Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 364/2023
4 de mayo de 2023
La Corporación desestima el recurso de Revisión por considerar que los agravios planteados no encuadran dentro de las situaciones previstas en el Artículo 371 (literales a, b y c) del CPP.
- Ficha (IUE)
- 1-126/2021
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
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Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de mayo de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “ AA C/ SENTENCIA Nº 185/2020 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CIUDAD DE LA COSTA DE 3º TURNO – RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-126/2021 .
RESULTANDO :
I) A fs. 12/19 vto. compareció el Sr. AA e interpuso recurso de revisión contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 185/2020, de fecha 19 de setiembre de 2020, dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 3º Turno, Dr. Bernardo Bueno, en los autos caratulados “ AA – un delito de violencia privada agravada en r.r. con un delito de rapiña agravada, este en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de lesiones personales agravadas ”, I.U.E. 2-42220/2020.
En la sentencia recurrida, se falló, en el marco de un proceso penal abreviado: “Condenando a AA como autor penalmente responsable por la comisión de un delito de violencia privada agravada, en reiteración real con un delito de rapiña agravada, este en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de lesiones personales agravadas a la pena de cinco (05) años y seis (06) meses de penitenciaría, con descuento de la detención sufrida y de su cargo las accesorias legales de rigor (...)” (fs. 9/12 del expediente acordonado IUE: 2-42220/2020).
El recurrente manifestó que, el recurso se funda en lo establecido en los literales a, b y c del art. 371 y de los arts. 37, 105 y 379 del CPP.
En cuanto al literal a) del art. 371 del CPP, expresó que de la condena e investigación realizada en la misma Sede y con la intervención de la misma Fiscalía, en el IUE 2-4222/2020, autos “BB y Otro”, surgen contradicciones en los hechos relatados. Se preguntó cómo resulta posible que se haya condenado a su defendido, cuando del relato de hechos surge que el mismo habría sido cometido por “las tres personas”; además, se cuestionó cómo pudo haberse condenado a su defendido si no se le encontró el celular ni el gorro, o habérsele condenado por violencia privada agravada, cuando surge de la declaración de la víctima que fue a la casa por voluntad propia.
De la formulación de estas preguntas retóricas, concluyó que existe una inconsistencia en el relato y en la condena que inculpó a CC, como autor penalmente responsable por un delito de violencia privada en reiteración real con un delito de lesiones personales agravadas, a la pena de veinte meses de prisión, a cumplirse bajo régimen de libertad, además de a BB como autor penalmente responsable por un delito de violencia privada agravada en reiteración real, con un delito de lesiones personales agravadas, a la pena de ocho meses de prisión, a cumplirse bajo régimen de libertad a prueba, según sentencia Nº 188/2020.
Sobre el literal b) y c) del art. 371 del CPP expresó que, corresponde poner en conocimiento a la Corte de que los hechos imputados al Sr. AA son inexistentes o falsos, en tanto de la propia declaración de testigos y de la víctima, surge que fue “el tal BB” quien le sacó el celular a la víctima, motivo por el que es claro que el Sr. AA no cometió un delito de rapiña. A su juicio, resulta incuestionable que no participó del delito, ya que eso surge –siempre en palabras de la Defensa- no solo de la valoración de la prueba, sino de la declaración de la víctima, quien identificó a otras personas como autoras del delito.
Señaló que la Fiscalía y la mala Defensa del Sr. AA lo indujeron a error, haciéndole firmar un acuerdo en un proceso abreviado a sabiendas de que la prueba de cargo y los elementos de convicción para acusar no se correspondían con la realidad. Agregó que en ningún momento del relato de hechos se asoció al Sr. AA con la gorra o el celular de la víctima, ya que a él solo le encontraron los machetes.
Insistió en que la Fisca-lía y la Defensa Pública actuaron en forma negligente o dolosa, ya que a sabiendas de que la prueba que surge de la carpeta investigativa, igual decidieron imputar a un inocente. Alegó que tal es la falta de coherencia y dolo, que en los autos “BB y Otro” no los imputó como autores de la rapiña; además de que respecto al Sr. CC solicitó veinte meses de prisión a cumplirse bajo régimen de libertad, mientras que, a su defendido, que es primario absoluto, se lo condenó con prisión afectiva.
II) Conferido el traslado de rigor, compareció la Fiscalía Letrada Departamental de Ciudad de la Costa de 3º Turno a fs. 47/52 y expresó, resumidamente, lo siguiente: la teoría del recurrente se basó en que los hechos habrían sido “difuminados” por la Fiscalía y en el mal asesoramiento de la Defensa, que le hicieron incurrir en error al sentenciante, basado en hechos erróneos. Afirmó que los argumentos alegados por la ahora Defensa de particular confianza del Sr. AA no tienen asidero alguno.
Indicó que la Defensa no solicitó nuevos medios de prueba que desvirtuaran los considerados en el momento de realizar el acuerdo entre el imputado, debidamente asistido, y la Fiscalía. Recordó que el Sr. AA, al ser interrogado por el Juez, aceptó en forma expresa, libre y voluntaria los hechos que le fueron referidos. Agregó que, el Magistrado realizó un debido control de la detención e interrogó al imputado sobre las condiciones del acuerdo, su alcance y si lo realizaba en forma espontánea, libre y voluntaria, explicándosele que contaba con la vía del juicio oral.
En definitiva, concluyó que el Sr. AA aceptó los hechos y antecedentes de la investigación, por lo que no puede señalarse que haya existido indefensión.
III) Por providencia Nº 808/2022 (fs. 55), de fecha 7 de junio de 2022, se ordenó el diligenciamiento de la prueba ofrecida y por decreto Nº 1142/2022, de fecha 9 de agosto de 2022, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes.
IV) Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna for-ma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justi-cia en forma unánime, desestimará el recurso de revisión interpuesto por el Sr. AA, por los fundamentos que a continuación se expondrán.
2.- Consideraciones prelimina-res.
2.1.- Debe recordarse que la revisión es un remedio procesal extraordinario, en el que se ventilan casos excepcionales, taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva, como consecuencia de lo cual los poderes de la Corte para considerar la revisión aparecen limitados a las causales específicamente previstas en el Código ritual (cfm. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nº 04/2020 y Nº 131/2020).
No basta con invocar una situación aparentemente injusta que afecte el fallo, sino que ésta deberá estar comprendida dentro de las previstas legalmente y ser probada por el pretensor (LANDONI SOSA, Ángel “et alter”, en “ Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia” , volumen 2B, BdeF, Mdeo., 2004, págs. 1039/1040; GUASP, Jaime, en “Derecho Procesal Civil”, T. II, Ed. Instituto de Estudios Políticos, 3ª ed., Madrid, 1968, págs. 931 y 924).
En lo específico, corres-ponde traer a consideración las palabras de LEONE: “ (...) la revisión está previamente dispuesta a fin de eliminar el error judicial. Un bien construido en el ordenamiento jurídico debe tender, en primer lugar, a activar todos los mecanismos a fin de impedir el error judicial; y toda la evolución histórica del proceso penal revela esta preocupación (los sistemas mismos, hoy justamente conceptuados inciviles, de la tortura y de las pruebas legales, eran expresión de esta tendencia a la sentencia justa). La actuación de los mecanismos, aun los más perfectos, contra el error judicial, no impedirá nunca -por maldad de las partes o de los sujetos de colaboración, o por imperfección del Juez- el error judicial; pero esta amarga comprobación no debe servir para alentar la angustiosa preocupación de la sociedad y de los jueces y hacer que se renuncie a la adopción de todos los medios apropiados para contener, por lo menos, el error judicial en la medida de un fenómeno excepcional y alarmante. Si no obstante las más riguro-sas cautelas, se verifica el error judicial, no se lo puede aceptar resignadamente; sino que es necesario, por el contrario, reaccionar, aprontando los instrumentos más idóneos para eliminarlo. Aquí la dificultad está, no tanto en admitir el principio de la eliminación de la sentencia injusta (cuya legitimidad todos tienen que reconocer), cuanto en determinar sus límites en relación con el principio de cosa juzgada (...) debemos fijar este punto: la revisión se dirige a la eliminación de la sentencia injusta sobre la base de elementos nuevos. La eliminación, por tanto, del error judicial no se hace por efecto de una nueva valoración de las pruebas (en tal caso, la cosa juzgada quedaría totalmente desterrada), sino por efecto de la sobreveniencia (integral o integrante) de nuevas pruebas” (LEONE, Giovanni, “Tratado de Derecho Procesal Penal”, T. III, Ed. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1989, págs. 260/261).
Sobre estas bases se ana-lizará el presente planteo.
3.- Procedencia formal del re-curso interpuesto .
3.1.- El art. 370 del CPP establece que “ El recurso de revisión procede en todo tiempo y solamente a favor del condenado, contra las sentencias condenatorias definitivas pasadas en autoridad de cosa juzgada, dictadas por cualquier tribunal ”.
En el caso de autos, la sentencia Nº 185/2020 fue dictada y consentida en audiencia el día 19 de setiembre de 2020, en el marco de un proceso abreviado, y estableció la condena del Sr. AA a una pena de cinco años y seis meses de penitenciaría. Por estas razones, no caben dudas de que el recurso resulta formalmente admisible.
4.- Respecto de la causal pre-vista en el art. 371 lit. a) del CPP.
4.1.- La disposición seña-lada establece que “ Procede la revisión exclusivamente en las causales siguientes: a) si los hechos establecidos como fundamentos de la condena, resultan inconciliables con los que fundamentan otra sentencia penal ejecutoriada ”.
El revisionista alegó que la sentencia atacada resulta incompatible con lo que surge de la sentencia dictada en los autos “ABB y Otro” IUE: 2-4222/2020, ya que en esos autos la Fiscalía relató hechos que resultan inconsistentes con los que motivaron la condena del Sr. AA.
4.2.- A juicio de la Corpo-ración, el agravio es de franco rechazo.
Liminarmente, se observa la orfandad probatoria sobre la que pretende fundar el planteo. Sin necesidad de ingresar a analizar cuestiones jurídicas de mérito, corresponde señalar que la ahora Defensa de particular confianza del Sr. AA, pretende relevar contradicciones de la sentencia Nº 185/2020 con una supuesta sentencia de condena que habría sido dictada en los autos 2-42222/2020, pero que no agrega, ni solicita su incorporación. Véase que la desidia de la nueva Defensa llega a un punto tal que no solo no la incorporó a estos autos, ni solicitó su agregación mediante otras vías, sino que apenas indicó su número.
Va de suyo que, si preten-día que se ingresara a analizar el fondo de un agravio basado en la contradicción entre sentencias, lo mínimo que debía hacer era agregar la sentencia de la que presuntamente surgirían las contradicciones alegadas como causal revisión; razón que deviene suficiente para desestimar el planteo.
5.- Respecto de la causal prevista en el art. 371 lit. b) del CPP.
5.1.- Como segundo cuestio-namiento, el recurrente invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 371 del CPP. La disposición establece que procederá la revisión: “ si después de la condena sobrevienen nuevos elementos de prueba o circunstancias que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hacen evidente que el hecho no existió o que el condenado no lo cometió o que concurrieron causas obstativas de la responsabilidad penal ”.
En cuanto a la causal in-vocada, expresan Santiago Garderes y Gabriel Valentín, “(...) La causal refleja claramente la esencial tensión entre los valores de certeza y justicia o verdad, priorizando estos últimos. La prueba de los hechos posteriores a la condena se aportará con el recurso de revisión, no siendo suficiente la mera invocación de nuevos argumentos referidos a la misma prueba aportada durante el proceso que culminara con la sentencia de condena. La jurisprudencia ha señalado en reiteradas ocasiones, que no alcanza con establecer, como fundamento del recurso de revisión, la duda acerca de la responsabilidad penal del imputado derivada de los nuevos elementos probatorios, sino que la revisión fundada en la causal prevista en el inciso 2o. de este artículo debe basarse en la prueba irrefutable de la inocencia del condenado” (GARDERES, S. y VALENTÍN, G. “Código del Proceso Penal”, Ed. La Ley Uruguay, Monte-video, 2012, pág. 652).
5.2.- Ahora bien, nueva-mente en forma previa a considerar el fondo del planteo, no se observa cuáles serían los “nuevos elementos de prueba o circunstancias” respecto de los cuales se pretende una revisión de la sentencia Nº 185/2020. En el caso, la Defensa únicamente agregó como prueba una copia simple de la declaración de la víctima y solicitó que se incorpore la “prueba” ( rectius : evidencia) de la carpeta investigativa. A poco que se aprecia el material probatorio propuesto, se observa que nada tiene de nuevo o superviniente, ya que se trata de elementos que ya existían y eran conocidos por las partes al momento del dictado de la sentencia.
Mutatis mutandis , resultan trasladables las consideraciones efectuadas por este Cuerpo en sentencia Nº 1.780/2020, ante un caso de similares características: “ En verdad, lo que se observa es que la defensa letrada pretende valerse de las evidencias recolectadas por el Fiscal para demostrar la inocencia de su cliente; sin embargo, tal aspecto no puede ser atendido en este estadio por varios motivos. En primer lugar, no nos encontramos en la hipótesis prevista por el literal ‘b’ de la causal antedicha, dado que no se mencionan nuevos elementos de prueba o circunstancias, sino que la defensa -en base a tales pruebas y circunstancias- pretende dar una nueva interpretación. Y, en segundo lugar, estrictamente en los procesos abreviados no se produce ni diligencia prueba alguna. Sobre el punto, CORUJO, ante la pregunta de si se produce prueba en el proceso abreviado, afirmó: ‘en el proceso abreviado decididamente no. Ello atañe a su propia finalidad al punto que cuando el imputado es interrogado si acepta expresamente los hechos y los antecedentes existe una admisión de culpabilidad pero no una confesión (aunque no deja de ser un eufemismo ya que aceptar es admitir, el medio es el interrogatorio, el fin la respuesta admitiendo el hecho y su responsabilidad, delante del juez y asistido por su abogado Defensor, todo lo que se adecua a la definición de confesión del propio Código)’ (cf: CORUJO, W., ‘Proceso Abreviado: el proceso de mercado’, en ‘Estudios sobre el nuevo Proceso Penal’, AMU, FCU, 1era. Edición, Montevideo, 2017, pág. 197). En palabras de Leticia LORENZO: ‘el primer paso en una audiencia de procedimiento abreviado es otorgar la palabra al fiscal para que exponga los hechos que se le imputan al acusado, y la fundamentación de la pena que se solicita. Por la naturaleza del procedimiento no es necesario fundamentar sobre la prueba, ya que se trata de un mecanismo simplificado, fundado principalmente en la admisión de la culpabilidad, por tanto, se dará la enunciación de los elementos probatorios reunidos durante la investigación, sin necesidad de producirlos en audiencia (de producirlas, la audiencia se convertiría en una audiencia de juicio, lo cual elimina la calidad de abreviado al procedimiento). Sin embargo, es importante recalcar que el hecho de no tener que producir la prueba no implica no tener ninguna prueba más que la declaración del imputado declarándose culpable’ (cf: LORENZO, L., en ‘Manual de litigación’, 1era. Ed., 5ta. Reimp., Ed. Didot, Bs. As., 2016, pág. 113). En un caso de aristas similares, la Corte admitió que: ‘...de la atenta lectura del recurso no se logra observar cuáles serían los ‘nuevos elementos de prueba o circunstancias’ en los que la Defensa moviliza el recurso en cuestión. Por el contrario, lo que se visualiza en obrados es el esfuerzo de la nueva Defensa por cuestionar los hechos que se tuvieron por probados en la sentencia atacada. Ahora, tal re-examen pretende realizarse sin invocar nuevos elementos de prueba o nuevas circunstancias que apunten a demostrar, con carácter evidente, que los hechos no existieron o que el encausado no los cometió (...) Tales cuestionamientos, a juicio de la Corte, son impropios del recurso de revisión, el cual se encuentra sujeto a causales precisas y de interpretación estricta en atención al carácter extraordinario del recurso. La referida causal excluye las meras conjeturas, datos jurídicos o distintas conclusiones sobre documentos o análisis de las pruebas. Ahora bien, como lo que debe sobrevenir es el conocimiento, esos hechos nuevos pueden ser anteriores, posteriores o coetáneos al hecho enjuiciado dado que lo relevante es que el Tribunal de Instancia no los conociera ni hubiera tenido oportunidad de conocerlos, porque también eran desconocidos para la Parte (cfme. MARTÍNEZ, A. y ENCINAR, M. ‘El recurso de casación y de revisión penal’, Tirant lo Blanch, 3ª. ed, pág. 521). Sin perjuicio de lo mencionado, no puede perderse de vista que el condenado, en el marco del proceso abreviado –a través de su defensa técnica-, en su momento, accedió a la carpeta fiscal con las evidencias recabadas en la investigación preliminar. Luego, en vía judicial, libre y voluntariamente admitió los hechos que cimentaron la condena. Ahora, al interponer el recurso, el impugnante se limita a relevar pasajes de su declaración en la investigación preliminar, pero olvida que en el marco del proceso abreviado, la plataforma fáctica es la que las partes tuvieron por admitida en forma voluntaria. En otras palabras, en el presente recurso, la parte pretende -sin éxito- y queriendo forzar las causales taxativamente enumeradas, revalorizar el material fáctico sobre el que existió pleno acuerdo entre su defensor y el Ministerio Público’ (cf.: sentencia nro. 1.208/2020) ”.
La actividad probatoria es, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés, quien omite probar, se expone a no formar la convicción del Juez sobre la existencia de los hechos que alega, aumentando el riesgo de una sentencia desfavorable (PALACIO, Lino Enrique. Manual de Derecho Procesal Civil. Abeledo Perrot. 20ª Ed. Buenos Aires. pág. 333).
El extremo que antecede es razón más que suficiente para desestimar el agravio, pues las causales de procedencia del recurso de revisión se establecieron a texto expreso y de forma taxativa (SUÁREZ GASPARI, Ana Laura y VARELA-MÉNDEZ, Edgar J., “El recurso de revisión”, en Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal, FCU, 1ª Edición, febrero de 2019, Mdeo., págs. 104 y 105). La falta de prueba para acreditar la causal impetrada, sella la suerte del recurso en este aspecto.
En definitiva, la Corte entiende que también corresponde rechazar el planteo fundado en el presente literal.
6.- Respecto de la causal pre-vista en el art. 371 lit. c) del CPP.
6.1.- Por último, huelga seña-lar que nada se ha alegado ni fundado respecto a una potencial revisión en virtud del literal c) del art. 371 del CPP.
La disposición señalada establece que procederá la revisión “ si se demuestra que la condena fue pronunciada como consecuencia de una falsedad o de otro hecho previsto por la ley penal como delito. En tal supuesto, la prueba consistirá en la sentencia condenatoria por esa falsedad o ese delito, salvo que la acción penal se halle extinguida o no pueda proseguir, en cuyos casos se podrán emplear otros medios probatorios ”.
En el caso, no se ha agre-gado ninguna sentencia condenatoria por alguna presunta falsedad o delito que haría caer la sentencia Nº 185/2020 ni, menos, se ha alegado una situación que pudiese enmarcar en este literal, por lo tanto, el ligero planteo resulta de franco rechazo.
Lo expuesto determina la desestimatoria del recurso de revisión ensayado.
7 .- Se impondrá al promotor del presente recurso la sanción preceptiva en costas y costos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 359.3 del Código del Proceso Penal y 292 inciso 1 del Código General del Proceso.
Por los fundamentos expuestos y conforme a las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia;
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE REVI-SIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS Y COSTOS DE PRECEPTO (ART. 292 DEL CGP).
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
DEVUÉLVANSE LOS AGREGADOS Y OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.