Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 120/2026
24 de febrero de 2026
El Tribunal confirma parcialmente la sentencia interlocutoria impugnada por el denunciado; manteniendo el monitoreo electrónico dispuesto, sin perjuicio de que en atención a la cercanía de los lugares de trabajo de las partes, reduce el radio de exclusión a 500 metros, en tanto se considera que dicha distancia no significa que la medida cautelar resulte menos asegurativa.
- Ficha (IUE)
- 666-859/2025
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho de familia › Violencia domestica › Medidas de proteccion o cautelares › Prohibicion de acercarse, comunicarse, relacionarse › Dispositivo de monitoreo electronico
- Derecho › Ley de género › Principios › Principio de precaucion
- Derecho › Ley de género › Formas de violencia
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DE 3°TURNO
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi-Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena-Ministra (r)
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados:
“AA c/ BB. VG, Ley 19.580.
UEVD IV. Secc.24. Novedad N°22813424 (Exp ppal IUE 666-569/2025).
Recurso de Apelación”, IUE: 666-859/2025, venidos en apelación de la sentencia interlocutoria N°5233/2025 de fecha 11 de noviembre de 2025, dictada por la Dra. Aida Hortencia Vera Barreto, Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia Especializado de 12° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia interlocutoria de primera instancia N°5233/2025 dictada el 11/11/2025, en lo que a los agravios refiere, se dispuso:
“... 1)Dispónese la colocación de dispositivo electrónico de contralor a BB, por el plazo de 180 días a partir de la efectiva colocación, comunicandose a DIMOE...el radio de exclusión es de 1000 metros...”
2.- El denunciado interpuso recurso de apelación en tiempo y forma mediante escrito de fs. 76 y ss.
En lo medular expresó que se dispuso la colocación del dispositivo electrónico basándose en el informe de ETEC que visualiza riesgo alto tomando como elementos de valoración situaciones que escapan a la conducta del denunciado, historia de vida, infancia y adolescencia, etc.
En cuanto al incumplimiento de la medida del mes de agosto, tal como fue informado en la audiencia celebrada el 10/11/2025, la denunciante solicitó retomar la relación de pareja, se mudó a su casa en el barrio Cerro por su entera voluntad, aún manteniendo su contrato de arrendamiento en la Aguada.
En cuanto a considerar como indicadores, anteriores procesos por el mismo motivo, antecedentes por violencia doméstica, los mismos no fueron en relación a la Sra. AA.
En cuanto al radio de exclusión de 1000 metros impuesto, afirma que le afecta gravemente su derecho al trabajo en tanto se desempaña en INISA ubicado en la calle Cufré 3141 esquina Bulevar Artigas y la denunciante trabaja en un centro educativo en Av. Luis A. de Herrera y Quijote, es decir a 600 metros de distancia.
Expresa que la sentencia no tuvo en cuenta la amenaza realizada por AA hacia su persona.
Informa que la denunciada no ha realizado la prestación de garantías para el retiro de las pertenencias de su hogar por lo que solicita que se la intime a ello.
Solicita que se disponga el retiro del dispositivo de tobillera o en su defecto se reduzca el radio de exclusión a 500 metros.
3.- Conferido traslado de la recurrencia la parte denunciante abogó por el mantenimiento de la recurrida en los términos que emergen del escrito de fs.
100, entendiendo que las manifestaciones del denunciado no hacen más que responsabilizarla por ser víctima de violencia de género. Afirma que las lesiones que padeció fueron comprobadas. La existencia de denuncias previas constituyen un elemento argumentativo sólido para la imposición de medidas cautelares, en tanto es el reflejo de una conducta de reincidencia sobre hechos de violencia, que no logra sanarse con el tiempo. Manifiesta que el informe de ETEC es contundente.
Entiende que la propia sentencia ordenó la declaración de domicilios personales y laborales de ambas partes, por lo que debería estar informado que los lugares de trabajo no completan el radio dispuesto. En todo momento el radar indica donde se encuentra el denunciado respecto de la denunciante, por lo que aclarado que esta en el lugar de trabajo no constituirá ninguna violación al derecho de trabajo.
En cuanto al retiro de sus pertenencias se dispondrá a coordinar la efectivización del mismo en cuanto le sea posible.
Solicita en definitiva que se desestime el recurso de apelación interpuesto.
4.- Por decreto N°5827/2025 del 15/12/2025 se dispuso la elevación de los autos ante el Tribunal de alzada.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal y dispuesto el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala con el voto conforme de los miembros requeridos, confirmará la impugnada, por los fundamentos que se pasan a exponer.
2.- Los agravios deducidos por el impugnante versan concretamente sobre el sometimiento a monitoreo electrónico y el radio de exclusión dispuestos.
3.- Por resolución N°3750/2025 de fecha 22/8/2025 se impusieron medidas cautelares de prohibición de acercamiento y comunicación por el término de 180 días y en un radio de exclusión de 500 metros al Sr. BB respecto de la Sra. AA.
Dicha resolución no fue impugnada por lo que la violencia de género constatada está fuera del objeto de la apelación que nos ocupa.
Posteriormente, en la audiencia celebrada el día 10 de noviembre de 2025 la denunciante manifestó que después de impuestas las medidas en agosto de 2025, el denunciado la espera en el trabajo, la controla. Afirma que su trabajo está cerca del de él.
Nunca cumplió con las medidas y la amenaza. Expresa que tiene miedo de que la mate.
Fue a buscar sus libros y la tiró al suelo y no la dejaba salir de la casa. La golpeó en la cabeza con el pie y las manos y le tiró del pelo.
A partir de allí vive en un hotel de Inmujeres-MIDES.
Solicita que se disponga el dispositivo de monitoreo electrónico.
El denunciado por su parte expresó que deja a la denunciante en su trabajo todos los días. La Sra. Jueza le preguntó si entendió las medidas dispuestas y por qué las incumplió y el denunciado afirmó que se dieron una segunda oportunidad.
Reconoce que incumplió las medidas. Afirma que la denunciante lo amenazó a través de las redes sociales.
Niega haber golpeado a la denunciante.
4.- Las medidas cautelares adoptadas en el ámbito de la violencia de género tienen como fundamental y específico fin, “garantizar el efectivo goce del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género”, según lo establece el artículo 1 de la ley 19.580 y que es con ese propósito que procede la restricción de derechos de los denunciados, en tanto sea necesario y racional para erradicar y prevenir la situación de violencia constatada.
En la Recomendación General N° 35 de la CEDAW (Convención Internacional de no Discriminación contra la Mujer) el Comité considera que la violencia por razón de género contra la mujer es uno de los medios sociales, políticos y económicos fundamentales a través de los cuales se perpetúa la posición subordinada de la mujer con respecto al hombre y sus papeles estereotipados.
En toda su labor el Comité ha dejado claro que esa violencia constituye un grave obstáculo para el logro de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y para el disfrute por parte de la mujer de sus derechos humanos y libertades fundamentales, consagradas en la Convención.
Es con ese fin que las medidas cautelares adoptadas deben estar inspiradas en el criterio de precaución que tienda a evitar daños graves e irreversibles que pueda sufrir la víctima de violencia de género, principio derivado de la responsabilidad del Estado de evitar daños en sujetos considerados vulnerables.
Tal como sostienen los Dres. Ginares y Cavalli en “El llamado criterio de precaución” en XIX Jornadas de D. Procesal, “se enfatiza que es necesaria su consideración por la consabida existencia de riesgos eventuales, no necesariamente de certeza de verificación.
En cierto modo supone una respuesta preventiva ante el desconocimiento de las relaciones que afectan a las personas y que tienen cierto sesgo de indefensión de una con respecto a la otra a quien se la considera liminarmente agresora.
El criterio de precaución es aconsejable ante situaciones que aparecen como claras y también cuanto son complejas, compuestas por variables que entremezcladas no son posibles de conocer adecuadamente.
Su contracara es la inactividad por falta de certeza, con riesgo a permitir un evento dañoso en un futuro más o menos mediato, derivado de lo que es incierto y desconocido.
Se trata en definitiva, de un criterio que surge sin lugar a muchas dudas por la preferencia del legislador a que se adopten medidas de inmediato, sin agotar ni mucho menos la función procesal de instrucción, prefiriendo a ello, asegurar la vigencia de derechos fundamentales como son la vida, la integridad física y psicológica de las posibles víctimas”.
5.- Es en ese sentido que lo establece la ley 19580 en el literal c) del artículo 65 al prever como medida cautelar la de: “Prohibir, restringir o limitar la presencia de la persona agresora en el domicilio o residencia de la víctima, lugares de trabajo, estudio u otros que frecuente ella o sus hijas e hijos u otras personas a su cargo, pudiendo disponer mecanismos de seguimiento que aseguren el estricto cumplimiento de la medida dispuesta, tales como los sistemas de tecnología de verificación de presencia y localización de personas u otros análogos”.
Pues bien, surge de autos en forma clara, incluso a través de la declaración del denunciado, que incumplió las medidas cautelares impuestas, suscitando nuevos episodios de violencia.
Sin perjuicio de cuál haya sido la conducta de la denunciante, en definitiva quien estaba impuesto de medidas de restricción era el Sr. BB, quien en forma voluntaria desoyó flagrantemente el mandato judicial .
Por su parte, del informe del equipo técnico de ITF emerge que se visualiza una relación de pareja altamente di-funcional bajo severas coordinadas de violencia de género. Consignando un riesgo alto de violencia (fs.63 y ss.).
Es así que tales factores presentes justifican la imposición de sometimiento a monitoreo electrónico.
La implementación de tecnologías de presencia y localización de personas tiene como objeto asegurar el cumplimiento de las medidas cautelares de protección.
La Acordada 7535 en el artículo 9 crea los Equipos Técnicos multidisciplinarios bajo la Supervisión Técnica del ITF, que tienen como cometido “asesorar a los Señores Jueces Letrados de Familia Especializados en el marco de las competencias que resultan de la presente Acordada...El Magistrado dispondrá los plazos en los cuales debe efectuarse el respectivo informe... Entre otros cometidos, los informes estarán orientados al relevamiento de la situación social, familiar y psíquica de las personas y núcleos familiares o de convivencia sometidos a decisión jurisdiccional (cfme. art. 15 de la ley 17514, entre otros)...”.
Por lo que, de acuerdo a la Acordada referida, serán dichos equipos los que informen al Juez respecto de la situación de riesgo del caso concreto.
Por su parte el “Protocolo de detección y valoración del riesgo en casos de violencia”, realizado por el Grupo de Trabajo creado por Resolución No213/2019 de la SCJ y actualizado en el 2019 una vez entrada en vigencia de la ley 19580, autores Mag. Carla Calce Perito Trabajo Social DAS- ITF y otros, establece que:
“Los Equipos Técnicos y Unidades del Instituto Técnico Forense desempeñan una función pericial la cual consta de: asesorar al juez/a mediante la elaboración de informe orientado al relevamiento de la situación social, familiar psíquico, física de las personas y núcleos familiares o de convivencia con enfoque multidisciplinario en régimen de informe único y por escrito. Así es que la intervención pericial culmina con la elaboración de un informe sobre hechos y sus consecuencias, basándose en conocimientos técnicos que no le son comunes al Juez...En este sentido, “la Pericia tiene dos elementos constitutivos; uno referido a la recogida de datos y otra que tiene que ver con la interpretación diagnóstica...”.
6.- Así las cosas, la Sala mantendrá el monitoreo electrónico dispuesto, sin perjuicio de que en atención a la cercanía de los lugares de trabajo de las partes reducirá el radio de exclusión a 500 metros, en tanto se considera que dicha distancia no significa que la medida cautelar resulte menos asegurativa.
7.- La conducta de las partes no amerita sanciones especiales en el grado.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confírmase parcialmente la recurrida, revocando el radio de exclusión, el que se fija en 500 metros.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.-
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.