Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de mayo de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ A.A. - PRESUNTA COMISIÓN DE UN DELITO DE PORTE DE ARMA POR REINCIDENTE EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE HOMICIDIO ESPECIALMENTE AGRAVADO, AMBOS EN CALIDAD DE AUTOR - PRESUNTA COMISIÓN DE UN DELITO DE RAPIÑA ESPECIALMENTE AGRAVADO - 027 MBT - CASACIÓN PENAL” , IUE: 273-308/2018 venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa del acusado contra la sentencia definitiva No. 60/2022 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia No. 114/2021, de fecha 18 de noviembre de 2021, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Lavalleja de Cuarto Turno falló: “ Condenando a A.A. como autor penalmente responsable por la comisión de un delito de homicidio especial y muy especialmente agravado, un delito de rapiña especialmente agravada y dos delitos de porte de arma por reincidente, todos en régimen de reiteración real, la pena de veintisiete (27) años de penitenciaría, con descuento de la medida cautelar cumplida y siendo de su cargo el pago al estado de las accesorias de rigor, conforme lo dispuesto por art. 105 del Código penal...” (fs. 71-80 vto.).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva No. 60/2022, de fecha 10 de agosto de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno confirmó en todos sus términos la sentencia del grado anterior (fs. 136-147 vto.).
III) La Defensa de A.A. interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el ad quem . Los fundamentos del medio impugnativo (fs. 164-178 vto.) son, básicamente, los siguientes.
a) Existió errónea valoración de la prueba, pues se concluyó que el acusado realizó actos típicos propios de la consumación prevista en los artículos 311.2 (premeditación), 312.2 (precio o promesa remuneratoria) y 312.4 del Código Penal, cuando en realidad no existe un solo elemento probatorio que lo incrimine en dichas agravantes.
No se logró establecer la relación entre homicidio, promesa remuneratoria y quien pagaría por ello. En otras palabras, solo existieron tres elementos aislados, la muerte de V.V. alias “V.V.”, los disparos a M.M. y el precio por la muerte del primero, sin ninguna relación de causalidad entre sí. No se tuvo presente que uno de los testigos de identidad reservada no mencionó a M.M. por su nombre dado que fue la propia Fiscalía quien lo nombró y el testigo asintió diciendo que sí.
b) Se violó el principio de congruencia dado que Fiscalía no investigó a otros sujetos (G.G. y Z.Z.), así como a los propios testigos protegidos que declararon en juicio quienes afirmaron haber participado en los hechos.
c) Vulneración del principio acusatorio. Remarcó que se vulneraron los artículos 43.2 del CPP y 43 del CP por cuanto Fiscalía no investigó a los testigos que declararon ser presenciales o que sabían del delito a cometerse por A.A.. En otras palabras, no se trata de testigos exentos tal como prevé el artículo 43 del CP.
d) Se violó el principio de inocencia e in dubio pro reo dado que el ad quem entendió que todos los hechos alegados por Fiscalía fueron probados, cuando tal extremo no es correcto.
e) Por último, le causó agravio lo resuelto por el Tribunal en interlocutoria No. 136/2022 al rechazar la prueba ofrecida por el acusado en segunda instancia. Remarcó que la Sala debió haber hecho lugar a la prueba testimonial como a la incorporación de la denuncia realizada por la Fiscalía al Comisario Borba. Iguales comentarios efectuó con relación a la confesión y a la reconstrucción.
IV) Por providencia No. 632, de fecha 19 de setiembre de 2022 (fs. 180), se confirió traslado del recurso a la Fiscalía actuante quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 184-191).
V) Por decreto No. 704, de fecha 19 de octubre de 2022, se ordenó que se elevaran los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo.
La causa fue recibida en esta Corporación el día 25 de octubre de 2022 (nota de cargo de fs. 197).
VI) Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (dictamen No. 000251 de 6 de diciembre de 2022, que obra a fs. 201-205).
VII) Por decreto No. 1873, de fecha 8 de diciembre de 2022 (fs. 207), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VIII) Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) De forma previa al análisis de los agravios, resulta de utilidad contextualizar el caso, reseñando la plataforma fáctica que tuvo en cuenta el Tribunal, para el dictado de la aquí recurrida:
a) El disparo con arma de fuego a M.M..
M.M., a consecuencia de un disparo de arma de fuego que recibió el 16 de febrero de 2018, en oportunidad en que se realizaba el tradicional desfile de carnaval en la ciudad de Minas, padeció secuelas que lo incapacitaron para caminar por lo que está obligado a trasladarse en silla de ruedas. Como consecuencia de la investigación realizada surge que el autor de los disparos fue V.V., alias “V.V.”, lo que no pudo comprobarse en tanto este último fue ejecutado en el transcurso de la investigación.
b) Del faltante del arma de reglamento de un funcionario policial.
El 20 de febrero de 2018, el funcionario policial R.R. denunció que le faltaba de su domicilio ubicado en Camino Cerro Las Pitas No. 1054 de la ciudad de Minas, su arma de reglamento marca Glock serie MXP 146 calibre 9 mm, el correaje con municiones y chaleco antibalas, todo lo cual estaba guardado arriba del ropero de su dormitorio, ya que se encontraba de licencia. La última vez que vio sus efectos fue el 16 de febrero. En su domicilio vivían el Sr. R.R., su pareja P.P. y los hijos de ésta: X.X., Y.Y. y W.W. junto con su pareja G.G., primo de A.A.. A raíz de este hecho R.R. y O.O. le solicitaron a G.G. que se retirara del domicilio. Hasta el presente no se pudo establecer quién fue el autor del hecho.
c) De la rapiña con penetración domiciliaria utilizando arma de fuego y agravada por la pluriparticipación.
El 23 de marzo de 2018, próximo a las 23 horas, el imputado, junto a tres sujetos más, armados, con sus caras cubiertas y semicubiertas y portando A.A. un chaleco antibalas, ingresaron por los fondos al domicilio ubicado en calle Alejandro Henry esquina calle 98 del Barrio “Las Delicias”, domicilio de Q.Q. y T.T., en el que residían con sus menores hijas. T.T. se encontraba bañando a una de sus hijas y al salir en búsqueda de ropa advierte la presencia de estos individuos que se dirigían al domicilio por lo que atinó a volver al baño con sus hijas y esconderse. Paralelamente, Q.Q., quien se encontraba en el living mirando la televisión, al darse cuenta de lo que estaba pasando salió de la finca e intentó enfrentar a los atacantes, pero ante la magnitud de la violencia empleada decidió salir en busca de ayuda. A.A. y sus acompañantes llegaron por el fondo de la vivienda efectuando disparos, rompieron un ventanal que se encontraba en el fondo, por el cual entraron y comenzaron a revolver toda la casa en procura de dinero y demás bienes. A.A., al ingresar a la finca, disparó al perro de la familia, raza rottweiler, hasta matarlo. Del animal se extrajo un proyectil percutido por un arma de fuego calibre 9 mm. T.T. escuchó varias detonaciones mientras trataba de mantener calladas a sus hijas para que no las encontraran, pero una de las niñas empezó a llorar; A.A. fue por ellas, así, arrastró a T.T. hasta el living de la casa mientras la golpeaba en la cabeza y en la cara con la culata del arma que portaba, la amenazaba y le pedía la “plata”, mientras le apuntaba. A.A. y sus acompañantes se apoderaron de una suma importante de dinero, el DVR de las cámaras de video vigilancia y ocasionaron daños en el domicilio y en la camioneta de Q.Q.. Es de destacar que surge que A.A. estuvo en la casa de Q.Q. y T.T. ese mismo día, en virtud de que conocía a Q.Q. porque habían compartido celda en una oportunidad que estuvieron privados de libertad y tenía conocimiento de que Q.Q. había cobrado una suma de dinero por un trabajo realizado en Maldonado durante la temporada.
d) Del homicidio de Santiago “V.V.” V.V. el cual, en el grado, se entendió que fue con alevosía, utilizando arma de fuego, premeditación, promesa o remuneración y para preparar consumar o facilitar otro delito. Además de computarse la genérica de la reincidencia (artículo 48 CP).
El 13 de abril de 2018, en horas de la noche, A.A. dio muerte a V.V., alias “V.V.”, con quien mantenía una relación de amistad y conformaban un grupo que se encargaba de realizar hechos delictivos en la ciudad de Minas y en el Chuy, junto con Z.Z. y F.F. alias “Bobin”.
En esa oportunidad la víctima se estaba quedando en la finca ubicada en calle 191 entre calle 194 y 132, del Barrio “Las Delicias”, extremo que pocos conocían, entre ellos el imputado, en tanto se encontraba escondido al estar siendo buscado por el atentado contra M.M.. A.A. llegó al domicilio con dos personas más, conversó con V.V., quien se encontraba calentando agua para tomar mate en el fuego de la estufa a leña allí existente y cuando este se posicionó de espaldas a él, le efectuó tres disparos con un arma calibre 9 mm, que impactaron en la cabeza y hombro de la víctima y le provocaron la muerte. “V.V.” cayó hacia adelante con la cabeza dentro de la estufa. Luego A.A. dio vuelta el cuerpo y le sustrajo de entre sus ropas su billetera con dinero y se retiran del lugar. Próximo a la medianoche, B.B., quien compartía vivienda con el V.V., llegó a la finca y lo encontró sin vida por lo que se retiró del lugar a solicitar ayuda.
Surge acreditado que A.A. le dio muerte a su amigo V.V. por encargo de M.M., quien le ofreció el pago de una importante suma de dinero, a cambio de matar al “V.V.”, para así vengar su ataque, en cuanto A.A. era una de las pocas personas que podía acceder a éste.
e) De los allanamientos.
El 9 de mayo de 2018 se realizó una diligencia de allanamiento en el domicilio de A.A. donde fueron incautados, entre otras cosas, dieciséis proyectiles 9 mm.
El día 29 de junio de 2018, en virtud de un de allanamiento practicado en el domicilio de H.H. (hermana de A.A.), se incautó un arma Glock 9 mm MXP 146, la cual había sido sustraída a R.R. en el mes de febrero de igual año, lo que determinó la condena de ésta por la comisión de un delito de tráfico interno de municiones y receptación en los autos IUE: 273-299/2018.
Expresado el encuadre fáctico, corresponde analizar los distintos agravios formulados por la Defensa del acusado.
3) Por una cuestión de orden, se pasará a analizar en primer lugar el último agravio esgrimido por la Defensa, pues refiere al rechazo de prueba ofrecida en segunda instancia.
En efecto, el encausado, al interponer el recurso de apelación contra la definitiva de primera instancia, solicitó al Tribunal el diligenciamiento de prueba.
La Sala, por interlocutoria No. 136 de fecha 16 de marzo de 2022, no hizo lugar al diligenciamiento de prueba y ordenó que el expediente vuelva a su giro para resolver el recurso de apelación.
La Defensa del encausado recurrió la mencionada interlocutoria -no identificó cual era el recurso que interponía- y la Sala, por providencia No. 184/2022, la declaró improcedente.
Ahora, en casación, luego de transcribir los “considerandos y resuelve” de la interlocutoria que rechazó la prueba en segunda instancia, esgrimió agravio contra la providencia en cuestión.
Para la Corte, tal cuestionamiento es inadmisible, pues lo que pretende bajo el rótulo del recurso de casación de la sentencia definitiva de segunda instancia No. 60/2022, es volver sobre lo ya resuelto por la Sala en la interlocutoria No. 136/2022 (la cual, claro está, no admitía casación -y tampoco se movilizó dicho recurso en ese entonces- dado que la mencionada no puso fin a la pretensión penal ni mucho menos hizo imposible la continuación del proceso).
La recurrente plantea una suerte de recurso diferido -basada en la admisibilidad de la casación contra lo resuelto en la sentencia No. 60/2022- olvidando por completo que el agravio refiere a la desestimatoria de la prueba, la cual quedó consagrada en la interlocutoria No. 136/2022, que, tal como se dijo, no admitía casación.
En consecuencia, el planteo introducido es inadmisible en la presente instancia y corresponde su franco rechazo.
4) Aclarado el punto que antecede, corresponde ingresar en los agravios causados por la sentencia definitiva de segunda instancia. El primero de ellos guarda relación con la errónea valoración de la prueba.
A juicio de la Corporación, el agravio no cumple con las exigencias formales exigibles en casación.
En otras palabras, más allá de meras peticiones de principio y alegaciones sin sustento, el único agravio con relación a los diversos medios de prueba que tuvo en cuenta la Sala refiere a que uno de los diversos testigos reservados no dijo el nombre de M.M. y se limitó a asentir una vez que la Fiscal lo nombró.
Dicho planteo no puede prosperar dado que es de una liviandad mayúscula, carente de fundamentación, al borde de la ligereza.
Véase que del mero cotejo entre lo dicho por la Sala y el agravio se desprende la liviandad del encuadre dado en el escrito.
Repasemos.
Respecto al hurto del arma al funcionario policial, dijo la Sala: “ se puede establecer que surge la denuncia radicada por el funcionario policial, en la cual consta que le sustrajeron su arma de reglamento marca Glock calibre 9 mm color negra, un cargador y un chaleco antibalas. El Sr. R.R. en su declaración da detalles de lo hurtado, identificando como autor al Sr. G.G., primo de A.A., quien se encontraba viviendo en su domicilio en la fecha del hurto. De la pericia Nº 414/2018 con el relevamiento del lugar del hecho donde ocurrió el hurto, surge que no existieron daños o forzamientos en el domicilio del policía R.R. (introducida por Nanette Fleitas, quien declaró como perito en el juicio el día 25/10/2021), en igual sentido declaró el Comisario Borba. Si bien este hecho no fue imputado a A.A., es relevante señalar el mismo, ya que surge probado que dicha arma fue la utilizada en dos hechos que se le imputan al encausado” .
La prueba obrante con relación a la rapiña, consistió: “ Respecto al hecho ocurrido el 23 de marzo de 2018 en el domicilio de T.T. y Q.Q., esta Sala entiende que se encuentra acreditado plenamente la participación del imputado A.A. con el testimonio realizado por las víctimas, T.T. y Q.Q., quienes reconocen al encausado como una de las cuatro personas que ingresan a su domicilio y reconocen al encausado como la persona que da muerte a su perro y que en todo momento portaba el arma de fuego, amenazando a la Sra. T.T. en todo momento con que la iba a matar y solicitándole la plata. Las víctimas reconocen que lo identifican porque conocen a A.A. de antes y declaran que había estado ese mismo día en su domicilio y lo reconocen por el chaleco y el arma, ya que éste se los había mostrado con anterioridad a la pareja. También se acreditó con la declaración del Cabo Méndez, quien indicó que se constataron disparos de armas de fuego en el interior y exterior de la casa y camioneta, que se relevaron proyectiles y vainas, entre ellos 13 vainas percutidas calibre 9 mm (informe criminalístico Nº 670/2018). El Sargento Ruffollo practicó el relevamiento de la autopsia realizada al can de Q.Q., autopsia que realizó la veterinaria Valeria Uriarte, ocasión en que se le extrajo un proyectil calibre 9 mm y con la declaración del Oficial del caso (Informe Criminalístico Nº 700/2018), el Comisario Flores, quien declaró en audiencia de juicio oral el 28/10/2021, el que afirma que A.A. participó en los hechos y que el arma fue utilizada en otros hechos, ello por el testimonio de las víctimas, así como las vainas y proyectiles encontrados” .
La prueba que se tuvo en cuenta con relación al homicidio fue: “ surge de la declaración de los testigos de identidad reservada, quienes con su declaración dieron cuenta que el día 13 de abril de 2018, en horas de la noche, A.A. mató a ‘V.V.’ aprovechándose del vínculo de amistad que los unía y por ser una de las pocas personas que conocía donde se ocultaba. Es así que A.A., motivado por la promesa de pago ofrecido por M.M. da muerte a V.V.. Todo lo que también surge con la declaración de B.B., quien encontró el cuerpo sin vida del ‘V.V.’ en la casa de ‘Bobin’ y lo declarado por U.U., quien dijo haber visto a A.A. ese día, que fue a su casa a buscar un arma y que todas las veces que vio a A.A. lo vio con un arma como de la policía. Por su parte los agentes policiales Bitancourt y Diano, quienes fueron los primeros en llegar al domicilio donde estaba sin vida el cuerpo de V.V., los cuales señalaron que en la escena no había signos de violencia ni forcejeo, que el cuerpo estaba boca arriba con la cabeza dentro de la estufa, tenía un repasador en la mano, que en la parrillita había una caldera, y que encontraron tres vainas 9 mm. Por su parte el perito de policía científica Lavella García concluyó que por la forma en que se encontraba el cuerpo lo atacaron muy próximo, de espaldas o de costado e indicó que se encontraron tres vainas 9 mm (informe criminalístico Nº 891/2018). El informe de autopsia, realizado por el Dr. Rivero, al cuerpo de quien en vida fue V.V. acreditó que los disparos sin dudas se efectuaron por detrás y que fueron los que ocasionaron la muerte de V.V., concluyendo que la muerte fue provocada por proyectiles múltiples de arma de fuego. El Comisario Flores, oficial del caso, señaló que el arma utilizada es el arma hurtada al Oficial R.R., por las vainas encontradas en la escena del hecho y que el arma con que se realizó el homicidio fue encontrada en la casa de la hermana de A.A., tras el allanamiento practicado en su domicilio el día 29 de junio de 2018. Sostiene que el autor del homicidio fue A.A., ya que no hay duda que quien dio muerte a ‘V.V.’ conocía con detalle el lugar donde se encontraba la víctima” .
Por último, en cuanto al valor de los allanamientos, concluyó la Sala: “ El funcionario Basiastegui declara respecto al allanamiento realizado en el domicilio de la Sra. Pintos, donde se encontraron cartuchos 9 mm, y dos armas, una negra y otra gris y negra (informe Nº 1465/2018). La hermana de A.A., quien declara en autos reconoce que en el allanamiento se encontraron las armas referidas manifestando que las mismas estaban a su cargo. Se reafirma aún más la responsabilidad del imputado con el relevamiento de escuchas telefónicas introducidas a juicio con la declaración del Oficial García. En el allanamiento realizado a la casa de A.A., el día 9 de mayo de 2018, se incautaron 18 proyectiles 9 mm, de igual marca y año de fabricación a los utilizados tanto para matar a ‘V.V.’ como en la rapiña en la casa de Q.Q.. Las declaraciones de peritos en balística Hernandorena y Campos vinculan a A.A. con todos los hechos acaecidos, así como que el arma hurtada al funcionario policial R.R. fue la que participó en la rapiña y dio muerte a V.V. (alias el ‘V.V.’), coincidiendo las vainas incautadas en esos reseñados con el arma hurtada, concluyendo que las vainas fueron percutidas por esa arma.
También se cuenta con el informe psicológico realizado al imputado, ingresado a juicio por la declaración de Agustín Romano en audiencia de juicio de fecha 29/10/2021, donde se sostiene la personalidad fría y calculadora del imputado, concluyendo que tiene perfil homicida. Por lo que se puede sostener que surge plenamente probada la responsabilidad de A.A. en los hechos reseñados” .
Asimismo, la Sala transcribe lo declarado por los testigos reservados uno, dos y tres y concluye que las declaraciones son contundentes y coincidentes en el sentido de que de las mismas se desprende que el acusado dio muerte a V.V. (extremo que fue concertado con M.M. a cambio de cierto dinero).
La Defensa intenta sembrar la duda de raíz sobre el extenso cúmulo antes reseñado al pretender que toda la prueba obrante que pesa sobre su defendido no es tal, simplemente manifestando “ la fiscalía ensañada y buscando obtener respuesta que quería más adelante en el interrogatorio vuelve a insistir si alguien específicamente le pide a A.A. que mate a V.V., llevándolo hacia M.M. incluso el testigo no lo nombra es la Fiscalía quien menciona a M.M. por su nombre y el testigo asiente diciendo que sí” (fs. 168).
Va de suyo que tal extremo no cumple con el estándar mínimo de argumentación y confrontación, pues leída la plataforma y la prueba obrante, analizado el escueto reproche, la sinrazón es de una evidencia mayúscula.
Tal cuestionamiento no cumple con los estándares mínimos de alegación exigidos en la materia (artículos 270 y 273 del CGP aplicables en virtud de la remisión dispuesta por el artículo 369 del CPP).
En palabras de GUASP, “Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación... Para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia” (GUASP, J., “Derecho Procesal Civil”, T. II, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968, pág. 824).
Tal como ha señalado la Corporación: “Observa la Suprema Corte de Justicia que lo mínimo que podía reclamársele a la Defensa recurrente para que su cuestionamiento resultara suficiente es que indicara cuáles fueron esos extremos fácticos que la Sala introdujo, que no habían sido manejados por la Fiscalía en su acusación. Esta Corte considera que hace falta que el quejoso ponga de manifiesto necesariamente los errores que atribuye en su embate ya que para el redactor y en palabras de HITTERS <<la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior>> (HITTERS, J.C., <<Técnica de los recursos ordinarios>>, Ed. LEP La Plata, 2000, pág. 441). Como lo ha dicho la Corte, la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. Como ha dicho la Corporación, se requiere a la hora de plantear un recurso de casación de: <<...un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como es la casación... >> (Cf. Sentencia No. 280/1997). En la especie, el recurso adolece, en este punto, de defectos formales tan severos en orden a su fundamentación y claridad, que sellan definitivamente su suerte. Como enseña nuestra doctrina, en el recurso de casación es menester: <<...que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general>> (Cfme. Vescovi, E.: <<Derecho Procesal>>, T. VI (2 ª parte), Idea, 1985, pág. 198)” (Cfme. sentencia No. 92/2020).
Las carencias que anteceden determinan la sucumbencia del reclamo.
5) Renglón aparte merece el agravio titulado violación al principio de congruencia, dado que además de incumplir con las exigencias mínimas de alegación, demuestra un total desconocimiento del principio en cuestión.
Sobre el principio de congruencia y su alcance en el proceso penal vigente la Corte ya se pronunció en la extensa sentencia No. 28/2021 y en honor a la brevedad corresponde su remisión, pues, tal como se señaló, el agravio no cumple con la debida alegación.
Véase que ni siquiera para comenzar la recurrente invocó que existieron hechos que no fueron mencionados en la acusación y que sirvieron de base para disponer una sentencia condenatoria.
Nada de ello aconteció.
Simplemente expresó que no se investigó a dos sujetos ni a los testigos protegidos que afirmaron haber participado en los hechos.
La participación de terceros en los hechos en nada enerva la responsabilidad de su defendido, al punto tal que ni siquiera es cuestionada en el agravio y prácticamente en el escrito en su conjunto, el cual, como se señaló, es de total liviandad argumental.
Pero, por otra parte, como le recuerda la Sala y parece obviar por completo, insistiendo con total sinrazón el recurrente, “ En realidad, no se controvierte por parte de la Defensa que el imputado de autos haya participado de los hechos que se le imputan, sino que se cuestiona que los testigos de identidad reservada también tuvieron algún tipo de participación en los mismos. En esta instancia lo que se está juzgando es la responsabilidad penal del encausado A.A., por lo que la participación de alguna otra persona en los hechos no deslinda de responsabilidad al imputado (...) Con respecto al agravio de la Defensa en cuanto a la falta de investigación de los testigos protegidos, de G.G. y de Z.Z., así como de su formalización, este Colegiado entiende que no es de recibo por lo que se dirá: Como es sabido es resorte del Ministerio Público, como titular de la acción penal, la realización de diligencias y recolección de evidencias necesarias o conducentes para el éxito de una investigación, de conformidad con lo establecido por los artículos. 43, 45 y 260 del CPP. Por lo que nada puede expresar este Colegiado al respecto, por no corresponder ello al objeto del proceso” (fs. 145 vto.-146 vto.-147).
En suma, el agravio no puede prosperar y lo alegado por la recurrente colide con el concepto de congruencia.
6) En cuanto a la vulneración del principio acusatorio, lo descripto a fs. 168 vto. y 169 se da de bruces con lo peticionado. En otras palabras, de la mera lectura del agravio se desprende que su sinrazón es mayúscula, pues en autos existió acusación y se juzga la actuación del encausado A.A. en los hechos que fueron objeto de la acusatoria fiscal. Si se investigó o no a los testigos que comparecieron en juicio y presenciaron los hechos es harina de otro costal que escaso vínculo guarda con relación al principio acusatorio en la presente causa.
7) Por último, en cuanto a la violación del principio de inocencia e in dubio pro reo , las escasas cuatro líneas introducidas no cumplen a cabalidad con la debida alegación. En consecuencia, corresponde su desestimatoria al amparo de lo dispuesto en el artículo 273 del CGP, aplicable en virtud de la remisión dispuesta en el artículo 369 CPP.
Sin perjuicio de ello, en lo sustancial el agravio no puede prosperar, pues, tal como se señaló, de la plataforma fáctica y de la prueba obrante se desprende que sí existió plena prueba que ameritó la condena del acusado por los reatos tipificados.
En definitiva, la desestimatoria del recurso de casación se impone.
8) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 10 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.