Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de mayo de dos mil veintitrés.
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “TIMOTHY MC LAUGHIN C/ LAS ACTUACIONES REALIZADAS A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO DE LOS SRES. DIEGO MIRABALLES Y CAROLAY NIETO, Y LA SENT. DE FECHA 13 DE SETIEMBRE DE 2019 DICTADA POR EL JDO. LETRADO DE 1º INST. DE MALD. DE 9º T. EN AUTOS CARATULADOS ‘NIETO, CAROLAY Y OTRO C/ MC. LAUGHIN, TIMOTHY. DEM. LAB. PROC. ORDI., IUE: 522-115/2019’ - RECURSO DE REVISIÓN” e individualizados con el IUE: 1-52/2020 .
RESULTANDO :
I) El 22 de julio de 2020, la Dra. Patricia Wood, en nombre y representación del Sr. Timothy Mc Laughin, promovió recurso de revisión por indefensión. Solicitó que se declarara la nulidad insanable de todo lo actuado a partir del emplazamiento dispuesto en el proceso laboral promovido contra su representado por los Sres. Diego Miraballes y Carolay Nieto, en los autos caratulados “Nieto, Carola y otro c/ Mc. Laughin, Timothy. Demanda laboral – Proceso ordinario”, IUE: 522-115/2019, tramitados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 9º Turno.
Expresó que su represen-tado es ciudadano de los Estados Unidos y que desde el año 2012 vive en la ciudad de Buenos Aires. Es propietario de una casa sita en la Barra de Maldonado, que utiliza como residencia de descanso, especialmente en la temporada de verano.
Narró que contrató al Sr. Miraballes como casero de la finca de La Barra, relación que duró desde febrero de 2018 hasta enero de 2019, fecha en que lo despidió.
Precisó que, durante el año 2019, Mc Laughin vino a Uruguay en tres oportunidades más, en los meses de abril, septiembre y noviembre, y no regresó sino hasta marzo de 2020.
Explicó que el 2 de abril de 2020, el Dr. Suárez, letrado patrocinante de los Sres. Miraballes y Nieto, se presentó en el domicilio de La Barra del Sr. Mc Laughin y pidió comunicarse con él. Cuando Mc Laughin supo de ello le pidió a su representante que se contactara con el letrado a fin de averiguar qué necesitaba. La Dra. Wood se contactó con el Dr. Suárez, quien le informó que sus clientes habían vencido en el proceso laboral y que preferían evitar la ejecución forzada de la sentencia. Asimismo, el Dr. Suárez aseguró que sus clientes no sabían cómo comunicarse con el Sr. Mc Laughin, pues solo conocían el domicilio de la Barra. Según el promotor, esa afirmación es falsa, pues Miraballes se comunicaba habitualmente con Mc Laughin tanto por WhatsApp como por correo electrónico, por lo que tenía forma de ubicarlo. Además, el Sr. Miraballes sabía perfectamente que la Dra. Wood representaba a su antiguo empleador, pues había estado en contacto directo con ella y en dos oportunidades había concurrido al estudio.
Manifestó que, con los datos emergentes de la sentencia que le facilitó el Dr. Suárez, pudo corroborar que el decreto que dio traslado de la demanda fue dictado el 21 de junio de 2019, fecha en la que el Sr. Mc Laughin no se encontraba en el país y no había nadie en su propiedad de la Barra. Aseveró que no pudo tomar conocimiento de esa resolución y que ni siquiera conoce la fecha en que le habría sido notificado el traslado de la demanda. Surge de la página web del Poder Judicial que el proceso laboral se desarrolló entre los meses de junio y septiembre de 2019, meses de invierno, durante los cuales lugares como La Barra se encuentran desolados, por tratarse de destinos de temporada estival.
En consecuencia, sostuvo, el proceso, las providencias y la sentencia en él dictadas son absolutamente nulas por indefensión, nulidad que no pudo hacer valer por ninguna de las vías del art. 115 del CGP. Habiéndosele retaceado la posibi-lidad de conocer la existencia de un proceso en su contra, con la consiguiente imposibilidad de hacer valer efectivamente sus derechos, todo lo actuado desde el emplazamiento (incluido) es absolutamente nulo.
Ofreció prueba, fundó su derecho y solicitó que se hiciera lugar a la revisión promovida, declarándose la nulidad de lo actuado desde el emplazamiento (incluido).
II) Por decretos Nos. 1020/2020 y 1193/2020, la Corte solicitó al promotor que agregara testimonio de la sentencia impugnada y acreditara su calidad de ejecutoriada, así como haber cumplido con el plazo previsto en los arts. 285.1 y 285.3 del CGP.
Subsanadas las observa-ciones, por auto No. 69/2021, de 4 de febrero de 2021, la Suprema Corte de Justicia ordenó emplazar a los Sres. Carolay Nieto y Diego Miraballes, a fin de que contestaran el recurso de revisión en el término legal (fs. 265).
III) El 3 de agosto de 2021, los Sres. Nieto y Miraballes evacuaron el traslado del recurso de revisión (fs. 317/335). En lo medular, expresaron que el recurrente no estableció con claridad la causal de revisión invocada; que la presentación del recurso es extemporánea, pues de la captura de pantalla que se agrega como documental emerge que el 13 de marzo de 2020 la Dra. Wood solicitó al Dr. Suárez le enviara copia de la demanda y de la sentencia. Defendieron la regularidad del emplazamiento realizado en el domicilio del Sr. Mc Laughin que, a la época, lejos de estar deshabitado, era ocupado por varios obreros que reali-zaban una ampliación y remodelación para el dueño de la finca. Negaron que fuera cierto que luego del 29 de enero de 2019 la finca hubiera quedado completamente cerrada y sin habitantes, pues, al tiempo de la notificación cuestionada trabajaban allí cinco o seis obreros en una obra de considerables proporciones, como se demuestra con las fotografías que se agregan. Afirmaron que, desde el momento del despido, el Sr. Mc Laughin conocía de la existencia de un diferendo con los Sres. Miraballes y Nieto. Además, dijeron, la citación a comparecer ante el MTSS practicada por la autoridad policial (fs. 302) fue recibida en la finca de La Barra por un ciudadano argentino que firmó la diligencia y estampó su número de DNI. Solicitaron fuera desestimada la revisión promovida con costas y costos.
IV) Diligenciada la prueba ofrecida, se recibieron los alegatos de bien probado (fs. 487/501) y, por auto No. 1507/2022, dictado en audiencia, la Suprema Corte de Justicia ordenó el pase del expediente a estudio y, oportunamente, los autos fueron llamados para sentencia, la que se dicta en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, en mayoría compuesta por los Sres. Ministros Dres. Sosa, Pérez y la redactora, acogerá el recurso de revisión interpuesto y, en su mérito, revocará la sentencia recurrida con costas y costos a cargo de la perdidosa.
Por su parte, las Sras. Ministras Dras. Morales y Minvielle extenderán discordia, por entender que corresponde desestimar el recurso interpuesto.
II) A juicio de los Sres. Ministros que conforman la mayoría, ha quedado acreditado que se configuró la causal de indefensión invocada, de acuerdo con los fundamentos que a continuación se exponen.
Al decir de GUASP, “e l recurso de revisión es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él” (Guasp, J., Derecho Procesal Civil , Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1969, T. II, pág. 924).
Con relación a los requi-sitos de la revisión, el catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad de Madrid enseñaba que “ los vicios trascendentales que dan lugar al recurso de revisión, y que se invocan como circunstancias nuevas en el pleito, pueden afectar a la ciencia a la que se debe la sentencia impugnada, o a la conciencia de la que procede esa sentencia, es decir, que puede atacarse la resolución que se quiere revisar por vicios en el conocimiento del Juzgador o vicios en su voluntad. Los defectos en el conocimiento del Juzgador se traducen en la aportación de elementos que desvirtúan los datos procesales que utilizó para emitir su fallo ” (Ibídem, pág. 931).
Asimismo, esta Suprema Corte de Justicia con relación al alcance de este medio extraordinario de impugnación, en sentencia No. 15/2009, señalaba: “ Desde el punto de vista doctrinario, la revisión ‘es un remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio’. Debe tratarse de casos excepcionales taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva y en los cuales se acrediten, al menos prima facie al interponer el recurso, los motivos que lo justifican” .
III) Previo al análisis de la causal invocada, la Corte debe estudiar si el recurso de revisión movilizado cumple con los requisitos impuestos por el art. 281 del CGP.
Conforme emerge de la reseña realizada, la impugnante movilizó el recurso de revisión por la causal prevista en el artículo 283 numeral 7 del CGP. Solicitó que se declarara no solo la nulidad de la sentencia definitiva No. 35/2019 recaída en el expediente IUE: 522-115/2019, sino también “ la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir de la notificación de la providencia que confirió traslado de la demanda (866/2019) y por consiguiente, inclusive, se declare la nulidad de las providencias 1257/2019, que tuvo por no contestada la demanda y señaló el día 13 de setiembre para el dictado de la sentencia definitiva dictada en esa fecha, la providencia 1937/2019 que dispuso intimar el cumplimiento de la sentencia definitiva, la providencia 2053/2019 de estado reservado, la 459/2020 también de estado reservado y la 486/2020 que dispone una intimación, así como cualquier otra que se haya dictado desde el emplazamiento nulo ” (fs. 46/46 vto.).
Pues bien, conforme lo establece el art. 281 del CGP el recurso de revisión procede exclusivamente “... contra las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitiva que ponen fin al proceso ...”.
En su mérito, del elenco de actuaciones cuestionadas por la recurrente solamente resulta pasible de ser revisada la sentencia definitiva No. 35/2019, de 13 de setiembre de 2019, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 9º Turno, en los autos caratulados “ Nieto, Carolay y otro c/ Mc Laughin, Timothy – Demanda laboral. Proceso ordinario ”, IUE: 522-115/2019, por la cual se falló: “ Acógese parcialmente la demanda impetrada y en su mérito condénase a la parte demandada, Timothy Mc Laughin, a abonar a la parte actora: Sr. Miraballes, Diego, los rubros de salarios impagos, horas extras comunes e incidencias, licencia, horas laboradas en día de descanso, indemnización por despido común. A la Sra. Carolay Nieto, los rubros de salarios impagos, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido común y especial por gravidez, daños y perjuicios preceptivos y multa más reajustes e intereses legales desde la fecha de su exigibilidad hasta la fecha de su efectivo pago. Sin especial condena en el grado... ” (fs. 44/45 del testimonio acordonado).
Con relación al plazo en que fue promovida la pretensión de revisión, debe partirse de la fecha del dictado de la sentencia controvertida: 13 de setiembre de 2019. La revisión fue promovida antes del vencimiento del plazo de tres años que prevé el art. 285.1 del CGP. Asimismo, el lapso entre el conocimiento del motivo en el cual se funda el recurso y la presentación de este es menor a seis meses (art. 285.3 CGP).
Respecto a la naturaleza del plazo regulado en el artículo 285.3 del CGP, la Corte ha dicho: “si bien el plazo de seis meses se computa ‘desde’ que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se fundare la recurrencia (art. 285.3 del C.G.P.), no quita por ello conceptualizar el plazo legal como procesal, pues debe entenderse como tal ‘el lapso acordado para la realización de un acto procesal’ (cf. Edgardo Varela Méndez, Estudios de Derecho de Arrendamientos Urbanos, ‘Naturaleza procesal del plazo para deducir desalojo...’, Vol. III, Ed. AMF/1998, pág. 106), máxime cuando, en el caso, el plazo asignado lo es para la interposición de un medio impugnativo. Esta conclusión no se ve enervada por el hecho que, en el caso concreto, el plazo legal deba computarse ‘desde’ el día que el recurrente tomó o debió conocer los motivos en que se funda la revisión, solución ciertamente abrogatoria de la regla prevista en el art. 93 del C.G.P” (sentencia No. 129/2016).
En tal sentido, surge de autos que el promotor tomó conocimiento de la existencia de una sentencia de condena en su contra cuando su letrada y el letrado de la contraria se pusieron en contacto, una para saber de qué se trataba el proceso laboral y el otro, para intentar obtener el cumplimiento voluntario de la sentencia cuestionada.
No surge acreditado ningún otro hito a partir del cual el promotor hubiera podido tomar conocimiento acerca de la existencia de un proceso laboral judicial en su contra.
Aunque los demandados insistan en que un ciudadano argentino, que firmó la actuación y estampó su documento de identidad, recibió la citación para la audiencia de conciliación ante el MTSS, ello no resulta suficiente para dar por acreditado que el actor conoció, de modo fehaciente, la existencia del posterior juicio laboral.
Bajo tales entendimientos, la presentación del recurso de revisión el 22 de julio de 2020 se encuentra dentro de los plazos legales establecidos en el art. 285 del CGP, por lo que procede ingresar a su estudio.
IV) Con relación a la causal de indefensión alegada, el art. 283 num. 7 del CGP establece: “ Procede la revisión (...) 7) Cuando se reclame la nulidad por indefensión y no se haya podido hacer valer por las vías del Artículo 115” .
A su vez, el art. 115.3 del CGP dispone: “ Procede reclamar la nulidad por vía de demanda incidental cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción; en tal caso, la demanda incidental deberá ser deducida dentro de los veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto”.
Es decir, el ordenamiento adjetivo vigente establece expresa y taxativamente las vías procesales para reclamar nulidades (entre ellas por indefensión).
En primer término, la nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se debe reclamar por vía de excepción o defensa, al contestarla (art. 115.1 del CGP); la que afecta a los actos procesales recurribles se debe reclamar por vía del recurso de reposición (providencias de mero trámite e interlocutorias), por el de apelación (sentencias interlocutorias y definitivas), por el recurso de casación (sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas) (art. 115.2 del CGP) y; la tercera vía, de carácter residual, procede en caso de que por la naturaleza del acto impugnado o por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción (art. 115.3 del CGP). Por último y, si no pudiera hacerse valer por la vía incidental, recién entonces, a través de la prevista en el num. 7 del art. 283 del CGP, esto es, el recurso de revisión, el cual es definido como “ un medio de impugnación extraordinario, esto es, que se da solamente cuando se configuran determinadas causales específicas, fundadas en circunstancias absolutamente excepcionales y previstas a texto expreso, con la finalidad de obtener la revocación de la sentencia impugnada, de modo tal que pueda reproponerse el proceso ” (TARIGO, Enrique, Lecciones de Derecho Procesal Civil , FCU, Montevideo, 1994, T. 2, pág. 278).
Corresponde preguntarse, entonces, cuándo fue que el actor tomó conocimiento de la existencia de la sentencia condenatoria recaída en su contrato.
Al respecto, se agregaron en obrados las comunicaciones vía WhatsApp entre los respectivos letrados. Se trata de misivas entre terceros, cuya admisibilidad ninguno de los legitimados cuestionó.
Surge de los testimonios notariales de fs. 277/279 vto., que la abogada del Sr. Mc Laughin se comunicó con el abogado de los trabajadores demandados el día 6 de abril de 2020 solicitándole le hiciera llegar copia de la sentencia. Asimismo, surge del testimonio notarial agregado a fs. 6/9 que el Dr. Suárez le remitió copia de la sentencia a la Dra. Wood el 15 de abril de 2020.
No quedó demostrado, en cambio, que antes de esa fecha el actor hubiera tenido conocimiento fehaciente de la existencia de la sentencia en cuestión.
Para ese momento, la sentencia definitiva, dictada el 13 de setiembre de 2019, ya se encontraba firme. En consecuencia, la vía idónea a los efectos de impetrar la nulidad por indefensión es el recurso de revisión.
Como señala Nicastro “ En este punto, la redacción del art. 283 num. 7) del C.G.P. es clara en cuanto a que el recurso de revisión procede en aquellas hipótesis en que la nulidad del emplazamiento (Art. 129.1 del citado Código) no haya podido hacer valer por las vías del Art. 115 ejusdem, vía que, en puridad, sería la demanda incidental. Y esta situación de imposibilidad se daría en aquellos casos en que el recurrente en revisión se hubiese enterado de la existencia del pleito luego de que haya pasado en autoridad de cosa juzgada la sentencia dictada en el proceso respectivo, hipótesis en que, a mi juicio, está claro que no sería admisible el ejercicio de la pretensión incidental de nulidad, habida cuenta que el proceso principal ya concluyó” (NICASTRO, Gustavo “Modificaciones introducidas por la Ley Nº 19.090 a la regulación del recurso de revisión” en Rev. Judicatura, T. 55, Noviembre de 2013, págs. 92-93).
El emplazamiento cuestio-nado fue realizado el 25 de julio de 2019 en el domicilio de La Barra, donde los demandados aseguran haber trabajado para el actor. Sin embargo, en dicha oportunidad, según surge de los datos migratorios del actor, éste no se encontraba en Uruguay.
A su vez, ha quedado debidamente acreditado que el domicilio del actor es en Buenos Aires y que el domicilio de La Barra es un domicilio accidental, en el que se lo puede ubicar transitoriamente, todo lo que era de conocimiento del trabajador.
Que el emplazamiento, acto de capital trascendencia en el proceso, se efectúe en forma, importa no solo al demandado, sino también al actor.
Es carga del actor denunciar un domicilio apto para que el demandado tome o pueda tomar conocimiento de la demanda promovida en su contra y tenga, en consecuencia, una efectiva posibi-lidad de defensa.
Los aquí demandados, actores en la causa laboral, conocedores de la probabilidad de que su ex empleador no tomara conoci-miento del proceso en su contra, decidieron igualmente emplazarlo en un domicilio en el cual, por la época del emplazamiento, podían prever que aquel no tomaría conocimiento del juicio. Sin embargo, asumieron el riesgo de proceder de ese modo cuando contaban con la posibilidad de emplazarlo con más garantías.
El emplazamiento fue realizado en un domicilio en el que solo accidentalmente podía encontrarse al demandado, extremo que era conocido por los actores en el proceso laboral.
Además, no resultó demostrado que, conforme al principio del finalismo, el Sr. Mc Laughin hubiera tomado conocimiento, aunque fuese de forma irregular, de la existencia del proceso en su contra.
En el caso concreto de autos, se observa que, sin perjuicio de lo reseñado supra , el emplazamiento efectuado no cumplió su fin.
Como se dijo, el domicilio denunciado por los actores en el juicio laboral era un domicilio accidental del demandado y quedó demostrado que el Sr. Mc Laughin no estaba en Uruguay al tiempo del emplazamiento.
Fueron los propios actores del juicio laboral quienes, a sabiendas, asumieron el riesgo de un incorrecto emplazamiento de la parte demandada, lo que, a posteriori , fue lo que terminó ocurriendo.
En ese sentido, atento a que a través de un emplazamiento defectuoso se privó a la parte demandada de su derecho de defensa, deviene necesario acoger el recurso de revisión interpuesto y anular la sentencia dictada el 13 de setiembre de 2019 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Maldonado de 9º Turno, con costas y costos de precepto a cargo de los perdidosos.
V) Por último, corresponde señalar que no resulta de recibo la tesis que postula que el lugar donde el trabajador desarrollaba sus actividades constituye un domicilio convencional o contractual.
En primer término, corres-ponde destacar la relevancia del tema planteado, puesto que, como es sabido, el domicilio convencional prevalece sobre el domicilio real, a los efectos de realizar válidamente cualquier comunicación vinculada con la relación sustancial de que se trate. De esta forma, un emplazamiento practicado en un domicilio convencional producirá sus efectos, con independencia de si ha existido, o no, una real toma de conocimiento por parte de su destinatario.
A juicio de los Sres. Ministros Dres. Sosa, Pérez y la redactora, una solución de semejante tenor requiere, necesariamente, de la existencia de un acuerdo expreso entre las partes, que no se verificó en la presente.
Tal como establece el art. 32 del Código Civil: “Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio especial para los actos judiciales y extrajudiciales a que diera lugar el mismo contrato ” (Subrayado agregado a estos efectos).
Sobre este punto, Vescovi y colaboradores han señalado: “ La jurisprudencia ha destacado a los efectos procesales la trascendencia del domicilio constituido en un contrato, señalando además su validez sin necesidad de previa autenticación del documento, siendo allí donde deben cumplirse las notificaciones (RUDP, 3/88, nº 27, p. 323; 1/91, nº 20, p. 70; 1/92, p.95, nº 18). Se ha señalado asimismo que prima el domicilio convencional, siendo susceptible de mutación únicamente por nueva convención entre las mismas partes (RUDP, 2/82, nº 28, p. 190). No obstante, se ha señalado la imposibilidad de tomar como domicilio contractual válido el tomado en un contrato, cuando ese es el punto cuestionado (RUDP, 1/91, nº 22, p. 70). ‘ La constitución del domicilio contractual, de carácter convencional, no está sometida a otras formalidades que las que rigen para el contrato principal, del que aquella constituye una cláusula accesoria; la única exigencia es que resulte claramente del contrato la intención de constituir un domicilio especial a todos los efectos del negocio (arts. 1292, 1297, y 1307, Cód. Civ.). Por tanto, si se cumplen tales requisitos, el domicilio así constituido es plenamente válido a efectos de un emplazamiento judicial, descartándose en tal hipótesis una situación de indefensión’ (RUDP, 1/93, nº 74, p. 52)” (Vescovi, E (dir), Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado , T. 3, Ed. Ábaco, pie de pág. nº 73 en pág. 87).
Véase que, mientras existe una norma específica que determina que un domicilio pasa a tener naturaleza contractual por acuerdo de partes, no existe una regla semejante que permita atribuirle esta naturaleza al lugar donde se desarrollaron las tareas de trabajo.
Es decir, la única solución recogida en nuestro ordenamiento es que, para considerar un domicilio convencional o contractual, las partes deben haberlo acordado expresamente. No existe norma alguna que habilite una excepción y permita atribuirle los efectos de un domicilio contractual, especialmente constituido, al lugar donde el trabajador realiza su labor.
En este sentido, no resulta de recibo que las normas contenidas en la Ley No. 15.750 puedan tener incidencia en el punto debatido, puesto que su finalidad y alcance es, exclusivamente, el de asignar y distribuir la competencia, no determinar dónde deberá ser emplazado el demandado.
Así las cosas, en nuestro Derecho habrá domicilio contractual o convencional cuando las partes así lo acuerden, mientras que éste no existirá en ausencia de convención.
A pesar de que este argumento normativo ya resulta suficiente para descartar tal tesis, existen otras razones que coadyuvan esta solución.
V.1) El fundamento de la postura que viene de cuestionarse se cimenta sobre la presunción de que, al efectuar un emplazamiento en el lugar donde el trabajador cumplía la actividad laboral, no se provocará indefensión alguna al demandado.
Si bien esto puede ser cierto en la gran mayoría de los casos, lo que determina la validez de la notificación allí realizada es que, por la vía de los hechos, le permite al empleador tomar conocimiento de su emplazamiento (principios de trascendencia y finalismo); no que el lugar donde se desarrollaron las tareas haga las veces de domicilio contractual o convencional.
Como ha sostenido este Cuerpo en múltiples oportunidades: “... la sanción de nulidad exige algo más que el mero apartamiento de las formas del emplazamiento; esa desviación debe incidir negativamente en la garantía del debido proceso para llegar a configurar nulidad. Esto se explica también por el principio del finalismo: solo el emplazamiento inhábil para cumplir su fin es inválido. A contrario sensu: aun defectuoso, el emplazamiento es válido si alcanzó a cumplir su finalidad esencial, que consiste en enterar al demandado de la existencia del proceso y brindarle una razonable oportunidad de defensa. El defecto del acto de comunicación de la demanda, cuando es de tal entidad que frustra u obsta a la obtención de la finalidad a la que ese acto está destinado, acarrea la nulidad de todo lo actuado ulteriormente, pues el proceso se ha seguido sin conocimiento de la parte demandada, colocándola en la situación que se califica como ‘indefensión’, violándose un fundamental derecho de defensa en juicio (por citar solamente algunos casos, pueden verse: R.U.D.P. 4/2005, c. 648, 650 y 654, págs. 812 y 813; R.U.D.P. 2/2006, c. 474, págs. 277 y 278; R.U.D.P. 2/2007, c. 495, pág. 289; R.U.D.P 1-2/2009, c. 22, págs. 18 y 19; R.U.D.P. 1-2/2010, c. 44, págs. 29 y 30; y R.U.D.P. 1/2011, c. 32, págs. 26 y 27) ” (sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 289/2018 y 296/2022 y, en idéntico sentido, Sentencia TAC 2º No. 327/2010).
En palabras de Vescovi: “ de acuerdo con el principio de finalismo, si el acto cumple la finalidad prevista por la ley, aunque sea formalmente irregular, debe entendérselo válido, asegurando la primacía del derecho sustancial y evitando incurrir en un 'exceso ritual manifiesto” (Vescovi, E (dir), Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado , T. 3, Ed. Ábaco, págs. 248 y ss. y 437 y ss.).
Esto es: no existe la nulidad en favor de las formas, ya que sólo se legitima el interés de la parte mediante la invocación del perjuicio correspondiente (art. 111 inc. 2 CGP). O, dicho en otras palabras, solo existe nulidad en favor de las formas si al mismo tiempo se aduce un interés concreto, algún derecho (presuntamente) agredido o menoscabado (GELSI BIDART, De las nulidades de los actos procesales , Amalio Fernández, Montevideo, 1981, pág. 271) (Cfme. sentencias Nos. 5-100030/2012 y 5-117/2013 TAC 2º).
Por lo tanto, la notificación en el “domicilio laboral” será válida sí, y solo si, le permitió tomar efectivo conocimiento del pleito a su empleador y le otorgó posibilidades reales de defensa. En sentido contrario, demostrado que no existió toma de conocimiento, como ocurrió en el presente caso, la notificación no puede entenderse válida.
V.2) Véase que, incluso, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno, que actualmente se afilia a la tesis de la convencionalidad del domicilio laboral, ante un caso de similares características entendió que resultaba necesario analizar si la notificación realizada al empleador había cumplido o no, con la finalidad de ponerle en conocimiento del pelito:
“ Corresponde precisar que si bien el Tribunal entiende que la notificación en el domicilio laboral es idónea, el caso tiene la particularidad que la trabajadora conocía fehaciente-mente que en ese lugar no sólo no residía en forma permanente la demandada, sino que tampoco iba a ser ubicada, aun temporalmente, porque se reitera que al evacuar el traslado del incidente de nulidad no controvierte que los ex patrones no residían allí.
Entonces, debe primar la buena fe como principio general de derecho, atendiendo además a la relevancia que el emplazamiento tiene.
Las formas de emplaza-miento y las notificaciones tienen especial importancia en el procedimiento, la primera garantía del debido proceso es que la parte sea debidamente notificada del acto inicial para que pueda articular sus defensas (Conf. Enrique Vescovi ‘Derecho Procesal’ T. IV, pág. 122). Por ende cuando lo que está debatido es nada más y nada menos que la vulneración de dicha garantía, en la interpretación de las normas o el alcance de los Instituto debe primar aquella que mayores garantías conceda a los justiciables.
Si bien la casa en la Floresta era el domicilio laboral (convencional o contractual en los hechos art. 32 CC, más allá que no haya un contrato escrito ni se expidiera recibos de donde surgiera el mismo), se entiende que la trabajadora en conocimiento de la situación, debió adoptar mayores precauciones a efectos de asegurarse del efectivo cumplimiento de la diligencia, o en su defecto de cargar con las consecuencias de su accionar.
Sin afirmar o ingresar como se realiza en el recurso interpuesto y traslado a entender que la parte tuvo mala fe, el Tribunal entiende que en este caso con o sin intención, resulta claro que había muchas posibilidades que el emplazamiento no cumpliera su función y no llegara a destino y eso la trabajadora o su letrada lo sabían.
La nulidad procesal ‘se produce siempre que un acto procesal adolezca de una circunstancia esencial fijada en las leyes de procedimiento como absolutamente indispensable para que el acto produzca sus efectos normales, en forma radical e insubsanable’ (Cfm Manuel Serra Domínguez al hablar de ‘Actos procesales ineficaces en Estudios de Derecho Procesal’, Ariel, Barcelona, 1969).
La nulidad del emplaza-miento no es tan insanable como parece, porque el propio legislador admite con limitaciones la posibilidad de convalidación. Adviértase que el ord. 2 consagra claramente el principio de trascendencia, desde el momento que la sola irregularidad del emplazamiento no basta para invalidarlo si no causo perjuicio a la parte. Y ese daño solo puede concretarse en el agravio por indefensión esto es, la pérdida efectiva y real de la oportunidad de tomar conocimiento del proceso y ejercer en tiempo defensas en él. La sanción de la nulidad exige entonces algo más que el mero apartamiento de las formas del emplazamiento esta desviación debe incidir negativamente en la garantía del debido proceso para llegar a configurar nulidad (CGP anotado t. III, p. 304) (Cfm sentencia No. 327/2010 de la Sala).
En la especie, atendiendo a la valoración que de la prueba aportada y lo antes manifestado se concluye que la notificación efectuada en donde le constaba a la parte actora no tendría conocimiento ni recepción perfeccionó la indefensión que se invoca.
Estamos ante una relación de mucho tiempo, con un vínculo fluido y de confianza, y la parte actora hubiese eliminado la duda sobre su intencionalidad, con allanarse cuando compareció la demandada al hecho cierto para ella de que no se había presentado antes porque no sabía del proceso, y proceder a la tramitación de este ” (sentencia TAT 2º No. 8/2021).
VI) En definitiva, atento a que ni del contrato de trabajo, ni de la prueba recabada, surge que las partes hayan establecido de común acuerdo un domicilio contractual, así como que no ha quedado suficientemente demostrado que el Sr. Mc Laughin hubiera tomado conocimiento del pleito entablado en su contra, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
AMPÁRASE EL RECURSO DE REVISIÓN MOVILIZADO Y, EN SU MÉRITO, ANÚLASE LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 35/2019 DE FECHA 13 DE SETIEMBRE DE 2019, DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE MALDONADO DE 9º TURNO, EN LOS AUTOS IUE: 522-115/2019, CON COSTAS Y COSTOS DE CARGO DE LA AQUÍ DEMANDADA.
ESTÍMANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
DRA.DORIS MORALES PRESIDENTE SCJ, DRA. BERNADETTE MINVIELLE SANCHEZ MINISTRA SCJ. DISCOR DES: por cuanto, entendemos que corresponde desestimar el recurso de revisión interpuesto; costas y costos de precepto al promotor perdidoso (art. 292 del CGP), conforme con los fundamentos que a continuación se expresan.
1.- Liminarmente, en cuanto al cumplimiento de los requisitos impuestos por los arts. 281, 284, 285 y 286 del CGP compartimos lo expresado en los Considerandos de la sentencia, en virtud que el recurrente cumplió a cabalidad con los requisitos formales.
2.- En lo referente a los aspectos sustanciales, entendemos que corresponde desestimar el recurso de revisión interpuesto.
En primer lugar, el Sr. Timothy Mc Laughin fue emplazado correctamente, ya que fue notificado del traslado de la demanda en el lugar donde los trabajadores debían cumplir con la obligación contractual, esto es, el domicilio del recurrente, donde se cumplió la prestación laboral. En este sentido, surge claramente de las presentes actuaciones y así lo afirma el propio recurrente a fs. 41/47 que, el Sr. Diego Miraballes fue empleado desde febrero de 2018 hasta enero de 2019, cumpliendo tareas de casero, lo cual no es objeto de controversia. El recurrente agregó que Carolay Nieto no fue empleada, simplemente se domicilió en el lugar donde se realizaban las prestaciones de trabajo, esto es, la casa propiedad del Sr. Mc Laughlin ubicada en la calle Tomás Garibaldi y Hugo Balso Chalé Doge di Venecia (Miramar Acres, La Barra, departamento de Maldonado).
El recurrente alegó que desde el día 29 de enero de 2019, la casa quedó sin habitantes y completamente cerrada. Regresó a Uruguay en los meses de abril, setiembre y noviembre de 2019. A fs. 32 del acordonado IUE: 522-155/2019 surge que, se dejó un cedulón dirigido al Sr. Mc Laughin, con fecha 25 de julio de 2019, en la calle Tomás Garibaldi y Hugo Balso Chalé Doge di Venecia (Miramar Acres, La Barra, departamento de Maldonado).
En definitiva, el recurrente admitió que existió un vínculo laboral -al menos con el Sr. Diego Miraballes-, lo cual determina la configuración de un contrato de trabajo entre las partes.
En el contrato de trabajo existe una voluntad explícita de las partes -no necesariamente documentada en un acuerdo escrito-, cuyo objeto es el intercambio de una prestación de trabajo por una retribución. El mismo De Ferrari definía este contrato como “aquel por el cual una persona se obliga a trabajar por cuenta y bajo la dependencia de otra o a estar simplemente a sus órdenes, recibiendo como compensación una retribución en dinero” (RASO DELGUE, Juan. «El contrato de trabajo y sus modalidades». En: Raso Delgue, Juan (dir.); Castello, Alejandro (coord.). Derecho del trabajo . Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 2015. Pág. 220).
El Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3er. Turno, en sentencia No. 4/2015 expresó: “Cabe recordar que existen en nuestro ordenamiento, como enseña la doctrina, ‘cuatro tipos tradicionales de domicilio: el real, el legal, el convencional y el procesal o ad litem’ El domicilio real es definido por el Código Civil ‘como la residencia de una persona con el ánimo de permanecer en ella’ Y a falta de dicho ánimo la simple residencia (artículo 31 Código Civil. ‘Dicho cuerpo sustantivo también establece que el lugar de la residencia es donde un individuo ‘está de asiento o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio’ art. 25’ (Cf. CGP, Comentado..., Landoni y colaboradores, BDF, Vol 1, pgs. 70 vto y 71). Y siguen los autores ‘el domicilio real tiene importancia en materia procesal, ya que se utiliza para la determinación del fuero personal de la competencia, de acuerdo las reglas de la LOT ya citadas’ (Cf. Op. Cit. pg. 184). (omissis) el domicilio convencional es el fijado por acuerdo de partes a todos los efectos del proceso, en un negocio jurídico sustancial o en acto posterior y está regulado por el art. 32 del C.C. (domicilio ‘contractual’). (omissis) Se debe tener presente que el domicilio convencional prevalece sobre el real para cualquier proceso vinculado al objeto negocial y entre las mismas partes. (omissis). En el domicilio convencional se practica el emplazamiento, ya que prevalece sobre el real del demandado, y en tanto el mismo no constituya domicilio se considera que el domicilio convencional prevalece sobre el real (legal en su caso). (Ob. Cit. CGP, anotado (...), pgs. 184/185). (...) Siendo que para el trabajador rige el domicilio que es asiento del cumplimiento de su actividad laboral, que es el que conoce y del que ciertamente le cabe entender que no habrá de derivar posibles hipótesis de indefensión. Ambos domicilios el que puede denominarse convencional, laboral, y el constituido en la conciliación administrativa prevalecen en principio, respecto del domicilio real de los empleadores. Tal es el criterio recientemente expresado por esta Sala, en autos IUE 0077-000014/2013. En autos, la prueba testimonial toda corrobora que el actor desempeñaba su trabajo en el domicilio de la calle 6 de abril, y los testigos compañeros de trabajo del actor coinciden en que en ese lugar se les efectuaban los pagos y era al que concurrían los codemandados supervisando los trabajos y controlando sus actividades. Entonces, a criterio de las suscritas ha de concluirse que la obra era el domicilio laboral, desde la perspectiva del trabajador y por ende estaba habilitado a citar a conciliación a todos los sujetos en el domicilio que aportó en sede administrativa a tal fin. Con independencia de cual fuera el domicilio real de los accionados, porque prevalece en atención a la relación laboral en la que se afinca la demanda el domicilio mencionado. Máxime tomando en cuenta la inexistencia de domicilio registrado en documentación laboral, o en Registros de obra que no se efectuaron. Entonces, no se advierte irregularidad alguna en lo actuado por la parte actora en sede administrativa (...). Esta Sala, bien que antes de la entrada en vigencia de la Ley 18.572, afirmaba la regla de que el trabajador está habilitado a citar a conciliación administrativa en el domicilio donde prestaba trabajo: ‘Siendo de principio que el trabajador habrá de citar a conciliación administrativa a su empleador en el domicilio donde trabajó, que es el del cumplimiento de la obligación (prestaciones principales emergentes de la propia existencia de la relación laboral), tal actuación se realizará independientemente que el citado se domicilie en otro lugar y aún, en el caso de que se asista a un cierre del establecimiento donde se trabajó, lo que lleva a un descarte de lo previsto en el art. 293.2 CGP. en la redacción del art. 7 de la ley Nº 16.699 de 25 de abril de 1995’. (Sentencia Nº 62/2008, Ministro redactor: Dr. Elías M. Piatniza Altman) (...)” .
Sobre el punto, la Sra. Ministra Dra. Morales ha tenido oportunidad de pronunciarse, como integrante del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er. Turno, en sentencia No. 19/2018, circunstancia que resulta enteramente trasladable al caso de autos. En ese sentido el TAT 1º expresó: “Jurisprudencial y doctrinariamente siempre se ha entendido que el domicilio del contrato de trabajo es aquél dónde se prestó la actividad y se recibió el pago del salario. El artículo 21 de la ley 15.750 que regula la competencia para entender en las acciones personales, dice que en primer lugar deberá estarse al lugar ‘en que deba cumplirse la obligación’, distinguiéndola del domicilio de la demandada, en tanto adopta ese criterio solo para el caso en que no exista designación expresa o implícita de lugar de cumplimiento. Siendo así y acorde con esa norma, el accionante deberá atender en primer lugar al lugar de cumplimiento de la obligación, para recién después y en ausencia de éste, acudir al lugar de domicilio de la accionada. Debe verse además que el lugar de cumplimiento puede surgir de su designación expresa o explicita, de lo que se extrae que en todo caso deba buscarse la fijación de las partes, puesto que la remisión a la designación implícita, determina a buscarla cuándo no hay tal designación. La designación expresa en materia de contrato de trabajo sería aquella que surgiría del contrato escrito de trabajo, el que en autos resultó ausente, puesto que ninguna de las partes lo invocó. Por tanto, habrá estarse a la segunda posibilidad, es decir la designación tácita y pregun-tarse en cuanto a en qué consiste tal designación en el contrato de trabajo, es contestar que se trata del lugar dónde se realiza la labor y se percibe el salario y ello por la sencilla razón que esos son los elementos fundamentales que determinan la existencia de un vínculo de trabajo. A la vez, ese lugar ha sido reconocido como domicilio del contrato de trabajo en función del principio de primacía de la realidad, que según Plá Rodríguez (Los principios del Derecho del Trabajo, Pág. 313) ‘significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos’. También el autor citado señala varias causas de las que puede provenir la discordancia entre la realidad y los documentos, a saber: la intención deliberada de simular una situación jurídica distinta a la real, el error, falta de actualización y falta de cumplimiento de los requisitos formales (Op. Cit. Pág. 325). En todo caso, el sustento de la aplicación de este principio radica en favorecer la posición del trabajador a quien, en muchos casos, le es imposible acceder a determinada información, por lo que se prioriza el conocimiento directo que de los hechos de que se trate puede tener. Así, si a sus ojos, una determinada realidad es la que debe privar, a ella debe estarse, frente a la realidad documental, que se torna virtual, en función de que es desechada por lo que ocurre en los hechos, siendo lo aprehensible por el trabajador. Dice Gamonal (D. del Trabajo, T. I, Pág. 83), que ‘en materia laboral importa lo que ocurre en la práctica mas que lo que las partes hayan pactado en forma mas o menos solemne o expresa, o lo que luzca en documentos, formularios e instrumentos de control’, e incluso el autor descarta el valor de los documentos, cuando proviene de un error, o falta de actualización de datos o cumplimiento de requisitos formales (Op. Cit. Pág. 84), concluyendo que 'demostrados los hechos, no pueden ser contrapesados o neutralizados por documentos o formalidades’ (Op. Cit. Pág. 84)” .
En consecuencia, sobre la cuestión, entendemos que cuando se deduce este tipo de pretensiones, prevalece el lugar de cumplimiento de la obligación, el cual es aquel donde se realizaban las actividades laborales por los trabajadores, lo que conlleva a concluir que la demandada fue correctamente emplazada tal como surge en los autos caratulados “Nieto, Carolay y Otros c/ Mc Laughlin, Timothy. Demanda Laboral. Proceso Ordinario”, IUE: 522-115/2019. Cabe agregar, que no es una obligación preceptiva que el accionante denuncie el “domicilio real” del demandado. El art. 117 num. 3 del CGP requiere solamente que el actor denuncie el “domicilio” del demandado, pudiendo no ser el real, o en otros términos, “el conocido si accidentalmente pudiere allí emplazarse” (art. 21 Ley No. 15.750) o especial (contractual), no necesariamente coincidente con el real.
Si bien es cierto que la constitución del “domicilio contractual” requiere, para su validez, la intención clara de constituir un domicilio especial a los efectos del contrato, aun cuando esa manifestación de voluntad no está sometida a ninguna formalidad en particular para tenerlo por útilmente constituido (Cfm. sentencia de la Corte No. 1.252/2019); en el caso concreto, el domicilio “fijado” por las partes surge del contrato de trabajo celebrado entre las mismas, que efectivamente será el lugar donde los trabajadores cumplían la prestación laboral.
Por ende, el emplazamiento practicado en el “domicilio legal”, fue efectuado en regular forma, fue lícito y no generó indefensión alguna. Al decir del TAC 2º Turno, en sentencia No. 64/2017: “ No debemos perder de vista que el domicilio especial, aunque no coincida con el real del recurrente (cf. Maurino, Notificaciones procesales, pág. 222) es plenamente válido y también como señala VESCOVI, ‘la notificación que vale es la efectuada en el domicilio constituido a los efectos legales que, al igual que el domicilio contractual prima, incluso, sobre el real’ (en Derecho Procesal Civil, T. III, Ed. 1975, pág. 107)” .
3.- Sin perjuicio que las suscritas Sras. Ministras entendemos que, lo antes expuesto resulta suficiente para rechazar el accionamiento deducido, consideramos pertinente realizar algunas apreciaciones que refuerzan la desestimatoria del recurso de revisión interpuesto.
4.- A fs. 41 vto. el recurrente alegó que, despidió a Miraballes cuando detectó ciertas maniobras realizadas con el dinero que le enviaba desde EEUU para los gastos de la casa; y le pidió que se retirara de la casa de inmediato. En el presente supuesto, el recurrente no expresa que hubiera pagado el rubro de egresos laborales. Además, concurrió al domicilio durante el año 2019, pero tampoco dijo que pagara los rubros de egreso al trabajador, o sea, no alega que haya dado cumplimiento al art. 1440 del Código Civil. No hay un plazo expresamente consagrado en una norma laboral, por ende, se debe recurrir a dicha disposición, la cual establece que la obligación en que por su naturaleza no fuere esencial la designación del plazo o que no tuviera plazo cierto estipulado por las partes o señalado en este Código, será exigible 10 días después de la fecha. Por lo tanto, el Sr. Mc Laughin no cumplió a cabalidad con la norma citada, al no haber abonado la deuda de trabajo o egreso, lo que en definitiva conlleva a concluir que, el recurrente tenía conocimiento de la posibilidad de que los trabajadores entablaran una demanda laboral, ante el incumplimiento del pago de la deuda de trabajo.
5.- Por otra parte, el recurrente no cumplió con la carga probatoria de acreditar que el mismo se domiciliara en Buenos Aires y menos aún demostró que los trabajadores sabían que él estaba en Buenos Aires. No surge de los mensajes de Whatsapp agregados por el recurrente que los trabaja-dores conocieran un domicilio del Sr. Mc Laughlin en Buenos Aires. En tal sentido cabe destacar en primer término que, conforme a lo claramente preceptuado por el art. 139 del CGP el recurrente, tenía la carga de acreditar que no se domiciliaba en el domicilio en que fue notificado y al menos acreditar donde se domiciliaba.
Ello es así por cuanto corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión es decir los hechos que han creado u originado la situación que se invoca como fundamento de la pretensión procesal (Devis Echandía, Teoría Gral. de la Prueba Judicial, Tomo I, pág. 487).
La carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio interés del litigante, es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el juicio (Cfm. Couture Eduardo J., Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág 242).
6.- Sumado a lo antes expuesto, una vez diligenciada la prueba en los presentes autos, el recurrente no desmintió que había obreros trabajando en su domicilio y tampoco que no sabía que uno de ellos había recibido el cedulón.
El testigo Nicolás Bonilla trabajó en obras realizadas en el domicilio del Sr. Mc Laughin desde marzo 2018 hasta junio 2019, aproximadamente. Al preguntarle si tuvo conocimiento de alguna comunicación del Juzgado, del Ministerio de Trabajo o similar en el domicilio del Sr. Mc Laughin, el testigo expresó: “lo único que puedo decir es que un día de trabajo yo llegué al Chalé Doge di Venecia, fui el primer empleado en llegar ese día, vi una nota a nombre del Sr. Timothy y se la entregué a un compañero de trabajo mayor de edad que yo. Recuerdo que fue en el año 2019. Al que el di el papel, se llama Nacho, mayor cargo que yo, yo era peón” (Pista 9, Minuto 03:10) .
Otra afirmación realizada por el recurrente que no logró acreditar, refiere a que la casa de La Barra, de su propiedad, se utilizaba únicamente en verano.
Luego, el recurrente afir-ma que el trabajador miente, ya que Miraballes sabía dónde se domiciliaba, en tanto se comunicaba habitual-mente por Whatsapp y por correo electrónico, por lo que tenía forma de ubicarlo. Además, que el Sr. Miraballes tenía conocimiento que la Dra. Wood representaba a su antiguo empleador, por haber estado en contacto directo con ella. Dichas alegaciones del recurrente no surgen acreditadas de los recaudos agregados en autos, en este sentido únicamente surgen capturas de pantallas y mensajes de Whatsapp que en ningún momento fueron reconocidos por el trabajador. De los mismos, tampoco surge el domicilio en Buenos Aires del Sr. Mc Laughin.
En definitiva, conforme con los fundamentos antes expuestos, entendemos que corresponde desestimar el recurso de revisión impetrado.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.