Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 281/2026
Montevideo, 19 de agosto de 2026 Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro.
Vistos:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ZEBALLOS CARRO, VIRGINIA c/ ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO - COBRO DE PESOS” - IUE: 2-11633/2024 , venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 180/181 v. y adhesión a la apelación interpuesto por la parte actora a fs. 185/188 v, contra la sentencia definitiva Nº 109/2025 del 3 de noviembre de 2025 de fs. 165/176, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 12º Turno, Dra. Inés Peralta Gadea.
Resultando:
1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se hizo lugar a la demanda y en su mérito se condenó a ASSE a pagar a la actora Virginia Zeballos Carro la suma correspondiente a los salarios del cargo de Telefonista del Servicio de Emergencia donde se desempeña (unidad ejecutora SAME 105) correspondientes al periodo comprendido del 1º de noviembre de 2019 al 16 de marzo de 2020, más los reajustes desde la fecha de exigibilidad de cada salario e intereses desde la fecha de interposición de la demanda, según los parámetros expuestos en el considerando 6). Sin especial condenación.
2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 180/181 v. manifestó que no se comparte la opinión de la Sede en tanto no hay acto administrativo alguno que haya creado un derecho subjetivo a favor de la actora y, por tanto, esta parte, al actuar dentro de la rigidez de la norma presupuestal, no ha incurrido en responsabilidad objeto de reclamación judicial. El hecho de haber sido convocada como expresa la sentenciante no le generó el interés subjetivo. La actora claramente carecía de un derecho subjetivo frente a la Administración y con ello, entonces, la Administración no estaba situada en términos de una obligación frente a ella, lo que quedó evidenciado con los expedientes administrativos agregados en autos.
Que un funcionario de la Administración de los Servicios de Salud del Estado puede acceder a un salario o compensación en el caso que se verifiquen por un lado el efectivo cumplimiento de tareas y, por otro, la autorización previa del crédito presupuestal, ambas circunstancias en forma contemporánea ya que los funcionarios se presupuestan en razón del límite presupuestal de cada Unidad Ejecutora, lo que conforma la estructura administrativa junto a las escalas funcionales. Existe en la sentencia un error en la apreciación de los hechos, no hubo acto administrativo de designación para que la funcionaria adquiera el derecho de percibir los salarios que pretende por lo que la Administración no puede ser deudora de sumas que nunca estuvo obligada a abonar y a las que la funcionaria nunca tuvo el derecho a percibir.
3. La parte actora evacuó el traslado conferido en escrito de fs. 185/188 v, al tiempo que adhirió a la apelación. Manifestó que ASSE se funda en lo que surge del expediente administrativo, pretendiendo encubrir las graves demoras y omisiones de la Administración en relación a supuestas demoras de la actora (como la supuesta presentación de documentación incompleta). Sostuvo que no sólo ello no es así, sino que la demandada no controvirtió el relato de los hechos efectuado en la demanda. La actora cumplió con todos los requisitos del llamado y surge del informe de jurídica que acredita que la compareciente estaba en condiciones de ser contratada. De autos surge que la actora no accedió al cargo por el que concursó porque tuvo que enfrentar obstáculos y discusiones jurídicas.
En relación al agravio referente al acto administrativo de designación, sostuvo que la sentencia reconoce la omisión antijurídica de la Administración, pues lo importante aquí no es el acto sino la conducta debida. La Administración estaba obligada a actuar y no lo hizo, causando un daño indemnizable. La apelante pretende encuadrar que la condena es consecuencia de salarios devengados por el ejercicio del cargo, pero esa no es la interpretación correcta, por el contrario, responde a una omisión, demora y daño causado. Hay un derecho a no ser perjudicada por la omisión administrativa ilegítima.
Adhirió a la apelación manifestando que le agravia el parámetro fijado para la liquidación, pues observando los recibos de sueldo glosados en autos se observa que el salario, es decir, los rubros de naturaleza salarial, incluyen: “sueldo de grado”, “compensación al grado”, “telefonistas SAME”, “hogar constituido”, “variable capacitación”. El reclamo es por la totalidad de rubros salariales que a la actora le hubiera correspondido en el periodo en cuestión. La sentencia toma un criterio restrictivo del salario pese a que la definición amplia es indiscutida en nuestra doctrina y jurisprudencia.
4. La parte demandada evacuó el traslado de la adhesión a la apelación conferido en escrito de fs. 195/196 manifestando que no es de recibo argumentar luego de la etapa procesal correspondiente (la demanda) que en realidad lo que quería reclamar era más de un rubro salarial y no solo el salario. La actora tuvo oportunidad en audiencia preliminar para rectificar su argumento. La accionante se equivoca al pretender equiparar su reclamo de salarios caídos con “el cálculo efectivo del importe y quantum de la totalidad de los rubros salariales…”, pues la misma descripción y precisión en su reclamo debió realizar en su acto de proposición y en las instancias procesales posteriores. En definitiva, dichos rubros no forman parte del objeto del proceso.
5. Franqueada la alzada por decreto Nº 703/2026 del 18 de marzo de 2026 (fs. 198), se remitieron las actuaciones a esta Sala en virtud de su prevención (sentencia interlocutoria Nº 478/2024 del 12 de diciembre de 2024 de fs. 113/115 v.) y recibidos los autos en el tribunal el 16 de abril de 2026 (fs. 202), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Considerando:
I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia y ello, por lo subsiguiente.
II. Apelación interpuesta por la parte demandada en vía principal.
Se agravia porque se entendió que la actora generó un derecho subjetivo al cargo con el concurso, cuando solo tenía un interés legítimo, alegando que solo puede acceder a un salario o compensación quien cumplió efectivamente las tareas, así como la existencia de autorización previa del crédito presupuestal. Por tanto, no generó derecho a percibir salario alguno.
El agravio no es de recibo legal.
Surge de autos como hechos no controvertidos y probados, que la actora se presentó a un concurso a aspirante a Telefonista para el Servicio de Emergencia.
Luego de varias vicisitudes, el tribunal del concurso, por acta del 23 de mayo de 2017, establece el orden de prelación, quedando la actora en 9º lugar (fs. 61/64), lo que es convalidado por resolución de fs. 65, notificada a fs. 66.
La actora fue convocada el 28 de agosto de 2017 al llamado por contrato, concursado por mail, aceptando el cargo, pero luego no pudo acceder.
Surge del informe de fs. 67/68, que la actora, efectivamente fue convocada a ocupar un cargo (hecho admitido por las partes), y que el contrato luego nunca fue firmado porque no se adjuntaron títulos, que los informantes señalan, no eran necesarios según las bases de la convocatoria, no entendiendo el motivo de este proceder.
Su condición para ocupar el cargo también es corroborada en el informe de fs. 69.
Por tanto, la actora, tiene, a juicio de la Sala, un derecho subjetivo, desde que se la convocó, aceptó el cargo (hechos no controvertidos) y luego se suspendió la contratación, por motivos ilegítimos, desde que la propia demandada reconoce que las razones expuestas no eran válidas (hechos admitidos).
El contrato por el cual se la habría convocado luce a fs. 40 y 41, y se la contrataba en el Escalafón D Grado 2, y se financiaría con el crédito que resulta de la UE 105, SAME, Escalafón D, Grado 2, Esp. VIII Telefonista, correlativo 1430.
En los informes de RRRHH y Asesoría jurídica de ASSE (fs. 69/71), se señala que la vacante que se menciona para financiar la contratación, no se condice con los títulos de la actora, sugiriendo la vacante Escalafón D, Grado 3 Especialista VII, Especialización.
Pero el informe de RRHH, insiste que el concurso fue para el Escalafón D, Grado 2 (fs. 76).
Teniendo en cuenta todo lo expuesto, lo cierto es que la actora se la convocó, se redactó incluso el contrato en agosto de 2018, y luego no firmó el mismo por cuestiones ajenas a ella, y equivocadas según los informes, para al final ser contratada por un cargo menor con un fundamento poco claro, máxime si a fs. 76 se insiste que el concurso fue para el otro cargo superior.
Es por ello que la Sala concluye, que tenía un derecho subjetivo al cargo y que por un actuar irregular de la administración (que exigió requisitos que no eran necesarios, además de que se habían cumplido) no permitió la firma del contrato.
III. Apelación interpuesta por la parte actora en vía adhesiva.
Se agravia porque se determinó que solo pidió salarios y por tanto, no pueden reclamarse en la liquidación otros rubros.
El agravio es de recibo.
Cuando se menciona el salario, al demandar, claramente se hace alusión a todas las partidas que componen su remuneración mensual.
Basta observar que la liquidación que realiza a fs. 29 tiene como base el salario total nominal por mes que surge de los recibos que agrega con la demanda y que incluye todas las partidas previstas.
Claramente la diferencia salarial recaerá sobre las partidas que se vinculen al monto del salario base y no sobre aquellas que sean fijas o respondan a otras variables, pero ello se determinará en la liquidación correspondiente que se deriva al procedimiento previsto en el 378.1 del CGP.
IV. Las costas y costos en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 195 siguientes y concordantes del CGP, el tribunal, FALLA:
Confírmase la sentencia impugnada, salvo en cuanto limita la liquidación al salario base, debiendo considerarse todas las partidas que integran la remuneración mensual, de acuerdo a la indicado en el Considerando IV, girando la determinación al procedimiento previsto en el art. 378.1 del CGP.
Sin especial sanción procesal en el grado.
Honorarios fictos $ 30.000.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.