Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 39/2026 - IUE: 2-72015/2025 Montevideo, 23 de febrero de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministros firmantes: Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren, Dra. Claudia Kelland.
Ministra redactora: Dra. Claudia Kelland.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva en segunda instancia en autos caratulados “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro – AMPARO-" IUE 2-72015/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal,en mérito al recurso de apelación interpuesto por el codemandado M.S.P., contra la sentencia definitiva No 16/2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Rivera de 4o Turno, Dr. Alejandro Menini.
RESULTANDO:
1.- Por la sentencia definitiva impugnada, el Magistrado actuante acogió la excepción de falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos (F.N.R.); y acogió la demanda, condenando al Ministerio de Salud Pública (M.S.P.) a proporcionar al amparista el medicamento LANREOTIDE, de acuerdo a las indicaciones de su médico tratante, en un plazo de 24 horas (fs. 98-109).
2.-En tiempo y forma comparece el condenado interponiendo recurso de apelación (fs. 118-123 vto.).
Sustanciada la impugnación, la parte actora evacua el traslado conferido en escrito de fs. 129-148. En dicha oportunidad poromovió proceso de inconstitucionalidad por vía de excepción contra los art. 7, inc 2o y de la ley 18.335, y contra los arts. 45, inciso final y 51, lit B de la ley 18.211.
3.-Suspendidas las actuaciones y elevadas ante la Suprema Corte de Justicia, recayó Sentencia No 1218/2025 que declaró la inconstitucionalidad del art. 7, inc 2o de la ley 18.335 y del inciso final del art. 45 de la ley 18.211, y en consecuencia su inaplicabilidad a la parte actora (fs. 1161-162).
4.- Devueltas las actuaciones al tribunal a quo, recayó providencia No 38/2026 que franqueó la alzada ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda.
Resultando asignada esta Sala, los autos fueron recibidos por el Tribunal, y previo estudio simultáneo de los Sres. Ministros se acordó el dictado de la presente decisión,designándose redactora a la Dra. Claudia Kelland (art. 10 de la ley N°16.011).
CONSIDERANDO:
I.- El Tribunal integrado en legal forma y por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 1 de la L.O.T.), en la ocasión por unanimidad, habrá de confirmar la sentencia impugnada; sin especial condena procesal en la instancia.
II.- En los Resultandos de la recurrida, el Magistrado actuante efectuó un correcto relato del caso y de las actuaciones procesales a los que la Sala se remite por ajustarse a las emergencias de autos, sin perjuicio de referir a los hechos principales fundantes de la pretensión para mejor intelección del presente pronunciamiento.
Tratan las presentes actuaciones de un proceso de amparo iniciado por AA (62 años de edad), dirigida contra el M.S.P. y el F.N.R. para que sean condenado al suministro del medicamento LANREOTIDE, ante la imposibilidad de asumir el costo de su tratamiento. En la demanda relata en forma pormenorizada el periplo de su enfermedad (cáncer de próstata y tumor neuroendócrino de páncreas con secundarismo hepático múltiple).
No puede asumir el costo del tratamiento indicado por carecer de recursos suficientes (art. 44 de la Constitución). En definitiva, afirma que no tuvo otra alternativa que promover la presente acción, y que su caso debe ser tutelado, pues cumple con todos los requisitos legales (art.1 y 2 de la ley 16.011), siendo el tratamiento indicado el necesario para mejorar su calidad de vida y sobrevida.
III.-Como se consignó en el Resultando I), el Magistrado actuante amparó la demanda condenando al M.S.P. a su suministro.
IV.-Frente a la condena impuesta en su contra, el M.S.P. introdujo los siguientes agravios: 1) Señala que no existe ilegitimidad de su parte, y que la recurrida realiza una incorrecta interpretación del art. 44 de la Constitución. 2) Refiere al art. 7 de la ley No 18.335 (entre otras normas), afirma que cumple con la obligación legal garantizando a toda la población el acceso a medicamentos incluidos en el F.T.M., no teniendo el M.S.P. la competencia ni obligación de suministrar directamente medicamentos a la población. 3) Entiende que su conducta no puede ser calificada como ilegítima y menos como manifiestamente ilegítima, que no ha sido omiso, sino que por el contrario ejerce sus competencias reguladoras, y destaca que en este caso estamos ante un medicamento que no ha sido incluido en el F.T.M. 4) Asimismo señala que el impacto presupuestal de las condenas judiciales en procesos de amparo evidencia una posible violación al principio de separación de poderes.
V.- Los agravios no son de recibo.
En primer lugar, la Sala con la voluntad coincidente de sus integrantes señala que, el apelante no introdujo agravios respecto del diagnóstico de la enfermedad del amparista, las consecuencias de la misma para la salud del actor y que el tratamiento indicado es el correcto, así como tampoco controvirtió que es carente de recursos suficientes para asumir el costo del tratamiento que le fue indicado por el médico tratante.
Sin perjuicio de lo manifestado, las alegaciones del accionante fueron acreditadas con la prueba documental agregada al proceso, informe médico y aclaraciones realizadas en audiencia por el Dr. Krigyer, quien ratifica la pertinencia de la indicación médica y también la urgencia en recibir el tratamiento, lo que fue valorado en forma correcta por el tribunal a quo (Considerando 7o fs. 105).
Así las cosas, corresponde analizar los agravios atendiendo a los fundamentos generales de derecho ensayados por el apelante que hacen a su rol y cometidos.
El Colegiado con anterior integración que la actual ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la condena al M.S.P. a suministrar fármacos que no se encuentren registrados en el país, o que no estén incluidos en el F.T.M. bajo cobertura del F.N.R. (como es el caso).
Por economía procesal se transcribe en forma parcial la Sentencia No 43/2019 de fecha 28 de marzo de 2019, pues los fundamentos dados en dicha oportunidad aplican al caso para la decisión confirmatoria mutatis mutandis.
“...No por obvio ha de omitirse referir que: “El derecho a la salud, expresamente reconocido en el art. 44 de la Constitución, constituye un derecho humano esencial, inherente a la persona, y de cuyo pleno goce dependen todos los demás. En este sentido, el derecho a la salud podría considerarse, conjuntamente con la vida, uno de los derechos absolutos, ya que su instrumentalidad respecto del segundo nombrado es indiscutible.” (cf. SCJ, Sentencia 396/2016)”.-
“Promovida la presente acción de Amparo, el MSP invoca leyes (Ley orgánica N° 9.202, Ley 15.181, Ley 17.930, Ley 18.211 y Ley 18.355 y sus Decretos Reglamentarios), así como el Decreto324/999 en su art.5 respecto al registro de medicamentos que deberán realizar las empresas, normativa que en su criterio impide dar solución al pedido del amparista.-
“A criterio de la Sala, por encima de tal normativa están los art.7 y 44 de la Constitución, que permiten en el caso puntual acceder a lo solicitado. Los Derechos Fundamentales a la vida y a la salud del solicitante, de acuerdo a las emergencias de obrados, deben ser protegidos y es inminente que de tal modo se proceda (arts. 7o, 44, 72, 82 y 332 de la Constitución; arts. 3. 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No. 16.519-; arts. 1o, 2o y 4o de la Ley No. 18.211; arts. 2o, 6o, 7o, 10 y 11 de la Ley No. 18.335).- “Máxime cuando, el MSP no controvirtió al contestar la demanda la eficacia del medicamento, ni el hecho de que fuera el único adecuado para la enfermedad que padece, con la progresión en que se encuentra” (...).-
“La ausencia de una explicación razonable para dar respuesta negativa a lo solicitud del actor, en contraste con las demás pruebas de autos que aconsejan el medicamento para la patología excepcional y poco frecuente en nuestro país que padece el actor, es razón suficiente para evidenciar una conducta antijurídica patente, en tanto es deber primordial del Estado la racionalidad de sus decisiones, que han de estar debidamente motivadas.- Ello constituye omisión relevante para el derecho, verificándose así, el presupuesto objetivo de manifiesta ilegitimidad”.-
En suma, en el presente proceso el Ministerio de Salud Pública, como representante del Estado (Ley N° 16.320 art.384), será condenado a cumplir con el mandato constitucional establecido en el art.44 inc.2, en tanto se encuentra obligado a “proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia” a “los carentes de recursos suficientes” como el actor...".
La sentencia parcialmente transcripta refiere a otra situación (cada caso es único), pero los fundamentos que ameritan confirmar la condena al apelante son enteramente trasladables al caso en examen.
En el caso a resolver no se pide que se incluya el medicamento en el F.T.M., lo que obviamente no es competencia del Poder Judicial disponer; se pide que se suministre el medicamento indicado al amparista, y a través de la presente decisión se resuelve un caso concreto.
En autos ha quedado evidenciada la ausencia total de argumentos de índole científico que legitime la decisión denegatoria del demandado M.S.P., deviniendo la misma en arbitraria, actuando el Estado con ilegitimidad que la Sala califica de manifiesta, en tanto además tipifica incumplimiento de su deber prestacional de medios de asistencia en salud a la población carente de recursos suficientes (art. 44 inc. 2o de la Constitución); y lesionando los derechos constitucionales del actor en cuanto a su deber de cuidar su salud, derecho a la vida y a una vida digna.
No amparar su reclamo es generar una desigualdad basada en la imposibilidad económica de las personas para costearse por sí mismas tratamientos de alto precio; situación que justamente está llamado a resolver el Estado, en cumplimiento de su deber prestacional establecido por el art. 44, inc. 2o de la Constitución.
Dicha norma constitucional establece efectivamente un deber del Estado de proporcionar a las personas carentes de recursos suficientes los medios de asistencia en salud; de tal manera, el Tribunal mantiene su consolidada postura respecto a la existencia de dicho deber prestacional, rechazando el planteo del apelante respecto a que su actuación se limita a la dirección de las políticas públicas de salud.
Tampoco es de recibo el agravio vinculado a aspectos presupuestales, ni que se ponga en riesgo la sustentabilidad del sistema.
Sostiene el Dr. Van Rompaey, que la subordinación, denominada condicionante económica, relativizaría la universalidad de los derechos económicos, sociales y culturales, condenándolos a ser considerados derechos de segunda categoría. La escasez de los recursos económicos no se esgrime con argumentación persuasiva, que convenza de la inevitabilidad de la crisis que se desencadenaría en caso de accederse a las prestaciones positivas reclamadas por las personas a quienes se les niega un servicio médico o la entrega de un fármaco del que depende su vida o salud en el significado integral de dicho derecho (Van Rompaey. Judicatura No 52, pags. 147 y 149).
Entonces, debería haberse probado cómo el interés general -única causal de restricción de un derecho fundamental- se vería cercenado, lo que no surge acreditado en autos.
VI.- De otro lado, debe tenerse presente que la SCJ declaró inconstitucionales normas que fueron sustento de la defensa y apelación.
VII.- La conducta de las partes no amerita sanción procesal en la instancia (art. 688 del C.C., art. 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos dados, normas citadas, arts. 197, 198 del C.G.P. el Tribunal, FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva impugnada, sin especial condena en la instancia.
H.P.F 10 B.P.C..
Notifíquese a domicilio a las partes, cumplido devuélvase al tribunal a quo.
Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dra. Claudia Kelland - Ministra Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.