Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de mayo de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA C/ BB - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN ”, IUE: 2-50604/2017 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva Nº 69, de fecha 10 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno, se falló:
“Desestímase la demanda conforme la fundamentación expuesta, sin especial condenación (...) ” (fs. 527-531) .
II) Por sentencia definitiva Nº 156, de fecha 24 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, se resolvió:
“ Revócase la resistida y en su lugar, ampárase la demanda y condénase a la reclamada a abonar a la parte actora la suma de $4.820.527,38 más reajuste e interés legal conforme fundamento de derecho XI. Sin especiales sanciones procesales en el grado (...)” (fs. 562-571).
III) Contra esta última sentencia, la parte demandada interpuso recurso de casación (fs. 584-592), ocasión en la cual planteó los siguientes cuestionamientos.
Arguyó que la impugnada incurrió en infracción en la aplicación de las normas de derecho en cuanto a las reglas legales de valoración de la prueba, incurriendo en absurdo evidente, al no valorar la prueba obrante en autos respecto del no uso de casco por parte de la víctima y sobre la ausencia de frenos de la motocicleta.
Agregó que existió por parte de la Sala, error en la aplicación del art. 1319 del Código Civil, existiendo una incorrecta subsunción de los hechos que se ventilan en autos. Adujo que a fs. 105 del expediente acordonado, del croquis del siniestro realizado por Policía Científica, surge que el punto de impacto es al finalizar el cruce. El vehículo conducido por el Sr. BB se encontraba finalizando el cruce cuando es impactado por la moto donde viajaba el afiliado de la contraria.
Afirmó que se verifica absurdo evidente en la valoración de la prueba, en lo que tiene que ver con el nexo causal. De la correcta valoración de la prueba obrante de autos no puede dudarse que, como bien lo ha entendido la sentenciante de primera instancia, la responsabilidad del evento resulta atribuible al conductor de la motocicleta matrícula XX. El afiliado de la contraria circulaba en un vehículo no apto para circulación, tal como lo determinó la pericia de policía científica. El freno delantero no se encontraba operativo y la falta del mismo fue la causa determinante en la causación del evento. En conclusión, ha quedado probado en autos, la interrupción del nexo causal y, por tanto, la destrucción de la presunción de la que gozaba el vehículo no preferente.
En lo que respecta al no uso de casco y su incidencia, la parte recurrente aseveró que el TAC infringió lo dispuesto por los artículos 1319 del Código Civil, 140 y 141 del CGP. Agregó que se verifica absurdo evidente en la valoración de la prueba respecto del nexo causal. Insistió en que es evidente que el no uso de casco por parte de la víctima tiene incidencia directa en el resultado final del evento. A fs. 104 y 104 vto. del expediente acordonado IUE 2-26464/2017, tramitado ante el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 29º Turno, lucen las fotografías tomadas por Policía Científica de los cascos; de éstas se desprende que los cascos estaban atados, es decir, surge probado que la víctima no llevaba el casco puesto. Por otra parte, no es lógico ni razonable sostener que el casco no hubiera mitigado los daños, cuando de la prueba obrante en autos (fs. 18) surge que el lesionado sufrió heridas graves en la zona del cráneo. Recordó que el uso de casco es obligatorio (arts. 33 de la Ley Nº 18.191 y 44 de la Ley Nº 19.824). El razonamiento probatorio de la Sala supuso un fla-grante apartamiento de las reglas legales de valoración de la prueba en cuanto ignora la incidencia con la causación del daño, que indiscutiblemente tiene el no uso de casco protector, verificándose incorrecta subsunción de los hechos en la norma y configurando un supuesto de absurdo evidente.
En suma, solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia y que se ampare el recurso de casación en los términos expuestos.
IV) Conferido el traslado de ley, la Liga de Defensa Comercial, en su calidad de síndico de la Asociación AA, lo evacuó mediante escrito obrante a fs. 600/603, abogando por el rechazo del recurso de casación interpuesto por la accionada.
V) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, por providencia Nº 432/2022 (fs. 605), dispuso la suspensión de la ejecución provisional de la sentencia recurrida y ordenó franquear el recurso de casación interpuesto.
VI) Los autos fueron recibidos por la Corte el día 31 de octubre de 2022 (fs. 609).
VII) Por decreto Nº 1694, de 15 de noviembre de 2022, se ordenó el pasaje del expediente a estudio (fs. 611).
VIII) Por las razones apuntadas en el Resultando VII de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 376/2021, el Sr. Ministro de la Corte, Dr. John PÉREZ, se inhibió de oficio para intervenir en la presente causa (fs. 509 “in fine” y vto.), lo que, oportunamente, motivó la integración de la Corte, recayendo la suerte en la persona de la Sra. Ministra Dra. Loreley PERA, con quien prosiguió el estudio.
IX) Concluido el estudio, se acordó dictar la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por entender que los agravios articulados como sustento de la impugnación no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia, por los siguientes fundamentos.
II) El caso de autos y actos procesales útiles .
Una apropiada comprensión del expediente, requiere formular la siguiente síntesis.
II.1) La parte actora, AA, compareció a fs. 149/158 vto. promoviendo acción de repetición y recupero de gastos mutuales derivados de asistencia sanitaria prestada a su afiliado CC en virtud de las lesiones causadas en el accidente de tránsito ocurrido el día 8 de abril del 2017, en el que éste fue víctima, atribuyéndole su responsabilidad al demandado BB.
En lo medular, expresó que la víctima, CC, circulaba en su moto marca Yumbo matrícula XX, por camino Casavalle, de oeste a este, cuando fue embestido por el automotor marca Peugeot matrícula ZZ, conducido por el demandado BB. En dicho cruce existía un cartel de “Ceda el Paso”, que daba preferencia en la circulación al socio de la actora.
Como consecuencia del siniestro, el CC padeció diversas lesiones: TEC con pérdida transitoria de conciencia, impacto parietal izquierdo, otorragia izquierda, pérdida de sensibilidad de miembros, fractura de clavícula y lesión en brazo que ameritó que se lo tuvieran que extirpar. Debió ser intervenido en seis oportunidades, estuvo internado en CTI dos meses, luego en cuidados intermedios, pasando finalmente a sala. Recién obtuvo el alta el día 20/6/2017, pero posteriormente tuvo reinternaciones por distintas afecciones tales como infecciones urinarias, respiratorias propias de las lesiones, etc.
Lo anterior, determinó que la Mutualista actora le brindara todos los cuidados y atenciones para que su socio pudiera recuperarse, por lo cual ahora reclama que el responsable de las lesiones (hoy demandado) le reembolse la totalidad de lo erogado, que lo fijó en la suma de $4.820.527,38.
II.2) Por su parte, el demandado BB compareció a fs. 166/176, contestó la demanda y opuso excepciones de falta de legitimación activa y pasiva. Afirmó que la responsabilidad no es de su parte atento la forma como ocurre el siniestro, habida cuenta de que la moto se desplazaba a velocidad excesiva y tenía los frenos en mal estado. Se reconoce la existencia del cartel de “ceda el paso”, pero adujo que se vio sorprendido por el accionar negligente de CC, ya que el conductor del vehículo frenó antes de efectuar el cruce. Agregó que CC circulaba sin chaleco refractario, y agregó que no llevaba casco, o lo llevaba mal colocado y de allí que sufriera lesiones tan graves. Reconoció la ocurrencia del evento dañoso en tiempo y lugar pero no así respecto de las circunstancias en tanto la moto conducida por el lesionado circulaba a excesiva velocidad.
II.3) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 4/2020 (fs. 426/434), se desestimó la demanda, determinando la falta de legitimación activa de la actora. La “a quo” se afilia a la postura doctrinaria y jurisprudencial que sostiene que las mutualistas carecen de legitimación para repetir en caso de haber prestado asistencia a su afiliado en virtud de las lesiones causadas por terceros.
II.4) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 170/2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, se consideró que la Mutualista actora ostenta legitimación para reclamar, razón por la cual resolvió revocar la sentencia de primer grado y dispuso el reenvío al “a quo” a fin de que dicte sentencia sobre el mérito del reclamo (fs. 458-462).
II.5) Por su parte, la Suprema Corte de Justicia, por sentencia definitiva Nº 376/2021, con las voluntades de los Sres. Ministros Dres. Luis Tosi, Tabaré Sosa y Loreley Pera, desestimó el recurso de casación interpuesto por la parte demandada; en la ocasión, las Sras. Ministras Dras. Bernadette Minvielle y la redactora, extendieron discordia, por entender que la accionante carece de legitimación para reclamar el reembolso de gastos mutuales (fs. 508-517).
II.6) Por sentencia definitiva Nº 69/2021, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno desestimó la demanda en todos sus términos (fs. 527-531) .
II.7) Finalmente, por sentencia definitiva Nº 156, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno resolvió revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, amparó la demanda y condenó a la parte enjuiciada a pagar a la parte actora la suma de $4.820.527,38 más reajuste e interés legal (fs. 562-571), lo que pavimentó la apertura de la presente instancia casatoria, cuya razón se pasará a analizar seguidamente.
. III) Aclaración preliminar .
Las Sras. Ministras Dra. Bernadette MINVIELLE y la redactora estiman necesario precisar que, en anterior pronunciamiento en la causa (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 376/2021) ambas Sras. Ministras extendieron discordia (fs. 516 vto. y 517), por cuanto consideraron que las mutualistas no están legitimadas para reclamar el reembolso por los gastos en los que debió incurrir en relación a su afiliado.
Sin embargo, en la oportunidad indicada, la mayoría de la Corte entendió lo contrario; o sea, que las mutualistas tienen legitimación para entablar reclamos como el ventilado en autos.
Pues bien; esa decisión se impone con carácter de cosa juzgada, vincula al decisor y, en esta ocasión, corresponde que ambas Sras. Ministras se pronuncien sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en razón de la condena dispuesta en segunda instancia.
A propósito de ello, dicha tesitura ya había sido adoptada por la Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle en discordia extendida en un caso similar, conjuntamente, con el Sr. Ministro Dr. Álvaro Franca, en sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1.829/2017, oportunidad en la que sostuvieron: “ La suerte de los actores no está sellada por haber omitido agotar la vía administrativa en relación a los actos que les asignaron funciones de superior jerarquía, sin establecer la correspondiente retribución. Como bien lo hace notar el Sr. Ministro integrante Dr. Álvaro FRANÇA en su voto, sobre ese asunto no puede volverse de oficio porque ya fue resuelto por una sentencia de esta Corporación que pasó en autoridad de cosa juzgada ” .
Entonces, aclarado lo anterior, corresponde -ahora sí- abordar el mérito de la recurrencia.
IV) Análisis sustancial de los agravios .
En concreto, el recurrente denuncia que la Sala efectuó una valoración absurda de la prueba rendida, lo que determinó una incorrecta subsunción normativa. En tal sentido, cuestionó las circunstancias en las que, según el Tribunal de Apelaciones, se produjo la colisión, así como el diseño del nexo causal (sin haber atribuido a la conducta de la víctima incidencia en grado alguno en el resultado dañoso).
IV.1) En lo que respecta a las circunstancias del evento dañoso, corresponde recordar que el demandado no controvirtió el hecho que le fue atribuido, esto es, no haber respetado la señal de “ceda el paso” que le imponía ceder la preferencia de circulación al Sr. CC.
Efectivamente, BB, al contestar la demanda, reconoció no haber respetado la señal de tránsito, no obstante lo cual, dijo, si la motocicleta pilotada por CC hubiera contado con el sistema de frenos en buenas condiciones, el impacto no se habría producido.
Sobre este extremo, la Sala afirmó: “... las normas y reglamentos viales, gravan al no preferente con una presunción de culpabilidad ‘iuris tantum’ que se impone al no prioritario -en el caso, la demandada- (...) ha dicho la Sala, con Gamarra, que ‘opera una presunción de culpa que se extrae del sólo hecho de haberse verificado la colisión, la responsabilidad recae sobre el conductor no preferente, porque se entiende que su realización demuestra que violó la prioridad que le correspondía al otro móvil’ (...). A efectos de destruir la presunción relacionada, la demandada invoca el hecho de la víctima eximente de responsabilidad consistente en que el motonetista circulaba a velocidad excesiva, que los frenos de su birrodado estaban en mal estado (el delantero no operativo), que ni el piloto ni su acompañante llevaban chaleco refractario puesto ni casco protector debidamente colocado ” (fs. 565 “in fine” y 566) .
El Tribunal de Apelaciones entendió que el demandado no logró acreditar ninguno de tales extremos para desvirtuar la presunción de culpa que lo gravaba.
Con relación al pretendido exceso de velocidad, se expresa en la sentencia: “ Para el Tribunal (...) no existe prueba de la velocidad excesiva. Siquiera prueba de la velocidad (...) de la carpeta técnica agregada (...) surge que no se pudo determinar la velocidad a la que circulaba el motonetista, por lo cual no hay prueba de dicho punto ” (fs. 566 “in fine” y 567).
Al respecto, nada expresó en casación el demandado.
Con relación al sistema de frenos de la moto, la sentencia indica: “ Cierto es que la moto conducida por la víctima (...) no contaba con el sistema de frenos en óptimas condiciones de uso. Así es señalado en la carpeta de Policía Científica por los peritos actuantes, lo que no merece objeción alguna (...) No obstante, no emerge de autos nexo causal entre tal anomalía, la colisión y los daños. Una cosa es admitir como hecho cierto que la víctima circulaba prácticamente sin frenos –salvo el trasero– y otra, es decir, sin más, que producto de esa imperfección se produjo el accidente (...) se rechazará esta defensa, pues se desconoce qué incidencia causal pudo haber tenido la anomalía de mención (...) El Sr. CC tenía preferencia en el cruce, por tanto quien debía frenar en el caso era BB, por lo cual el estado de los frenos no tuvo incidencia en el resultado acaecido ” (fs. 567 y 568).
En casación, el recurrente sostuvo: “ El afiliado de la contraria circulaba en un vehículo no apto para la circulación, así lo determinó la pericia. Surge de la prueba (...) que el freno delantero no se encontraba operativo y que todo el sistema de frenos estaba en mal estado. Unido esto, con el punto del impacto, es notorio que la falta de freno fue la causa determinante en la causación del evento ” (fs. 586 vto.-587).
Pues bien, a criterio de la Corte, el planteo es visiblemente liviano, razón por la cual, rechazará esta fase impugnativa.
La Sala tuvo por acreditado que el sistema de frenos no funcionaba adecuadamente; sin embargo, entendió que ese solo hecho no alcanza para erigirse en la causa del siniestro.
El recurrente se limitó a afirmar lo contrario: “ es notorio que la falta de freno fue la causa determinante en la causación del evento ”.
Concebido el agravio en esos términos, no pasa de ser una expresión de disconformidad carente de fundamentos, que no habilita su revisión en casación.
De modo que, no siendo útil el agravio, la plataforma fáctica permanece incólume: el accidente ocurrió por culpa exclusiva del demandado.
IV.2) Por otra parte, el recurrente expresó agravios con relación al uso del casco.
Sobre el punto, conviene repasar la argumentación del Tribunal: “ Respecto de la inutilización del caso protector debidamente colocado, tampoco hay prueba; no consta que, en el mejor de los escenarios para la rea, tal omisión, hubiese al menos mitigado los daños en la cabeza. Asimismo, no está probado qué hubiera sucedido si el motonetista hubiera portado el casco protector, ya que, como señalara la Sala (...) ‘si el demandado entendía que la utilización del casco impedía las heridas cuya resarcimiento se pretende debió, conforme a su onus probando, haber producido prueba en tal sentido, extremo este último que no aconteció’ (...) no se ha probado la necesaria relación causal entre el hecho de que la víctima no portara el casco y la producción de los daños en virtud de los que se acciona, por lo que mal puede haber interrumpido la misma, aunque fuere en forma parcial. Lo concreto es que tal como lo admitió el propio demandado, cuando él llegó al cruce no vio al motonetista y fue esto la causa del accidente, pues continuó su circula-ción de la forma que venía haciendo ”.
En opinión del recurrente, la Sala infringió gravemente la regla de la experiencia consagrada en el art. 141 del CGP en dos sentidos.
Argumentó que, de las fotografías tomadas por Policía Científica surge que los cascos estaban atados entre sí. De donde surge, razonablemente, que está acreditado que la víctima no llevaba el casco puesto al momento del accidente (fs. 588 vto.).
En segundo lugar, sostuvo que “ no es lógico ni razonable sostener que el casco no hubiera mitigado los daños, cuando de la prueba obrante en autos surge que el lesionado sufrió heridas GRAVES en la zona del cráneo ” (fs. 588 vto.).
Concluyó que “ el razonamiento probatorio de la Sala supuso un flagrante apartamiento de las reglas de valoración de la prueba en cuanto ignora la incidencia causación del daño (sic) , que indiscutiblemente tiene el no uso de casco protector verificándose incorrecta subsunción de los hechos en la norma y calificando de absurdo evidente ” (fs. 591 vto.).
Emerge de los términos empleados por el recurrente, que su discrepancia con la valoración probatoria efectuada por la Sala se ciñe, exclusivamente, a atribuirle haber incurrido en un análisis evidentemente absurdo.
Para la mayoría de la Corte -integrada-, el recurrente cumplió con alegar en forma el agravio, puesto que, expresamente, argumentó que la Sala incurrió en una valoración absurda de la prueba.
El Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa, en cambio, brega por una posición más amplia respecto a la valoración probatoria como causal de casación, por entender que la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
O sea, el Sr. Ministro tiene admitido que la infracción de la sana crítica, como causal de casación, opera no solo en casos de absurdo evidente, sino también en un grado más sutil que tal extremo.
Ahora bien. En el caso, el recurrente solamente denunció la violación grosera de las reglas de valoración de la prueba (absurdo evidente), por lo que, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa adoptará la postura mayoritaria que se sostiene en esta Corte: lo único que cabe analizar es si la Sala incurrió en una valoración absurda de la prueba.
Pues bien, despejada la precisión anterior, y coincidiendo las posturas de todos los integrantes de la Corte, el recurrente no cumplió con indicar con precisión el material de la causa en la que funda la solución que entiende ajustada a derecho.
La construcción argumental de la Sala contra la que se alza el recurrente puede resumirse así: para la Sala no quedó probado que CC no portara casco al momento del accidente; pero aun si, efectivamente, no lo hubiera llevado debidamente colocado, no hay prueba útil de que el mismo habría sido suficiente para mitigar los daños que sufrió.
Es decir, aunque pudiera asistir razón al recurrente en punto a que sí puede tenerse por acreditado que CC no llevaba puesto el casco, ese solo extremo no alcanza para revertir la solución adoptada.
Efectivamente, el segundo argumento del Tribunal de Apelaciones (no se demostró que el casco hubiera podido mitigar los daños) no fue eficientemente conmovido por el recurrente.
La Sala de segundo grado consideró que es necesaria prueba específica de que, en el caso concreto, el uso del casco hubiera mitigado o evitando los daños.
Contra ello, el recurrente invocó incumplimiento de las reglas de la experiencia. Es decir, sostuvo un parecer distinto, una simple disconformidad con la intelección de la Sala, que, como tal, no alcanza a conmover la decisión recurrida.
En sentencia Nº 99/2018 del TAC 2º, en opinión que la Corte revalida, se tuvo oportunidad de expresar: “ Como afirmara la Sala ( Nos. 5-233/14 y 5-23/16) ‘La omisión del uso del casco protector o su uso irregular, puede constituir una fuente de corresponsabilidad por el damnificado solo cuando se determine en concreto que tal violación ha influido sobre la etiología del daño constituyendo un antecedente causal. La mera violación no comporta de por sí sola la presencia de un comportamiento culposo en caso de la víctima, debiéndose evaluar, caso por caso, si la correcta utilización del casco habría eliminado o limitado los daños sufridos. Solo tal determinación puede conducir a la reducción del resarcimiento en proporción del aporte causal que tal elemento tuvo en la producción de la lesión (Berti, Ludovico: ‘El nesso di causalitá in responsabilità civile. Nozione, onere di allegazione e onere della prova’, Giuffre Editore, 2013, pág. 157)’. Por ende, el nexo causal entre el no porte del casco y las lesiones en la cabeza se vuelve sumamente difuso, no llegándose a conocer su incidencia. Todo esto requería prueba específica no desarrollada por el litigante interesado ”.
Siendo necesaria la prueba específica, va de suyo que es inocuo invocar las reglas de la experiencia.
Incluso, aún cuando se defienda una postura distinta, o sea, que no es necesaria la prueba específica del nexo causal y que basta con recurrir a las máximas de la experiencia para su determinación, de cualquier manera, habrá de coincidirse en que la ponderación de la Sala es tan razonable como la defendida por el recurrente, cuestión que descarta absurdo en la base del razonamiento.
En conclusión, por cuanto viene de expresarse, corresponde desestimar el recurso interpuesto por la parte demandada.
V) De las costas y costos .
La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículos 688 del CC y 56.1 y 279 del CGP).
En suma, por los fundamentos expuestos y en base a lo establecido en artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia, integrada y por unanimidad,
FALLA :
I) DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA ; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
II) FÍJENSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
III) NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.