Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N° 280/2026
Montevideo, 19 de agosto de 2026 Ministro redactor Dra. Beatriz Venturini
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA SRL C/ MINISTERIO DEL INTERIOR – JUICIO EJECUTIVO” – IUE: 2-29512/2025 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 83-87, contra la sentencia definitiva Nº 16/2026 del 23 de febrero de 2026 de fs. 74-80, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno, Dr. Hugo Fabián Rundie Mintegui.
RESULTANDO:
1) Por Sentencia Interlocutoria Nº 1753/2025 del 26 de mayo de 2025 se condenó al Ministerio del Interior a abonar a la parte actora la suma de $1.263.383 más intereses y reajustes.
Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se mantuvo en todos sus términos lo ordenado por Resolución N.º 1753/2025, condenándose al Ministerio del Interior a abonar a AA SRL la suma de $1.263.383 más intereses corrientes y reajustes respectivos. Costas y costos de cargo de la demandada (art. 358.4 inc. 1 del CGP).
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 83-87 manifestó que le agravia que se haya desestimado la excepción de inhabilidad de título interpuesta y que se haya incurrido en una errónea valoración de la prueba. En efecto, esta parte al contestar la diligencia de reconocimiento de firma afirmó que en el fondo del asunto subyacen conductas con apariencia delictiva, extremo que habilitó a esta parte a presentar denuncia penal para investigar la conducta de la persona que suscribió las facturas, así como de los representantes de la empresa en cuando se evidencia cierta connivencia entre ellos en perjuicio de la Administración. En este proceso esta parte jamás reconoció haber contratado un servicio de la actora y que ésta lo haya suministrado. El título es a todas luces falso y, por tanto, inhábil para ejecutar. Esta parte compareció en la diligencia preparatoria de reconocimiento de firma afirmando que las firmas estampadas no son de funcionario autorizado a tales efectos y tampoco las facturas formaron parte de ningún proceso de compra realizado por la Secretaría.
Agrega que hubo un indebido traslado de la carga de la prueba en tanto la A quo afirma que era la demandada quien debió probar que el Sr. BB no formaba parte de la plantilla de funcionarios.
Sostuvo que el A quo citó la Sentencia Nº 133/2008 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno haciendo referencia a los artículos 30 y 31 del TOCAF, pero dichos artículos refieren a ordenadores de gastos y ordenadores de pago, no a suscripción de factura. Siguiendo el criterio de la jurisprudencia citada entiende la A quo que esta parte debió probar que quien suscribió los documentos no revestía la calidad de ordenador, y esto implica que se le imponga la carga de probar algo que no existe.
Indicó que de la prueba de autos surge la inhabilidad de título. Advirtió que las Órdenes de Compra Nº Procedimiento 1069 y 968 Unidad “TAMA” no existen, el código del artículo 5986 tampoco existe, la orden de compra no está firmada, el importe no está expresado con dos cifras decimales, dice “Secretaría Ministerio del Interior” y es apócrifa. La Orden de Compra Nº 576 tiene el sello de la encargada de despacho de la Gerencia del Área Logística pero no su firma, sino que surge la firma de un funcionario de la Oficina de Seguros, dependencia que nada tiene que ver con la compra o con pago de servicios. La Orden de Compra Nº 328 supera el monto autorizado por ley para el mecanismo de compra directa ($220.000 a 2022), y luce sello sin firma. Las órdenes de compra que sí se le abonaron a la actora por otros servicios y que fueran agregadas lucen con la firma del Jefe de Depto. de Administración, los importes están expresados en decimales, la unidad de compra es “PROVEEDURÍA”. Las facturas que se pretenden ejecutar debieron ser precedidas por una orden de compra.
Concluyó que la parte actora se valió de prueba falta, actuando dolosamente; además ofreció la declaración de una testigo que resultó ser dependiente de la misma pero no recordaba cuál era el mecanismo de contratación entre la empresa y esta parte.
3) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 91-96 vto. manifestando que la apelación es una mera disconformidad con la sentencia y remisión a los argumentos ya esgrimidos al oponer la excepción, no cumpliéndose con lo dispuesto en el art. 253.1 del CGP.
En cuanto a la valoración de la prueba, estima que el sentenciante ha hecho un correcto análisis. Ha quedado en evidencia en forma veraz y fehaciente que la narrativa desarrollada por la demandada en conjunción con su profesional actuante no tiene ni un párrafo de cierto ni fue probado como le correspondía, de acuerdo con lo enunciado como objeto de la prueba en el expediente de autos. La afirmación de que sobre el fondo del asunto subyacen conductas delictivas se encuentra fuera de contexto y además se trata de una afirmación sin sustento probatorio.
Agrega que la afirmación de que la contratación del servicio por parte del Ministerio a AA SRL no tiene respaldo probatorio en autos, pues advierte que de los procedimientos y las facturas adjuntadas surge que la actora fue proveedora de la Dirección Nacional de Bomberos (unidad ejecutora del Ministerio del Interior). Durante 2022 la actora realizó múltiples negocios con la demandada. Las facturas se debieron a procedimientos de orden de compra directa confeccionadas y llevadas adelante por funcionarios dependientes de la Administración. El Sr. BB fue el nexo entre los distintos negocios comerciales entre las partes. Las facturas no son apócrifas, máxime cuando existen otras facturas que fueron conformadas por el Sr. BB y fueron abonadas en su oportunidad (las que no tenían sello ni grado y cargo del funcionario). La omisión, irregularidad o eventual informalidad de la Administración no puede ir en desmedro de una deuda existente derivada del servicio mecánico que se prestó.
Indicó que no existió desconocimiento expreso sobre la existencia de las cuatro facturas y la relación entre las partes. La contraria hace conjeturas sin respaldo probatorio pero lo cierto es que AA SRL realizó diversos trabajos para el Ministerio del Interior y éste no le abonó, refugiándose en un trámite administrativo.
4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 753/2026 del 25 de marzo de 2026 (fs. 99), se asignó esta Sala (fs. 102) y recibidos los autos en el Tribunal el 13 de abril de 2026 (fs. 102), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I). El Tribunal con el voto conforme de todos sus integrantes acordó, confirmar la sentencia apelada, sin especial sanción procesal, en mérito a las siguientes consideraciones.
II). En apretada síntesis la cuestión de autos es un juicio ejecutivo por cobro de facturas por compra directa efectuada por el Ministerio del Interior, quien opuso inhabilidad de título por haber expresamente desconocido las facturas en oportunidad de la diligencia preparatoria de reconocimiento de firma, ya que la persona que suscribió la factura lo hizo sin autorización o representación de la persona jurídica, se omitió estampar el sello del organismo así como el grado y cargo que tiene en la institución y tampoco hay constancia de la dependencia.
III). El Tribunal en anterior integración, que se comparte en la actual ha afirmado en Sentencia Nro. 133/2008: “ VI. - La demandada al oponer excepciones sostuvo la inhabilidad del título. Ella resulta procedente cuando el título no reúne los requisitos formales exigidos por la ley para su validez. No está referida solamente al contrato capacidad, consentimiento, objeto, causa, solemnidad –sino a la inhabilidad del título, concepto más amplio ya que supone el análisis del título y prevé que el documento que se ejecuta no contenga los requisitos esenciales impidiendo la promoción del juicio, ya sean estos extrínsecos, intrínsecos o procesales (Conf. Jaime Teitelbaum “Juicio Ejecutivo Cambiario” pág.95)). -En el caso se señala por la demandada que las facturas no se encuentran suscriptas por quien reúne la calidad de representante del organismo según lo establece el artículo 353.5 del Código General del Proceso (fs.27 punto 1). -… IX.- La inhabilidad del título que se plantea por la excepcionante refiere a que quien suscribió los documentos por la demandada no poseía la calidad de representante de O.S.E (artículo 353.5 del Código General del Proceso) (fs.27 punto 1). - La demandada no logró acreditar que quien firmó las facturas en su nombre no actuara de conformidad a lo dispuesto por los artículos 30 y 31 del TOCAF. - Tampoco resulta de autos que la reclamante estuviera en conocimiento que dicho funcionario de la demandada careciera de la calidad de ordenador del gasto, ni que los trabajos no se realizaron o lo fueran en forma inadecuada. - La prueba de ello incumbía a la demandada ya que fue quien contradijo la pretensión de su adversario y a quien le correspondía la carga de la prueba de los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella (artículo 139.1 del Código General del Proceso). - Por otra parte, era quien en mejores condiciones estaba de demostrar lo articulado en su defensa. - Por todo lo cual resultan de amparo los agravios de la actora en su apelación, revocándose la sentencia recurrida en cuanto recibió la excepción de inhabilidad del título y en su lugar, se la desestima.”
IV). Volviendo al caso a estudio, cabe indicar, con carácter previo que, rectamente interpretada la comparecencia del Ministerio del Interior en la diligencia preparatoria de reconocimiento de firma, y posterior interposición de la excepción de inhabilidad de título, no desconoció la autenticidad material de la firma estampada en las facturas, sino que se limitó a indicar que quien suscribió las facturas no tenía autorización o representación de la persona jurídica a nombre de la cual se emitieron dichos documentos. Además, señaló que no se estampó el sello del organismo, grado y cargo que ostenta dentro de la institución, así como tampoco hay constancia de la dependencia en la que se desempeña el firmante.
Por tanto, a criterio de la Sala, ante la falta de desconocimiento expreso de la autenticidad material de la firma puesta en las facturas por parte del Sr. BB, cabe colegir que se configuró el título ejecutivo previsto en el art. 353 numeral 5 del CGP.
V). De tal forma que, el debate se desplaza a analizar la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado.
La habilidad del título para promover un juicio ejecutivo está determinada por el Código General del Proceso (art. 353), el que menciona la existencia de una obligación de pago de dinero líquida o fácilmente liquidable, exigible y originada en algunos de los títulos que la ley admite expresamente.
Cuando la ley hace referencia a inhabilidad del título, prevé que el documento que se ejecuta carezca de los requisitos esenciales para su validez, impidiendo la promoción del juicio, ya sean éstos extrínsecos, intrínsecos o procesales.
El artículo 353 numeral 5 del Código General del Proceso establece, en cuanto interesa: “Procede el proceso ejecutivo cuando se promueve en virtud de alguno de los siguientes títulos, siempre que de ellos surja la obligación de pagar cantidad líquida y exigible…5) Las facturas de venta de mercaderías, siempre que ellas se encuentren suscritas por el obligado o su representante y la firma se encuentre reconocida o haya sido dada por reconocida o certificada conforme con lo dispuesto en el numeral 3) de este artículo.”.
El demandado Ministerio del Interior, como se dijera anteriormente, al oponer excepciones, fundó la inhabilidad de título en el hecho que quien suscribió las facturas no tenía autorización o representación de la persona jurídica a nombre de la cual se emitieron dichos documentos.
En esta senda, adviértase que no cuestionó la calidad de dependiente de la cartera, y si bien afirmó que no contaba con facultades para obligar al Ministerio del Interior, no acreditó de ninguna forma sus dichos.
En efecto, contra la opinión del impugnante, era de cargo de la parte demandada acreditar la falta de representación del Sr. BB, para obligar al Ministerio del Interior.
VI). Y, lo que sella definitivamente la suerte adversa del impugnante, a juicio del Tribunal por unanimidad, es que, al oponer la excepción de inhabilidad de título (fs. 28/29), únicamente se fundó en la falta de representación, pero no cuestionó el servicio mecánico que brindó la parte actora a la Dirección Nacional de Bomberos.
Con ese panorama y en mérito a lo señalado, se impone la solución confirmatoria.
VII). La correcta conducta procesal de los accionantes determina que no corresponda imponer sanciones procesales.
Por lo expuesto y normas citadas, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: $ 25000
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.