Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 89/2026
24 de febrero de 2026
Se recibe prueba.
- Ficha (IUE)
- 603-4/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO
- Dra. Dolores Ivonne SANCHEZ DE LEON
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Redactor
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Derecho procesal penal › Prueba › Prueba inadmisible
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Marcelo Malvar Juncal
VISTA :
Para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: AA – REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL EN REITERACIÓN REAL CON REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO – IUE: 603-4/2026 (TESTIMONIO DE IUE 2-102408/2024); venida del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Pando de 7º Turno, en virtud de los recursos interpuesto por las defensas doctores Roxana Silva y Héctor Azeves; y por la Fiscalía Letrada Departamental de Pando de 3º Turno, representada por las doctoras Gabriela Yanieri, Adela Pereira, y Norma Álvarez Magallanes, contra las interlocutorias número 134/2026 y 136/2026 respectivamente, dictadas el 2 de febrero de 2026 por la Dra. Ada Siré (subrogante).
RESULTANDO:
I) La hostilizada N.º 134/2026 resolvió: … Respecto de los testigos que se solicitó su declaración mediante vía web por residir en Artigas y Bella Unión se admitirá que su declaración se pueda realizar mediante medios electrónicos…
II) La defensa interpone apelación (pista 3, 57.25) y expresa que en relación a los testigos Lic. BB y Dr. CC, son testigos y no peritos. Deben comparecer en juicio por el principio de inmediatez y permitir una contextualizada línea de interrogatorio.
III) Fiscalía aboga por la confirmatoria (pista 3, 58.00). La declaración vía zoom se hace todo el tiempo en las sedes judiciales con los peritos de I.T.F., y no hay ningún caso de un juicio en el que se haya afectado su resultado por ello.
No altera el principio de garantías para los derechos del imputado, en tanto se interrumpe la declaración las veces que sean necesarias.
Es inviable que un testigo que vive en la otra punta del país, en un departamento que limita con Brasil, pueda venir costeándose un pasaje que fiscalía tampoco puede asumir.
Además, son profesionales de la salud que están trabajando allá, no es solo el costo económico, sino también el costo laboral, ya que por concurrir pierden dos días de trabajo. No son testigos comunes, son testigos expertos porque están convocados por su conocimiento y capacitación. Si bien la defensa no se opuso a sus declaraciones, entiende fiscalía que de no hacerse por esta modalidad de videoconferencia, es prácticamente no aceptar esta declaración y es también limitar el derecho de la víctima de contar con estos testigos.
IV) Asimismo, l a también impugnada N.º 136/2026 resolvió: Se admite la totalidad de la prueba testimonial ofrecida por la Defensa del imputado.
V) Fiscalía interpone reposición y apelación en subsidio (pista 7, 41.30) y expresa que le agravia la inclusión de los testigos DD, EE y FF, por entender que es prueba sobreabundante, impertinente e inconducente.
Sobreabundante porque con los dos primeros, e incluso con el último, determinar el empleo, la situación personal y actividad del imputado, lugar de trabajo, horario, etc., se puede hacer con la historia laboral – que está ofrecida como prueba – donde surge claramente donde trabajaba el imputado.
En lo que tiene que ver con FF, amigo del imputado que declarará respecto de cómo se realizó la mudanza y al conocimiento de la casa, tampoco tiene relevancia cuando además se está aportando una fotografía de ella.
VI) La defensa aboga por la confirmatoria (pista 7, 43.55). La fiscalía insiste en limitar las pruebas, los períodos de prueba y los objetos a aprobar. En el caso de los compañeros de trabajo, sobre todo EE no solo era compañero de trabajo, sino que fue a la casa, participó de asados, de actividades con el imputado y conoce la casa, la familia y la víctima.
En el caso de FF, su declaración refiere a los hechos que trascendieron a la propiedad, y se pretende fundar un indicio de la existencia de animosidad, que justifica una denuncia falsa. Si se excluyera, se afectaría la igualdad de las partes, ya que se le priva incluso de prueba circunstancial.
VII) Por interlocutorias N.º 136/2026 y 137/2026 se franqueó la apelación, sin efecto suspensivo, previa resolución de la reposición interpuesta por fiscalía.
Recibida la pieza pasó a estudio simultáneo y se acordó fuera de audiencia (art. 365 CPP).
CONSIDERANDO :
I) La Sala, por unanimidad, habrá de confirmar las interlocutorias apeladas, por los fundamentos que expondrá.
II) La fiscalía acusó a AA el 6 de noviembre de 2025 (fs. 92) y pidió su condena como autor responsable de reiterados delitos de atentado violento al pudor; reiterados delitos de abuso sexual y reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravados, en reiteración real entre sí, a una pena de diez años de penitenciaría, más las condenas accesorias.
Los hechos que fundan la acusación refieren a la víctima GG, sobrina del imputado.
Con fecha 10 de marzo de 2023, HH radica denuncia contra su hermano AA, manifestando que habría abusado sexualmente de su hija GG. En efecto, la víctima les develó que, desde sus cinco años, su tío AA le realizaba tocamientos en sus partes íntimas, tales como vagina y senos, exigiéndole a su vez tocarle sus genitales, lo que fue incrementándose hasta que a los ocho o nueve años fue penetrada vaginalmente un mínimo de una vez al mes.
Dichos abusos fueron reiterados en el tiempo, ocurrían los fines de semana, en ocasiones de visita y vacaciones a la casa de su abuela – domicilio también del imputado – ya sea mientras jugaban videojuegos, o en la piscina o en el dormitorio; y así como también en una oportunidad de un viaje familiar a Brasil.
El imputado le decía que se trataba de un juego que era normal entre familia, pudiendo la víctima hablarlo con una amiga recién a sus catorce años, quien le insistió que les contara a sus padres, lo que no había logrado hacer por sentir miedo y a su vez por no querer lastimar ni romper la familia.
III) En audiencia de control de acusación, la defensa no se opone a la declaración de la Lic. BB y el Dr. CC, pero rechazan que sea por videoconferencia por la inmediatez que exige el juicio penal y por no tratarse de peritos, en la que sí que se admite expresamente la comparecencia por medios telemáticos.
La fiscalía ratifica su solicitud, atento a la distancia en que viven – departamento de Artigas – y los costos que implica su viaje al lugar del proceso.
IV) Decisión del Tribunal respecto a la resolución N.º 134/2026 : La defensa, primero durante el debate de los medios de prueba y luego en la fundamentación del recurso (pista 3, 19.00 y 57.25), se opone a la declaración por medios técnicos de los testigos ya mencionados, expresando como principal agravio la pérdida de inmediación. A posteriori de que la fiscalía contesta la apelación, la defensa intenta alegar la hipótesis del art. 153.2 CPP – gravedad del hecho investigado e importancia del testimonio – pero tal ampliación de la fundamentación no es admitida por la A quo, ni se da traslado de ella.
En consecuencia, la defensa no invocó oportuna y eficazmente la situación de dicha norma, y lo que es más significativo, no fundó en razones concretas ni la gravedad del hecho, ni la importancia del testimonio.
Como todos los casos que se ventilan en un proceso penal son graves – ya que está en juego la responsabilidad penal de una persona – y todos los testimonios son importantes – pues de lo contrario, no se admitirían por impertinentes, inconducentes o innecesarios – para fundar la excepción del art. 153.2 CPP se requiere entonces un plus de fundamentación, una detalle concreto de porqué en este caso, y no en otros, la declaración es importante que sea en persona cuando es un hecho conocido por los operadores que la comparecencia por medios telemáticos es de uso habitual. Ante la falta de tal argumentación, la Sala considera que no puede admitirse la invocación de dicha norma.
Excluida ella entonces, y no estando en discusión la distancia a la que viven los testigos – el proceso está radicado en Pando, y los testigos son del departamento de Artigas – la norma aplicable es la del 153.1 CPP: Si el testigo no reside en el lugar o cerca de donde debe prestar su testimonio, se podrá comisionar la recepción de su declaración por exhorto u oficio al órgano competente de su residencia, siempre que sea difícil o gravosa su concurrencia. A tales efectos, podrá utilizarse el medio técnico más apropiado .
En consecuencia, la norma habilita expresamente la declaración testimonial por medios telemáticos y de hecho, se encuentra expresamente regulada por la Suprema Corte de Justicia en Ac. 7784/2013 -- Circular 171/2013 -- que hace referencia al artículo 135 CPP 1980, que justamente preveía las declaraciones cometidas a los Juzgados de Paz, habilitando mediante la videoconferencia, una alternativa más amigable al principio de inmediación.
La citada acordada fue parcialmente modificada por la Ac. 8073 -- Circular 105/2020 -- para asegurar la fidelidad del acto procesal: funcionario presente para asegurar la identidad del declarante, evitar las interferencias en las audiencias, etc.
En relación a los peritos, las propias partes admitieron la existencia de tal posibilidad regulada por la Ac. 7902/2017, circular N.º 72/2017.
En consecuencia, estando la declaración por medios telemáticos o videoconferencia habilitada legalmente, regulada expresamente para que no se vulneren garantías y no existiendo causa grave que la desaconseje, solo resta confirmar la decisión de primer grado.
V) En el debate previo a la adopción de la impugnada 136/2026, la fiscalía se opone porque lo que dichos testigos declararán surge de la historia laboral del imputado, además no refiere al objeto del proceso. Y en cuanto a FF, afirma que el conocimiento de la familia, o como amigo de la familia, si lo acompañó en la mudanza o no, es inconducente e impertinente.
La defensa ratifica su solicitud de admisión.
VI) Decisión del Tribunal respecto de la resolución N.º 136/2026 : Fiscalía se opone a la inclusión de los testigos DD, EE y FF, los cuales están propuestos - respectivamente - para declarar sobre el conocimiento del imputado y sus horarios laborales durante la época de la denuncia; horarios de trabajo, visitas a la casa del imputado y actividades que desarrollaban con él; y conocimiento del imputado durante su adolescencia, conocimiento de la casa original de la familia y de la casa actual en Ciudad de la Costa.
En primer lugar, corresponde la siguiente digresión. Cuando la defensa evacua el recurso de fiscalía señala que FF declarará sobre la animosidad entre los denunciantes y el imputado, que explicaría la denuncia.
Este punto no forma parte del objeto de la declaración y sobre él, la Sra. Magistrada A quo fue tajante en que no corresponde ampliación alguna del testimonio, consignándolo en la resolución 137/2026 que desestimó la reposición.
El Tribunal toma debida cuenta de ello y exhorta a las partes a tener presente dicha resolución.
En segundo lugar, la Sala desestimará de plano el vicio de sobreabundancia que alega fiscalía. En efecto, la sobreabundancia es un criterio cuantitativo – de cantidad – que permite excluir la prueba cuando es reiterativa. Es un exceso de prueba, cuyo diligenciamiento produciría una demora irrelevante en el proceso. Según HORVITZ y LÓPEZ (Horvitz Lennon, María Inés y López Masle, Julián. Derecho Procesal Penal Chileno. Tomo II. Editorial Jurídica Chile. 1ª Edición. Diciembre 2004. Págs. 47 y sgtes.), para que aplique la sobreabundancia debe tratarse de prueba numerosa para probar un solo hecho y referir a circunstancias o hechos secundarios del proceso - p.ej. diez testigos de conducta - agregando que en Chile se aplica a la prueba documental y testimonial.
En este caso no estamos ante prueba igual, reiterada y numerosa, sino a tres testigos que declaran sobre objetos diversos, por lo cual este vicio no puede verificarse.
Podría argumentarse que parte de esta prueba es innecesaria porque lo que con ella se pretende probar ya está acreditado, o ya se cuenta con fuentes de prueba, para llegar al mismo resultado; y al efecto fiscalía menciona la historia laboral.
No obstante, el Tribunal coincide con la sentenciante en cuanto a que el objeto de la historia laboral y de la declaración de los testigos no coinciden plenamente, siendo posible que algunos datos - por ejemplo, el horario preciso de trabajo - no surja de la historia laboral, que en general se limita a informar los períodos trabajados. En tal sentido, también resulta evidente que la prueba debe admitirse, aunque solo fuera por ese punto.
En relación a la impertinencia e inconducencia de la declaración de estos testigos, el Tribunal entiende que los agravios refieren concretamente a la primera causal señalada: la impertinencia; esto es, una fuente de prueba legal y admisible, pero dirigida a probar un hecho que no forma parte del objeto de conocimiento del proceso, que no está dirigida a despejar la incertidumbre del proceso concreto, y por lo tanto, deviene una prueba válida pero inútil.
El Colegiado no comparte dicha posición. Estos testigos – en especial II y JJ – depondrán sobre las rutinas del imputado, como ser horas de trabajo, momentos de esparcimiento, vida en familia, etc. y en la medida en que estas rutinas sean incompatibles con la posibilidad de cometer los abusos reprochados, deviene prueba absolutamente pertinente, ya que pretende generar una suerte de coartada para desvincular su responsabilidad.
En el caso de FF se intenta probar el conocimiento de la familia del imputado mientras vivían en Pando, y como en su calidad de amigo, acompañó la mudanza de Pando a la Ciudad de la Costa, y la conducta o relación del imputado respecto a su sobrina (pista 7, 19.00).
También en este caso se pretende ilustrar una rutina familiar del imputado que en opinión de la defensa – naturalmente – excluiría el abuso; el objeto es parecido a los dos testigos anteriores, pero no igual ya que ellos depondrán sobre los hábitos y horarios de trabajo y esparcimiento, y este sobre la familia y la época de la mudanza.
La finalidad entonces es la misma en el caso de II y JJ: generar una duda sobre la posibilidad de que los hechos hayan ocurrido y desde que la teoría de la defensa se basa parcialmente en la no participación del imputado en ellos, la prueba es claramente relevante.
Lógicamente que los hábitos, horarios, distracciones, etc. de una persona se acreditan con prueba testimonial, por lo que también se descarta la eventual inconducencia que invoca fiscalía, y la fotografía de una casa, no puede sustituir a la declaración de una persona sobre ella, ya que las fotografías no hablan por sí mismas.
En conclusión, aun cuando existiera alguna duda sobre la pertinencia o conducencia de estos testigos – que a juicio del Tribunal no la hay – igualmente corresponde su admisión en virtud del principio de libertad probatoria que, en caso de duda, aconseja evitar el rechazo de medios de prueba. Dice KLETT: El rechazo de los medios inconducentes, impertinentes o innecesarios de entenderse como una potestad a utilizar con sentido restrictivo, para no conculcar, por un lado, el derecho de defensa que constituye uno de los componentes del debido proceso y, por otro, el deber del fiscal de investigar y ofrecer la prueba que respalde su pretensión (Klett Fernández, Selva. Reglas Generales de la Prueba. AA.VV. Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal – Ley n.º 19.293 – Volumen 1. 1ª Edición. FCU. Pág. 487) .
En conclusión, ninguno de los medios propuestos es inadmisible, ni presenta vicios que justifiquen su exclusión, mucho menos si tenemos presente el principio que se acaba de señalar.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE RESUELVE:
I) CONFÍRMANSE LAS RESOLUCIONES N.º 134/2026 Y 136/2026.
II) NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, Y DEVUÉLVASE .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.