Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Definitiva N° 297/2026
2 de setiembre de 2026
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual desestimó la demanda. Señala la Sala que debe colegirse, que la Intendencia de Montevideo, actuó dentro de la legalidad, amparada por art. 3 de ley de ordenamiento territorial N° 18.308 y ley orgánica N° 9.515. Por lo tanto, la conclusión que se desprende sin dificultad, es que no hay hecho ilícito.
- Ficha (IUE)
- 2-42581/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Demanda › Requisitos de la demanda › Narracion de hechos › Teoría de la sustanciación
- Derecho civil › Daños y perjuicios
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 297/2026
Montevideo, 2 de setiembre de 2026 Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro.
Vistos:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “LORENZO KLINGER, MARÍA Y OTRO c/ INTENDENCIA DE MONTEVIDEO - DAÑOS Y PERJUICIOS” - IUE: 2-42581/2024 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 248/253 v, contra la sentencia definitiva Nº 27/2026 del 5 de febrero de 2026 de fs. 236/247, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, Dr. Carlos Aguirre.
Resultando:
1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la demanda, sin especial condena.
2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 248/253 v. manifestó que le agravia que se desestimara la demanda pues es erróneo que esta parte haya fundado su derecho en el artículo 20 de la ley Nº 3.958, sino que la demanda se fundó en la responsabilidad civil de la demandada por falta de servicio y cumplimiento irregular de la actividad estatal (artículo 24 de la Constitución y demás normas concordantes). La demandada afectó totalmente el inmueble padrón XX pero no procedió hasta hoy día a efectuar la expropiación, que no es sino la consecuencia natural de la afectación.
Explicó que el certificado emitido por la demandada del 1º de marzo de 2023 consigna “afectado totalmente por apertura de calle”. Para abrir la calle debe expropiarse el bien, es decir, detraerlo de la propiedad privada, y para ello debe pagar la pertinente, previa y justa compensación. Es lícito afectar el inmueble, pero no lo es el detener el proceso tendiente para no pagar. Si la demandada no tiene los fondos para realizar la expropiación debió haber esperado a tenerlos para realizar la afectación. Los actores no pueden vender el inmueble, pero tampoco han cobrado la justa compensación, por lo que hay una circunstancia de imposibilidad de disponer el bien. El bien está inmovilizado jurídicamente y ello se acreditó con la rescisión de contrato preliminar.
Existió una considerable diferencia entre lo que se hizo (afectar sin expropiar) y lo que debía hacerse en términos razonables (afectar y expropiar). La cita al artículo 20 de la ley Nº 3.958 conforme el numeral 11 de la demanda fue como argumento coadyuvante y de aplicación analógica. Advierte que hace cuatro años que se decretó la afectación (sin comunicar nada a los actores) y no se ha iniciado el proceso expropiatorio.
Le agravia que el sentenciante entienda que esta parte no ha intentado ninguna vía administrativa para lograr la desafectación. Este elemento, introducido por la demandada al contestar, no es obligación ni carga de esta parte y mal puede ser elemento fundante de la sentencia. No se puede elevar la falta de solicitud a una especie de agotamiento de la vía administrativa. Y aunque esta parte hubiera realizado la solicitud, la Administración no estaba obligada a aceptarla. Advierte que la testigo Peña declaró que la IM no puede conceder una desafectación e incluso dejó en evidencia la gravedad de la situación al afirmar que el proyecto de ensanche de la calle Larrañaga data de 1912 y se efectuó en 2018, es decir, 106 años después. Los actores cumplieron con dar a la demandada el plazo de 75 días para iniciar el trámite expropiatorio.
Respecto al argumento de que no existiría nexo causal entre la rescisión de contrato preliminar y la actuación de la demandada, entiende que la rescisión obedeció a la obtención del certificado emitido por la demandada informando que el bien estaba totalmente afectado. Tal como declaró la testigo Igoa, Escribana interviniente en ese negocio, no se solicitó el certificado de afectaciones para realizar el boleto de reserva pues no es la práctica notarial habitual, sino que se estila firmar el boleto y luego obtener la documentación. Recordó que la demandada no cursó jamás comunicación o notificación alguna a esta parte para hacerle saber que se decretó la afectación.
Estimó que debe considerarse que también está dentro del objeto del proceso el reclamo por actuación lícita en vía subsidiaria, pues ello fue propuesto en la demanda y contestado por la contraria, aunque no surja del objeto del proceso, el cual solo consigna “ilícito”. Las partes no advirtieron la ausencia de la responsabilidad por hecho ilícito en los 20 o 30 segundos que se tienen en la audiencia para manifestar el acuerdo o desacuerdo con lo fijado unilateralmente por el juez. Así, el tribunal debe considerar la fundamentación respecto al hecho lícito.
3. La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 261/262 manifestando que la responsabilidad reclamada en subsidio por acto lícito no está dentro del objeto del proceso, pues ello no se sustanció en forma, no fue requerido en el petitorio y quedó excluida del objeto del proceso (instancia que precluyó). Determinado esto, el proceso se centra en la responsabilidad por hecho ilícito conforme el art. 24 de la Constitución.
Agregó que la actora se equivoca al afirmar que no se fundó en el art. 20 de la ley Nº 3.958 pues así lo hace expresamente en el numeral 11 de la demanda, sin importar si es en forma coadyuvante u otra forma. Aun así, dicha norma no es aplicable al caso porque no estamos en un proceso expropiatorio. La afectación de un padrón está amparada por normas constitucionales y legales. La sentencia analiza correctamente todos los puntos y debe ser confirmada.
4. Franqueada la alzada por decreto Nº 762/2026 del 7 de abril de 2026 (fs. 263), se asignó esta Sala (fs. 266) y recibidos los autos en el tribunal el 21 de abril de 2026 (fs. 267), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Considerando :
I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de confirmar la sentencia de primera instancia y ello, por lo subsiguiente.
II. Se agravia por el rechazo de la demanda.
El agravio no es de recibo.
La Administración responde cuando se verifican los presupuestos del art. 24 de la Constitución.
Partiendo de ello, la norma mencionada anteriormente, establece el principio general de la responsabilidad de los Entes estatales frente a los terceros, de donde para la determinación de los factores de atribución de responsabilidad administrativa ha de recurrirse al concepto de falta de servicio desarrollado por la jurisprudencia y la doctrina francesa (Sayagués Laso, Tratado..., T. I, ed. 1991, pp. 660/61 y entre otras Sentencias dictadas por la Corporación, 125/95, 408/97).
Así, se configura “falta de servicio” cuando el servicio administrativo no funcionó, funcionó con demora o funcionó irregularmente, sea por defectuosa organización o por incurrir en ilegalidad (cf. ob. cit., pág. 652).
De manera que para imputar responsabilidad al Estado no basta la existencia del daño, sino que la atribución de responsabilidad requiere que haya mediado la aludida “falta de servicio”, a diferencia de lo que ocurre en la hipótesis contemplada por el art. 4 de la ley Nº 15.859, que inequívocamente consagra un caso de responsabilidad objetiva.
Relevante doctrina, enseña que la responsabilidad civil del Estado habrá de integrarse con las normas de derecho privado aplicables a la responsabilidad contractual o extracontractual, según la concreta hipótesis sometida a decisión, a fin de desbrozar si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva, contractual o extracontractual, directa o indirecta (cf. De Cores, “Reflexiones sobre la naturaleza de la responsabilidad civil del Estado”, citado por el TAC de 2° Turno en sentencia N°137/2011).
Al demandar, se fundó la responsabilidad de la demandada por la afectación del inmueble y la falta de inicio del procedimiento de expropiación en el plazo debido.
Esto es lo que en la demanda se identifica como el hecho ilícito.
La teoría de la sustanciación, significa que la pretensión procesal debe contener una relación circunstanciada de los hechos relevantes de los cuales el actor, intenta extraer determinadas consecuencias jurídicas favorables a su interés. En la Obra colectiva dirigida por Véscovi, se afirma que: “El objeto de la pretensión y el del proceso estará constituido no sólo por la relación jurídica, sino, también, por los fundamentos de hecho y de derecho que determinan la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador. Esta teoría parte de la base de que una pretensión procesal solo puede estar fundada por hechos; si el actor desea obtener buen éxito debe exponer en la demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa; debe aportar la suma de los hechos constitutivos. La mención ordenada de los que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso…En virtud de ello, si se cambia el relato, o el pedido, se cambia el objeto” (cf. obra citada, tomo III, pág. 95/96).
Y como corolario de ello, el Juez no puede variar los hechos que forman parte de la plataforma sustento de la pretensión actora.
En el Código General del Proceso Anotado, se expresa que: "...los actos procesales cuyo sustrato es la voluntad, deben ser establecidos en su significación cabal, en tanto los pronunciamientos judiciales deben recaer sobre las cosas litigadas con arreglo a las pretensiones deducidas (art. 198 CGP). Entonces, si la medida de la jurisdicción la dan, de regla, la pretensión y la defensa que delimitan el objeto del proceso, la tarea interpretativa se impone como necesaria, para fallar en una cabal consideración a lo peticionado, y respetando el principio de congruencia" (Véscovi, E. y otros, t. III ps. 27 y sgtes.).
III. Así planteado el debate, se agravia, porque en la atacada se dice que sustentó su argumento en la aplicación del art. 20 inc. 2 de la ley N° 3.958, cuando fue solo una referencia analógica.
En este punto, puede sostenerse que es cierto que lo cita como norma analógica (fs. 25 v./26), pero, de todos modos, no cambia la solución final.
Véase que cuestiona que la recurrida funda su solución en la falta de reclamo, por parte del apelante, en vía administrativa para levantar esa afectación. Considera que no tenía la obligación de hacerlo y qué de hacerlo, el resultado era incierto.
Esta respuesta colide con la cláusula quinta lit. b del contrato preliminar que prevé que, ante estas situaciones, el vendedor se obliga a cancelarlas (fs. 3). En este sentido, no se intentó nada.
La Sala, considera que, en cuanto existía una intención de venta, el interesado, es quien debe realizar todos los procedimientos previstos para satisfacer su interés, y el más directo, es el accionar administrativo ante el órgano decisor.
Obsérvese que ni siquiera en esta instancia jurisdiccional, peticiona el levantamiento de la afectación, sino el daño por la pérdida de lo que pudo haber obtenido por la compraventa frustrada a lo que agrega la diferencia por el valor actual del inmueble.
En definitiva, pide que le paguen el valor del inmueble, pero sigue viviendo en el mismo.
IV. Ahora bien, debe colegirse, que la Intendencia de Montevideo, actuó dentro de la legalidad, amparada por art. 3 de ley de ordenamiento territorial N° 18.308 y ley orgánica N° 9.515.
La conclusión que se desprende sin dificultad, es que no hay hecho ilícito.
Y quedó claro desde el principio, que la breve referencia que realiza el actor a la posibilidad de daño por hecho lícito en el cuerpo del escrito (fs. 28 v.), no lo solicitó en el petitorio (fs. 31) y, por tal razón, no fue incluido en el objeto del proceso y de la prueba (fs. 87/88).
V. Las costas y costos en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 195 siguientes y concordantes del CGP, el tribunal, FALLA:
Confírmase la sentencia impugnada, sin especial sanción procesal en el grado.
Honorarios fictos $ 30.000.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.