Texto de la sentencia
Sentencia No. 41/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEGUNDO TURNO.
Ministro redactor: Dr. Pablo Benítez Rodríguez Ministros firmantes: Dra. Patricia Hernández, Dra. Rosario Sapelli y Dr. Pablo Benítez Montevideo, 24 de febrero de 2026.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO - AMPARO MEDICAMENTOS”, IUE 2 - 62345/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los demandados Estado – Ministerio de Salud Pública y Fondo Nacional de Recursos, contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 90/2025, del 19 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º Turno, a cargo del Dr. Alejandro Recarey Mastrangelo.
RESULTANDO:
1) Por el referido pronunciamiento la Sede de primer grado se dispuso: “Haciendo lugar al accionamiento de autos, y en su mérito condenando in solidum al Fondo Nacional de Recursos y al MSP, a proporcionar al actor la financiación del costo del medicamento Risankizumab; según el suministro que requiera el equipo médico tratante (y por el tiempo que éste determine). Todo en un plazo no mayor a 5 días corridos a partir del antedicho requerimiento. Y bajo apercibimiento de aplicación de astreintes. Sin especial condenación en el grado. ...” (fs. 118).
2) Contra dicha decisión de primer grado se alzó el Estado –Ministerio de Salud Pública (en adelante: MSP) interponiendo recurso de apelación.
En apretada síntesis, sostuvo:
- Que en el caso de autos no ha actuado con ilegitimidad manifiesta y, por lo tanto, debió rechazarse la demanda.
- El Estado ha dado pleno cumplimiento a Io dispuesto en el art. 44 de la Constitución, en la medida que:
a) dictó el marco normativo que asegura el acceso a los prestadores de salud y al elenco de prestaciones médicas determinadas por el Poder Ejecutivo;
b) inició diversos procesos de actualización del P.I.A.S. y del F.T.M., pudiendo citarse entre otras las recientes Ordenanzas Ministeriales N° 277 del 19/03/2019, 413 de 12/04/2019, 577 de 22/05/2019, 685 de 05/06/2019, 876 de 19/07/2019, 1003 de 15/08/2019, 1257 de 03/10/2019, 1543 de 19/11/2019, 1706 de 27/12/2019, 172 de 28/02/2020, 173 de 28/02/2020, 1938 de 28/12/2021, 1304 de 20/09/2022, 1960 de 28/12/2022, 1961 de 28/12/2022 y los Decretos N° 196/2021 y 360/2021 del 28/10/2021, así como los convenios para garantizar el acceso a Spinraza;
c) estableció un régimen de financiación solidario. garantizando a toda persona la posibilidad de acceder a un prestador privado;
d) creó un prestador de salud público (A.S.S.E.). encargado de proporcionar asistencia a quienes carecen de recursos suficientes para acceder a uno privado.
Por lo tanto, habiéndose cumplido los cometidos asignados por el constituyente y garantizado el derecho a la salud, no puede concluirse que haya existido ilegalidad (como lo hace la sentencia), y mucho menos que la misma sea "manifiesta".
- “... la prestación reclamada no se encuentra incorporada al F.T.M. para la patología del reclamante. Por lo tanto, no debió imputarse ilegalidad alguna al Estado” (fs. 122).
- El Ministerio de Salud Pública no cuenta con atribuciones para suministrar directamente medicamentos a la población.
En definitiva, solicita se revoque la recurrida y se desestime en todos sus términos la demanda de amparo impetrada en autos.
3) El Fondo Nacional de Recursos (en adelante: FNR) interpuso recurso de apelación contra la decisión de primer grado en los términos que surgen de la pieza escrita agregada en fs. 126/130.
Resumidamente, sostuvo:
- Que el sentenciante debió hacer lugar a la excepción de caducidad respecto del FNR en el presente expediente.
La acción de amparo promovida no cumple con el requisito de plazo fijado legalmente para la interposición de la misma por el inc. 2º del art. 4º de la Ley Nº 16.011. Como surge de la prueba aportada por la actora la “Negativa del FNR” se expidió el 23 de junio de 2025. La demanda se presentó el 14 de agosto de 2025, esto es, pasados los treinta días establecidos por la ley de amparo desde que se tuvo conocimiento de la resolución negativa del FNR de su solicitud.
- El a quo entiende que el FNR está legitimado pasivamente, lo que no se corresponde con la situación de autos.
Al no encontrarse el fármaco reclamado incluido en el Formulario Terapéutico de Medicamento, el FNR no se encuentra legitimado pasivamente en la presente acción.
- Contrariamente a lo expresado en la atacada por el sentenciante, no se ha verificado ilegitimidad manifiesta del FNR en la negativa de la solicitud del medicamento reclamado por el actor.
En definitiva, solicita se revoque la sentencia recurrida y se desestime la demanda a su respecto.
4) Conferido traslado de los recursos (Dec. N° 2603/2025, del 22/VIII/2025, fs. 132), el mismo fue evacuado por la representante de la parte actora en los términos que surgen de la pieza escrita agregada en fs. 136/145 vto., abogando por el mantenimiento de la decisión impugnada en todos sus términos. Además, en la misma oportunidad, promovió por vía de excepción la declaración de inconstitucionalidad de lo dispuesto por los arts. 7 inc. 2° de la Ley N° 18.335.
Por providencia Nº 2701/2025, del 2 de setiembre de 2025, la Sede de primer grado dispuso la suspensión del proceso y la elevación de los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 147), quien –en definitiva- se pronunció mediante Sentencia N° 1278, del 13 de noviembre de 2025 por la cual resolvió: “Declárase inconstitucional el art. 7 inc. 2° de la Ley N° 18.335 y, en consecuencia, inaplicable a la parte actora. (...)” (fs. 155 vto.).
Devueltos los autos para ante la Sede a quo, ésta dispuso el franqueo de la vía recursiva promovida en autos para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda (cfme. Decreto N° 351/2026, del 19/II/2026, fs. 164).
Los autos fueron recibidos por ésta Sala en lo Civil de Segundo Turno el 20 de febrero de 2025 (cfme. 166).
Culminado el estudio y puestos los autos al Acuerdo, se procede al dictado de la presente sentencia definitiva de segunda instancia.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por unanimidad -art. 61 de la Ley N° 15.750-, habrá de amparar el recurso de apelación promovido por el FNR y, en su mérito, revocará parcialmente la sentencia de primera instancia sólo en cuanto no hizo lugar a la excepción de caducidad propuesta por dicho demandado, desestimando la acción promovida a su respecto, por los fundamentos que se desarrollarán a continuación.
II) El caso de autos.
En el subexámine se presentó el Sr. AA, de 50 años de edad, promoviendo acción de amparo contra el Estado – Ministerio de Salud Pública (en adelante, MSP) y el Fondo Nacional de Recursos (en adelante, FNR).
Manifestó el promotor se portador de psoriasis severa extensa y refractaria, siendo asistido en la Asociación Española Primera de Socorros Mutuos.
Desde hace años padece Psoriasis en una forma severa y extendida, con compromiso cutáneo, articular, entesitis (inflamación de los lugares donde los tendones o ligamentos se insertan en los huesos), así como afectación lumbar y ungueal.
La enfermedad ha sido refractaria a los tratamientos convencionales que le fueron administrados.
El primer tratamiento sistémico que se le indicó fue Metotrexato, un inmunosupresor clásico en esta enfermedad. Sin embargo, desarrolló una aplasia medular grave, una complicación hematológica potencialmente mortal que obligó a la inmediata suspensión del fármaco, sin posibilidad de reintroducción. Posteriormente, se intentó el manejo con corticoides tópicos de alta potencia, en particular Clobetasol, en una dosis elevada de 40 gramos por semana, lo que generó una mejoría parcial, leve y no sostenida de las lesiones cutáneas. Lamentablemente, el tratamiento crónico trajo aparejados efectos adversos relevantes: aumento del índice de masa corporal, hipertensión arterial, dislipidemia, descontrol glucémico, signos de síndrome de Cushing y atrofia cutánea, perpetuándose la inflamación sistémica.
Posteriormente inició tratamiento con el fármaco Adalimumab, a consecuencia del cual sufrió un efecto paradójico grave, es decir, una reacción adversa en la que el medicamento, en lugar de mejorar, empeoró drásticamente la enfermedad, provocando eritrodermia (enrojecimiento y descamación generalizada de la piel), situación que obligó a su suspensión definitiva.
“Desde entonces, me encuentro bajo tratamiento con Acitretina, un retinoide oral, en su dosis máxima tolerada. A pesar de ello, persiste el compromiso severo y extenso: mantengo más del 90% de la superficie corporal afectada por lesiones eritematosas, lo que configura una eritrodermia crónica activa, altamente invalidante, y con riesgo sistémico.” (fs. 58 vto./59).
En ese escenario clínico, sus médicos le indicaron la necesidad de iniciar tratamiento en base al fármaco Risankizumab, el cual conforme surge de ensayos clínicos como “Keepsake 2” ha demostrado eficacia en pacientes con psoriasis severa y también en quienes, como en su caso, han fallado a tratamientos biológicos previos.
Todo lo que viene de reseñarse ha sido debidamente acreditado en autos mediante el informe médico que luce en fs. 12/14, resultancias de la historia clínica incorporada por cordón, declaración de los médicos tratantes Dra. Andrea Torres Paladino y Dr. Federico Roca Errandonea.
III) Sabido es que el tribunal superior solo podrá ingresar al examen de aquellos puntos respecto de los cuales existe agravio del impugnante, no pudiendo abordar el análisis de cuestiones consentidas por los contendientes (cfme. Giuffra, Carolina, en “Los recursos judiciales en el C.G.P.”). Ello por cuanto “…El agravio es la medida de la apelación… El juez de la apelación no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: ‘tantum devolutum quantum appellattum” (E.J. Couture en “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Aniceto López Editor, Buenos Aires, 1942, pág. 218).
Bajo tales premisas, ingresando al estudio de la impugnación, inicialmente, corresponde tener presente que no fue objeto de agravio el diagnóstico de la enfermedad que aqueja al actor ni su gravedad, así como tampoco fue cuestionada la pertinencia del tratamiento médico propuesto al paciente, el costo del medicamento reclamado y los ingresos económicos del accionante. En consecuencia, quedan fuera del objeto de la apelación las cuestiones que vienen de referirse.
IV) Como fuera señalado supra, el co-demandado FNR interpuso recurso de apelación, agraviándose –en lo sustancial- por la solución desestimatoria que en la atacada se arribó en relación a las excepciones de caducidad y de falta de legitimación pasiva que interpusiera al contestar la acción.
Sabido es que la procedencia de la acción de amparo está preceptivamente supeditada a la verificación de determinados presupuestos de admisibilidad de carácter subjetivo y objetivo, los cuales habrán de configurarse en una relación de complementariedad, debiendo ocurrir en su totalidad con tal modalidad a propósito del hecho, acto u omisión denunciada por el interesado como susceptible de la mentada protección (cfme. RUDP, Año 2005, nro. 1, caso 650).
En este sentido, de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 16.011 resultan los presupuestos objetivos del amparo, que son los siguientes: (a) acto, hecho u omisión actual, presente, real y efectivo que provoque; (b) lesión, restricción, alteración o amenaza actual o inminente, inevitable e irreparable al titular de (c) un derecho o libertad esencial de rango constitucional o legal, con (d) ilegitimidad manifiesta; (e) provocando o amenazando provocar un daño irreparable o difícilmente reparable; (f) inexistencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado; y (g) que la demanda haya sido interpuesta dentro del plazo de caducidad de treinta días contados a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión (cfme. LJU, caso 15.708; Viera, Luis en “Ley de Amparo”, edit. Idea, 2ª edición, 1993, págs. 11-22).
Por su parte, los presupuestos subjetivos aludidos en el artículo 1 de la Ley 16.011 están referidos a las partes, detentando legitimación causal activa cualquier persona física o jurídica, pública o privada, titular del derecho o libertad lesionados o amenazados, y detentando legitimación causal pasiva las autoridades estatales, paraestatales o los particulares.
Dispone el artículo 4° de la Ley N° 16.011:
“La acción de amparo deberá ser deducida por el titular del derecho o libertad lesionados o amenazados, pero si éste estuviera imposibilitado de ejercerla podrá, en su nombre, deducirla cualquiera de las personas referidas en el Artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas, si hubieren actuado con malicia o con culpable ligereza.
En todos los casos deberá ser interpuesta dentro de los treinta días a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión caracterizados en el Artículo 1º. No le correrá el término al titular del derecho o libertad lesionados si estuviere impedido por justa causa”.
Sabido es que el plazo edictado por el art. 4 inc. 2 de la Ley N° 16.011 se trata incuestionablemente de un plazo de caducidad o de extinción del derecho a accionar a su vencimiento, en tanto se dispone que la acción “deberá ser interpuesta” dentro de los treinta días a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión caracterizado en el artículo 1° de dicha regla legal.
En relación al instituto de la caducidad vale recordar que el mismo “…refiere a la extinción del derecho por el transcurso del tiempo, priorizándose los valores de seguridad y paz en las relaciones jurídicas, sobre la misma búsqueda de la justicia…La caducidad…es un derecho que nace con un término prefijado de validez o de existencia, pasado el cual, perece ineluctablemente…” (cfme. Véscovi y colaboradores en “Código General del Proceso” Comentado, Tomo 3 págs. 383 y siguientes).
Respecto de la naturaleza de orden público de los plazos de caducidad, se ha expresado:
“Los plazos de caducidad previstos en el derecho positivo son de orden público y que, por ende, son indisponibles para las partes.
Ello porque, a diferencia de la prescripción, la caducidad es irrenunciable y relevable de oficio, notas que, como dice Barrios de Angelis, no son sino consecuencia de una cualidad ínsita de la caducidad, que no es otra que el particular interés social en la extinción de que se trata.
Son estas notas las que, en su opinión, conducen a apreciar en la extinción propia de la caducidad un interés público definitivo.
‘Irrenunciabilidad y relevabilidad de oficio no son más que dos caras, negativa y positiva respectivamente, de un mismo propósito o de una misma consecuencia. Quitar la posibilidad de que la voluntad privada excluya la extinción, con anterioridad o posterioridad a su acaecimiento previsto por la ley; hacer que la negligencia o el acuerdo tácito de los interesados resulten irrelevantes, imponiendo una conducta oficial para fijar la consecuencia extintiva’ (Barrios de Angelis ‘La excepción de caducidad’, L.J.U, t. 55. Sección Doctrina, p. 84).
(…) La irrenunciabilidad y la oponibilidad de oficio, son notas típicas de la caducidad, suficientes, significativas y nos da la idea de un interés en la actuación de sus efectos que en primer término, se quita de las manos del particular interesado. No hay ya principios dispositivos ni dominio de la voluntad privada (op. cit., p. 87).
En el mismo sentido Vescovi sostiene que, como la caducidad es un derecho que, a diferencia de la prescripción nace limitado a que se ejerza en un tiempo prefijado, cuya extinción opera automática y objetivamente, por el mero transcurso, se podría llegar a sostener que se fundan en razones de interés público, razón por la cual ni se interrumpe, ni se suspende y puede ser relevada de oficio por el Juez (Derecho Procesal Civil, tomo IV, 1979, p. 185/186). Trib. Civ. 6°, Sentencia N° 202, 6.8.2008, Hounie (red.), Klett, Martínez Rosso.” (publicada en ADCU, Tomo XXXIX, caso N° 85, págs. 62/63).
Corresponde señalar que, conforme el criterio adoptado por la Sala en casos como el de autos, la continuidad en el tiempo del hecho del cual deriva la vulneración de derechos que da fundamento a la acción no puede tener como consecuencia la postergación del inicio del cómputo del término de caducidad. Es así que el dies a quo para el inicio del cómputo no es otro que el momento en que se produjo el hecho, acto y omisión con virtualidad suficiente para producir la vulneración de derechos que se invocan como fundante de la acción.
Surge acreditado en la causa lo siguiente:
(a) El 16 de junio 2025 el actor peticionó al FNR el financiamiento del medicamento Risankizumab (cfme. fs. 40).
(b) Dicha solicitud fue desestimada por el 23 de junio de 2025 por encontrarse lo peticionado fuera de “... la cobertura de esta institución” (fs. 51).
(c) La presente acción fue promovida el 14 de agosto 2025 (cfme. fs. 81 vto.).
Atento a lo anterior, en criterio de la Sala, en el caso resulta claro que la demanda fue planteada ante la Sede de primer grado cuando había operado la caducidad prevista por el art. 4 de la Ley 16.011, lo que hace improcedente la acción.
Con las naturales adecuaciones, resultan trasladables al subexámine los conceptos vertidos por la Sala en reciente Sentencia Nº 295/2025:
“En la actualidad, la jurisprudencia es coincidente en señalar que ‘… no resulta de recibo la tesis del ilícito continuado que propicia la parte actora, por cuanto la ley es clara e indubitable al señalar que el plazo de caducidad debe contabilizarse desde la fecha en que “se produjo el acto, hecho u omisión caracterizados en el artículo 1”, comportando entonces, un acto instantáneo con efectos permanentes en el tiempo.- …’ (RUDP, Año 2014, nro. 2, caso 517; cfe. TAC 2º Turno, Sentencia nro. 78/2016).- ‘… No son las consecuencias, las determinantes; sino la verificación (‘producción’) de la resolución que se dice ilícita, …’ (TAC 3º Turno, Sentencia nro. 24/2011).- Y “… La repetición del hecho dañoso no hace renacer el plazo que ya ha empezado a correr, …’ (RUDP, Año 2012, nro. 1, caso 584).” (publicada en BJN).
En definitiva, verificado el acto considerado como lesivo el 23 de junio de 2025 y promovido este proceso de amparo el 14 de agosto de 2025, operó la caducidad de la acción instaurada. En virtud de ello, se amparará el recurso de apelación promovido por el FNR y, en su mérito, se revocará parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia recurrida, sólo en cuanto dispuso condena respecto de dicho recurrente.
Habiéndose visto perjudicado el derecho invocado por el promotor por la caducidad operada, se torna estéril el análisis del agravio expresado por el FNR en relación a su legitimación causal.
V) El codemandado MSP expresa agravios que -en lo sustancial- refieren a que, estando al tenor de lo dispuesto por el art. 1° de la Ley N° 16.011, con su actuación no ha incurrido en acto, hecho u omisión que merezca calificarse como manifiestamente ilegítimo, tal como se postula en la decisión de primera instancia.
V.a.- Como ha expresado la Sala en múltiples pronunciamientos, la acción de amparo es aquella deducida a fin de obtener la protección de un derecho o libertad expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución y que aparece lesionado o amenazado con ilegitimidad manifiesta por un acto, hecho u omisión de autoridades estatales o paraestatales o por particulares; asegurando su pronto restablecimiento en ausencia de otros medios legales aptos para subsanar la situación (cfme. Bidart Campos en “Régimen Legal y Jurisdiccional del Amparo”, 1968; LJU: casos 12.673, 13.194; Simón, Luis en “Formas Diferenciadas de Tutela en el Proceso Civil Uruguayo” en “Estudios de Derecho Procesal en Homenaje a Adolfo Gelsi Bidart”, FCU, 1999, págs. 571-578).
La acción de amparo ha sido calificada por Sagüés como un instituto de carácter excepcional y residual, reservado a las delicadas y extremas situaciones en las que por falta de otros medios legales de defensa, peligra la protección de derechos fundamentales (en “Acción de Amparo”, pág. 166).
La procedencia de la acción de amparo está preceptivamente supeditada a la verificación de determinados presupuestos de admisibilidad de carácter subjetivo y objetivo, los cuales habrán de configurarse en una relación de complementariedad, debiendo ocurrir en su totalidad con tal modalidad a propósito del hecho, acto u omisión denunciada por el interesado como susceptible de la mentada protección (cfme. RUDP, Año 2005, nro. 1, caso 650).
En este sentido, de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley No. 16.011 resultan los presupuestos objetivos del amparo, que son los siguientes: (a) acto, hecho u omisión actual, presente, real y efectivo que provoque; (b) lesión, restricción, alteración o amenaza actual o inminente, inevitable e irreparable al titular de (c) un derecho o libertad esencial de rango constitucional o legal, con (d) ilegitimidad manifiesta; (e) provocando o amenazando provocar un daño irreparable o difícilmente reparable; (f) inexistencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado; y (g) que la demanda haya sido interpuesta dentro del plazo de caducidad de treinta días contados a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión (cfme. LJU, caso 15.708; Viera, Luis en “Ley de Amparo”, edit. Idea, 2ª edición, 1993, págs. 11-22).
Por su parte, los presupuestos subjetivos aludidos en el artículo 1 de la Ley No. 16.011 están referidos a las partes, detentando legitimación causal activa cualquier persona física o jurídica, pública o privada, titular del derecho o libertad lesionados o amenazados, y detentando legitimación causal pasiva las autoridades estatales, paraestatales o los particulares.
V.b.- Aplicados tales conceptos al caso en estudio emerge que la acción de amparo deducida por el Sr. AA contra el MSP cumple con los requisitos exigidos por la norma legal en que se sustenta la acción.
La parte actora fundamentó la acción de amparo que instauró el 14/VIII/2025 en la lesión del derecho fundamental a la vida y a la salud a través de actos y omisiones manifiestamente ilegítimos que atribuye al MSP consistente en la negativa a prestarle asistencia financiera para la adquisición o suministro del medicamento de alto costo Risankizumab, que le fuera prescripto por el equipo médico que le asiste en mutualista Asociación Española Primera de Socorros Mutuos.
El MSP no controvirtió la patología que padece el promotor, así como tampoco cuestionó la eficacia del tratamiento propuesto al actor por sus médicos tratantes y la evidencia científica que respalda el consejo médico, esto es, la administración del medicamento Risankizumab para el abordaje de la grave enfermedad que le fue diagnosticada.
Ante esta situación, cobra vigencia la obligación impuesta por la Constitución al Estado de suministrar medios de asistencia “a los indigentes o carentes de recursos suficientes” (artículo 44 inciso 2º) y los correlativos derechos fundamentales al goce de la vida, a la salud y demás derechos inherentes a la personalidad humana, la que tiene un alcance mucho más amplio al que el MSP ensayó otorgarle en oportunidad de interponer su recurso de apelación.
Véase que el derecho a la salud es un derecho fundamental garantizado por el artículo 44 de la Constitución y por normas de fuente internacional como el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), consagra el derecho de toda persona a la salud, “…entendida ésta como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.- Agrega que con el fin de hacerlo efectivo, las partes se comprometen a reconocer la salud como un ‘bien público’ y particularmente, a adoptar las medidas concretas que promuevan la atención integral de toda su extensión…” (Blengio Valdés, Mariana en “Principio de Progresividad en relación al Derecho a la Salud y sus consideraciones desde la ética y el derecho” en Revista de Derecho Público, Año 27, nro. 54, diciembre 2018, págs. 124-125; Díaz Fernández, Hugo en “El Amparo Sanitario en el Derecho Uruguayo. Aportes Básicos para su Sistematización” en LJU, Tomo 149 (abril 2014), págs. JC37-JC72; Ley No. 13.751; Ley No. 16.519).
En este marco, “Se ha dicho que ‘en el Estado democrático donde los gobernantes surgen por elección de los ciudadanos, ellos son los responsables directos de que no existan desigualdades en el acceso a los bienes relacionados con la salud que deben ser considerados dentro de los Derechos Humanos”. Frente a esta obligación estatal, cada individuo cuenta con el derecho a que “…objetivamente, se le haga disponible todo lo necesario para el acceso al estado de bienestar completo, mediante las políticas y medidas de acción positiva que resulten conducentes’, al decir de Bidart Campos” (Müller, Enrique en “La equidad en los servicios de salud” en Revista Crítica de Derecho Privado, nro. 1, págs. 129-146). “…con este propósito deben realizar todos aquellos pasos que conduzcan a los más adecuados tratamientos, priorizando los derechos de los pacientes” (TAC 2º Turno, Sentencia T.A. Civil No. 216/018-2; cfme. Sentencia T.A. Civil No. SEF-0005-000003/2015-2, entre otras).
Entonces, partiendo de las premisas consistentes en: la consideración del derecho a la salud como un derecho fundamental garantizado constitucionalmente, que vincula la Ética y el Derecho y que ni siquiera fue cuestionada por el MSP la eficacia del medicamento de alto costo Risankizumab a fin de combatir la enfermedad que padece el Sr. AA; permiten concluir que el co-demandado MSP no puede so pretexto de aspectos administrativos o contables, que él mismo regula, limitar el derecho constitucional a la salud de sus habitantes (entre otros derechos fundamentales). Esto conduce a concluir que la negativa del MSP a su suministro a la parte actora comporta por sí sola una manifiesta ilegitimidad por afectación de su derecho constitucional a la salud, a la asistencia sanitaria integral y de calidad. Medicamento que, en la especie, aparece como la única chance de mejoría en la calidad de vida del accionante.
La protección de dichos derechos fundamentales de los habitantes exige la pronta “…puesta a disposición de los pacientes de los medios necesarios para la curación o mejoramiento de la calidad de vida…”, por esto, la no prestación del tratamiento suministro o la demora en recibirlo conlleva una amenaza actual y efectiva al derecho a la salud de la parte actora con la consecuente ilegitimidad manifiesta, amenazando provocar un daño irreparable o difícilmente reparable a su salud (artículos 7, 8, 44, 72 de la Constitución; artículos 10, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Protocolo de San Salvador; artículo 4 Ley No. 18.331; cfme. LJU: casos 15.510; 17.408; TAC 2º Turno, Sentencias: Sentencia T.A. Civil No. SEF-0005-000088/2016-2, Sentencia T.A. Civil No. 92/018-2, Sentencia T.A. Civil No. 14/019-2, Sentencia T.A. Civil No. 94/019-2, Sentencia T.A. Civil No. 156/019-2).
V.c.- Finalmente, el agravio expresado por el MSP fundado en que la condena de marras supone la imposición de actuar en violación de lo previsto por el artículo 7 inciso 2º de la Ley No. 18.355, se desvaneció en tanto por sentencia de la Suprema Corte de Justicia N° 1278 del 13/XI/2025 recaída en autos (fs. 155/156), dicha norma fue declarada inconstitucional y consecuentemente inaplicable al presente caso.
VI) La correcta conducta procesal de las partes determinan que no corresponda efectuar especial condena al pago de las costas y costos de esta instancia (arts. 56 y 261 del Código General del Proceso y art. 688 del Código Civil).
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por artículos 7, 8, 44, 72 y 332 de la Constitución de la República, Leyes Nos. 9.202, 15.181, 16.011, 17.930, 18.211, 18.335, 19.355, los artículos 6, 133, 137, 139.1, 140, 141, 154, 197 y 198 del Código General del Proceso, Decretos Nos. 265/2006, 289/009, 4/2010, 130/2017 y 465/009 y Decreto No., y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal
FALLA:
REVÓCASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA N° 90/2025, DEL 19 DE AGOSTO DE 2025, SÓLO EN CUANTO NO AMPARÓ LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD OPUESTA POR EL FONDO NACIONAL DE RECURSOS. EN SU LUGAR, AMPÁRASE LA MISMA Y EN SU MÉRITO, DESESTÍMASE LA DEMANDA RESPECTO DE DICHO CODEMANDADO.
DESESTIMASE EL RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO POR EL ESTADO – MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA.
SIN SANCIÓN PROCESAL EN LA INSTANCIA.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE EN LOS DOMICILIOS ELECTRÓNICOS CONSTITUIDOS POR LAS PARTES.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Esc. Mónica Falotico Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.