Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 88/2026
24 de febrero de 2026
Se recibe pruebAa anticipada.
- Ficha (IUE)
- 565-69/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Prueba anticipada
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Marcelo Malvar Juncal.
VISTA :
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza: 1) AA. 2) BB. DOS DELITOS DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADOS EN CALIDAD DE COAUTOR EN REITERACIÓN REAL ENTRE SÍ Y EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN CON UN DELITO DE PORTE Y TENENCIA DE ARMA DE FUEGO POR REINCIDENTE EN CALIDAD DE AUTOR CON UN DELITO DE INCENDIO EN CALIDAD DE COAUTOR. (TESTIMONIO IUE: 2-108119/2023). IUE 565-69/2025; venida del Juzgado Letrado Penal de 45º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la defensa Dra. Mara Cardozo – por AA – contra la resolución N.º 3098/2025 del 22 de diciembre de 2025, dictada el por la Dra. María Noel Odriozola, con intervención de la Fiscalía Penal de Homicidios de 3º turno, representada por las doctoras Adriana Edelman y Alana Eccher.
RESULTANDO :
I) Por resolución N.º 3098/2025 del 22 de diciembre de 2025, se dispuso: La defensa de AA interpone recurso de reposición y apelación respecto de que ingrese como prueba anticipada respecto de los testigos 2 y 4 que declararon en la fecha 9/11/2023.
II) La Dra. Mara Cardozo interpone recurso de reposición y apelación (53.35) y expresa que a su representado no se le dio la oportunidad de defensa porque no tuvo la oportunidad de participar en dicha prueba. Agrega que se trata de una prueba nula, que la A quo debería haberlo declarado de oficio.
La prueba viola el principio de contradicción, de contrainterrogar, de inmediación, debido proceso y lo dispuesto en el párrafo c del art. 379 CPP, y es en control de acusación el momento de alegar la nulidad.
No es prueba trasladada, no fue un proceso reservado, y como la prueba ya fue diligenciada, no tiene como contrarrestarla.
III) La fiscalía evacua el traslado (56.46) y señala que se trata de prueba trasladada, y el hecho de que no haya podido contrarrestarla en su momento deja de tener valor, porque el 145 CPP permite ingresar elementos de procesos en que las partes no tuvieron intervención. Con más razón en este caso en que proviene del mismo proceso.
La fiscalía cita jurisprudencia y doctrina. Si se puede ingresar prueba extranjera, con más razón se puede hacer con prueba realizada en el mismo proceso; en definitiva, se trata de materia de valoración. La Suprema Corte de Justicia, al denegar la inconstitucionalidad, estableció que no vulnera el derecho de defensa, y por consiguiente, en este caso, tampoco.
VI) Por providencia N.º 3099/2025, la A quo desestimó la reposición y franqueó la apelación sin efecto suspensivo.
Recibida la pieza pasó a estudio simultáneo y se acordó sentencia fuera de audiencia (365 CPP).
CONSIDERANDO :
I) La Sala, con el número de voluntades requerido, habrá de confirmar la recurrida, por los fundamentos que siguen.
II) El 21 de octubre de 2025, la Fiscalía de Homicidios de 3º turno dedujo acusación contra AA – y contra el coimputado BB – y solicitó su condena como coautor de un delito de homicidio muy especialmente agravado por el concurso y la reincidencia, y uno de ellos por precio o promesa remuneratoria, a la pena de treinta años de penitenciaría.
Los hechos que fundan la acusación consisten en que el 29 de agosto de 2023, próximo a las 23:22, BB, junto a otra persona – que no pudo ser identificada – se apersonaron armados, por lo menos con un arma de fuego calibre .380 (9mm corto), en la casa ubicada en la Calle 17 Metros N.º 0000 esquina Continuación Suecia (Paralela 17), barrio Casabó.
En dicha vivienda se encontraban quienes resultaron ser las víctimas fatales, CC y su pareja DD, contra quienes efectuaron varios disparos de arma de fuego, ocasionándoles la muerte. Ello en cumplimiento de la orden que le diera al imputado AA, el también imputado BB, (a) “ Fisura ”, en cuanto debía matar a CC.
Como pago por esa misión, le entregó la suma de $60.000 y un arma de fuego, tratándose de una pistola negra. Previo a retirarse de la escena del crimen y luego de haber efectuado los disparos contra las víctimas, el imputado AA y quien lo acompañaba, provocaron un incendio en el domicilio y fugaron.
En el lugar, también se encontraba la abuela de CC, EE de ochenta y ocho años de edad. Ella estaba junto a DD cuando los atacantes ingresaron con gran violencia a su finca, presenciando cuando le dispararon a la joven. Previamente, DD advirtió la llegada de estas dos personas siendo una de ellas el imputado AA, y alcanzó a llamar al 911 y manifestó “ me agarraron la casa a tiros ... vengan rápido... tengo la gente acá no puedo hablar mucho ” y se puede escuchar de fondo a EE indicándole la dirección del lugar para que la policía concurriera. La víctima fatal CC estaba en otra parte de la vivienda, y luego de ser atacado, logró salir hacia la calle, donde finalmente cayó, siendo encontrado allí por los efectivos policiales que arribaron al domicilio.
Luego de cometido los homicidios, el imputado AA y la otra persona, incendiaron la vivienda de las víctimas. Bomberos acudió al llamado, concluyendo posteriormente que se estaba ante la hipótesis de un incendio intencional, generado por el factor humano, presumiendo que se originó tras haberse arrojado algún elemento con llama al descubierto hacia el interior del dormitorio.
La médica forense interviniente determinó en ambos casos, como etiología médico-legal de la muerte: homicida.
Una cámara particular de la zona captó primero a CC llegando a su casa, luego, a los autores dirigiéndose a la finca, pasando por el frente de ella para retirarse, e inmediatamente volver, donde se puede apreciar que son las mismas personas y que el imputado AA llevaba ostensiblemente un arma en su mano derecha; a los cuatro minutos aproximadamente, se los ve huir corriendo por el mismo lugar al que habían arribado.
Específicamente, el video registró a la víctima fatal CC ingresando a su domicilio a las 23:17. Tal como refirió uno de los testigos reservados, CC había ido a comprar sustancia estupefaciente a la boca justamente del imputado AA y regresó a su casa para consumir allí, como lo hacía habitualmente. A las 23:18, el imputado AA y quien lo acompañaba, se dirigieron a la casa donde estaban las víctimas, retirándose a las 23:19. A las 23:20 horas se recibió el primer llamado al 911 realizado por la víctima DD desde el teléfono fijo de la finca, como también lo relató EE. A las 23:22 AA y la otra persona, regresaron al lugar del hecho y a las 23:26 se los ve correr desde allí por donde habían aparecido.
Minutos más tarde, a través del registro fílmico referido, también se pudo apreciar cuando EE salió de la casa, desorientada, caminó por la calle y enseguida hizo lo propio la víctima fatal CC, quien logró cruzar la calle y terminó cayendo herido en el pavimento, donde finalmente falleció.
Tres testigos de identidad reservada – quienes declararon de manera anticipada – manifestaron temor aludiendo a la peligrosidad de los acusados, no obstante lo cual fueron contestes en señalar al imputado AA como uno de los atacantes. Indicaron que era el más alto de los dos hombres Se trata de personas que conocían a “ Cala ”, uno de los testigos, vio el video que se menciona, en tanto circuló en un grupo de WhatsApp de vecinos y reconoció sin dudar a AA.
A ello se adiciona que fueron determinantes al indicar que la persona a quienes ellos referían como AA “ Cala ” se encontraba en la sala de audiencia, resultando ser el imputado AA, de lo cual se dejó expresa constancia en el AUDIRE.
El imputado AA ya conocía a la víctima DD. En efecto, en el año 2020, el imputado AA mantuvo un altercado donde DD temió por su integridad, atento a que el imputado increpó a quien era su pareja en ese momento y amenazó a su suegra con arma de fuego, Luisa Silva, quien se desempeñaba como funcionaria policial.
Del relato de dos de los testigos reservados, surgió claramente que se trató de un encargo. El imputado AA, (a) Fisura , fue quien dio la orden de terminar con la vida de CC. Para concretar tal extremo, le abonó al imputado AA la suma de $60.000 y le entregó un arma de fuego. Esto tuvo lugar en una “ boca ” dirigida por Fisura , ubicada a escasas cuadras del lugar del homicidio.
El imputado AA es uno de los integrantes de la banda de “ Los Colorados ”, grupo criminal vinculado a la comercialización de drogas en Cerro Norte, pero que al momento de los hechos, había avanzado en términos territoriales y tenían a su cargo varios puntos de venta en Casabó.
Los Colorados mantienen un enfrentamiento de larga data con Los Suárez , a quienes buscaban desplazar de la zona donde ocurrieron los hechos.
Enfrentamiento de bandas que ha sido revelado públicamente por todos los medios de comunicación. Una denuncia anónima, realizada días previos al doble homicidio, da cuenta de la conflictividad que viene de decirse, del poder de fuego que el grupo detentaba, así como de la participación del imputado AA en dicha banda y de la propia víctima, a quien en la denuncia se lo denomina como “CC”.
Tal como los testigos refirieron, la problemática en el caso se originó en la comercialización de estupefacientes y posibles deudas adquiridas por la víctima fatal CC con el mandante.
Dos testigos presenciaron el momento del encargo. Uno de ellos, describió la vestimenta utilizada por el imputado AA cuando el imputado AA le dio la orden de matar a CC, lo que coincide cabalmente con lo que se visualizó en el registro fílmico referido. También señaló el arma que le entregaron para cometer el ilícito era una pistola negra y que vio que “ el AA tenía una .380 ”.
Según el informe de balística de policía científica, las vainas incautadas en la escena del hecho eran calibre .380 auto (9 mm corto).
Luego de que el imputado AA y la otra persona aún no identificada, cumplieron la orden recibida, regresaron a decirle a Fisura que el trabajo estaba hecho. El testigo de identidad reservada N.º 3, en declaración anticipada, además de reconocer al imputado AA en la sala durante su declaración, hizo lo propio con respecto del imputado AA, agregando además que días después de los homicidios de CC y DD, Fisura estuvo involucrado en una tentativa de homicidio que tuvo como víctima a un tal “FF” (FF), por la cual fue condenado y se encuentra cumpliendo pena actualmente.
III) Al acusar, fiscalía ofrece la prueba de los testigos de identidad reservada – entre ellos los números 2 y 4 – cuya declaración se tomó en prueba anticipada y con el objeto de proporcionar información sobre las víctimas, los hechos ocurridos, el móvil del ilícito, conocimiento y relación con los acusados, así como su identificación, naturaleza del encargo, etc.
La Dra. Mara Cardozo – defensa de AA – se opone a la agregación de la prueba (42.30) debido a que su representado no participó en dicha prueba ya que fue formalizado al año siguiente. Afecta el debido proceso, el principio de contradicción, e incluso puede llegar a configurar una nulidad absoluta.
Más adelante (48.57), la defensa controvierte que pueda tratarse de una prueba trasladada, que no puede contrainterrogar, y si en oportunidad de tomarse la prueba ya se conocía la identidad de su patrocinado, debió ser citado a la diligencia. Ahora esos testigos ya no vienen más, incluso solicitó contraprueba a la fiscalía, pero resultan ser difíciles de ubicar.
La fiscalía defiende su prueba (44.00) invocando el principio de libertad probatoria y realiza una analogía con la prueba trasladada, ya que respecto de AA tiene naturaleza similar.
Como tal, ingresa al proceso y debe ser materia de valoración – no de admisibilidad – y si se acepta como prueba trasladada incluso actos de procesos extranjeros, con más razón deben admitirse los testigos 2 y 4.
La fiscalía cita jurisprudencia y doctrina; y hace hincapié que en el caso del CPP, para que la prueba trasladada sea válida no es necesario, como en el proceso civil, que se haya realizado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, tratándose – reitera – de un tema de valoración y no de admisibilidad.
IV) Decisión del Tribunal : Como señala la defensa de AAs, la declaración de los testigos de identidad reservada 2 y 4 fue tomada el 9 de noviembre de 2023 (fs. 14), mientras que la declaración del otro testigo – cuya admisión no está impugnada – y la formalización de su patrocinado, ocurrió el 25 de noviembre de 2024, un año y quince días después (fs. 116).
La prueba anticipada se solicitó en audiencia del 8 de noviembre de 2023 (4.00) – a la que concurrió el coimputado AA – y se fundó en el temor de los testigos a las represalias, ya que se trataba de un hecho ocurrido en el contexto de un enfrentamiento entre organizaciones dedicadas al narcotráfico, fueron amenazados en el barrio, y por ello además, se pide que sean tomados como deponentes reservados.
La Sra. Magistrada A quo lo proveyó de conformidad por interlocutoria 3067/2023.
En consecuencia, la Sala coincide plenamente con los fundamentos de la sentenciante de primer grado; en efecto, la prueba fue pedida y diligenciada conforme a derecho, no verificándose en ella ninguna causal de inadmisibilidad. En el momento que se tomó la declaración de los testigos, AA no era parte del proceso, ni siquiera imputado, por lo cual su ausencia ningún efecto podrá tener en la admisibilidad de la prueba.
En tal sentido, CORUJO señalaba: Salvo excepciones (…) es necesaria la presencia de las partes salvo que el imputado no sea habido o aún no se encuentre identificado, lo que no impedirá que de todas formas se lleva a cabo la producción anticipada del medio de prueba (sin perjuicio de un control posterior mediante contradicción sucesiva). (Corujo Guardia, William. La prueba anticipada. AA.VV. Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal – Ley n.º 19.293 – Volumen 1. 1ª Edición. FCU. Pág. 702) .
La naturaleza cautelar de la prueba anticipada, entendiendo lo cautelar con el alcance que le da BARRIOS DE ÁNGELIS, esto es, como la anticipación de un momento procesal hipotético en razón del peligro en la demora (Cfme. Barrios De Angelis, Dante. Teoría del Proceso. B de F 2ª edición. 2005. Pág. 210) conduce necesariamente a que pueda hacerse incluso antes de conocer a una de las partes en el proceso, por lo tanto si ello se cumple, lejos de encontrarnos ante una prueba inadmisible o ilegal, por el contrario, nos encontramos con la esencia misma de la prueba anticipada.
Lo anterior aleja cualquier pretensión de nulidad o inadmisibilidad de la prueba, o de exclusión de ella, la que será aceptada, reproducida en audiencia de juicio oral y valorada a la hora de dictar sentencia.
V) Lo dicho hasta este momento no pretende evadir la esencia de la oposición de la apelante: su defendido no pudo ejercer el control y la posibilidad de contradicción de esa prueba, que en este momento, le es adversa. No ha ejercido hasta ahora la contradicción sucesiva que mencionaba la cita supra.
La analogía que la fiscalía realiza con la prueba trasladada, no implica que la contraparte no tenga la posibilidad de complementarla o ampliarla (145 CPP), y siempre teniendo presente la excepcionalidad de este instituto en un proceso acusatorio, adversarial, con doble juez y por audiencias.
Entonces, no tratándose estas pruebas anticipadas de las previstas en leyes especiales (art. 76 ley 19.580), nada impediría que se ampliaran en juicio oral a los solos efectos de que la defensa de AA pueda controlarla y realizar el contra examen.
No obstante, ello no fue solicitado por la apelante.
La prueba anticipada realizada a espaldas de una parte – sin audiencia de ella – tiene un remedio concreto en el art. 214.2 CPP: En este último caso, una vez diligenciada la prueba se dará conocimiento de lo actuado a la contraparte, quien tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba en la etapa procesal oportuna .
En concreto, la defensa debió o bien solicitar que se ampliara la prueba cumplida sin su presencia – por ejemplo, exigiendo que los testigos volvieran a declarar ya que no se trata de las víctimas del art. 76 de la ley 19.580 ni similares – u ofrecer otro medio para desacreditar lo dicho por ellos.
Pero tal cosa no ocurrió. La defensa apuntó sus baterías a excluir una prueba – que es válida y admisible – pero no previó ni siquiera en forma subsidiaria, la posibilidad de repetir la declaración.
Entonces, resolver algo distinto de lo pedido implicaría vulnerar el principio acusatorio y adversarial, e innovar por parte del Tribunal, a espaldas de la otra parte involucrada, y del propio apelante que no dedujo una pretensión en tal sentido.
El Tribunal no puede ordenar el diligenciamiento de una prueba… que nadie pidió.
En consecuencia, como el tribunal de garantías – en primera y segunda instancia – no gestiona intereses de las partes, ni puede subrogarse a ellas sin expreso pedido, la ausencia de pretensión conduce a confirmar la decisión adoptada por la Sra. Magistrada de primera instancia.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE RESUELVE:
1.- CONFÍRMASE LA RECURRIDA.
2.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, Y DEVUÉLVASE .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.