Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de mayo de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ PROVIDENCIA Nº 81/2022 DE FECHA 9 DE FEBRERO DE 2022 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO DE LA CAPITAL DE 12º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-162/2022
RESULTANDO :
I) El 28 de junio de 2022, comparecieron los Sres. AA, BB, CC, DD y EE e interpusieron recurso de revisión contra la providencia No. 81/2022, dictada el 9 de febrero de 2022 por el Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 12do. Turno.
II) Alegaron que se verifican las causales previstas por los numerales 1 y 3 del art. 283 del CGP.
Expresaron, en síntesis, que la resolución que dispone la homologación de la transacción celebrada entre los actores y la empleadora, fue resultado de una maniobra fraudulenta que llevó a error tanto a los trabajadores que consintieron el acuerdo como a la sede que lo homologó.
“ La maniobra fraudulenta –sostuvieron– consistió (...) en no agregar el documento titulado ‘acuerdo complementario’ en el que la parte empleadora se comprometía a iniciar los trámites administrativos correspondientes a los efectos de quitar la causal de despido por notoria mala conducta, cosa que no solamente incumplieron, sino lo que es peor, se indujo en error a los trabajadores y al tribunal (...) sumado al hecho de que los trabajadores no tuvieron la debida oportunidad de corroborar el texto del acuerdo suscripto” (fs. 36).
Con relación a la causal de revisión prevista en la norma contenida en el art. 283 num. 3 del CGP, aseguraron que, “al estudiar el expediente, constatan que el acuerdo complementario, acuerdo del que se aporta copia (...), nunca fue presentado, por ende la empresa jamás procedería a realizar el cambio de causal (de cese del vínculo laboral ante el BPS) al que se comprometió, ya que dicho acuerdo complementario no fue objeto de homologación judicial, debido a la maniobra fraudulenta de la parte empleadora, que ha colocado a los trabajadores en una situación de indefensión, por verse vulnerados sus derechos” (fs. 36 vto.–37). En consecuencia, ante el BPS, los actores figuran como cesados por notoria mala conducta y por egreso voluntario, “lo que no se adecua a la realidad ni tampoco a lo convenido entre las partes” en el acuerdo complementario que la empleadora omitió presentar ante el juzgado para su homologación (fs. 37).
III) Por resolución No. 1044, de 2 de agosto de 2022, la Suprema Corte de Justicia dio ingreso al recurso de revisión interpuesto y ordenó oficiar al Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 12do. Turno a efectos de que remitiera a la Corporación los autos caratulados “EE y otros – Homologación de transacción y/o convenio”, IUE: 2-3355/2022.
IV) El referido expediente fue recibido en la Corte el 10 de agosto de 2022 (fs. 47).
V) Por auto No. 1192, de 16 de agosto de 2022, la Suprema Corte de Justicia ordenó emplazar a FF y a los Sres. GG, HH y II a efectos de que comparecieran a contestar el recurso interpuesto.
VI) El 26 de setiembre de 2022, en tiempo y forma, comparecieron los emplazados y evacuaron el traslado conferido en los términos que corren de fs. 56 a 60.
VII) Por auto No. 1861, de 8 de diciembre de 2022, se agregó la documental propuesta por las partes y se dispuso pasara el expediente a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 79).
VIII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de revisión interpuesto en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) Sobre el alcance del recurso de revisión, Guasp lo define magistralmente en los siguientes términos: “El recurso de revisión es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él” ( <<Derecho Procesal Civil>>, T. II, Ed. Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, pág. 924) .
Asimismo, el mencionado autor enseñaba que “Los vicios trascendentales que dan lugar al recurso de revisión, y que se invocan como circunstancias nuevas en el pleito, pueden afectar a la ciencia a la que se debe la sentencia impugnada, o a la conciencia de la que procede esa sentencia, es decir, que puede atacarse la resolución que se quiere revisar por vicios en el conocimiento del Juzgador o vicios en su voluntad. Los defectos en el conocimiento del Juzgador se traducen en la aportación de elementos que desvirtúan los datos procesales que utilizó para emitir su fallo” (Idem. pág. 931).
En la misma línea, la Suprema Corte de Justicia con relación al alcance de este medio extraordinario de impugnación, en sentencia No. 15/2009, expresó lo siguiente: “ Desde el punto de vista doctrinario, la revisión ‘es un remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incor-porando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio’. ‘Debe tratarse de casos excepcionales taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva y en los cuales se acrediten, al menos prima facie al interponer el recurso, los motivos que lo justifican’” .
III) Corresponde en primer lugar, determinar la procedencia formal del recurso interpuesto.
En el punto, el mismo fue correctamente dirigido contra la sentencia interlocu-toria No. 81/2022, dictada el 9 de febrero de 2022, en el expediente acordonado, IUE: 2 -3355/2022, caratulado “EE y otros – Homologación de transacción y/o convenio”, por el cual el Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 12do. Turno dispuso: “Por presentados y constituido domicilio electrónico. Atento a la conformidad de partes, no vulnerándose disposiciones de orden público y en cuanto haya lugar por derecho y sin perjuicio, homológase el acuerdo transaccional presentado (arts. 223 y 224 CGP), expidiéndose testimonio” (fs. 13 del expediente acordonado).
Por tanto, se trata de una providencia interlocutoria que pone fin al proceso de homologación de convenio y, como tal, de acuerdo con el art. 281 del CGP, susceptible de ser objeto de revisión si se verifica a su respecto alguno de los supuestos legalmente previstos para ello.
En torno a la legitimación de los recurrentes, la misma resulta acreditada, pues, de conformidad al artículo 284.1 del CGP, se reconoce la legitimación activa tanto a las partes del proceso como a sus sucesores o causahabientes.
En cuanto al plazo para la interposición del recurso, surge de obrados que han pasado menos de tres años desde que la sentencia interlocutoria dictada pasó en autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia, los comparecientes dieron cabal cumplimiento al requisito exigido.
Finalmente, en lo que dice relación a la enunciación de las causales invocadas, los mismos alegaron las establecidas en los numerales primero y tercero del artículo 283 del CGP.
IV) Expresado esto, corresponde recordar que la transacción está contemplada en la norma contenida en el art. 223 del CGP como uno de los medios extraordinarios de concluir el proceso. Se trata, pues, de un negocio civil que previene un litigio eventual o pone fin a uno pendiente (Cfme. Tarigo, E., Lecciones de Derecho Procesal Civil , FCU, Montevideo, 1994, T. II, pág. 306).
Si la transacción comprende todos los extremos discutidos, constituye una transacción total, cuya eficacia es legalmente equiparada a la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así lo prevén tanto el art. 224 del CGP como el art. 2161 del Código Civil.
Corresponde puntualizar que lo que pone fin al conflicto entre los transigentes es el acuerdo al que arriban. Su homologación en sede judicial confiere a ese acuerdo la naturaleza de título de ejecución (art. 377 num. 5º CGP), mientras que la transacción no homologada judicialmente constituye título ejecutivo (art. 353 num. 1º CGP).
V) Efectuadas esas precisiones de orden teórico, corresponde analizar las causales invocadas por los recurrentes.
Como primer argumento, los recurrentes aseguraron que se verificó en autos el supuesto previsto en el numeral 1º del art. 283 CGP.
En tal sentido, afirmaron que la resolución que homologa la transacción es el resultado de una maniobra fraudulenta llevada adelante por la parte empleadora y de la que habrían sido víctimas tanto los trabajadores–transigentes como la magistrada que homologó el acuerdo.
Precisaron que la maniobra consistió en “no agregar el documento titulado ‘acuerdo complementario’ en el que la parte empleadora se comprometía a iniciar los trámites administrativos correspondientes a los efectos de quitar la causal de despido por notoria mala conducta” que había, previamente, comunicado al BPS (fs. 36).
Agregaron que “se indujo en error a los trabajadores y al tribunal llevando a cabo actitudes procesales desleales en contravención a la buena fe y la ética profesional” y que “los trabajadores no tuvieron la debida oportunidad de corroborar el texto del acuerdo suscripto” (fs. 36).
A juicio de la Corte, de los propios términos empleados por los recurrentes emerge en forma clara que los hechos descriptos no configuran el supuesto previsto por la norma que se invoca.
En efecto, la norma contenida en el art. 283 num. 1º del CGP dispone que procede la revisión “cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la intimidación o el dolo” .
Comentando esta causal, los autores del “Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia”, dirigido por el Dr. Landoni, expresan que, “en el supuesto que regula la norma, existe una discordancia entre la voluntad real y la voluntad declarada del agente, discrepancia conocida por éste pero no querida y que obedece a causas extrínsecas, es decir, a la presencia de algún vicio que puede provenir del dolo, la violencia o la intimidación. La violencia consiste en la coacción que se pone en juego sobre otro sujeto con la finalidad de determinar su voluntad en cierto sentido. Señala Gamarra, recordando la opinión de Carnelutti, que el elemento material de la violencia está constituido por un comportamiento intimidatorio, que se concreta en una amenaza (...) Esta amenaza, implícita en el concepto de violencia, supone la representación de un mal grave e inminente que sobrevendrá al sujeto pasivo de la violencia si no actúa –u omite actuar– en determina sentido. Se trata de una conducta típicamente ilícita, reprochable no solo en el ámbito procesal, sino también civil, penal y –en caso de provenir de un agente público– disciplinario. La violencia ejercida en el proceso puede asumir distintas modalidades: violencia física o moral, recaer sobre la persona o bienes del sujeto pasivo. El sujeto activo de la violencia puede ser una parte o ambas en connivencia, o un tercero –ajeno al proceso– y el sujeto pasivo estará representado por el tribunal o también por la contraparte; en este último caso, la violencia obtiene su fin en forma indirecta (por ejemplo, al determinar la imposibilidad de ejercer adecuadamente la defensa o la imposibilidad de realizar actividad probatoria, etc.). El dolo es la calificación jurídica de la conducta de quien maliciosamente se sirve del proceso para causar a otro un daño material o moral (...) En cuanto al sujeto activo de la conducta dolosa, se entiende que la norma refiere únicamente al dolo de las partes, una o ambas, o de terceros, pero no así del tribunal, puesto que dicha hipótesis estaría contemplada específicamente en el num. 5 de este art. 283. El sujeto pasivo de la conducta puede ser el tribunal o la parte (cuando el dolo proviene de la contraparte o de un tercero). Cabe agregar que, en cuanto a la figura de la intimidación, nuestra doctrina sostiene que quedaría comprendida en los conceptos de violencia y dolo” (Landoni, Á. (dir.), Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia , BdeF, Buenos Aires, 2004, Vol. 2B, págs. 1040-1041).
En la tesis de los accionantes, la providencia impugnada, que homologó la transacción presentada por las partes a tales efectos, habría sido el resultado de la violencia, la intimidación o el dolo.
Sin embargo, no se explica con precisión y claridad en qué habrían consistido esos actos de violencia, intimidación o dolo, cometidos por la empresa demandada sobre los actores o sobre la magistrada que dictó el dispositivo cuestionado. No se describe la ocurrencia de amenazas, intimidaciones, amedrentamientos ni puestas en escena que hubieran podido configurar alguno de los supuestos previstos por la norma.
Se afirma en el libelo recursivo que “la maniobra fraudulenta consistió (...) en no agregar el documento titulado ‘acuerdo complementario’ en el que la parte empleadora se comprometía a iniciar los trámites administrativos correspondientes a los efectos de quitar la causal de despido por notoria mala conducta” (fs. 36).
Ante tal aseveración, se impone una precisión.
Si el hecho en que se funda la revisión viene dado por una supuesta “maniobra fraudulenta”, la causal invocada debió haber sido la prevista en el num. 6 del art. 283 y no la prevista en el num. 3 del art. 283.
Por lo demás, tampoco se explica cómo la omisión de presentar un acuerdo a homologar habría configurado una “maniobra fraudulenta”, máxime teniendo presente que los recurrentes tenían en su poder el documento, firmado en dos vías y podrían haberlo presentado para su homologación, lo que será examinado al analizarse la siguiente causal invocada.
VI) Tampoco es de recibo la segunda causal de revisión alegada.
Los recurrentes aseguran que se verificó en estas actuaciones el supuesto previsto en el numeral 3º del art. 283 del CGP, que dispone que procede la revisión “cuando después de la resolución impugnada se hallaren o recobraren documentos decisivos que no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por maniobra fraudulenta de la parte contraria” .
De acuerdo con los autores del Código comentado, dirigido por el Dr. Landoni, en esta norma “se regula la hipótesis de que alguna de las partes recupere, con posterioridad al momento en que quedó firme la sentencia que se pretende impugnar, algún documento que tenga carácter decisivo en el caso, es decir, que de haber sido incorporado, oportunamente, al proceso y considerado por el tribunal, éste hubiera concluido y fallado de modo diferente. (...) El supuesto que habilita esta especial vía recursiva es recobrar un documento decisivo cuya no aportación al proceso obedeció, únicamente, a una causa de fuerza mayor o una maniobra fraudulenta de la contraparte” (ob. cit. pág. 1042).
Por su parte, Pereira Campos expresa: “en este numeral se distinguen dos situaciones vinculadas a la imposibilidad de una parte de aportar al proceso en el momento oportuno, ciertos documentos decisivos. En efecto, las razones de tal imposibilidad pueden ser: a) existencia de una causa de fuerza mayor. En este caso, en principio, no tiene por qué existir una conducta ilícita de la contraparte. b) Maniobra fraudulenta de la parte contraria. En esta caso, la conducta fraudulenta de la contraparte, violando los principios de buena fe y lealtad procesal (art. 5) imposibilita la aportación del documento decisivo al proceso” (Cfme. Pereira Campos, S., “El recurso de revisión y la acción revocatoria en el Código General del Proceso”, RUDP 1990/3, pág. 462).
La hipótesis de hecho descripta por los recurrentes no es la contemplada por la norma.
En efecto, los recurrentes agregaron a estas actuaciones el documento que la ex empleadora no presentó para su homologación, documento privado, sin firmas certificadas, fechado el 22 de diciembre de 2021.
Al final del referido documento, se expresa: “En señal de conformidad, las partes suscriben dos ejemplares del mismo tenor, en el lugar y fecha arriba indicados, constituyendo el presente acuerdo parte integrante del acuerdo transaccional al que han arribado” (fs. 23 vto.).
Se concluye, razonablemente, que el ejemplar que los promotores presentan en estas actuaciones ha estado siempre, desde su suscripción el 22 de diciembre de 2021, en su poder.
No se trata, entonces, de un “documento hallado o recuperado” con posterioridad a la homologación que se impugna.
En segundo lugar, la presentación de este segundo documento conjuntamente con el acuerdo que sí se presentó para su homologación no viciaría la decisión judicial que recayó y que se pretende revisar. En todo caso, también este segundo acuerdo, en el cual la parte empleadora asume la obligación de modificar la causal de cese de la relación laboral que comunicó al BPS, habría sido homologado. Pero la eficacia de la homologación del primer acuerdo no está sujeta ni condicionada en forma alguna a la homologación del segundo.
En efecto, en el segundo documento se expresa que se trata de un acuerdo que se suscribe simultáneamente con el primero y que constituye un “complemento al acuerdo monetario al que han arribado las partes” (fs. 23). Ninguna de las partes asume personalmente la obligación de presentarlo ante la sede judicial para su homologación, lo que le permitiría a cualquiera de ellas hacerlo.
Ahora bien. Al no haberse presentado para su homologación, mal puede resultar alcanzado por la cosa juzgada de que está revestida la decisión judicial que se pretende revisar.
En efecto, si el segundo acuerdo o acuerdo complementario no formó parte del objeto del proceso (el objeto de la homologación), resulta ajeno a la decisión que recayó y, en consecuencia, una eventual revisión resultaría inocua. La cosa juzgada, que se pretende conmover a través del proceso de revisión, no existe sobre las pretensiones que no fueron resueltas en la sentencia (en este caso, la providencia que homologó el acuerdo que sí se presentó) (Cfme. Devis Echandía, H., Nociones de derecho procesal civil , Aguilar, Madrid, 1966, pág. 595).
VII) Finalmente, cabe señalar que se advierte en el libelo recursivo una confusión entre cuestiones propias de la transacción a la que arribaron las partes y cuestiones propias del proceso de homologación de convenio.
En ese sentido, los recurrentes relatan hechos atinentes al contexto en que se suscribió el acuerdo, afirmando que “los trabajadores acceden a firmar el acuerdo pero (...) no estaba presente la abogada que por entonces los patrocinaba, sí estaba presente su socia de profesión escribana pública, que le da lectura rápida al documento, donde dos de los actores no saben leer ni escribir y los otros dos, si bien saben leer y escribir, (...) no tuvieron la debida oportunidad de darle lectura al documento, afirman que de haberlo leído detenidamente jamás hubieran accedido aceptar las condiciones de ese convenio” (fs. 35).
A continuación, aluden al incumplimiento de lo pactado y a “una negociación que ya había nacido viciada” (fs. 35 vto.).
Estos hechos que se alegan refieren al contrato de transacción, a saber, a la voluntad de los transigentes, voluntad que se alega estuvo viciada o padeció de defectos de información y al alegado incumplimiento de lo acordado.
La primera cuestión, corresponde al ámbito de los vicios del consentimiento en la transacción y la segunda, al contrato de asesoría que celebraron con las profesionales que los patrocinaron. La última cuestión, corresponde al ámbito de la responsabilidad contractual.
Ninguno de estos extremos, en el caso de obrados y en la forma en que fueron propuestos, da lugar a la revisión de la sentencia que se cuestiona, por lo cual inexorablemente corresponde desestimar el recurso en trámite.
VIII) Conforme lo dispuesto en el artículo 292 del CGP es preceptivo imponer la condena al pago de las costas y costos de esta etapa procesal al recurrente perdidoso.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 281 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO.
COSTAS Y COSTOS A CARGO DEL RECURRENTE.
HONORARIOS FICTOS 20 BPC.
OPORTUNAMENTE, ARCHÍVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.