativo es el competente para conocer en el asunto de acuerdo a lo previsto por el art. 1 del DL. 15.881.
4) En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia en términos perfectamente trasladables al subexámine, en sentencia No 1385/2021 sostuvo que: “... es claro que el encuadre del reclamo impetrado por la parte actora lo fue en base a los daños y perjuicios generados supuestamente en el marco de la responsabilidad extracontractual del Estado y ni siquiera se realizó mención a la Ley No. 16.074. ...
... Tal como ha dicho esta Corporación ‘en la determinación de la jurisdicción aplicable debe atenderse, como regla de principio, al planteamiento que haga el actor al promover su pretensión, ya que es en definitiva el que origina y da razón de ser al proceso. Así, expresa Vescovi: ‘...la demanda contiene la pretensión del demandante y determina el objeto del proceso...’ (Derecho Procesal Civil, Tomo IV, pág. 68). El objeto del proceso o de la causa lo fija la pretensión movilizada, la que podrá luego ser controvertida o no, pero la competencia queda establecida. ...”.
5) Sin perjuicio de que las consideraciones precedentes -relativas al diseño de la demanda formulado por la parte actora- resultan determinantes para atribuir competencia al Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo que viene conociendo en el asunto, la Sala tiene presente además, que los funcionarios militares se encuentran regidos por una legislación especial, que prevé un régimen de seguridad social propio, previendo la atención médica y las prestaciones de seguridad social ante incapacidades contraídas por actos de servicio, circunstancia ésta que genera serias dudas en cuanto a la aplicación de la Ley 16.074 en el caso.
6) En otro orden, y en lo que respecta al agravio relativo a que el órgano jurisdiccional actuante en primera instancia habría incurrido en error al continuar con la audiencia a pesar de que la parte actora no había comparecido a la misma, entiende el Tribunal que el agravio no resulta de recibo pues, si el Juez de primer grado consideraba que carecía de competencia para conocer en el asunto, se encontraba legalmente facultado para declararse incompetente en la audiencia preliminar, y no resulta reprochable que se hubiese declarado incompetente al comienzo de la misma sin emitir pronunciamiento sobre otras cuestiones.
7) Sin perjuicio de lo que se vienen de señalar, la Sala tiene presente que el Magistrado actuante en primera instancia deberá continuar con la tramitación conforme a su estado, emitiendo el pronunciamiento que estime pertinente respecto de la incomparecencia del actor al a la audiencia preliminar celebrada el 5/11/2025.
- Por las razones expuestas y normativa citada, el Tribunal RESUELVE:
1o – Revócase la sentencia interlocutoria impugnada en cuanto se declaró incompetente por razón de materia y en su lugar, se declara competente por razón de materia al Juzgado Letrado de 1ra. Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2o Turno, debiendo continuar las actuaciones conforme a su estado.
2o - Sin especial condenación. Notifíquese personalmente, y oportunamente devuélvase con las formalidades de estilo.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.