Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 342/2026
Montevideo, 19 de agosto de 2026 Ministro redactor Dra. Beatriz Venturini
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “TESTIMONIO DE: FISCO C/ AA Y OTRO - INFRACCIÓN ADUANERA DE CONTRABANDO - DEFENSA APELA INTERLOCUTORIA Nº 27/2026” - IUE: 595-114/2026 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 117-125, contra la sentencia interlocutoria Nº 27/2026 del 6 de marzo de 2026 de fs. 112-113, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Fray Bentos de 2º Turno, Dra. Selva Siri Thove.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se dispuso la iniciación del sumario respecto de BB y AA por la presunta comisión de la infracción aduanera de contrabando. Tuvo por denunciante a la Dirección Nacional de Aduanas. Mantuvo la incautación de la casa rodante como comiso primario y del automotor como comiso secundario.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 117-125 manifestó que el contenido de una sentencia de apertura de sumario debe contener la identificación de las partes, descripción de los hechos, normativa aplicable, pruebas iniciales, determinación de medidas cautelares (si correspondiere), derechos de los involucrados y conclusiones. No hubo argumentación jurídica de ningún tipo por parte de la Fiscalía, quien se negó a recibir al letrado compareciente. A ello agrega que hubo una inacción jurídica de la jueza, salvo por su esfuerzo para impedir la defensa de una acusación infundada, silencio frente a argumentos jurídicos claros en la audiencia y dictado de una sentencia apartada del contenido que la ley le obliga a respetar. Cada uno de los elementos ut supra referidos debe ser abordado con precisión por la sentenciante para asegurar la validez del proceso y el respeto de los derechos de las partes involucradas; y resulta evidente que en autos no se ha cumplido con casi ninguno de los requisitos, limitándose a seguirse la postura fiscal y manteniendo los fundamentos de hecho y de derecho para el fuero interno.
Agrega que nuestra normativa prevé varios medios impugnativos en materia aduanera. Estimó que el Fiscal, para solicitar la instrucción sumarial, debe presentar una acusación fiscal con ciertos elementos fundamentales (a saber: descripción de los hechos, tipificación legal, prueba, etc.). La imputación realizada por la Sede es inadmisible pues no se cumplen los requisitos mínimos para imputar, ni se justifica cómo imputa el contrabando en una zona primaria aduanera (Ley Nº 16.246, Decreto 412/992 y Decreto 994). La zona aduanera primaria es un área geográfica específica, generalmente en la frontera o puertos, donde las autoridades aduaneras tienen jurisdicción y control directo sobre las mercancías que ingresan o salen del territorio; estando estas zonas hechas para facilitar y controlar el movimiento de productos a través de las fronteras y asegurando que se cumplan con las normativas aduaneras y tributarias. El control aduanero conjunto de cooperación entre países busca supervisar y gestionar eficazmente el movimiento de mercancías para facilitar el comercio legítimo y prevenir actividades ilegales como contrabando o fraude aduanero.
Sostuvo que los actores aduaneros eran personas con muy poco conocimiento en aduana y admitieron no tener entrenamiento para la función que cumplían. Es insólito, además, que el receptor de aduana (jefe de Aduana en Río negro) no estuvo y no sabe nada pero firmó el acta en la que no participó. En definitiva, no existió contrabando y ningún actor conoce la función del control integrado y menos de una zona primaria aduanera.
3) La Fiscalía Letrada de Fray Bentos de Primer Turno evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 131-131 vto. manifestando que la recurrida cumple con las exigencias legales del art. 246 del CAROU. En esta etapa solo corresponde considerar si existe prueba suficiente para dar inicio a la etapa sumarial aduanera y no la valoración del cúmulo probatorio de lo sustancial que todavía no está debidamente diligenciado. El recurrente pretende adelantar un debate del asunto propio de etapas posteriores del procedimiento.
4) Por Providencia Nº 48/2026 del 8 de abril de 2026 (fs. 132) se mantuvo la recurrida y se franqueó la apelación, se asignó esta Sala (fs. 137) y recibidos los autos en el Tribunal el 24 de abril de 2026 (fs. 138), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I). El Tribunal con el voto conforme de todos sus integrantes acordó confirmar la sentencia interlocutoria apelada, sin especial sanción procesal, en mérito a las siguientes consideraciones.
II). En apretada síntesis, la cuestión de autos versa sobre si corresponde la instrucción sumarial por presunto contrabando de auto con casa rodante que intentaron pasar por la frontera de Río negro y realizados los controles de documentación se constató el estado de nuevo sin uso de la casa rodante, lo que contraviene la normativa de ingreso. Se incautó la casa rodante y el vehículo automotor que la trasladaba (Ford ECO SPORT SE 1.6).
III). Para la Sala los agravios esgrimidos por parte del denunciado no son de recibo.
IV). En primer lugar, corresponde señalar que la Resolución impugnada, se corresponde con la etapa procesal de las actuaciones, pues se trata de una providencia que pone punto final al momento presumarial y dispone el inicio de sumario por la presunta comisión de la infracción de contrabando contra los Sres. BB y AA.
En consecuencia, la imputación y los nombres de las personas involucradas surge con toda claridad.
En segundo término, puede inferirse que la impugnación a la Sentencia Interlocutoria impugnada comprende un recurso de reposición, que fue resuelto por Providencia Nro. 48/2026 de fecha 8 de abril de 2026, que luce a fs. 131, en la cual se mantiene lo resuelto por Sentencia Interlocutoria Nro. 27/2026 de fecha 6 de marzo de 2026, que luce a fs. 112 cuyo contenido ya fue descripto.
V). También releva la Sala que, en cuanto a la actitud de la Fiscalía que describe el apelante, es totalmente ajena al proceso.
VI). Finalmente, el apelante centra su agravio en que la sentencia interlocutoria recurrida no cumple con los requisitos legales y procesales para ser tal, esto es, para dar inicio a un sumario en materia aduanera, y señala: identificación de las partes, no hay descripción de hechos, ni relación de pruebas, fundamento legal, determinación de la competencia, intención de sanción, notificación de las partes y plazos procesales, firma y sello de autoridad competente. Afirma que la recurrida no ha hecho referencia a varios de ellos.
Adicionalmente, afirma que la solicitud fiscal de inicio de sumario aduanero también carece de estos elementos Y por último pasa a explicar cómo debe ser el accionar de los aprehensores y alega que este accionar no fue cumplido, centrando su reclamo en que no se consultó a la aduana de la República Argentina, ya que el vehículo fue detenido en la aduana local.
VII). De todo lo expuesto, considero el Tribunal que, malgrado lo extenso de los enunciados que efectúa el apelante, no se realiza una crítica razonada de la sentencia de primera instancia, limitándose a describir lo que debería haber dicho, pero sin referencias concretas a la misma, para determinar qué es lo que no dice.
A criterio del Tribunal, si bien la sentencia puede ser escueta, contiene, a diferencia de lo señalado por el apelante, todos los elementos requeridos: identifica a los denunciados, describe los hechos, y se funda en la normativa pertinente. Se trata de una Resolución cabeza de sumario cuyo tenor es semejante a la mayoría de ese tipo de decisiones que han llegado para análisis en segunda instancia ante este Tribunal. Incluso, el hecho que adhiera a la solicitud fiscal de acuerdo con los hechos relacionados por Fiscalía no es objetable como pretende el apelante, pues la continuación del proceso permitirá el análisis de la prueba hasta llegar a una decisión definitiva, que, a su vez, admitirá impugnación.
En este sentido, y a vía de ejemplo, la Sala ha afirmado en Sentencia Interlocutoria Nro. i449/2021: “ Naturalmente que estas conclusiones revisten el carácter de provisorias, ya que la responsabilidad de la denunciada se determinará una vez diligenciada la totalidad de la prueba existente durante el desarrollo del proceso legal. Como se ha sostenido en Sentencia Interlocutoria de la Sala en anterior integración que se comparte Nro. 324/2019: “De todas formas, no es esta la etapa procesal oportuna para dilucidar dicho aspecto, ya la providencia impugnada es el denominado auto cabeza, o sea el que dispone el inicio del sumario, y no la sentencia definitiva, por tanto, no resultando manifiesta la inadecuación de la imputación, no corresponde ingresar en los aspectos antedichos, so riesgo de incurrir en prejuzgamiento.”
VIII). En último término, en cuanto a las acciones de Fiscalía y Aduana, el apelante incursiona en cuestiones que, exceden la crítica de la sentencia interlocutoria que es el objeto de la alzada, e ingresan a cuestiones atinentes al fondo del asunto que no se pueden considerar en esta etapa.
IX). Las costas y costos por su orden.
Por los fundamentos expresados, el Tribunal RESUELVE:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA, SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS $ 25.000
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.