Texto de la sentencia
MINISTRA REDACTORA: Dra. Analía García Obregón MINISTROS FIRMANTES: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados:“AA c/ Ministerio de Salud Pública y otro. Amparo-medicamentos.", IUE
2-76601/2025; venidos a conocimiento de la Sala en mérito a los recursos de apelación deducidos por los demandados Ministerio de Salud Pública (en adelante MSP) y Fondo Nacional de Recursos (en adelante FNR) contra la sentencia definitiva N° 95/2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9o. Turno, Dr. Alejandro Recarey Mastrangelo.
RESULTANDO:
I.
Por la sentencia de primer grado se falló, en lo que aquí interesa:
“HACIENDO LUGAR AL ACCIONAMIENTO DE AUTOS, Y EN SU MÉRITO
CONDENANDO IN SOLIDUM AL FONDO NACIONAL DE RECURSOS Y AL MSP, A PROPORCIONAR ALACTOR LOS MEDICAMENTOS 5 AZACITIDINA Y TOCILIZUMAB;
SEGÚN LO REQUIERAEL EQUIPO MÉDICO TRATANTE (Y POR EL TIEMPO QUE ÉSTE DETERMINE). BAJOCONSENTIMIENTO INFORMADO (ART. 11 DE LA LEY 18.335). TODO EN UN PLAZO NOMAYOR A 24 HORAS A PARTIR DEL ANTEDICHO REQUERIMIENTO. Y
BAJOAPERCIBIMIENTO DE APLICACIÓN DE ASTREINTES. SIN ESPECIAL
CONDENACIÓN ENEL GRADO.”
II.
Contra la misma se alzó en tiempo y forma el MSP, interponiendo recurso de apelación, agraviándose por entender que no ha actuado con ilegitimidad manifiesta, habiendo cumplido con los cometidos que tenía a su cargo, citando las normas jurídicas que regulan su actuación y el acceso de los usuarios a las prestaciones de salud. Destaca que dictó el marco normativo que asegura el acceso a los prestadores de salud y al elenco de prestaciones médicas determinadas por el Poder Ejecutivo, inició diversos procesos de actualización del PIAS y el FTM, estableció un régimen de financiación solidario, garantizando a toda persona la posibilidad de acceder a un prestador privado y creó un prestador de salud público (ASSE) encargado de proporcionar asistencia a quienes carecen de recursos suficientes para acceder a uno privado. Agrega que la prestación reclamada no se encuentra incluida en el FTM para la patología que presenta la parte actora, citando lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 18.335 y afirmando que carece de atribuciones para suministrar directamente medicamentos a la población; la combinación de medicamentos solicitada no se encuentra registrada para la patología del actor ni ha sido aprobada por ninguna agencia internacional para el síndrome de Vexas, que es una enfermedad de reciente aparición; el reclamante no se encuentra amparado en el artículo 44 de la Constitución, ya que pudo financiar las dosis recibidas con anterioridad; no se acreditó la existencia de una lesión actual o inminente, dado que el accionante está recibiendo la medicación.
Peticiona que se revoque la recurrida y se desestime la demanda en todos sus términos.
También el FNR interpuso recurso de apelación, agraviándose por cuanto entiende que no se ha tomado en cuenta su naturaleza jurídica, ni la ausencia de ilegitimidad manifiesta en su actuación, destacando que el fàrmaco no ha sido incluido en el FTM para la patología del actor, por lo que no es responsable de su cobertura, considera que no se acreditó actualidad ni inminencia dado que el accionante está recibiendo los fármacos desde hace varios meses (no habiéndose aclarado como los financia).
Solicita se revoque la condena impuesta y se desestime la demanda a su respecto.
III.
La parte actora evacuó el traslado de los recursos de apelación deducidos abogando por su rechazo e interponiendo excepción de inconstitucionalidad.
La Suprema Corte de Justicia por Sentencia No. 1347/2025 de fecha 20/11/2025, falló:
“DECLÁRANSE INCONSTITUCIONALES LOS ARTS. 7 INC. 2o DE LA LEY No 18.335 Y EL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 45 DE LA LEY No 18.211 Y, EN CONSECUENCIA,
INAPLICABLES A LA PARTE ACTORA.”
IV.
Se franqueó la recurrencia, siendo recibidos los autos en el Tribunal el 20 de febrero del corriente, pasando los autos a estudio, culminado el cual se acordó el dictado de la presente, designándose redactora.
CONSIDERANDO
I.
El Tribunal, por unanimidad, confirmará la recurrida en cuanto condenó al MSP y la revocará en cuanto condenó al FNR, en virtud de las razones que se expondrán seguidamente.
II.
Como reiteradamente ha sostenido la Sala, a la hora de resolver un accionamiento de la naturaleza del que se ventila infolios, deben valorarse principalmente las alegaciones y pruebas concretas de cada caso en particular, no la genérica consideración de medicamentos o tratamientos, ni la fundamentación abstracta en las normas y principios constitucionales generales sobre el derecho a la salud e igualdad, circunstancia que explica que no todas las decisiones deban ser monolíticas ni a favor ni en contra de una u otra de las partes en litigio, sino, adecuándose a las concretas circunstancias del caso a resolución.
III.
El accionante, de 80 años de edad, es portador de síndrome de Vexas, enfermedad hematológica e inflamatoria, para cuyo tratamiento le han sido indicados los fármacos 5 AZACITIDINA y TOCILIZUMAB, no registrados individualmente ni en combinación para la enfermedad del amparista, aunque sí para otras enfermedades, para las que además fueron incluidos en el FTM bajo cobertura del FNR.
Conforme lo expresó el perito interviniente en autos, Dr. Martín Rebella, médico especialista en medicina interna, Profesor Agregado de Clínica Médica y Coordinador de la Unidad de Enfermedades Autoinmunes Sistémicas del Hospital de Clínicas el síndrome que padece el actor, se fundamenta por la asociación de:
a-síndrome autoinflamatorio pues presenta episodios recurrentes de fiebre, acompañado de, síntomas constitucionales, afectación cutánea (símil síndrome sweet), artropatía inflamatoria, compromiso pulmonar y eventos trombóticos a forma de tromboflebitis. Asocia a nivel analítico parámetros inflamatorios elevados en la analítica sanguínea, habiéndose descartado patología infecciosa, autoinmune o neoplásica como causa del cuadro clínico.
b-Manifestaciones hematológicas a forma de citopenias persistentes con estudio de médula ósea que evidencia displasia sin presencia de blastos.
c-Mutación en el gen UBA 1 Las manifestaciones más comunes incluyen lesiones en la piel, fiebre, condritis, artritis, infiltrados pulmonares, anemia macrocítica, trombocitopenia y trombosis venosas.
El actor ha recibido dosis altas de corticoides con respuesta parcial para control de los síntomas, así como dos inmunosupresores convencionales que no respondieron y aparecieron eventos adversos. La enfermedad ha llevado a un deterioro progresivo del estado general con afectación de su calidad de vida. Expresó el experto: “Es poco frecuente por lo cual la evidencia para la toma de decisiones terapéuticas surge de estudios observacionales y vida real. En este momento los tratamientos propuestos son agentes biológicos u otras terapias dirigidas para el control del polo inflamatorio, siendo de primera elección inhibidores de la IL-6 (tocilizumab) o inhibidores jak (ruxolitinib). En cuanto al tratamiento de las citopenias y la mielodisplasia la droga de elección en registros internacionales es la 5- azacitidina. En casos refractarios se ha realizado trasplante alogénico de médula ósea. Por tanto, el Sr. AA presenta un síndrome de Vexas con expresión florida y con elementos de severidad que impactan en la calidad de vida relacionada con la salud y pronóstico vital. Sobre la indicación de tocilizumab en el caso concreto, existen estudios observacionales que muestran el beneficio de tocilizumab en el tratamiento de lasmanifestaciones inflamatorias y que permiten ahorrar corticoides. Hay reportes de uso de diversos fármacos biológicos en esta enfermedad siendo la evidencia favorable al uso de tocilizumab. -Sobre la indicación de 5-azacitidina en el caso concreto,estudios observacionales han evidenciado la efectividad de este medicamento en el tratamiento de las manifestaciones hematológicas a forma de citopenias refractarias y mielodisplasia. Esta es la situación clínica del caso que analizamos. En el caso del Sr. AA y en función de la evidencia disponible, el paciente tiene indicación de tratamiento con tocilizumab y azacitidina. En cuanto a las consecuencias de no recibir el tratamiento propuesto, la evolución clínica del paciente, la refractariedad a los tratamientos recibidos y el conocimiento del comportamiento de esta afectación, hacen preveer un curso progresivo con deterioro de la calidad de vida y aumento de la mortalidad.” La médica tratante, Dra. Alonso afirmó en audiencia, que planteó el caso en el Congreso Europeo de Reumatología y Enfermedades Autoinmunes, donde se le recomendó el tratamiento indicado. La declaración de la médica es categórica, detallada, respondió con solvencia y seguridad el extenso interrogatorio que se le realizó.
El Tribunal destaca que el informe médico incorporado con la demanda brinda abundantes detalles de la enfermedad que padece el accionante y los tratamientos intentados sin éxito, además de los reportes que dan cuenta de los beneficios de la combinación de fármacos indicada, tratándose de un análisis expuesto por escrito, completo y suscrito por una médica hematóloga e internista (Dra. Kollar) y por otra médica internista con máster en enfermedades autoinmunes (Dra. Alonso), quien brindó una declaración testimonial contundente.
También el perito respondió con solvencia las preguntas que se le formularon en audiencia, señaló que es el tercer paciente diagnosticado con la enfermedad que conoce y su actuación no fue impugnada ni recibió cuestionamiento alguno.
IV.
No resulta de recibo el agravio relativo a la falta de inminencia y actualidad de la lesión con fundamento en que el actor ha podido financiar los fármacos, dado que, en primer lugar, la alegación resulta extemporánea, habiéndose señalado en el alegato y al apelar cuando ya había precluido la oportunidad procesal pertinente, que era al contestar la demanda, puesto que surge de la historia clínica agregada con el libelo inicial que el actor ya estaba recibiendo los fármacos, lo que ameritó la pregunta de la letrada patrocinante del FNR a la Dra. Alonso en registro de audio Audire a partir del minuto 11 '58).
V.
Tampoco resulta de recibo el cuestionamiento a la capacidad contributiva del amparista, en tanto acreditó percibir una jubilación que asciende a $ 23.000, no habiéndose solicitado por los demandados ningún tipo de información complementaria en relación a su situación económica, monto que le impide acceder a los fármacos atento su alto valor.
No ha obtenido éxito en la vía administrativa ante ambos demandados.
No se ha controvertido la enfermedad que padece la accionante, ni la pertinencia e idoneidad en el suministro de los medicamentos indicado, en el caso concreto, todo lo que además cuenta con el respaldo del informe realizado por la médica Dra. Alonso y su solvente declaración en audiencia, y del informe pericial realizado por el Dr. Raggio, quien también amplió en audiencia sus conclusiones, acreditando la urgencia en el suministro de los mismos.
VI.
Las Sras. Ministras firmantes consideran que en relación al MSP se ha acreditado la existencia de una conducta manifiestamente ilegítima, razón por la cual confirmarán la condena a su respecto.
Los medicamentos requeridos poseen el “CERTIFICADO de registro y autorización de venta de ESPECIALIDAD FARMACÉUTICA”, por lo que han contado con el debido “informe técnico favorable de eficacia y seguridad” (art. 462 de la Ley N° 19.355), encontrándose a la venta y por tanto al alcance de los ciudadanos que poseyendo los medios económicos necesarios para afrontar su costo así lo puedan disponer.
Nos encontramos frente a una prescripción médica, con historia clínica a la vista, seguida de la declaración testimonial, no acreditada como sospechosa o la existencia respecto delgaleno, de conflicto de interés, (art. 157 y 158 del CGP), ratificado por informe pericial favorable, en los cuales se indican los fármacos (que se encuentran registrados y se comercializan en el país) como la mejor y única opción científica para el caso que nos ocupa, por lo que la negativa (basada en argumentos formalistas) del MSP, teniendo presente la situación particular de la accionante, constituye un obrar manifiestamente ilegítimo.
La negativa del MSP resulta genérica, sin realizar un estudio de la situación personal del paciente. El derecho a la vida, la salud de la persona, elevados al rango de norma constitucional fundamental no puede quedar supeditado a alegaciones genéricas como la de infolios.
Se reclama la tutela efectiva de derechos reconocidos por la Constitución como son el derecho a la salud y a la vida. Nuestra Constitución mandata, como norma de máxima jerarquía interna, una visión del derecho conforme a sus preceptos, no puede admitirse un enfoque entonces de la situación del actor -en que están en juego el derecho a la salud, la vida, una respuesta genérica y carente de respaldo probatorio alguno, atento a la magnitud del elemento daño irreparable.
El actual estado de salud del paciente no le permite esperar las contingencias del trámite administrativo para la inclusión en el FTM de la cobertura para su patología, en su estadio actual, lo que puede durar meses o años.
Cabe recordar, que la Ley No. 18.211 es la que crea el Sistema Nacional Integrado de Salud, estableciendo en su artículo 45.-“Las entidades públicas y privadas que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud deberán suministrar a su población usuaria los programas integrales de prestaciones que apruebe el Ministerio de Salud Pública, con recursos propios o contratados con otros prestadores integrales o parciales públicos o privados. Los programas integrales de prestaciones incluirán:
Actividades de promoción y protección de salud dirigidas a las personas.
Diagnóstico precoz y tratamiento adecuado y oportuno de los problemas de salud-enfermedad detectados.
Acciones de recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos, según corresponda.
Acceso a medicamentos y recursos tecnológicos suficientes.
La reglamentación de la presente ley definirá taxativamente las prestaciones incluidas, que serán descriptas en términos de sus componentes y contarán con indicadores de calidad de los procesos y resultados, conforme a los cuales la Junta Nacional de Salud auditará la atención brindada a los efectos de autorizar el pago de cuota salud a los prestadores” Por su parte, la Ley 18.335, que regula los DERECHOS Y OBLIGACIONES DE PACIENTES Y USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD, en su artículo 7 preceptúa: “Todo paciente tiene derecho a una atención en salud de calidad, con trabajadores de salud debidamente capacitados y habilitados por las autoridades competentes para el ejercicio de sus tareas o funciones.
Todo paciente tiene el derecho a acceder a medicamentos de calidad, debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por este en el formulario terapéutico de medicamentos, y a conocer los posibles efectos colaterales derivados de su utilización.
Todo paciente tiene el derecho a que sus exámenes diagnósticos, estudios de laboratorio y los equipos utilizados para tal fin cuenten con el debido control de calidad.
Asimismo tiene el derecho de acceso a los resultados cuando lo solicite.” No demuestra el Ministerio de Salud Pública la existencia de razón de carácter científico que obste a la inclusión de los fármacos en el FTM, ni su suministro en el caso concreto.
Por otra parte, de acuerdo al texto del artículo 44 de la Constitución, la competencia del Estado no es la de un mero regulador de un sistema nacional de salud sino la procura del “perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país”; estableciendo además como competencias del Estado “todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas”.
De manera pues, que el Ministerio de Salud Pública no puede excusarse únicamente realizando una descripción genérica de sus cometidos y diciendo que los cumple, sin aportar elementos concretos (frente a un reclamo particular) que así lo avalen.
A ello se adiciona, que en autos, la SCJ declaró inconstitucionales el inciso segundo del art. 7 de la Ley 18.335 y el inciso final del art. 45 de la Ley 18.211, y por ende inaplicables a la parte actora, por entender que limitan en forma indebida el artículo 44 de la Constitución.
Consecuentemente, la negativa del Ministerio de Salud Pública basada en argumentos formalistas, teniendo presente la situación particular del accionante y lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia respecto a la inconstitucionalidad planteada, constituyen un obrar manifiestamente ilegítimo.
Tampoco acredita la existencia de razones de índole científica que contrarresten los beneficios de los medicamentos para el caso concreto, pese a que estaba gravado con la carga de demostrar “los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión” controvertida de su adversario (artículo 139.1 del Código General del Proceso).
Tampoco puede ampararse el Ministerio accionado en que ha cumplido con los cometidos que tiene a su cargo y que carece de atribuciones para suministrar directamente medicamentos a la población, cuando el accionante se encuentra comprendido y amparado en la disposición contenida en la oración final del inciso segundo del artículo 44 de la Constitución, en la medida que se ha acreditado que se trata de una persona que carece de recursos económicos suficientes para financiar el tratamiento que se le ha indicado, disponiéndose en la norma citada que: “El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes”.
Por lo tanto, es la Constitución la que le impone al Ministerio demandado la obligación de proporcionar gratuitamente a quienes, como el actor, no cuentan con recursos económicos suficientes, los medios de prevención y asistencia, no pudiendo admitirse entonces la defensa ensayada cuando despliega una conducta contraria a la que le impone el mandato constitucional.
Finalmente, no demuestra el Ministerio de Salud Pública (ni ofrece prueba para hacerlo) que la sustentabilidad del sistema de salud esté en riesgo por suministrar los fármacos solicitados en el caso concreto.
VII.
En relación al FNR, en cambio, en hipótesis de medicamentos no incluidos dentro de las prestaciones a su cargo, la solución desestimatoria se impone.
En efecto, de la normativa invocada y suficientemente explicitada por el Fondo, emerge que el cometido de la Institución es la cobertura financiera de medicamentos y técnicas terapéuticas siempre y cuando se hayan cumplido todas las exigencias que el sistema prevé (Ley No. 16.343, decreto reglamentario No. 358/993, Art. 313 de la Ley No. 17.930 y Decreto No. 265/006).
El FNR no es un organismo asistencial sino financiador y de conformidad con el principio de especialidad de todo organismo público, no puede realizar sino las actividades derivadas de su definido marco competencial.
En la medida en que la conducta del FNR se adecuó al marco normativo que lo regula no puede válidamente sostenerse que su actuación es ilegítima.
Es el MSP quien decide qué medicamentos y procedimientos o técnicas se incorporan bajo la cobertura del FNR, para qué patologías, y aprueba los protocolos de cobertura, requisitos necesarios para que nazca la obligación a cargo del FNR de suministrarlos.
En reciente sentencia dictada por esta misma Sala, se ha expresado en términos trasladables a la presente: “En lo que refiere al Fondo Nacional de Recursos, en hipótesis como la de obrados, en que el medicamento no está incluido en el FTM, o sí lo está, pero no para la patología que se reclama: ... la negativa del FNR no resulta ilegítima, pues el marco normativo no le habilita a brindar medicamentos o tratamientos que no estén comprendidos en el FTM. (Ley No 16.343, Decretos Nos.358/993 y 265/2006; art. 313 de la Ley No 17.930).
(Sentencia DFA-0004000878/2013 SEF-0004-000192/2013).
Tal como señalara en diversos pronunciamientos el TAC 1°: IV) El Tribunal recuerda que el Fondo Nacional de Recursos es una persona pública no estatal cuyo cometido según Ley No16.343 de 24/12/92- es asegurar cobertura a prestaciones de medicina altamente especializada, afecciones, técnicas y medicamentos- que la Comisión Honoraria Administradora determine siguiendo un procedimiento que exige el previo asesoramiento de una Comisión Técnica Asesora sobre Medicina Altamente Especializada, que funciona en la órbita del Ministerio de Salud Pública. El procedimiento a seguir está reglamentado por Decretos del Poder Ejecutivo No358/993 de 5/8/93 y No265/006 de 7/8/06 y el Fondo Nacional de Recursos sólo debe suministrar los medicamentos que hayan sido incluidos en los respectivos anexos del Formulario Terapéutico de Medicamentos. Como expresamente señala el apelante, la Ley No17.930 de 19/12/05 dispuso que la inclusión de nuevas afecciones e introducción de nuevas técnicas y medicamentos únicamente podrá hacerse con asesoramiento de la Comisión Técnica Asesora en materia de salud.
V) Como persona pública no estatal el Fondo Nacional de Recursos sólo tiene los cometidos y obligaciones que le han asignado las leyes y ninguna de ellas le impone, ni le permite, suministrar medicamentos que no figuren en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM). La Ley No 16.343 establece que el patrimonio del Fondo Nacional de Recursos estará destinado exclusivamente a los fines previstos por dicha ley (art.3 inc.5).
VI) Como destaca el Ministro Dr. Eduardo Vázquez, no existe un derecho subjetivo de la actora que tenga como correlato un deber del Fondo Nacional de Recursos de suministrarle el medicamento. Ello, en tanto no es un organismo de asistencia sino financiador y, de conformidad con el principio de especialidad de todo organismo público, no puede sino realizar las actividades derivadas de su definido marco competencial (T.A.C. 6o Sentencia No 209/2009).
(omissis)
IX) Se reitera que, tal como surge de la normativa indicada, resulta que el cometido de dicha persona pública no estatal es la cobertura financiera de medicamentos y prestaciones, siempre y cuando se hayan cumplido las exigencias que el sistema prevé (Leyes Nos. 16.343,
17.930 y 18.211 y Decretos Nos. 358/1992, 265/2006,465/2008 y 289/2009).”
VIII .
Se distribuirán costas y costos del grado por su orden entre los litigantes (arts. 56 del Código General del Proceso y 688 inciso 2o del Código Civil).
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos; de conformidad con lo establecido por los arts. 7, 8, 72 y concordantes de la Constitución de la República; por la Ley No 16.011 de 19/12/1988; y demás disposiciones complementarias, el Tribunal,
F A L L A :
I.- Confírmase parcialmente la sentencia apelada en cuanto condenó al Ministerio de Salud Pública, manteniendo firme dicha condena y revócase en cuanto condenó al FNR, desestímándose la demanda a su respecto. sin especial sanción en costas y costos del grado.
II.- Establécese en la suma de $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales
III.- Notifíquese a las partes en los domicilios electrónicos y devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen, con copia para el Sra Juez a quo.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal-Dra. Cecilia Schroeder Rius- Dra. Analía García Obregón Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.