Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Interlocutoria N° 590/2023
17 de mayo de 2023
Por la sentencias interlocutorias impugnada por la Defensa, no se hace lugar a la prueba testimonial ofrecida, calificándola de impertinente. Las sentencias interlocutorias impugnadas por la Fiscalía, hacen lugar a la prueba testimonial y documental (resolución del BPS). El Tribunal confirma las interlocutorias recurridas.
- Ficha (IUE)
- 259-111/2023
- Procedimiento
- Proceso penal especial
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Medios de prueba › Testimonial › Pertinencia
- Derecho procesal penal › Prueba › Prueba inadmisible
- Derecho penal › Delitos cometidos por menores › Menor infractor
- Derecho de familia › Infractores cna › Adolescente infractor
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 590/2023 - IUE: 259-111/2023 Montevideo, 17 de mayo de 2023 Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro redactor: Dra. Claudia Diperna Acosta Ministros Firmantes: Dr. Gustavo Mirabal Bentos, Dra. Ma. del Carmen Días Sierra Ministros Discordes: No
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA – PRESUNTA COMISIÓN DE UNA INFRACCIÓN GRAVÍSIMA A LA LEY PENAL DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR. INTERNADO EN INISA. RECURSO DE APELACIÓN (TESTIMONIO DE IUE 2-2771/2023)”, IUE 259-111/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra las sentencias interlocutorias Nros. 37, 42, 45, 50 de fecha 19/04/2022 de fojas 122 y siguientes, dictadas por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Florida de 1er. Turno. Dra. Sofía Mañes.
RESULTANDO:
1.-Por interlocutoria Nro. 37/2023 se dispuso: “Atento a las manifestaciones vertidas en la presente audiencia relativas a la prueba testimonial N° 1 ofrecida por la Defensa la Sede no hará lugar a la misma compartiéndose que no da cumplimiento a lo editado en el art. 268.2 y 268.4 del NCPP, adquiriendo asimismo la calidad de impertinente dicho medio probatorio.” Por interlocutoria N° 42/2023 se dispuso: “No se admitirá prueba testimonial N°5 compartiendo la Sede lo esgrimido por Fiscalía, en cuanto, al no cumplimiento de los arts. 268.2 y 268.4 del NCPP”.
Por interlocutoria N° 45/2023 se dispuso: “Se admite prueba testimonial Laura Cristina Los Santos Martínez asistente técnica de Dirección de Proyectos y Servicios de INAU quien depondrá sobre le trámite de pensión por incapacidad tramitado a favor de AA.” Por interlocutoria N° 50/2023 se dispuso: “Se admite la resolución de BPS sobre condición de discapacidad de AA de marzo de 2023 e informe psicopedagógico de la Clínica Sur, realizado pro la Lic. Noela Storace de fecha 02/05/2022.”
2.- A) Apelación contra la interlocutoria Nro. 37/2023:
a).- La Defensa interpone recurso de apelación manifestando en síntesis que en virtud de el art. 264.2 del NCPP refiere a prueba que la defensa no haya tenido acceso, asimismo entiende que es por demás pertinente la declaración de la Lic. Martínez quien es responsable del dispositivo y conoce la situación que se esta discutiendo.
b).- La Fiscalía evacua el traslado conferido manifestando que se mantenga al recurrida y respecto de lo manifestado por la Defensa en relación a la norma que cita, refiere a la contraparte que no haya tenido acceso a la prueba. Que incluso antes de la modificación introducida por la LUC ya había sentencias, como la que cita, que señalan que la audiencia de control de acusación es con el fin de examinar la prueba que ya las partes tienen y cuyo contenido se conoce, y con el fin de analizar si es pertinente, idónea, si no es sobreabundante.
La Defensa debió haber realizado sus pericias, sus pruebas, debió haber tenido su información.
B). Respecto de la apelación interpuesto por la interlocutoria Nro. 42/2023:
a).- La Defensa interpone recurso de apelación manifestando que entendiendo que dicho testimonio es por demás importante para la Defensa de AA en tanto es quien desde el ente rector de infancia ha sido responsable sobre todo en los tratamientos de salud mental que determinados por los diferentes diagnósticos de incapacidad del adolescente a lo largo de su vida, por lo cual se la cita a declarar, inhibiéndose así a la Sede de la posibilidad de contar con información necesaria.
b).- Solicita que se mantenga la recurrida por los argumentos ya expresados en el caso de la testigo anterior, es imposible admitir medios de pruebas que no se realizaron, ya que mal puede así ejercerse el contralor sobre una diligencia que no se conoce. Np podría la Fiscalía realizar un contra interrogatorio desconociendo lo que la testigo va a declarar. La Defensa dispone de toda la prueba ofrecida por al Fiscalía y el principio de igualdad no se encuentra respetado. Cita jurisprudencia.
C).- Respecto de la apelación interpuesta contra la interlocutoria Nro.45/2023.
a).- La Fiscalía interpone recurso de apelación reiterando que no se cumple con lo dispuesto por el art. 268.4 del NCPP, no se tiene la declaración de la testigo y por tanto no se cumple con el acceso y posibilidad de control exigido por la norma, no puede efectuarse así un contra interrogatorio por la Fiscalía. Entiende además que se encuentra fuera del objeto del proceso y de la prueba, su testimonio es impertinente. Refiere a un trámite de pensión por incapacidad que refiere a una incapacidad física laboral, y para que acceda a un monto económico luego de los 18 años, alejado ello del objeto del juicio. Entiende que al juez hay que brindarle información de calidad para decidir en consecuencia, y esta es la oportunidad, esto es un despacho saneador. Cita jurisprudencia.
b).- La Defensa evacua el traslado conferido manifestando que aboga por su confirmatoria no solo por hecha luz sobre el diagnóstico y situación de AA en tanto dicha prestación se otorga en función de su incapacidad, evaluando su capacidad o incapacidad respecto de su diagnóstico psiquiátrico, o psicopedagógico, y posibilidades de auto determinación. Si bien se trata de una prestación económica, la misma se basa en la capacidad de la persona, el poder desarrollar actividades para su vida. Estima además que dada la actitud constante de oponerse la Fiscalía a pesar de que la Sede ha propuesto medios para subsanar la presentación de todos los elementos probatorios que ha aportado esta parte, ello impide cualquier tipo de Defensa por esta parte, así como el principio de persecución de la verdad que le permita disponer en forma justa al juez del juicio.
D).- Respecto de la apelación interpuesta contra la interlocutoria Nro. 50/2023.
a).- La Fiscalía interpone recurso de apelación manifestando que reitera todos los argumentos expuestos al solicitar la prueba que no fuera admitida por impertinente. La defensa dice que no es una incapacidad física pero sin embargo se consigna incapacidad física laboral. Asimismo, el informe psicopedagógico, por los mismos argumentos. No aporta la prueba a los hechos.
Cita doctrina.
Agrega que en oportunidad de que la Sede admite como prueba testimonial la declaración de Laura Cristina Los Santos lo hace solo a los efectos de introducir la resolución de BPS por incapacidad, no se pronuncia respecto del informe psicopedagógico, por lo cual se pregunta la Fiscalía de qué forma va a ser introducido dicho informe si la autora del mismo no va a estar presente.
b).- Reitera la Defensa argumentos ya esgrimidos, que la resolución de BPS versa sobre la condición de discapacidad de AA y por ende hace al objeto del proceso, a la necesidad del juez de lograr una evaluación objetiva, y esta Defensa enfrenta constante oposición a cualquier medio de prueba aportado.
3o..- Por autos Nro. 38, 43, 46, y 53/2023 de fecha 19/04/2023 se franquea la alzada sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo. El expediente es recibido por este Tribunal y por mandato verbal Nro. 61/2023 de fecha 2/5/2023 se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros. Cumplido se dicta decisión anticipada (art. 200.1 del C.G.P).
CONSIDERANDO:
1o.-El Tribunal, por el voto unánime de sus integrantes habrá de confirmar las interlocutorias recurridas por los fundamentos que se exponen a continuación.
2o.- En la audiencia de control de acusación realizada el 19 de Abril del 2023 ( fojas 101) en el proceso seguido al adolescente AA, la defensa de mismo impugnó las resoluciones 37/2023, 42/2023 y la Fiscalía hizo lo propio con las resoluciones 45/2023 y 50/2023 por los agravios reseñados en los resultandos 2 y 3.
Los recursos fueron correctamente sustanciados de acuerdo al trámite previsto en el art. 365 del C.P.P.
3o.- De acuerdo a lo establecido en el art. 75 del C.N.A. el proceso infraccional se rige por las disposiciones contenidas en el C.P.P.( Ley 19-293 y modificativas). Por su parte, el art.14 del C.P.P. consagra la regla de interpretación e integración en caso de duda o vacío legal, habilitándose la aplicación de las normas del proceso civil, con la limitación que la solución analógica o interpretación extensivas sean perjudiciales para el interés del imputado.
En materia de prueba, el art. 140 del C.P.P. dispone que normas regulan la materia probatoria del proceso penal, entendiéndose que es de aplicación supletoria el C.P.P, en lo que no contraríe los principios del proceso acusatorio adversarial.
Rige en el proceso penal el principio de libertad probatoria, que significa que “...todo objeto de prueba puede ser introducido al proceso y puede serlo por cualquier medio...”. Pero “ ello no es sinónimo de que todo quede librado al buen criterio del oferente, sino que cualquier planteamiento debe pasar por el control de legalidad y de formas procedimentales que realiza el juez. Esa libertad probatoria no es irrestricta ni mucho menos voluntarista, sino que presentan las limitaciones naturales relativas al objeto y a los medios” ( TAP 2do sentencia 474/2020).
En ese sentido, el art. 140.2 establece que el juez decidirá la admisión de las pruebas ofrecidas y que “ podrá rechazar los medios probatorios innecesarios ,inadmisibles o inconducentes”.
La admisibilidad de la prueba se debate y resuelve en la audiencia de control de acusación, disponiendo el art. 268.2 inc. 2 del C.P.P. que el juez rechazará la prueba “... cuando esta resulte inadmisible, impertinente, sobreabundante, dilatoria o ilegal”. Esta norma, en consonancia con el art. 140.2, fija el marco de para la decisión del juez, el que tendrá pronunciarse respecto de cada prueba que se ofrezca.
4o.—Interlocutoria 37/20231) Por interlocutoria Nro. 37/2023 se dispuso: “Atento a las manifestaciones vertidas en la presente audiencia relativas a la prueba testimonial N° 1 ofrecida por la Defensa la Sede no hará lugar a la misma compartiéndose que no da cumplimiento a lo editado en el art. 268.2 y 268.4 del NCPP, adquiriendo asimismo la calidad de impertinente dicho medio probatorio.” Licenciada Claudia Martínez, coordinadora del dispositivo Piedra Alta: el objeto de su testimonio es su situación actual, antecedentes y diagnóstico del adolescente AA.
Del debate realizado entre las partes resulta que la defensa afirma que la testigo va a ingresar el informe n° 6, ella es la responsable del proyecto y tiene conocimiento de todo lo que sucedió. Conoce la situación en general de BB y de AA y conoce los hechos porque es responsable del dispositivo. La Fiscalía manifiesta que no se dio cumplimiento al art. 268.4 CPP en tanto no se accedió al registro previo de la defensa ni siquiera una minuta, no se sabe de qué va a hablar, por lo que no se cumplió con el acceso previo y posibilidad de control de dicho medio de prueba. Agrega que el objeto del examen del testigo es impertinente ya que no va a aportar nada de los hechos. La testigo fue ofrecida por Fiscalía porque estuvo presente en la declaración administrativa del adolescente pero no fue entrevistada en Fiscalía.
Respecto de la previsión del art. 268.4 del C.P.P. a partir de la redacción dada por la Ley 19.889 se han adoptado distintas posiciones por los tribunales, entendiendo el juez de primer grado que no siempre es necesaria la existencia de una minuta sobre el testimonio aportado por el testigo en etapa de investigación. Claramente en este caso de acuerdo a las manifestaciones de la Defensa se extrae que ese registro previo o minuta no existe. Este accionar de la Defensa es contrario a las reglas de litigación en tanto la parte que propone un testigo debe conocer la información que puede aportar, para preparar su examen y la contraria para preparar el contraexamen. Asimismo ese conocimiento es necesario para que el juez de garantías pueda valorar la pertinencia de la información que presentará el testigo al juez de juicio y en función de ello, admitir o no su declaración. En ese sentido no se cumplió el art. 268.4 CPP.
En el caso, el ofrecimiento se hizo en la contestación (art. 268.2) y su objeto sería “su situación actual, antecedentes y diagnóstico del adolescente AA” lo que entiende la Fiscalía que es inconducente. En la audiencia la defensa pretendió ampliar el objeto del testimonio, lo cual no corresponde en tanto el ofertorio de prueba debe hacerse al contestar la acusación.
En el proceso acusatorio, la pertinencia de la prueba no se evalúa en abstracto, sino de acuerdo a la teoría del caso de la parte que la propone. En ese sentido, si la Defensa ha elaborado su propia teoría del caso distinta de la teoría de la Fiscalía, deberá explicitarla a efectos que el juez pueda resolver sobre la pertinencia de la prueba que se ofrece. En ese marco debe valorarse la prueba ofrecida a fin de decidir su admisibilidad, esto es, si los testimonios ofrecidos por la defensa son conducentes a su teoría del caso. Esto no significa realizar una valoración de lo que esos testimonios puedan aportar en juicio, sino establecer si el medio de prueba es pertinente en relación a la teoría del caso de la defensa. (sentencia TAF 1 en caso IUE 222-379/2022) En el caso la defensa no explicitó cuál era la pertinencia del testimonio ofrecido, en tanto primero dijo que era sobre la situación actual del adolescente, posteriormente pretendió agregar como objeto del testimonio la situación de los hechos de autos, que no es lo que surge del escrito de contestación. No se pudo explicitar por la defensa la pertinencia de la prueba en relación a su teoría del caso.
La Sala por tanto confirmará la impugnada.
Por interlocutoria N° 42/2023 se dispuso: “No se admitirá prueba testimonial N°5 compartiendo la Sede lo esgrimido por Fiscalía, en cuanto, al no cumplimiento de los arts. 268.2 y 268.4 del NCPP”.
Es la Licenciada María Rosa Hernández González, Directora Departamental de INAU, quien depondrá sobre antecedentes institucionales de AA, sus antecedentes de internaciones e intervenciones psiquiátricas especializadas y diagnóstico de incapacidad. La Fiscalía conoce a la testigo que estuvo con la defensora en la Fiscalía en tres oportunidades. Conoce la situación y es relevante por su conocimiento de la situación. Fiscalía se opone porque no accedió a su testimonio como para establecer la relevancia. Los antecedentes institucionales e intervenciones psiquiátricas no están en tela de juicio pero no aporta información para aclarar los hechos. Diagnóstico de incapacidad no puede ser dado por la directora de INAU. La Defensa manifiesta que tiene un informe para agregar sobre proyecto de atención integral de INAU.
Agravios: el testimonio de Hernández es importante para la defensa en tanto es quien desde el INAU ha sido responsable del recorrido institucional de AA y conoce los diferentes diagnósticos de incapacidad del adolescente.
La Sala confirmará la impugnada, ya que al igual que en la resolución anterior, la defensa no dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 268.4 CPP por lo cual la fiscalía no pudo tener acceso al contenido de ese testimonio, lo que le impide preparar el correspondiente contraexamen. Se vulnera el principio de contradicción del modelo acusatorio, remitiéndose a la sentencia del TAP 3° que cita la Fiscalía al evacuar el traslado, lo que no reitera por razones de economía.
La defensa tampoco explicitó cuál es la relevancia del testimonio en relación a su teoría del caso, el recorrido institucional del adolescente no está discutido por la fiscalía.
Por interlocutoria N° 45/2023 se dispuso: “Se admite prueba testimonial Laura Cristina Los Santos Martínez asistente técnica de Dirección de Proyectos y Servicios de INAU quien depondrá sobre el trámite de pensión por incapacidad tramitado a favor de AA.” Es la Asistente técnica de dirección de proyectos y servicios de INAU , quien depondrá sobre el trámite de pensión por incapacidad tramitado a favor de AA y las condiciones exigidas para su otorgamiento ( fojas La fiscalía se agravia porque no se cumplió el art. 268.4 del CPP y está fuera del objeto del proceso, el trámite refiere a un trámite de incapacidad laboral para que reciba una pensión después de cumplir los 18 años.
La Defensa manifiesta que la prueba permite echar luz sobre el diagnóstico psiquiátrico y emocional de AA en tanto dicha prestación se otorga por su diagnóstico psiquiátrico y a su imposibilidad de manejarse autónomamente.
Nuevamente no se cumplió el art. 268.4 del CPP, la defensa no ofreció la prueba testimonial respetando las reglas del acusatorio según la cual todas las evidencias que se pretenden introducir como prueba en juicio deben ser conocidos por la contraparte antes de la audiencia de control de acusación, para poder controlar la pertinencia de la prueba y además poder preparar el contraexamen en el juicio. Por eso a partir de la modificación del art. 268.4 por la LUC es indiscutible que la defensa tiene que presentar a la Fiscalía un registro mínimo o minuta de lo que va a declarar cada testigo que ofrece, lo que evidentemente no hizo la abogada en este caso. La Sala por tanto confirmará la recurrida.
Por interlocutoria N° 50/2023 se dispuso: “Se admite la resolución de BPS sobre condición de discapacidad de AA de marzo de 2023 e informe psicopedagógico de la Clínica Sur, realizado por la Lic. Noela Storace de fecha 02/05/2022.” A fojas 76 vto, surge que la defensa se solicitó la agregación como prueba documental de resolución del BPS e informe psicopedagógico que serán introducidos en la declaración de la Sra. Laura Los Santos Marínez, Asistente Técnica de dirección de proyectos y servicios de INAU.
La fiscalía se opone a la agregación , y la Sede por interlocutoria 51/2023 revoca parcialmente la recurrida no haciéndose lugar a la incorporación del al informe pedagógico realizado por la licenciada Storace por no encuadrase el mismo como antecedente de la resolución del BPS al tratarse de un informe independiente.
Se entiende que corresponde también acá confirmar la recurrida y admitir como prueba documental la resolución del BPS en relación a la condición del adolescente que invoca la defensa.
5o.-- Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, el Tribunal RESUELVE:
CONFÍRMANSE LAS INTERLOCUTORIAS N° 37/2023,42/2023, 45/2022 Y 50/2022.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA.
Dra. Claudia Diperna Acosta - Ministra Dra. Ma.del Carmen Díaz Sierra - Ministra Dr. Gustavo Mirabal Bentos – Ministros Dra. Ma. Laura Sturla - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.