Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 38/2026 - IUE: 2-119483/2025 Montevideo, 23 de febrero de 2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Tercer Turno Ministro Redactor: Dr. Fernando Tovagliare Ministros Firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Gustavo Iribarren y Dr. Fernando Tovagliare.
VISTOS:
Para dictado de Sentencia Definitiva en segunda instancia, los presentes autos caratulados: “AA C/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS Y OTRO – AMPARO” IUE 2-119483/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por las partes codemandadas M.S.P y F.N.R., contra la Sentencia Definitiva N.º 137/2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5o Turno.
RESULTANDO:
1 -Por la sentencia impugnada se acogió la demanda condenándose al Ministerio de Salud Pública y al Fondo Nacional de Recursos a proporcionar al actor AA la cobertura y financiación necesaria para colocación de dispositivo de monitoreo continuo de glucosa, así como los insumos mensuales que requiera su uso por el tiempo que se considere necesario por el médico tratante, cubriéndose el procedimiento y todos los materiales necesarios dentro de un plazo no mayor a 48 horas, bajo apercibimiento legal (fs. 341).
2 - Contra dicho dispositivo, interpusieron recurso de apelación los codemandados F.N.R. (fs. 359 y ss. ) y M.S.P. (fs. 368 y ss.) quienes por las razones explicitadas en sus respectivos recursos abogaron por la revocatoria de la sentencia impugnada.
3 – Tal como surge de autos, fue franqueada la apelación, resultando asignado este Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o Turno.
4 – Pasaron a estudio de los Sres. Ministros, acordándose la presente decisión, designándose redactor al Sr. Ministro Dr. Fernando Tovagliare.
CONSIDERANDO:
1 – La Sala, por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 1 de la LOT), habrá de confirmar la sentencia impugnada en todos sus términos.
2 – En lo que respecta a la APELACIÓN DEDUCIDA POR EL CODEMANDADO M.S.P., el embate crítico desarrollado por el mismo se encuentra encaminado a cuestionar la impugnada expresando en apretada síntesis que: i) no se habría configurado la ilegitimidad manifiesta requerida por la ley 16.011, pues el M.S.P. actuó dentro del marco normativo vigente, y no fue omiso ya que cumplió con sus competencias; y ii) la sentencia impugnada no tuvo en cuenta que el derecho a acceder a medicamentos y prestaciones médicas, se limita a aquellos incluidos en el F.T.M. para las patologías y situaciones allí previstas.
3 – El agravio relativo a que no se habría configurado en el caso ‘ilegitimidad manifiesta’ en la actuación del M.S.P. no resulta de recibo pues, entiende la Sala que el referido requisito (ilegitimidad manifiesta) debe ser interpretado sin reduccionismos o angostamientos apresurados, en sintonía con la finalidad protectora del goce de los derechos humanos que inspiran la ley de amparo y la directrices axiales trazadas por la Constitución Nacional.
4 - Y en función de ello, se considera que en el subexámine, se ha verificado la mencionada ilegitimidad manifiesta, en la medida que resultó acreditada la grave patología que afecta al Sr. AA (Diabetes tipo I), así como la pertinencia y necesidad (desde el punto de vista científico y médico) del tratamiento indicado para mejorar su situación clínica, y aliviar su enfermedad. Y a pesar de ello, se le niega el acceso al mismo, alegándose por el M.S.P., que el derecho de las personas al acceso a fármacos y prestaciones médicas, se encuentra limitado a aquellos incluidos en el F.T.M. y que el M.S.P. carece de competencia para suministrar directamente medicamentos a la población.
5 – Tal como lo ha sostenido el TAC 3o en anteriores pronunciamientos, ante la falta de argumentos de índole científica que legitimen la negativa del M.S.P. a suministrar una prestación médica indicada como la alternativa más idónea para aliviar la enfermedad y mejorar la calidad de vida de una persona, la misma deviene infundada y por lo tanto arbitraria; importando un incumplimiento del deber prestacional de asistencia en salud, impuesto por normativa constitucional y por múltiples Tratados internacionales sobre Derechos Humanos, en protección de derechos esenciales tales como: la vida, la salud, la dignidad y la calidad de vida (arts. 7o, 44, 72, 82 y 332 de la Constitución; arts. 3, 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - ratificado por la Ley No. 16.519).
6 – En efecto, entiende el Tribunal que la negativa del codemandado M.S.P. implica abandonar al accionante AA, a que a sus 52 años de edad, padezca hipoglucemias, que constituyen complicaciones graves agudas, de las que no puede salir por sí solo, sin o que requiere el llamado a emergencia tal como explicó la testigo técnica Médica Endocrinóloga que declaró en la causa (Dra. Hernández). Y en cambio, si accede a la prestación indicada, tiene la probabilidad de aliviar su enfermedad y mejorar su situación clínica, evitando padecer episodios de hipoglucemia. Y no existen ‘razones’ debidamente fundadas (en criterios médicos o científicos) que impidan proteger el derecho constitucional a la salud del accionante, en grave riesgo de afectación si no se somete en esta oportunidad al tratamiento indicado por la médica interviniente.
7 - En fin, entiende la Sala que el Estado, a través del Ministerio de Salud Pública (encargado de preservar la salud de los habitantes del país), está obligado constitucionalmente (art. 44 inc. 2 CN) y legalmente (Ley 9.202) a proteger el Derecho a la salud, a la vida, a una mejor calidad de vida y a una sobrevida digna, de los habitantes del país. Y está asimismo obligado a asegurar a los pacientes carentes de recursos suficientes, los medios de prevención y asistencia necesarios. Postura ésta que ha sido claramente recogida por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia (sents. Nos. 75/2021 y 135/2021).
8 – La APELACIÓN INTERPUESTA POR EL CODEMANDADO F.N.R., se encuentra encaminada a cuestionar la sentencia impugnada en cuanto rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva invocada por éste y le condenó a suministrar la prestación médica requerida, sin advertir que en el caso no se verificó ilegitimidad manifiesta alguna en su actuación (denegatoria de la cobertura solicitada), sino que se trató de una actuación ajustada a sus competencias legales, que lo limitan a otorgar cobertura de prestaciones expresamente incluidos en el F.T.M. y de acuerdo a la normativa de cobertura, no siéndole exigible el deber prestacional del art. 44 de la Constitución.
9 - A criterio de la Sala los agravios esgrimidos por el F.N.R. no resultan de recibo en la medida que la prestación requerida se encuentra incluida con cobertura a cargo del F.N.R. no resultando de recibo que la resistencia a la prestación por parte del F.N.R. pueda quedar fundada en distinciones administrativas que carecen de respaldo médico científico que lo justifiquen.
10 - Como ha señalado este Colegiado en anteriores pronunciamientos, no puede hablarse en grado alguno -como pretende la recurrente- de la inexistencia de ilegitimidad manifiesta ya que se trata de una prestación que se encuentra cubierta por el F.N.R. para la enfermedad crónica que padece el amparista, que es rechazada por motivos formales. En el caso claramente se vulneran tales derechos en forma irrefragable ya que el paciente y el médico acordaron un tratamiento, dentro de los previstos por la autoridad sanitaria correspondiente, no obstante lo cual, el F.N.R. se niega a proporcionar una prestación que él mismo acordó financiar. Se vulnera claramente el principio de igualdad en la ley ya que se establece una discriminación injusta y carente de sentido al privar al amparista de los derechos consignados anteriormente. El acto médico debe estar en conformidad con los conocimientos científicos reconocidos o aceptados al momento de que se trate. La diferencia de criterios técnicos existente entre el médico tratante y los médicos integrantes del F.N.R. no puede privar al reclamante de los derechos constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico le confiere. De admitir tal posibilidad estaríamos no solo asignándole a las mencionadas autoridades un poder del que claramente carecen sino también legitimando la violación de los derechos constitucionales que la Carta magna le garantiza (artículos 7, 8, 10 y 44 de la Constitución.
11 - A la luz de tales criterios, encontrándose la prestación médica bajo cobertura del F.N.R. debe suministrarlo, sin que para ello resulte necesario ingresar aquí en consideraciones sobre el alcance del art. 409 de la ley 19.889.
12 – La conducta de las partes ha sido correcta (arts. 688 del Código Civil y art. 261 del C.G.P.), en razón de lo cual no se impondrá especial condenación en costas y costos.
- Por los fundamentos expuestos, normativa invocada, y arts. 197, 198 del C.G.P el Tribunal FALLA:
1o - Desestimando los recursos de apelación interpuestos por el M.S.P. y el F.N.R., y confirmando la sentencia impugnada en todos sus términos.
2o - Sin especial condenación.
3o - Honorarios fictos 14 B.P.C.
4o - Notifíquese personalmente.
5o - Oportunamente, devuélvase Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.