Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Definitiva N° 32/2026
23 de febrero de 2026
La Sala declara la nulidad de la sentencia definitiva de primera instancia que rechaza la demanda por daños y perjuicios, entendiendo que la decisión del grado anterior carece de la necesaria motivación; esto es: de la presentación de fundamentos que tornan posible a los justiciables apreciar que lo resuelto representa una decisión razonada con base en las normas jurídicas en juego.
- Ficha (IUE)
- 357-116/2022
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
- Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES
- Redactor
- Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Motivacion de la resolucion judicial › Ausencia de motivacion › Consecuencias nulidad
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 32/2026 - IUE: 357-116/2022 Montevideo, 23 de febrero de 2026 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “PRAT, Agustín c/ GUTIERREZ, Luisa - Daños y perjuicios.”, I.U.E 357-116/2022; venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación y de adhesión a la apelación interpuestos por la parte actora y por la parte demandada, respectivamente, contra la Sentencia Definitiva No 12/2025, dictada en obrados por la Jueza Letrada de Primera Instancia de Salto de 5to. Turno.
Resultando:
1. Por Sentencia Definitiva No 12/2025 del 30 de abril de 2025 (fs. 868-879) se rechazó la excepción de prescripción extintiva oportunamente opuesta y se desestimó la demanda en todos sus términos, sin especiales condenas procesales en la instancia.
2. Dicha sentencia fue impugnada por la parte actora mediante recurso de apelación (fs. 908-923), la que articuló, en síntesis, los siguientes agravios:
a) La decisión de primer grado desaplica la regla de admisión que debe operar contra la demandada por su incumplimiento de la carga de debida contradicción al contestar la demanda, regla que en el caso debió operar respecto: a la explotación del bien en mayor área que la arrendada; al incumplimiento del plan de mantenimiento del monte nativo y sus consecuencias; a la negativa del arrendatario a revisar el precio; a las consecuencias dañosas sufridas por la parte actora por tales incumplimientos.
Asimismo, entiende la recurrente que no se valoraron correctamente hechos que debieron tenerse tácitamente admitidos por falta de colaboración en la producción de las pruebas aceptadas en el proceso.
b) Causa agravio la deficiente motivación del Fallo de primera instancia, la que se verifica tanto por incongruencia minuspetita (por no analizar los incumplimientos imputados y por no abordar en nada la pretensión de indemnización por daño moral), como por resultar que la única pretensión examinada fue la de incumplimiento de revisar el precio, la que fue desestimada sin analizar la prueba obrante en autos que acredita el incumplimiento de la contraria.
c) Asimismo, señala que el tribunal a quo valoró en forma errónea la prueba, soslayando que la pericia acredita los tres incumplimientos imputados al arrendatario (causante) vinculados a la explotación de mayor superficie que la arrendada, a las diferencias entre los arrendamientos abonados y el precio justo, al incumplimiento del plan de manejo del monte nativo y sus consecuencias.
d) Y deja solicitado al Tribunal informe in voce y que se reitere una intimación a la demandada.
3. Conferido el traslado de rigor (fs. 925) oportunamente compareció la parte demandada a evacuar el mismo -exponiendo los argumentos por los cuales entiende que los agravios de su contraria no son de recibo-, a fundar recursos de apelación contra las sentencias interlocutorias 77/2024 y 78/2024, y a adherir al recurso de apelación (ad eventum), formulando, en lo medular, los siguientes agravios:
a) Sostiene que causa agravio -eventual- la desestimatoria de la excepción de prescripción ya que en el caso aplica la prescripción del art. 1222 a cada arriendo, la que deviene aplicable en tanto las diferencias de precio entre lo pactado y el “precio justo” no son otra cosa que un reclamo por arrendamientos.
b) En subsidio sostiene que también en caso de aplicar el régimen de prescripción propio de la responsabilidad contractual (art. 1216 del C. Civil) la solución debe ser la misma por aplicación del art. 467 de la ley 19.889; ya que el emplazamiento notificado acaeció una vez operada la prescripción por vencimiento del plazo de gracia de la referida disposición transitoria.
4. Conferido el traslado de la adhesión a la apelación (fs. 947), oportunamente compareció la parte actora a evacuar el mismo (950-962 vto.), exponiendo las razones por las cuales los agravios eventuales esgrimidos por su contraria deben ser rechazados.
5. Por decreto No 1304/2025 del 6 de agosto de 2025 (fs. 963) el tribunal a quo franqueó los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia definitiva, con efecto suspensivo.
6. Recibidos los autos en este Tribunal y dispuesto con fecha 9 de setiembre de 2025 el pasaje a estudio por su orden (fs. 987), una vez cumplido el estudio sucesivo se acordó el dictado de la presente en legal forma.
Considerando:
I. La Sala, con el número de voluntades exigido por ley y por unanimidad de sus integrantes naturales, declarará de oficio la nulidad de la sentencia definitiva recurrida.
Ello por los fundamentos que se expondrán en los apartados siguientes.
II. El examen de la sentencia apelada requiere ser inaugurado con el control de validez de la misma. Tras el análisis debido, el Tribunal concluye que la decisión del grado anterior carece de la necesaria motivación; esto es: de la presentación de fundamentos que tornan posible a los justiciables apreciar que lo resuelto representa una decisión razonada con base en las normas jurídicas en juego, descartando por esa vía que un fallo judicial resulte un acto arbitrario o de mera voluntad del juez.
Tal exigencia de motivación no solo se encuentra plenamente justificada en el derecho de los litigantes a conocer y comprender los argumentos por los cuales un tribunal adopta la resolución que aquellos deberán observar -o eventualmente impugnar en forma fundada- sino que, además, es una condición indispensable para que las partes puedan controlar que el razonamiento del juez se ajusta a una adecuada interpretación del derecho que una sociedad democrática se da a si misma.
De esa manera, la motivación de una sentencia, vinculada estrechamente al Estado de Derecho y, con ello, a la legitimación democrática del poder de los tribunales, exige la expresión de los fundamentos esenciales de lo fallado (de su ratio decidendi).
Y tal exigencia, de raigambre constitucional (artículos 18 y 72 de la Carta) viene expresamente reclamada en sede procesal por los arts. 197 y 198 del C.G.P..
Corolario de lo anterior es que la ausencia de argumentación judicial completa y suficiente sobre lo litigado -carencia que puede presentarse en forma total o parcial- conduzca, por su trascendencia, a que la sentencia inmotivada quede alcanzada por nulidad insanable, la que puede y debe ser declarada de oficio (numeral 9 del art. 24 del C.G.P.).
En línea con los conceptos precedentes, esta Sala con su actual integración ha señalado:
“... constituyendo la falta de motivación un vicio formal que afecta la sentencia, corresponde declarar la nulidad de la misma, la que deberá recomponerse de manera adecuada (art. 18 de la Constitución), debiendo reiterarse ex-novo el acto nulo, para que pueda ser calificada de “sentencia legal”. En función de lo cual y tal como se anunciara, se declarará la nulidad de la sentencia de primera instancia -por falta de motivación o de motivación razonable, susceptible de poder ser impugnada en forma-, disponiéndose el reenvío a la Sede primera instancia correspondiente ... a fin de que dicte en forma la sentencia definitiva que resuelva conforme a Derecho, las pretensiones entabladas en la causa.” (T.A.C. 3ro., sentencia 156/2024).
III. Asentado lo anterior, y ya de lo general a lo particular, el Tribunal, luego de un examen de los actos de proposición, concluye que, más allá de si la decisión alcanzada sobre el fondo pudiere resultar acertada o desacertada, la sentencia dictada en primera instancia no pudo haber desestimado la demanda en base a un análisis parcial del caso, desarrollado en tres escuetos párrafos (fs. 877 y fs. 878) y descartando el incumplimiento contractual sin presentar análisis o fundamento alguno en relación a concretas y medulares circunstancias y pretensiones planteadas por la parte actora y resistidas por la parte demandada, referidas a eventuales daños y perjuicios por la explotación de más hectáreas que las arrendadas, por no haberse realizado las mejoras acordadas en el contrato, por la invasión del predio por monte salvaje (con las alegadas consecuencias).
Tal carencia, que debe valorarse como obstáculo trascendente para decidir en un sentido o en otro el litigio planteado, deriva en un menoscabo del derecho de tutela judicial efectiva, el que solo puede ser restablecido con eficacia declarando la nulidad de la sentencia de primera instancia y ordenando, en consecuencia, retrotraer el proceso al momento anterior del dictado de la sentencia nula.
Por lo demás, habiendo mediado prejuzgamiento e imponiendo ello el apartamiento de la jueza a quo, corresponderá remitir los autos al tribunal subrogante natural para que éste dicte sentencia definitiva en forma ajustada a derecho.
Por tales fundamentos y por lo establecido en las normas citadas, el Tribunal FALLA:
Declárase la nulidad de la Sentencia Definitiva No 12/2025, debiendo remitirse las presentes actuaciones al tribunal subrogante natural a los efectos del dictado de sentencia definitiva.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen a los efectos dispuestos.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.