Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 366/2023
4 de mayo de 2023
La Corporación entiende que el recurso de revisión interpuesto es inadmisible, porque existe el procedimiento previsto por el Art. 115 del CGP, siendo el recurso de revisión un medio extraordinario.
- Ficha (IUE)
- 1-137/2019
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho civil, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
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Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de mayo de dos mil veintitrés.
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ IZA, EDUARDO Y OTROS C/ SENTENCIA N º 46/2017, DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CHUY Y SENTENCIA SEF-0004-000162/2018 - RECURSO DE REVISIÓN ” , IUE: 1-137/2019.
RESULTANDO :
I) Con fecha 23 de octubre de 2019 se presentaron Eduardo Iza Larrauri, Marcelo Iza Larrauri, Mariela Iza Larrauri, Erika Molina, María del Carmen Savio, Álvaro Cogan, Beatriz de los Reyes, Narviz Rodríguez, Gil Almada, Fredy Rocha, Raúl Vener y Sergio Villaverde e interpusieron recurso de revisión fundados en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 283 del CGP.
II) Señalaron que las sentencias cuya revisión se pretende fueron dictadas en los autos caratulados: “Industrial Pesquera Cont. César Saintagne SA C/ Rocha, Fabián y personas desconocidas. Acción reivindicatoria y daños y perjuicios” Ficha 343-29/1995. En el mencionado expediente, el día 5 de octubre de 2017, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Chuy de Primer Turno, dictó sentencia definitiva Nº 46, por la cual, se falló: “ haciendo lugar parcialmente a la demanda en todos los acumulados (debido al desistimiento efectuado a fs. 1495), y en su mérito condenado a los demandados a la restitución de los solares 1, 2, 3, 4, 9, 10, 11 y 12 de la manzana 2; y solar 5 de la manzana 4, del plano del agrimensor Arturo López Blanquet, de fecha febrero de 1949 ubicados en el Balneario Punta del Diablo, en la quinta sección judicial del Departamento de Rocha, debiendo previamente la parte actora abonar todas las construcciones existentes en los solares objeto de la presente acción (art. 751 inciso 2 C.C.). Desestimando la restitución de los frutos solicitada (...)”. Además, se solicitó la revisión de la sentencia que recayó en segunda instancia (TAC 5º), la que se individualizó con el Nº 162/2018. En la mencionada se dispuso : “revócase la sentencia apelada en cuanto condena la actora a abonar previamente todas las construcciones existentes en los solares objeto de la presente acción y, en su lugar, se la condena a abonar las construcciones existentes al 10.10.1994 en los solares 9 y 10 de la manzana Nº 2, al 10.10.1994 respecto de las yacentes en el solar 5 de la manzana 4, al 28.06.1995 en relación a los solares 1 y 12 de la manzana Nº 2,al 10.10.1994 en relación al solar 4 de la manzana 2, al 10.10.1994 respecto del solar 11 de la manzana Nº 2, al 10.10.1994 en cuanto respecta a las mejoras existentes en los solares 2 y 3 de la manzana Nº 2; sin especial condena en costas ni costos de la alzada (...)”.
III) A los efectos de fundar la causal invocada, expresaron que, “ con sorpresa, recibimos el 3 de octubre de 2019, en nuestras casas del balneario Punta del Diablo, del Departamento de Rocha, cedulones del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Chuy, en que en forma indeterminada e impersonalmente, se nos intima la devolución del terreno en que se asientan nuestras casas, según lo dispuesto por sentencia definitiva Nº 46/2011”. Asimismo agregaron que “ para una parte de los comparecientes, esta era la primer noticia acerca de la existencia de ese juicio en que, justamente, se nos intima la restitución del predio, en base a unos títulos de hace más de 40 años”. También dentro de los comparecientes, hay un grupo de los que si bien intervinieron en el proceso, las nulidades insubsanables que recayeron en obrados son de tal naturaleza que configuran una clara indefensión.
IV) La Corte resolvió dar ingreso al recurso interpuesto, solicitando al a quo los autos de revisión, y por providencia Nº 425/2021 (fs. 336), se emplazó a todos los demandados conforme el informe actuarial que luce agregado a fs. 330 a 331, a fin de que comparezcan a contestar el recurso de revisión interpuesto en el plazo de treinta días (artículo 288 CGP). En virtud de dicho informe, se aconsejó emplazar por edictos a los Sres. Ángel Woby, Jesús Beyhaut, a los sucesores a cualquier título de Saúl Coghan y a todo aquel que se considere con derechos sobre los Solares Nos. 1, 2, 3, 4, 9, 10, 11 y 12 de la Manzana 2 y Solares Nos. 5, 6, 7 y 8 de la Manzana 4 de Punta del Diablo - Rocha.
V) Los emplazados citados en sus domicilios no comparecieron a contestar el recurso de revisión interpuesto.
VI) Vencido el plazo de las publicaciones, se designó defensora de oficio de los emplazados no comparecientes a la Dra. Astrid Díaz Guarnieri, a quien se le confirió traslado del recurso, evacuándolo de fs. 398 a 413.
VII) Finalmente, por providen-cia Nº 665/2022 (fs. 415), se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia.
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia debidamente integrada, y por unanimidad, declarará inadmisible el recurso de revisión interpues-to, por los fundamentos que se expondrán.
II) En materia de revisión corresponde traer a consideración las palabras de Guasp que sostenía respecto al alcance del recurso que “ El recurso de revisión es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él ” (GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil. T. II, Ed. Instituto de Estudios Políticos, 3ª Ed. Madrid, 1968. Pág. 924).
Asimismo, en cuanto a los requisitos de la revisión, el mismo autor enseñaba que “ Los vicios trascendentales que dan lugar al recurso de revisión, que se invocan como circunstancias nuevas en el pleito, pueden afectar a la ciencia a la que se debe la sentencia impugnada, o a la conciencia de la que procede esa sentencia, es decir, que puede atacarse la resolución que se quiere revisar por vicios en el conocimiento del Juzgador o vicios en su voluntad. Los defectos en el conocimiento del Juzgador se traducen en la aportación de elementos que desvirtúan los datos procesales que utilizó para emitir su fallo ” (Idem. Pág. 931).
En la misma línea, la Suprema Corte de Justicia con relación al alcance de este medio extraordinario de impugnación, en sentencia Nº 15/2009, expresó que "Desde el punto de vista doctrinario, la revisión ‘ es un remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio ’ . ‘ Debe tratarse de casos excepcionales taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva y en los cuales se acrediten, al menos prima facie al interponer el recurso, los motivos que lo justifican ’ (Podetti, ‘ Tratado de los recursos ’ , pp- 457-458) ” .
Por su parte, como ha sostenido el Profesor Vescovi, “ Se trata de un recurso extraordinario, en dos sentidos, tanto por no ser suspensivo como por darse en último término, para casos excepcionales – procede sólo en casos enumerados taxati-vamente-; y en consecuencia, los poderes del órgano de alzada también aparecen limitados a la consideración de solamente esas causales ” (VESCOVI, Enrique. Derecho Procesal, 1998, Tomo VI, págs. 193 y ss.).
III) Dada su condición de recurso extraordinario, corresponde en primer lugar, determinar la procedencia formal del mismo.
El recurso fue dirigido contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 46, de fecha 5 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Chuy de 1º Turno, y contra la sentencia definitiva de segunda instancia DFA-0004-000653/2018, de fecha 24 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, ambas en autos caratulados “Indus-trial Pesquera Cont. César Saintagne SA c/ Rocha, Fabián y personas desconocidas – Acción Reivindicatoria y Daños y Perjuicios”, IUE: 343-29/1995.
La causal esgrimida por los recurrentes es la prevista en el artículo 283 numeral 7) del CGP, que dispone “ Cuando se reclame nulidad por indefensión y no se haya podido hacer valer por las vías del artículo 115 ” .
En mérito a ello, los escollos que debe saltear el presente recurso de revisión en trámite para su admisibilidad son dos: a) por un lado, analizar si el mismo ingresó en tiempo hábil para poder ser resuelto por la Corporación (artículos 285.1 y 285.3 CGP); y b) por otro lado, determinar si los hoy recurrentes en virtud de los hechos relatados en su escrito, tuvieron la posibilidad de hacer valer la causal esgrimida por las vías previstas en el artículo 115 del CGP.
IV) En cuanto a la admisibi-lidad de la presente vía recursiva desde el punto de vista temporal, debe tomarse como punto de partida lo dispuesto por el artículo 285 del CGP, que establece “ Plazos. 285.1 En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurridos tres años desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable. 285.2 Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el correspondiente proceso para la comprobación del motivo de revisión, en los casos en que tal proceso fuere necesario, hasta que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a dicho proceso. 285.3 Tampoco será admisible la revisión transcurridos seis meses desde que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se fundare la misma ” .
En ese sentido hay que distinguir distintas situaciones entre los actores revisionistas. Ello por cuanto, algunos de ellos comparecieron en autos y designaron Defensas en el transcurso del proceso. De allí se desprende que: Sergio Villaverde compareció a fs. 1228, designó al Dr. Pedro Algorta como su defensor (quien hoy asesora a los recurrentes) y constituyó domicilio en Bartolomé Mitre 1356 piso 2, esc. 5; Narviz Rodríguez, compareció a fs. 1169 y 1207 respectivamente, designó como defensor a los Dres. Mario, Denise y Fiorella Anza y constituyó domicilio en Juncal 1355 esc. 302; Raúl Vener compareció a fs. 560, designó defensor al Dr. Julio Feuer y constituyó domicilio en 18 de julio 1559 Apto. 101; Fredy Rocha Rodríguez compareció a fs. 1169 y 1207 respectivamente, designó como defensor a los Dres. Mario, Denise y Fiorella Anza y constituyó domicilio en Juncal 1355 esc. 302; y Gil Almada compareció a fs. 1169 y 1207 respectivamente, designó como defensor a los Dres. Mario, Denise y Fiorella Anza y constituyó domicilio en Juncal 1355 esc. 302.
Todos los nombrados supra fueron parte del proceso y por tanto conocían las sentencias hoy atacadas mediante el recurso de revisión. En esas hipótesis, el CGP dispone que el plazo para interponer el recurso de revisión es de seis meses desde que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se fundare la misma.
Ahora bien, corresponde determinar desde cuándo debe computarse ese plazo de 6 meses cuando la causal invocada es conocida por la parte -extremo que acaece en la hipótesis de autos-. Sin perjuicio, de la opinabilidad del punto, debemos establecer que desde larga data la Corporación viene vacilando en su jurisprudencia en cuanto al punto en debate. Por un lado, -con la antigua redacción del CGP- la Corte en sentencia Nº 1030/2004 expresó: “ Por otra parte, el art. 285.3 del C.G.P. establece que no será admisible la revisión transcurridos tres meses desde que el recurrente hubiera conocido o debido conocer los motivos en que se fundare la misma. Ahora bien, habiendo pasado en autoridad de cosa juzgada la providencia – sentencia definitiva – liminarmente recepticia de la pretensión ejecutiva (f. 33) que le fuera notificada el día 18 de abril del 2002 (f. 35), debe inferirse que el 14/8/2002, fecha de interposición de la pretensión incidental de nulidad por indefensión, fraude o colusión, la parte impugnante estaba en pleno conoci-miento de los supuestos fácticos fundantes de la demanda incidental de nulidad. Esta fue la vía procesal, acumulativamente con el juicio ordinario posterior al ejecutivo, por la que optó el recurrente para hacer valer sus derechos, y a esa época es a la que debe referirse el cómputo del plazo para deducir este medio impugnativo disponibilidad (o acción) autónomo, el que estaba en la del ejecutado ejercitar a partir del conocimiento del fraude, colusión o indefensión que alegara.
En consecuencia, el plazo de tres meses previsto por el art. 285 debe entenderse vencido con exceso al deducirse el recurso de apelación que el tribunal recurrido erróneamente canjeara por el de revisión.
El mero decurso del proceso incidental de nulidad no puede operar restitución del término plazo de interposición de la revisión, cuando el recurrente, tácita pero inequívoca-mente desechó tal vía procesal al optar por el incidente de nulidad y el juicio ordinario posterior ” .
Asimismo en reciente sentencia Nº 348/2020 expresó: “ y en relación a la segunda causal, fundada en la existencia de una maniobra fraudulenta llevada a cabo por Banco Bandes Uruguay S.A., cabe preguntarse en qué consistió tal maniobra para determinar si el planteo de revisión cumple con el plazo legal previsto en el artículo 285.3 del C.G.P. Del propio relato del Sr. Pagani, referido en el párrafo ‘ B ’ precedente, surge que el único concreto hecho consti-tutivo de la denunciada maniobra fraudulenta fue conocido por él y su abogada -la misma con la que recurre hoy en revisión- el día 6 de diciembre de 2012, en la sala de audiencias del Juzgado Letrado de Paysandú de 6 ° Turno, en ocasión de celebrarse la audiencia preliminar del proceso de conocimiento IUE 305-68/2012. En esa oportunidad, ante la renuncia a la pericia expresada por Banco Bandes Uruguay S.A., la Jueza dictó la providencia N º 2497/2012 ‘ con noticia personal contraria ’ , sin que la abogada del Sr. Pagani haya impugnado esa resolución (fs. 213-214 del IUE 305-68/2012).
Esto es: el Sr. Pagani y su letrada asistieron en vivo y en directo a la renuncia la pericia contable la consintieron. Por lo menos desde ese día de diciembre de 2012 conoció lo que hoy, luego de haber sido desestimada su demanda en dos instancias, califica como ‘ maniobra fraudulenta ’ del Banco Bandes Uruguay S.A. Ello implica que entre el día que entre el día que el Sr. Pagani y su letrada conocieron la causa de la supuesta maniobra fraudulenta (6 de diciembre de 2012) y la interposición del recurso de revisión de autos (9 de agosto de 2018) pasó mucho más tiempo que los 6 meses requeridos legalmente, rechazar razón bastante y suficiente para la pretensión revisiva, tal como lo fuera adelantado. A igual conclusión se llega si, erróneamente, se situara el conocimiento de la mentada ‘ maniobra fraudulenta ’ al dictarse las sentencias de mérito ” .
En otra línea, por sentencia Nº 297/2015 la Corte integrada sostuvo: “ El plazo de seis meses previsto por el art. 285.3 citado puede computarse desde el conocimiento de los hechos fundantes de la causal, si se accede a ese conocimiento después de la cosa juzgada. Pero si la fecha de conocimiento es anterior a la cosa juzgada, solamente puede correr a partir del advenimiento de ésta, pues de lo contrario se estaría computando un plazo para deducir un recurso al cual le falta todavía el presupuesto esencial: la cosa juzgada perjudicial para el recurrente. ... si el recurso se dedujera antes de la cosa juzgada, sería inadmisible porque este medio impugnativo extraordinario solamente procede contra sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, como resulta de los arts. 281, 282, 283, 287, 289 y concordantes del C.G.P. Por consiguiente, si no ha caído cosa juzgada, ninguno de los plazos establecidos por el art. 285 puede ser computado. La ratio del estable-cimiento de dos plazos y de causa de suspensión, en dicho artículo, radica en la necesidad de certeza, esto es, la legislación admite en forma excepcional que se revise y pueda modificarse la cosa juzgada, pero establece al efecto causales y plazos estrictos. De modo político, se establece en 3 años desde la cosa juzgada el plazo general. Los ordinales siguientes de esa disposición incorporan soluciones concretas: en segundo, si para acreditar la causal resulta necesario Un previo proceso, se prevé la suspensión durante todo Su decurso. A su vez, en el tercer ordinal, el legislador persigue que el recurrente sea diligente, que si conoce la causal y no es necesario un proceso previo, no espere al vencimiento del plazo general para deducir la revisión, sino que ha de deducir el recurso en seis meses desde el conocimiento, lapso que se considera razonable para preparar la impugnación. Ello obedece a que todas las causales de revisión pueden calificarse de muy graves, de modo que la inacción o pasividad luego de un tiempo razonable no resulta tolerable. El plazo de seis meses del ordinal 3 funciona por tanto de la siguiente manera: a) si los hechos en que se funda la causal son conocidos antes de la cosa juzgada, se computa a partir de ésta, porque el recurrente no requiere de más tiempo para preparar su impugnación. Y ésta ya es admisible, pues ha advenido cosa juzgada perjudicial, de manera que no se justifica esperar tres años para provocar su revisión, sin perjuicio de la eventual suspensión derivada del ordinal segundo. b) si los hechos que dan mérito a la causal son conocidos después de la cosa juzgada, el plazo corre desde el conocimiento, y nunca más allá de los tres años desde la cosa juzgada y también puede llegar a suspenderse si recibe aplicación el ordinal segundo, durante el trámite del proceso tendiente a acreditar la causal. Cuando el art. 285.3 estipula el plazo de seis meses a contar desde el conocimiento, presupone la cosa juzgada, a la cual ya aludió el ordinal primero y que resulta del resto del articulado, porque constituye un presupuesto sine qua non del recurso de revisión, que justamente es extraordinario porque tiende a modificar la cosa juzgada. A su vez, si los hechos son conocidos antes de la cosa juzgada, quizá pudieren ser propuestos y examinados en el proceso afectado, según la etapa en que el mismo se encuentre, para ser allí considerados y eventualmente, evitarse una ulterior revisión ” .
Ahora bien, en el caso de marras, el plazo de 6 meses requerido por la norma se encuentra vencido. Esto en virtud de que el punto de partida para el cómputo del mismo es el día 24 de octubre de 2018, fecha de conocimiento de la situación hoy denunciada en virtud del dictado de la sentencia de segunda instancia, y el recurso fue presentado el 23 de octubre de 2019.
Si como requisito indis-pensable para la procedencia del recurso de revisión se exige una sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, tal sentencia conforme los intereses del recurrente y lo buscado por éste, era la dictada por el Tribunal de Apelaciones de 5º Turno, DEA 0004- 000653/2018, de fecha 24 de octubre de 2018.
En consonancia con ello, podemos expresar que respecto a estos recurrentes en autos ha operado una hipótesis de preclusión.
Conforme lo ha expresado el Maestro Couture la preclusión “ se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal ” , resultando “ de tres situaciones diferentes: a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha) ” (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª Ed., Depalma, Bs. As. 1981, págs. 194 y 196).
El caso concreto de estos recurrentes ingresaría en la causal a), ello en tanto presentaron el recurso de revisión en una oportunidad inadecuada, cuando tuvieron la posibilidad de presen-tarlo en el momento oportuno.
En definitiva, el plazo de 6 meses requerido por la norma se encuentra largamente vencido por lo cual corresponde desechar el presente recurso.
V) No obstante lo que viene de decirse, aun si se entendiera que el recurso fue presentado en tiempo hábil, entiende este Colegiado que debe ser desestimado, porque los recurrentes tuvieron la posibilidad de denunciar la indefensión hoy pretendida durante el desarrollo del proceso, conforme lo dispone el artículo 115 del CGP, por una vía distinta al recurso de revisión.
Cabe recordar que, para que resulte procedente el recurso, la revisión tiene que ser efectivamente y sin lugar a dudas, el último remedio de que dispone la parte impugnante, de lo contrario no puede prosperar.
Como bien ha sostenido este Cuerpo, “ ... la revisión es un recurso excepcio-nalísimo, que tiene el carácter de última ratio en la línea defensiva del interés de las partes, el mismo no resulta procedente toda vez que el impugnante dispone o disponía de otras vías procesales para formular las objeciones que ahora esgrime (Cf. Sentencia No. 617/92). S.C.J. Sentencia No. 1136/2004 ” (cf. R.U.D.P. 4/2005, c. 623, págs. 802/803).
En el subexamine, surge que los recurrentes disponían de vías procesales para alegar la nulidad pretendida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 115 del CGP.
La causal de indefensión edictada en el numeral 7º del artículo 283 del CGP, únicamente opera en aquellas hipótesis en que el recurrente no haya podido hacerla valer por la vía del artículo 115 del CGP.
Así, corresponde declarar inadmisible el recurso de revisión en los casos en que: la sentencia impugnada pasó en autoridad de cosa juzgada, y la parte recurrente tuvo o aún tiene oportunidad de hacer valer el vicio que invoca en revisión por las vías previstas en el artículo 115 del CGP (excepción o defensa, recursos o incidente de nulidad).
Klett ha sostenido al respecto que “ La solución ratifica que la vía inicialmente asignada para reclamar la nulidad por indefensión es la prevista en el art. 115, siendo el recurso de revisión un medio extraordinario que ingresa sólo subsidiariamente.
Es que, como bien surge de la doctrina que acaba de citarse, el hecho de haberse agregado una nueva causal de revisión fundada en supuestos de nulidad por indefensión, no aniquila a la vía incidental prevista.
Ésta continúa subsistente, y sólo corresponde ocurrir al recurso de revisión cuando ella se torna imposible ” (KLETT, Selva. Proceso ordinario en el Código General del Proceso. Tomo III. FCU. Montevideo, 2014. Pág. 223).
Como sostiene Nicastro, la revisión en la oportunidad en que fue interpuesta (luego de deducir y estando aún en trámite el proceso incidental de nulidad por indefensión), es inadmisible. La parte impugnante disponía de otra vía para obtener el resultado que pretende a través de este recurso, por lo cual la revisión no es el último remedio en la línea defensiva de sus intereses (NICASTRO, Gustavo. “Recurso de revisión: el último remedio previsto en el sistema procesal uruguayo. Aspectos prácticos para su correcta interposición y resolución”. RUDP 1-2/2021, pág. 282).
Este recurso opera como última ratio y los requisitos de admisibilidad y proce-dencia deben verificarse, prima facie y nítidamente, en el propio libelo de revisión.
En el presente caso, los recurrentes reseñados supra participaron del proceso, fueron asistidos por defensas onerosas, por lo cual estaban en inmejorables condiciones de reclamar la nulidad por indefensión por las vías del artículo 115.
El recurso de revisión en la hipótesis analizada, es inadmisible, porque está en curso otra vía (expresamente reconocida por los recurrentes cuando sostienen “ Estando en plazo el 16 de octubre del corriente, presentamos ante la Sede del Chuy, la correspondiente demanda de nulidad ya que el proceso estaba en la etapa de ejecución ” ) por la cual la parte ya ha invocado el vicio que denuncia ahora en sede de revisión.
VI) Finalmente respecto de los recurrentes Eduardo, Marcelo y Mariela Iza, Erika Molina, María del Carmen Savio, Álvaro Cogan y Beatriz de los Reyes, lo cierto es que su primera comparecencia en autos es a través de la interposición del presente recurso de revisión. No fueron parte en el proceso. Sin embargo, nada dicen respecto de su legitimación, es decir no aclaran su vínculo con el bien. Es más, ninguno de ellos fue demandado en autos, con lo cual a los efectos de su actual comparecencia debieron indicar con total precisión y claridad el motivo de su comparecencia extremo que no surge del recurso interpuesto.
Véase que el artículo 284 del CGP dispone que “ El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros en los casos previstos en los numerales 5 º y 6 º del artículo anterior... ” . Al no haber sido partes en el proceso, debieron alegar y acreditar su calidad de sucesores o causahabientes, lo que no hicieron.
Por lo tanto, estos recurrentes no cumplieron cabalmente con la carga de la alegación que pesaba a su respecto, en lo que refiere a la fundabilidad y procedencia de la impugnación.
Como reiteradamente ha sostenido la Suprema Corte de Justicia, el escrito de interposición debe ser autosuficiente para justificar la admisibilidad de la revisión (cf. sentencias Nos. 1.004/1994, 100/1996, 77/1997, 369/1997, 209/2000, 247/2000, 3.768/2010, 4.274/2010, 76/2011, 569/2011 1.277/2013, 2.067/2014, 578/2015, 1.581/2015 y 197/2016, entre muchas otras).
Por lo que no cabe más que concluir que los referidos recurrentes no se encuentran legitimados para interponer el recurso en estudio.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS Y COSTOS DE PRECEPTO (ART. 292 DEL CGP).
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 40 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, HÁGANSE LAS DEVOLUCIONES QUE CORRESPONDIEREN Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.