Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Analía García Obregón Ministras Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, en estos autos caratulados: “GERSTENBLUNTH, BERNARDO y otros c/ ACHE, ROSARIO – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL -” IUE: 2-39465/2018, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva Nro. 102/2025 dictada por la entonces Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 11o Turno, Dra. Lola Gómez.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento de fecha22 de octubre de 2025 (fojas 308/310), en lo que interesa a la instancia se falló: “Desestímase, en todos sus términos la demanda deducida, sin especial condenación”.
II.
Contra dicha decisión se alzó únicamente el accionante, Sr. Bernardo Gerstenbluth, (no compareciendo los restantes co actores, Sres. Ruben y Eduardo Gerstenbluth Kirschner) interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 313 a 321, agraviándose, en lo medular, por considerar que el contrato celebrado entre Blue Cross & Blue Shield y la Sra.
Rosario Ache, no surte efectos respecto a los terceros, por lo tanto; en nada afecta la contratación celebrada entre lafallecida, Sra. Clara Kirschner y la demandada Sra. Ache. Lo relevante en autos refiere a si el vínculo entre la Sra. Rosario Ache y la Sra. Clara Kirschner era personalísimo, considerando el apelante que ello no puede emerger de un contrato respecto del cual ésta última era tercera.
No surge del contrato celebrado entre la Sra. Ache y la Sra. Kirschner su condición de personalísimo; siendo ello la excepción, debe interpretarse en forma restrictiva, y surgirde la letra del contrato; lo que no sucede en autos. En caso de duda, el contrato debe interpretarse en sentido contrario al interés de quien lo redactó, en el caso, la Sra. Ache, quien incumplió el principio de sagacidad y claridad, al no fijar de manera inequívoca y fácilmente reconocible el carácter personalísimo del vínculo, si así lo deseaba.
Le agravia asimismo que se cuestione la condición de herederos de los reclamantes, considerando insuficiente el certificado notarial agregado con el acto de proposición, tratándose de un punto no controvertido. Considera que se trata de un documento público, en el cual un notario hizo fe de la condición de presuntos herederos de los reclamantes, el que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, agregándose como prueba documental sin ningún reparo por el tribunal.
Finalmente, afirma que nada expresa la sentencia respecto a las comisiones del mes de marzo de 2017, pendientesal fallecimiento de la Sra. Clara Kirschner, las que no fueron cuestionadas por la demandada, ni acreditada su cancelación.
Solicita se revoque la recurrida;en su lugar se acoja la demanda en todos sus términos; y en subsidio, se condene al pago de las comisiones pendientes, impuestos e intereses legales.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, de fojas 325 a 331 comparece la demandada, Sra. Rosario Ache, evacuando el recurso de apelación en traslado,abogando por la confirmatoria. Afirma que los recurrentes no probaron relación contractual alguna, ni acreditaron el estado civil ni la calidad de herederos invocada.
Ninguno de los actores aparece mencionado en los instrumentos contractuales que obran en autos; no existe prueba de que hayan tenido interacción con los clientes de Blue Cross; el Sr. Bernardo Gerstenblunth no acreditó su invocado estado civil de cónyuge de la Sra. Kirschner ni su calidad de heredero. El resto de los actores tampoco acreditaron su estado civil de hijos ni su legitimación como herederos de la Sra. Kirchner, más allá de un certificado de presuntos herederos expedido por su abogado actuando como escribano.
El hecho de que el objeto del contrato con la Sra. Kirschner fuera la atención de clientes de Blue Cross, implica que solo las personas autorizadas por Blue Cross podían ser parte del negocio, puesto que nadie puede ceder más derechos de los que posee, y el derecho del que las contratantes estaban disponiendo era la atención de clientes de Blue Cross en las condiciones establecidas por dicha empresa, por lo que de ninguna manera podía ser extensivo a terceros, ni ser heredado por quienes no estuviesen autorizados a atender y a renovar contratos con los clientes de Blue Cross. El fallecimiento de la Sra. Kirchner determinó que el contrato se extinguiera, por cuanto la obligación “intuitu personae” no podía cumplirse por otra persona, quedando sin objeto la autorización que Blue Cross había otorgado para delegar a la Sra. Kirschner la atención de alguno de sus clientes. El texto del contrato suscrito, en su cláusula quinta, remite expresamente y somete la actividad de las contratantes a las condiciones establecidas por Blue Cross para la atención y afiliación de sus clientes, de modo que esas condiciones fueron explícitamente pactadas y aceptadas por las dos contratantes y no es necesario remitirse al contrato entre la Sra. Ache y Blue Cross para que sean aplicables a la relación contractual entre la Sra. Ache y la Sra. Kirschner.
Solicita se desestime el recurso de apelación con expresa condena a la parte actora en las costas y costos de la instancia.
IV.
Franqueada la alzada por Providencia número 3383/2025 (fojas 333), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 335 vto.), requiriéndose por proveído número 127/2026 la reposición de tributación omitida (fojas 336), lo cual fue cumplido con fecha 18 de marzo de 2026 (fojas 337 vto).
Pasaron los autos a estudio con fecha 17 de abril de 2026, culminado el cual, en sesión del 6 de agosto de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmarála recurrida, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
En el subexámine comparecieron los Sres. Bernardo Gerstenbluth, Ruben Gerstenbluth Kirschner y Eduardo Gerstenbluth Kirschner, promoviendo “ejecución forzada de juicio por daños y perjuicios por incumplimiento contractual” (fs. 16), contra la Sra. Rosario Ache.
Afirmaron que los cónyuges Bernardo Gerstenbluth y Clara Kirschner fueron contratados en el año 1994 para promover la comercialización de servicios de asistencia médica de ALL NATION URUGUAY S.A., -AUSA-, empresa que gira con el nombre de Blue Cross & Blue Shield de Uruguay. En el marco de dicha contratación, el matrimonio vendió un importante número de servicios de cobertura de asistencia médica, por los que el usuario/afiliado al día de hoy abona la cuota correspondiente.
Por documento privado de fecha 19 de setiembre de 2006, la Sra. Ache en su calidad de Agente General de All Nation Uruguay SA y la Sra. Kirschner en su calidad de Agente facultada por la primera nombrada; suscribieron convenio de rescisión del vínculo comercial para nuevos negocios de agente; rescindiéndose el contrato de agente que las unía.“La cartera de clientes lograda por la Sra. Kirschner fue transferida como propiedad de Sra. Ache y a cambio del mismo, se pactó el derecho de la Sra. Kirschner de seguir comercializando productos, percibiendo por los mismos las comisiones vigentes a la fecha o en las condiciones que Blue Cross and Blue Shield puedan establecer.” “La Sra. Acher se obligó a abonar a la Sra. Kirschner comisiones de la carteras de clientes y comisiones por renovación de cartera de clientes que fueron objeto de la transferencia y cesión de los contratos ya otorgados por cobertura de Blue Cross a su Agente general.” El contrato se ejecutó, hasta que con fecha 26 de marzo de 2017 fallece la Sra. Kirschner, quedando pendiente las comisiones correspondientes a ese mes en curso por un monto de U$S 1.500 más IVA; al igual que las sucesivas, las cuales, de acuerdo al artículo 1292 del Código Civil, pueden ser reclamadas por los herederos, al constituir un bien/crédito integrante del patrimonio de la causante. Las mismas ascienden a U$S 25.500, sin perjuicio de las que se sigan generando mensualmente, mientras continúe la relación contractual entre la demandada y Blue Cross o hasta que se modifiquen las condiciones pactadas. La demandada, Sra. Rosario Ache compareció contestando la demanda controvirtiendo la procedencia del reclamo y los montos peticionados, argumentando que el contrato denominado “Convenio de rescisión del vínculo comercial para nuevos negocios de agente” fue suscrito con la Sra. Kirschner; sin incluir a ninguno de los actores. Por el referido contrato, la Sra. Kirschner dejaría de vender servicios de Blue Cross, aunque continuaría percibiendo las comisiones de los clientes que estaban a su cargo, en tanto éstos mantuvieran vigente su vínculo con Blue Cross y fueran atendidos y renovados por la Sra. Kirschner.
Afirmó que, del contrato suscripto por la compareciente con Blue Cross surge que se contrata a los Agentes Generales en consideración a su persona, por lo que las obligaciones resultantes son “intuito personae” y no pueden ser cedidas por el Agente sin la previa autorización expresa de Blue Cross. La cesión de derechos y obligaciones efectuada a la Sra. Kirschner se realizó en ese marco, autorizada por Blue Cross, por lo que no podía escapar al régimen “intuitu personae” que Blue Cross mantiene con todos sus agentes generales y con quienes comercializan servicios por cuenta de dichos agentes.
III.
La sentenciante a quo consideró, en síntesis: que los accionantes no lograron probar la plataforma fáctica expuesta en su escrito de demanda; en particular la alegada calidad de agente del Sr. Gerstenbluth; que AUSA y Rosario Ache en el contrato de Agencia expresaron que el mismo se otorgaba en atención a la persona del Agente General, por lo que va de suyo que el contrato celebrado entre Ache, en su calidad de Agente General de AUSA, en las condiciones que establece la empresa y sujeta a autorización - y Clara Kirschner, también lo ha sido en atención a la persona de ésta última, de quien se espera que preste sus servicios en forma personal. En consecuencia, con el fallecimiento de la Sra. Kirschner se extinguió el contrato de Sub Agente celebrado con la Sra. Ache; por lo que ningún crédito detentan los actores, quienes además no han acreditado en forma su legitimación activa.
IV.
La Sala comparte las conclusiones precedentes expuestas por la Sra. Juez de primera instancia, por lo que los agravios deducidos no resultan hábiles para modificar lo resuelto en el grado anterior.
En relación con la legitimación activa; la recurrida refirió: “Y finalmente se dirá que los actores no han acreditado en legal forma su legitimación activa en este proceso, ni han procedido conforme lo dispuesto por el art. 40 del C. Civil ya que, al respecto han aportado únicamente el certificado notarial de fs. 3, que da cuenta del fallecimiento de Clara Kirschner y de la presunta existencia de sus herederos”.
En primer lugar, no asiste razón al recurrente cuando afirma que la parte demandada no cuestionó la legitimación activa, bastando la simple lectura de lo expuesto bajo el título “la falta de legitimación de los actores” a fojas 266 de su escrito de contestación de demanda, para concluir que sí lo hizo.
Sin perjuicio de lo cual, conforme lo edictado por el artículo 133 del Código General del Proceso, en materia de excepciones previas:“El tribunal relevará de oficio la incompetencia por razón de materia, cuantía, grado o turno, la litispendencia, la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su representante, la caducidad, la cosa juzgada, la transacción, la manifiesta falta de legitimación en la causa o interés y la improponibilidad manifiesta de la demanda”.
Y en sentido coincidente el artículo 24 del Código General del Proceso habilita al tribunal: “Para relevar de oficio las excepciones que este Código le faculta”.Por consiguiente, la a quo estaba facultada para relevar la falta de legitimación activa de los actores, más allá de la existencia de controversia en el punto.
En segundo lugar, el Tribunal comparte lo afirmado en el punto por la recurrida, en tanto el artículo 40 del Código Civil establece:
“El estado civil de casados, de padres o hijos legítimos, se probará por las respectivas partidas de matrimonio o nacimiento, extraídas de los Registros Civiles correspondientes. La edad y la muerte se probarán por las partidas de nacimiento y defunción”.
Los accionantes no cumplieron con la exigencia legal impuesta por el legislador aportando los respectivos testimonios de partida de Registro de Estado Civil; ningún dato aportaron de la existencia o no de otros eventuales herederos; y en el caso del Sr. Ruben Gerstenblunth (apelante) no acreditó la existencia de vínculo contractual alguno con la demandada; siendo ello su carga; por lo que ningún reclamo con fundamento en dicha, invocada y no acreditada calidad de contratante, podía prosperar.
V.
Aún de considerarse, a vía de hipótesis, acreditada la calidad de herederos de los demandantes, mediante el certificado glosado a fs. 3, en el que se hace referencia al fallecimiento de la Sra. Clara Kirschner Guliax y a quienes serían sus presuntos herederos, atento a que el mismo refiere que tuvo “de manifiesto” los testimonios de las partidas “y es de mi conocimiento personal” que sus únicos y universales herederos son sus hijos legítimos Eduardo y Rube Gerstenbluth Kirschner; no habiendo sido dicho certificado cuestionado ni impugnado de falsedad, por lo que lo afirmado por el escribano actuante daría plena fe; la demanda tampoco podía prosperar puesto que no se cumplió, ni aún mínimamente con la carga de la debida afirmación.
Se reclaman las comisiones que, según el acuerdo de rescisión entre Rosario Ache y Clara Kirschner, se habrían generado a favor de la segunda, incluso con posterioridad a su muerte. Se acompaña, al efecto, lo que se cataloga como “Informe de Comisiones Analítico” de fs. 7 a 14, el cual carece de firma alguna y respecto del cual no se identifica su autor. En su encabezado, se consigna que son de clientes y planes de 2016 y 2017.
Se desconoce asimismo, puesto que no se refiere con claridad, realizándose vagas manifestaciones; si alguien que no fuera Clara Kirschner realizó contrataciones de afiliación a Blue Cross, en cuyo caso nos encontraríamos con la valla del régimen impuesto por Blue Cross a los agentes y subagentes y por ende, los eventuales acuerdos que Clara Kirschner hubiera realizado con terceros no serían válidos.
Tampoco se acredita si existieron renovaciones de cartera de clientes y cuales, en su caso, ya que ello no fue especificado en la demanda.
No surge siquiera invocado el monto y/o régimen de comisiones que percibiría el subagente, ya que el contrato agregado es con el Agente, Rosario Ache.
Nada se expresa respecto a cuál era la “cartera actual” de Clara Kirschner al tiempo de la rescisión acordada, en el año 2006, a cuyas comisiones seguiría teniendo derecho, cuyo monto y exigibilidad se desconoce completamente y no son acreditadas por parte de quien enía la carga; a lo que se suma, que la prueba diligenciada en autos, resultó contraria al nterés de los accionantes.
VI.
En el incidente de nulidad IUE 23-69/2019 acordonado a los presentes, a fs. 93 Blue Cross / Blue Shield de Uruguay informa que su razón social es “Swiss Medical Uruguay S.A.” y que la empresa es ajena y tercero con respecto a las partes y al objeto de obrados. Reconoce que el contrato de Agente otorgado con la Sra. Rosario Ache es el glosado de fs. 46 a 53 del referido incidente (en referencia a la foliatura del expediente principal, fojas 7 a 14 de la pieza), afirmando que las obligaciones emergentes del mismo, son intuitu personae, como surge de la cláusula décimo cuarta del contrato aludido anteriormente.
Ello es corroborado por el testigo Alvaro Sierra, ex gerente comercial de Blue Cross; cuya declaración fuera registrada en registro AUDIRE de fecha 27 de febrero de 2025 (fs. 282), quien expresó, que el agente podía tener subagentes bajo su cargo pero éstos no podían tener subagentes así como tampoco empleados a su cargo. La selección de un subagente se hacía “en conjunto” y recibía, al igual que el agente, entrenamiento específico con relación a la tarea de vender productos de Blue Cross.
En consecuencia, tratándose de vínculo intuitu personae, el mismo no se transmite a los herederos.
Por consiguiente, atento a las resultancias de la prueba diligenciada en la causa; así como al incumplimiento por parte de los accionantes del aporte concreto de elementos fundamentales para el reclamo del crédito pretendido, tales como la composición concreta de la cartera de clientes de Clara Kirschner, las afiliaciones que ella hubiera conseguido, las renovaciones que de los clientes de Kirschner se hubieran producido, así como el régimen de cobro de comisiones tanto en su monto como en su exigibilidad, la desestimatoria de la demanda se impone, conforme fuera dispuesto en el primer grado.
“Debe destacarse la indudable trascendencia práctica de que el acto de proposición cumpla cabalmente con los postulados de la teoría de la sustanciación.
Ello significa que cada petición debe presentarse con el relato de los hechos históricos que la sustentan y de las consecuencias jurídicas que pretenden extraerse de los mismos.
No basta entonces con una mera invocación genérica respecto de lo que se pretende, sino que en todos los casos deben aducirse los hechos relevantes que den sustento a la acción o la excepción propuesta” (Véscovi et alter: “Código General del Proceso” Comentado, anotado y concordado. Tomo 3, pág. 40).
Como enseña la Profesora Selva Klett: “El Ordenamiento Procesal vigente (art. 117 núm. 4) CGP), se afilia -como el anterior – a la teoría de la sustanciación, lo que significa que la demanda debe contener una relación circunstanciada de los hechos que originan el derecho que se alega, la que resulta necesaria para fundamentar el petitum. El objeto de la pretensión y el del proceso estará constituido no solo por la relación jurídica, sino, también, por los fundamentos de hecho y de derecho que determinan la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador.
La pretensión procesal debe exponer de manera explícita los hechos relevantes de los cuales el actor intenta extraer determinadas consecuencias jurídicas favorables a su interés, de conformidad al aforismo da mihi factum, dabo tibi ius. En consecuencia, toda alteración del relato, en hechos con relevancia jurídica, es decir, aquellos que delinean la pretensión o defensa, se encuentra vedado por el Ordenamiento vigente, fuera de las hipótesis de excepción (arts. 117, 121, 257.3 y 341 num. 2). La causa petendi debe hallarse en los propios términos del relato, en virtud del principio dispositivo y su aplicación en el ámbito relativo al material fáctico. Este límite ha de respetarse por el acto culminante del proceso, la sentencia, so pena de incurrir en vicio de incongruencia (arts. 1o y 198).”, (“Proceso Ordinario en el Código General del Proceso”, Tomo I, FCU, 1a edición, octubre de 2014, página 238).
VII.
No es de aplicación a la parte apelante la condena en costas y costos solicitada por la demandada, considerando la Sala, que su conducta procesal ha sido correcta.
En el caso, la parte actora argumentó en función del derecho que consideró le asistía, por lo que su actitud procesal no configura temeridad ni malicia procesal, razón que determina el rechazo de lo peticionado por la demandada.
Cabe recordar que en nuestro derecho positivo, la condena al pago de los gastos del proceso no es una consecuencia de la pérdida del juicio, sino que resulta sustancialmente de la aplicación de criterios para apreciar la conducta procesal de los litigantes con sustento en el concepto de culpa.
Debe tenerse presente que el artículo 56 del Código General del Proceso remite al artículo 688 del Código Civil, el cual consagra un régimen de responsabilidad subjetiva y a “esos efectos, se tendrá en cuenta la conducta que observaron las partes durante el proceso y, en base a ello, únicamente, corresponderá que se impongan o no las condenas procesales en la sentencia definitiva”. (Código General del Proceso anotado por Véscovi y colaboradores, Tomo 2, página 216).
Agregan los autores mencionados que el sistema “... no se inspira en el principio del resarcimiento sino en el de pena, desde que atendiéndose a la conducta del litigante, se impone con tal carácter el pago de los gastos a quien ha procedido con culpa o dolo”. (obra y página citada) y establece tres grados de responsabilidad: buena fe, ligereza culpable, malicia que merezca la nota de temeridad.
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
I) Confírmase la sentencia impugnada, sin especial condenación procesal.
II) Establécese en la suma de $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase a la Sede a quo.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal - Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.