Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 21/2026 - IUE: 40-258/2025 Montevideo, 24 de febrero de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. Loreley Pera.
MINISTROS FIRMANTES: Dres. María Cristina Cabrera, Edgardo Ettlin, Loreley Pera.
VISTOS:
Para interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados:
“MARTINICORENA CAPUTTO, GABRIEL EN AUTOS: “MARTINICORENA
CAPUTTO, GABRIEL. CONCURSO LEY 18.387” RECURSO DE QUEJA
POR DENEGACIÓN DE APELACIÓN individualizados con la IUE 40- 258/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de queja por denegación de apelación interpuesto por el Sr. Gabriel Martinicorena de fs. 22-24 contra la Sentencia Interlocutoria No. 2916/2025 de fecha 22 de octubre de 2025 (fs. 21), dictada por el titular del Juzgado Letrado de Concurso de 1o Turno, Dr. Leonardo Méndez.
RESULTANDO:
1) Se desprende de estas actuaciones que:
A) Por decreto No. 2763/2025 de fecha 13.10.2025 (fs. 2), la Sede resolvió:
“Téngase presente el recurso de aclaración y ampliación formulado por el Dr.
Puceiro y, por los fundamentos expuestos, se revoca por contrario imperio el decreto 2690/2025 y, en su lugar, estése a lo dispuesto por decreto 1782/2023.”
B) Surge de la web que por Auto No. 1782/2023 del día 25 de setiembre de 2023, la Sede dispuso:
“Autorízase a la Sindicatura la venta directa de la mitad indivisa del bien inmueble padrón XX de la Localidad Catastral Ciudad de la Costa, del Departamento de Canelones, confiriéndose vista a la concursada.
Estése en más a lo dispuesto y pendiente.”
C) A fs. 15-19 vto., el Dr. Gabriel Martinicorena dedujo recursos de reposición y apelación contra la Providencia No. 2763/2025 sosteniendo, en lo medular, que se decretó la liquidación en contra de la voluntad de los acreedores.
Pidió que, en definitiva, se revoque el Decreto No. 2763/2025 “y se haga lugar al plazo para presentar las respectivas cartas de pago, que nunca fueron concedidas a pesar de estar dispuesta a darlo por la sindicatura, así como también poder analizar y notificar la oferta de compra en igualdad de condiciones que la otra si fuera necesario y evacuar las vistas que están pendientes por la Sindicatura.” (fs. 19 vto.)
2) Por Decreto No. 2916/2025 DE 22.10.2025 (fs. 21) el Decisor de primer grado proveyó:
“Téngase por interpuesto recurso de reposición por la concursada contra la providencia 2763/2025 y, conforme lo dispuesto por el art. 246.2 CGP, se resuelve de plano, desestimándoselo por los fundamentos de la hostilizada.
No se admite el recurso de apelación interpuesto conforme lo dispuesto en el art. 252 LCRE. El expediente se encuentra en etapa de liquidación y, cualquier propuesta beneficiosa para la realización de bienes de la masa activa del concurso, podrá hacerse llegar a la Sindicatura, quien la valorará e informará oportunamente.”
3) Contra la misma se alza el Dr. Martinicorena, en el entendido que se trata de una resolución apelable conforme al artículo 252 numeral 2 de la Ley
18.387.
4) A fs. 25 luce el informe del Sr. Juez, previsto por el art. 264.1 del C.G.P, en el que se establece que la providencia objeto de apelación es de mero trámite, por lo que no admite apelación, disponiendo la formación de la presente pieza y su elevación (Decreto No. 3027/2025 de fecha 30 de octubre de 2025)
6) Recibidos los autos en esta Sala, se dispuso el pasaje a estudio de precepto (fs.49), y cumplido que fuera, se acordó emitir pronunciamiento anticipado (art. 200.1 del C.G.P.).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal con el voto coincidente de sus integrantes -art. 61 inc. 3 de la Ley 15.750-, habrá de desestimar el recurso de queja deducido, en virtud de no darse en la especie los supuestos exigidos legalmente para su acogimiento.
II) Como es sabido, para que proceda la queja por denegación de apelación es necesario que se verifiquen los presupuestos generales de los recursos (que quien apele sea parte, que sufra un agravio o perjuicio por la denegatoria, etc.,) y los especiales o propios de la queja, esto es, debe existir una negativa del recurso de apelación o su otorgamiento con efecto suspensivo, no suspensivo o diferido, en violación a la ley (artículo 262 del
C.G.P).
Asimismo, se requiere que la providencia cuyo recurso se deniega sea susceptible de ser apelada.
III) Como ha expresado este colegiado en anteriores proveimientos, “... la finalidad del Recurso de Queja es reparar el error respecto de la admisibilidad del medio impugnativo concreto, o el efecto a otorgársele, y se circunscribe a determinar el acierto o error del tribunal de primer grado. Se trata pues de una cuestión meramente procesal, en la que no corresponde apreciar el fondo del litigio, la justicia o arbitrariedad de la decisión impugnada ni el mérito del recurso de apelación contra ella articulado (RUDP 1992/1 c. 301; 1993/1 c.
445; 1996/3 c. 361; sent. del Tribunal, 78, 85/01; 108/02; 175/03 entre otras.” Se ha sostenido: “También, y con carácter general que el orden y las formalidades de los procesos no resulta disponible ni para las partes ni para el Tribunal (art. 18 de la Constitución y art. 16 del Código General del Proceso) de manera que no puede tornarse apelable una providencia judicial por voluntad de partes, si en la ley no tiene tal calidad.” (Sentencia No 14/2014 de 26 de febrero de 2014).
IV) En la emergencia, tanto si considera a la recurrida como una providencia de mero trámite como si se la califica como de sentencia interlocutoria, no procede la apelación.
Ello por cuanto, obvio es decir que contra las primeras solo es procedente el recurso de reposición, y en lo atinente a las sentencias interlocutorias, como es sabido, la Ley 18.387 establece como principio general la inapelabilidad de las resoluciones judiciales recaídas en el proceso concursal, salvo las excepciones que expresamente prevé, no encontrándose la dictada en estos obrados dentro del elenco legal, en particular, del artículo 252 numeral 2), como pretende postular el su recurso, a fs. 22 vto.
Se comparte lo afirmado por el Sr. Juez a quo en el sentido de que el concursado no ceja en su esfuerzo de obstaculizar el normal desarrollo del proceso, haciendo un uso abusivo de las vías procesales a su alcance.
Dicho comportamiento amerita que se le apliquen las máximas sanciones causídicas (arts. 57, 198, 264 y 267 del Código General del Proceso, artículo 688 del Código Civil y artículo 252 de la Ley No 18.387).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal RESUELVE:
Deniégase la queja impetrada, con costas y costos a cargo de la parte recurrente.
Y devuélvase a la Sede remitente con las actuaciones de estilo.
Dra. Ma. Cristina Cabrera - Ministra Dr. Edgardo Ettlin - Ministro Dra. Loreley B. Pera - Ministra Esc. Beatriz Crudeli - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.