Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 23/2026 - IUE: 2-88098/2025 Montevideo, 24 de febrero de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. Loreley Pera.
MINISTROS FIRMANTES: Edgardo Ettlin, Ma. Cristina Cabrera, Loreley Pera.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO – AMPARO” IUE 2-88098/2025, venidos a conocimiento de esta Sala atento al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud Pública, contra la sentencia definitiva de primera instancia No 90/2025 de fecha 29 de setiembre de 2025 (fs. 82-85), dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 4o Turno, Dra. Ana María Guzmán, dictándose la presente conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 16.011.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, cuya correcta relación de antecedentes útiles se tiene por reproducida por acogerse a las resultancias de autos, falló:
“Declarando la falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos desestimando la demanda a su respecto.
Condenando al Ministerio de Salud Pública a suministrar a la actora el fármaco ABEMACICLIB en un plazo de 24 horas, de acuerdo a las indicaciones del equipo médico tratante y mientras así lo indique.
Cúmplase inmediatamente, bajo apercibimiento de astreintes (Ley 14.978 art. 9 de la Ley 16.011).
Sin especiales condenas procesales.”
2) A fs. 89-94 apela el Ministerio de Salud Pública (en adelante “MSP indistintamente), agraviándose por entender que no se configura ilegitimidad manifiesta.
Afirma que la prestación reclamada no se encuentra incluida en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM) para la patología de la parte actora cuya condena dispuesta en autos, contraviene y desconoce lo dispuesto en la legislación vigente.
Concluye que el organismo estatal ha cumplido de manera cabal con sus cometidos y con los requerimientos exigidos por la normativa aplicable; no existiendo un actuar ilegítimo del MSP, sino acorde a lo establecido en la Constitución y la Ley.
Solicita la revocatoria de la apelada, en base a los fundamentos expuestos.
3) Corrido traslado, fue evacuado por la parte actora a fs. 98-106 v. quien a su vez dedujo excepción de inconstitucionalidad por vía de defensa.
4) Elevado el expediente a la Suprema Corte de Justicia, la Corporación resolvió la inconstitucionalidad por sentencia No. 1354 de 20.11.2025. Fecho lo devolvió al Juzgado remitente (fs. 111-125).
5) Franqueada la apelación y recibidos los autos en esta Sala, fue dispuesto el estudio correspondiente.
Cumplido, se acordó la presente decisión.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal por unanimidad -art. 61 de la Ley 15.750- habrá de confirmar la sentencia en examen, por los fundamentos fácticos y jurídicos que sexpresarán, habida cuenta de que los agravios articulados como sustento dla apelación no resultan eficientes para resolver en sentido diverso a lo fallado en primera instancia.
II) En tal contexto, se advierte que a fs. 30-38, compareció la Sra. AA, promoviendo acción de amparo contra el Estado Ministerio de Salud Pública, y el Fondo Nacional de Recursos.
Expresó, en síntesis, que tiene 39 años y es portadora de CÁNCER DE MAMA.
Ante este escenario, se le indica tratamiento en base a ABEMACICLIB.
Según documento que obra a fs. 79 el costo del medicamento asciende U$S 1011.
La accionante acredita su imposibilidad de adquirirlo en forma particular a fs26-27.
III) Sobre el alcance de la acción de amparo corresponde efectuar una brevreferencia, tratándose de conceptos ampliamente considerados. Como hsostenido el Tribunal, en términos admitidos unánimemente en doctrina jurisprudencia (cfr. Sentencias No 126/07, 42/12, 135/13, 166/13, 93/14141/15, entre otras), para que prospere la acción de Amparo, deben concurrlos elementos objetivos reseñados en los arts. 1 y 2 de la ley 16.011 que soen sustancia los que definen las características de este Instituto, a saber: uacto, hecho u omisión, que lesione, restrinja, altere o amenace un derecho libertad reconocida, expresa o implícitamente por la Constitución, comanifiesta ilegitimidad, provocando o amenazando provocar al titular dederecho un daño irreparable y por último que no existan en el ordenamientjurídico otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener emismo resultado que se persigue con el Amparo o de existir que resultareclaramente ineficaces para tal pretensión (VIERA, La ley de Amparo EdicIDEA págs. 15 y ss.; SAGÜES, Acción de Amparo págs. 166 y ss.). Comexpresa TORELLO, el espíritu de la Ley No. 16.011 no es establecer u“proceso comodín” que sustituya al normal, sino una vía excepcional para loraros casos en que no existe una común o ésta se revela como clara manifiestamente infructuosa (TORELLO Luis en Varios Autores, “El Poder su Control” pág. 178). De modo que la procedencia del Amparo como institutexcepcional y residual es entonces reservada solamente para las delicadas extremas situaciones que por falta o insuficiencia clara de otros legales hace peligrar los derechos fundamentales, pero no involucra a lmenor eficacia del medio jurídico existente sino las situaciones de explícita Ineficacia del misma (SAGÜÉS Néstor Pedro, “Acción de Amparo” págs. 16y ss.; GELSI BIDART Adolfo, “Proceso de Amparo en la Ley del Uruguay”, e“La Acción de Amparo” pág. 46). Este perfil excepcional impone al Juez umanejo equilibrado y ponderado de la acción, ya que de principio debeextremar la ponderación y la prudencia a fin de no decidir por el sumariprocedimiento del amparo cuestiones susceptibles de mayor debate y qucorresponde resolver por los procedimientos ordinario (Cfr. LJU c. 10.57310.482).
IV) En lo que refiere a la ilegitimidad en la actuación del Ministerio de Salud Pública, la Sra. Ministra Dra. Ma. Cristina Cabrera, en cuanto a medicamento o procedimientos registrados ante el MSP, acoge la demanda contra el Ministerio de Salud Pública, en base a lo dispuesto por el artículo 8 de la Constitución Nacional y arts. 1 a 4 de la ley 16.011 (Cfr. Sentencias N78/2021, 86/2021, 92/2021 y sucesivas).
Como ha expresado con anterioridad, atento a que los medicamentos registrados en el país para su venta al público son de libre acceso, como es el caso de los medicamentos de autos, el Estado debería garantizar que todos los habitantes puedan acceder al mismo. De lo contrario, se violenta eprincipio de igualdad consagrado en la norma referida. Ha de tenerse presente que desde el momento en que se registró el medicamento para su libre comercialización en el Uruguay, siguiendo los protocolos y normavigentes de la autoridad sanitaria, se permite su adquisición por los particulares que pueden acceder a ellos. De igual manera debería asegurarsque se disponga su expendio por las instituciones médicas, públicas privadas, que suministran tratamientos y medicación a los habitantes del país. La omisión y por consiguiente conducta manifiestamente ilegítima de acuerda la ley 16,011, consiste a su criterio, en permitir el acceso libre a la población y a su vez no garantizar que a través del sistema de salud se brinde esa medicación, registrada y autorizada a circular en el país, a todos los pacientes que lo requieran, sin que su condición económica constituya un obstáculo para ello. Es así que en este nuevo enfoque que establece como sustento de su voto, entiende que, cuando un medicamento se registra en el país y se vende en farmacias, debe asegurarse su suministro y acceso a todos, o de lo contrario se discrimina a la población que necesitándolo para preservar su salud y en definitiva, su vida, no puede comprarlo por su cuenta.
El Ministerio de Salud Pública representa en este caso a ese Estado omiso que debe propender a consagrar los procedimientos adecuados para que se cumpla en toda su extensión el artículo 8 de la Constitución, en cuanto al acceso a medicación de cualquier tipo de venta libre en el país. Ello respaldado en el caso concreto en la evidencia científica que demuestra la eficacia del medicamento solicitado, para la patología de la actora, además dla indicación de su médico tratante. Cabe agregar, en consonancia con lo antedicho, que desde que un medicamento se registra en el país, ya sea de libre prescripción o controlada, cuando los facultativos dentro de su especialidad lo indican a un paciente, debe garantizarse que el mismo puede serle suministrado por toda institución médica.
Teniendo en cuenta que la autoridad nacional reguladora de medicamentos está en la órbita del Ministerio de Salud Pública, es dicho organismo del Estado a quien le compete asegurar que, una vez registrado el medicamento según la normativa vigente, pueda ser comercializado en plaza y suministrada los pacientes que lo requieran, ya sea por su comercialización privada o través por todas las instituciones médicas del país. (Cf. Reglamento de Registro y comercialización de medicamentos, decreto del poder ejecutivo número 18/2020 Artículo 2°.- Definiciones. Autoridad Reguladora Nacional de Medicamentos: es el actual Departamento de Medicamentos de la División Evaluación Sanitaria de la Dirección General de la Salud del Ministerio de Salud Pública, o el órgano que lo sustituya.“) Entiende, que la autoridad sanitaria permite el registro de un medicamento con todas las garantías que su uso no perjudica la salud humana y poconsiguiente se debería automáticamente incluir en el FTM y permitir así el acceso a todos los pacientes que lo requieran, ya sea porque lo compren euna farmacia o se los suministre la institución de salud a la que está afiliado.
En consonancia con la posición referida anteriormente, surge de autos que el fármaco reclamado cuenta con registro ante la autoridad sanitaria para su venta en plaza; se ha demostrado la eficacia del tratamiento para el caso concreto y no resultaron controvertidos los ingresos de la reclamante elementos, todos, que determinan la viabilidad de la presente acción con relación al Ministerio de Salud Pública.
V) A juicio del Dr. Edgardo Ettlin, la ilegitimidad manifiesta surge de la propia conducta del MSP cuando deniega a la paciente el medicamento que, según la prueba aportada, resulta claramente beneficioso para su enfermedad, so pretexto de la aplicación de normas legales o aún reglamentarias – como en la inclusión o no en el F.T.M. o el registro del fármaco en cuestión - pero olvida la aplicación de normas de rango superior, que integran el Bloque de Constitucionalidad, y que son auto ejecutables.
Tal como se dijo en sentencia SEF 0008-000072/2018, “este Tribunal reafirmo su compromiso en clave de Derechos Humanos con la Vida, con la Salud con la posibilidad de disfrutarlos dentro del máximo nivel de calidad y de dignidad que un Estado debe asegurar, lo que impone asumir sus costos y sin que ello sea un óbice para demandarlo (del Redactor, “El argumento njurídico de la pretendida escasez de recursos financieros para oponerse a la prestación de medicamentos o tratamientos de salud, en las acciones de Amparo ante el Poder Judicial”, en “http://edgardoettlin.blogspot.com/2018/03/elargumento-no-juridico-delapretendida.html”). Una Justicia “pro homine et pro humana dignitate”.
Reafirma el Señor Ministro jurisprudencia anterior de la Sala sobre idéntictemática, según sentencias SEF. 31/2019 17/2020, 70/2020 entre otras).
VI) En opinión de la redactora, en el presente caso la parte actora aporto prueba que avala la indicación del medicamento peticionado. La defensa del MSP se centró en que esa Secretaría no incurrió en ilegitimidad porque cumplió con los cometidos que le atribuía la normativa legal.
Empero, la SCJ declaró inconstitucionales y, por ende, inaplicables a la partactora, el artículo 7 inciso 2 de la Ley 18335 y el inciso final del art. 45 de lLey 18211, esgrimidos por el MSP como fundamento de su negativa a proporcionar el fármaco requerido en autos.
El derecho a la vida, la salud de la persona, elevados al rango de norma constitucional fundamental no puede quedar supeditado a alegaciones genéricas como la de infolios.
Se reclama la tutela efectiva de derechos reconocidos por la Constituciócomo son el derecho a la salud y a la vida.
Nuestra Constitución mandata, como norma de máxima jerarquía interna, una visión del Derecho conforme a sus preceptos, no puede admitirse una respuesta genérica y carente de respaldo probatorio alguno, atento a lmagnitud del elemento daño irreparable.
El actual estado de salud de la paciente no le permite esperar las contingencias del trámite administrativo, que puede demorar meses o años.
Por lo tanto, considera que, en la situación concreta, se verifica ilegitimidad que reviste la nota de manifiesta en el actuar del MSP, existen evidente razones de urgencia y no hay otros medios judiciales o administrativos que permitan a la actora obtener el mismo resultado que con el amparo, por lo que procede confirmar el accionamiento contra el Ministerio de Salud Pública.
VII) En cuanto a las condenas causídicas, no se efectuará especial sanción atento a la correcta conducta procesal de los contendientes y lo preceptuado en los artículos 10 y 13 de la ley 16.011, 56 del C.G.P. y 688 del C. Civil.
Por lo expuesto, normas citadas y lo establecido en los arts. 197, 198, 200 344 C.G.P., el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia recurrida.
Sin especial sanción procesal en el grado.
Oportunamente, devuélvase.
Dra. Ma. Cristina Cabrera - Ministra Dr. Edgardo Ettlin - Ministro Dra. Loreley B. Pera - Ministra Esc. Beatriz Crudeli - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.