Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA PUNTOS DE ACUERDO
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
Ministra Redactora: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián Ministros Firmantes: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa, Dra. Mónica Pereira Andrade y Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “BALADON QUINTANA, ANTONIO C/ COMISIÓN DE APOYO UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE: 2-23005/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 53/2025 de fecha 29 de setiembre de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 15º Turno, Dr. Walter Hugo Burella Asconeguy.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 53/2025 (fs. 324 a 355) se falló: “Haciendo lugar a la demanda incoada, condenando a la parte demandada a abonar al actor las sumas que reclama en la demanda por concepto de prima por antigüedad, presentismo, diferencias de salarios, descansos intermedios trabajados, con sus correspondientes incidencias en licencia, el salario vacacional y el aguinaldo, y a las diferencias de salarios en días feriado, turismo, etc. y a las diferencias de salarios en las horas nocturnas, y haciendo lugar a la solicitud de dictado de sentencia de condena a futuro, condenando a la Comisión de Apoyo a continuar abonando dichos rubros (prima por antigüedad, presentismo, diferencias de salarios) al actor en el futuro, siempre que se mantenga incambiada la situación laboral. Sin especial condenación”.
3) Con fecha 13 de octubre de 2025 la parte demandada debidamente representada interpuso recurso de apelación (fs. 358 a 365), agraviándose de la solución de primera instancia en los siguientes aspectos: a) por hacerse lugar a las diferencias de salarios recurriendo para ello a una categoría que no pertenece al grupo de actividad de la demandada; b) por entender que los tickets alimentación no deben computarse para integrar el salario mínimo de la categoría; c) por la condena a abonar diferencias de salarios en horas feriados, turismo y nocturnidad; d) por incluir la diferencia salarial en el cálculo de la prima por presentismo; e) por la condena a abonar los descansos intermedios y f) por la condena a futuro dispuesta.
4) Por decreto Nro. 1941/2025 de fecha 14 de octubre de 2025 (fs. 367), se ordenó conferir traslado del recurso interpuesto a la parte actora por el término de 10 días, el que fue evacuado por el actor en los términos que surgen del escrito de fs. 369 a 370; abogando por el mantenimiento de la recurrida.
5) Sustanciado el recurso de apelación, por providencia Nro. 2117/2025 (fs. 372), se dispuso el franqueo del mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por Turno corresponda con las formalidades de estilo.
6) Recibidos los autos por este Tribunal con fecha 7 de noviembre de 2025 (fs. 377), se dispuso el pasaje a estudio de los Sres. Ministros y se fijó fecha para el acuerdo (fs. 378).
7) Durante el transcurso del estudio se produjo la desintegración del Tribunal en virtud del ascenso del Dr. Julio Posada Xavier a la Suprema Corte de Justicia, lo que determinó que se procediera a integrar la Sala mediante sorteo, recayendo la designación en la Dra. Mónica Pereira Andrade, Ministra integrante del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno (fs. 379), por lo que acordada sentencia en cuanto a todos los agravios articulados por la parte demandada (salvo el relativo a la condena a futuro, respecto del cual se procederá a realizar nuevo sorteo), se procede al dictado de la presente sentencia sobre los puntos de acuerdo.
CONSIDERANDO:
I) La Sala debidamente integrada y habiendo arribado a un acuerdo parcial sobre los agravios articulados por la parte demandada (salvo el relativo a la condena a futuro), procederá a confirmar en todos sus términos la muy correcta sentencia de primera instancia en todos los aspectos en los que se logró reunir tres voluntades conformes, por considerar que ninguno de los embates críticos de la parte recurrente logra desestabilizar los fundamentos de la misma.
II) El caso de autos.
El Sr. Antonio Baladón inició demanda laboral contra la Comisión de Apoyo Unidad Ejecutora 068 de ASSE reclamando una serie de rubros salariales. Indicó que ingresó a trabajar para la demandada el 2 de agosto de 2013 desempeñando funciones en la categoría de foguista, agregando que se encuentra realizando la misma actividad o tarea hasta el presente. Reclamó el pago de los rubros antigüedad y presentismo, indicando que los mismos nunca fueron abonados por la empleadora, además de reclamar el pago de diferencias de salarios por diferencia de categoría. Y sobre este último aspecto señaló, que la demandada lo categorizó por una categoría contemplada en el Grupo 15 de los Consejos de Salarios, que en su contrato de trabajo está denominada como “Oficial de Oficio foguista”. Refirió, asimismo, que no estando dicha categoría contemplada en el Grupo 20 al que pertenece la demandada, se aplica la remisión prevista en el decreto 463/006 al Grupo 15 de la Salud. Y acorde a ello y efectuada la comparación del salario de esa categoría en el Grupo 15 con el abonado por su empleadora, arroja diferencias de salarios y sus incidencias, que son las que constituyen objeto del reclamo. En otro orden, argumentó que no podía gozar de los descansos intermedios y ello en función de las tareas propias o inherentes a su función y porque no tiene espacio físico adecuado para gozar del mismo, reclamando en consecuencia, el pago de los rubros presentismo, antigüedad, descansos intermedios, diferencias de salarios, más las incidencias en otros rubros salariales, más la condena a futuro.
A su turno, la parte demandada luego de admitir la relación laboral que existe con el actor, contestó la demanda en términos de controversia, cuestionando abiertamente la procedencia de las diferencias de salarios pretendidas, argumentando en relación al punto, que el actor fue contratado como foguista suplente y que resulta improcedente que pretenda equiparse a la categoría de oficial foguista. Postuló, en definitiva, que la labor desempeñada por el actor puede perfectamente asimilarse a la prevista en el Grupo 20 como “peón calificado o auxiliar de mantenimiento”, por lo que no es necesario recurrir al Grupo 15, postulando, en síntesis, que se reclama una diferencia salarial sobre una base argumental y jurídica equivocada. Cuestionó asimismo la procedencia de los descansos intermedios pretendidos, argumentando en breve reseña que, el actor contaba con espacios físicos para gozar del descanso, que no hubo prohibición de que se gozara el mismo, además de afirmar, que el trabajador no aportó prueba de que se trate del único funcionario y que por ello no tuviera posibilidades de ser relevado. Finalmente, controvirtió la procedencia del presentismo, la antigüedad y la condena a futuro reclamada, abogando por la desestimatoria de la demanda en todos sus términos y subsidiariamente y en caso de condena, porque se amparen las liquidaciones practicadas por su parte.
III) La sentencia de primera instancia amparó íntegramente la demanda y, en consecuencia, condenó a la parte demandada a abonar al actor las sumas reclamadas en la demanda por concepto de prima por antigüedad, presentismo, diferencias de salarios, descansos intermedios trabajados, con sus correspondientes incidencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo, haciendo lugar asimismo, a las diferencias de salarios en días feriado, turismo, etc. y a las diferencias de salarios en las horas nocturnas, así como amparando la condena a futuro reclamada en relación a los rubros prima por antigüedad, presentismo y diferencias de salarios, siempre que se mantenga incambiada la situación laboral.
Contra tal decisión se alzó la parte empleadora (fs. 358 a 365), agraviándose conforme fuera relacionado en los resultandos de la presente sentencia, por lo siguientes aspectos: a) por hacerse lugar a las diferencias de salarios recurriendo para ello a una categoría que no pertenece al grupo de actividad de la demandada; b) por entender que los tickets alimentación no deben computarse para integrar el salario mínimo de la categoría; c) por la condena a abonar diferencias de salarios en horas feriados, turismo y nocturnidad; d) por incluir la diferencia salarial en el cálculo de la prima por presentismo; e) por la condena a abonar los descansos intermedios y f) por la condena a futuro dispuesta.
Acorde a lo expuesto, corresponde entonces analizar cada uno de los agravios articulados por la parte demandada apelante.
IV) En primer lugar, la parte demandada dedujo agravios por la condena a abonar las diferencias de salarios respecto de la categoría de oficial foguista prevista en el Grupo 15 de los Consejos de Salarios.
Y fundando su agravio sostuvo, que la sentencia realizó una interpretación errónea tanto de la normativa invocada como del planteo del actor en su demanda, dado que el trabajador lo que pretende es el reconocimiento de su categoría de “oficial” prevista en el Grupo 15 y no de la categoría de “foguista”, porque como surge de los recibos de salarios, ya se encuentra categorizado como tal. Postuló por ello mismo, que resulta improcedente e injustificado recurrir a una categoría de un grupo diverso al que pertenece la empleadora, grupo en el cual ya existe una categorización específica que contempla y define las tareas propias del foguista, indicando que dicha categoría es la de “peón calificado” o “auxiliar de mantenimiento”, las cuales encuadran de forma adecuada y suficiente en las funciones desempeñadas por el actor, no existiendo por tanto, razón lógica ni legal que justifique el desplazamiento de la normativa específica del Grupo 20 por la del Grupo 15.
En opinión de la Sala integrada, no le asiste razón a la parte recurrente en este controversial aspecto.
En primer término, se impone precisar, que en realidad el Tribunal no llega a comprender cabalmente la diferenciación que pretende realizar la demandada en su recurrencia. Sin perjuicio de ello, quienes suscriben el presente pronunciamiento comparten íntegramente en este punto los sólidos fundamentos de la sentencia recurrida que la apelación no logra desvirtuar.
En efecto, conforme surge del contrato de trabajo agregado a fs. 119, el actor fue contratado en el año 2013 como “foguista suplente”, pero foguista al fin, categoría laboral que luego fue asentada en cada uno de los recibos de salarios expedidos al actor a lo largo de la relación laboral (fs. 6 a 69 y fs. 126 a 207) por la propia empleadora, en los cuales el trabajador reclamante figura como “foguista” y no como “peón calificado”, o como “auxiliar de mantenimiento” como pretende la demandada; no siendo cierto por tanto, que no corresponda aplicar la norma de reenvío (artículo 9 del decreto 463/2006) por existir una “categorización específica” dentro el Grupo 20 tal como postula en su apelación la demandada.
Cabe observar en primer término, que las categorías cuyo salario pretende de aplicación la apelante, no son categorías específicas o especializadas como esgrime en su recurrencia, pues no contemplan específicamente la labor puntual y concreta desarrollada por el actor desde su ingreso, sino que se trata de categorías que describen de un modo general diversas tareas de mantenimiento, pero que pueden agrupar trabajadores que desempeñen diversas tareas en distintas áreas y no esta tarea puntual y específica de foguista que realiza el accionante. Cabe señalar, además, que resulta por lo menos bastante errático que la demandada ahora postule la aplicación de las categorías del Grupo 20, cuando desde el inicio mismo del vínculo ella misma ubicó al actor en una categoría del Grupo 15 (foguista) y no como “oficial”, ni como “peón calificado” o “auxiliar de mantenimiento”. De ninguna manera puede entenderse entonces, que las tareas realizadas por el trabajador están contempladas en las categorías previstas en el Grupo 20 como postula la recurrente.
Es de ver, además, que dentro del decreto 258/987 (que regula las diversas categorías dentro del Grupo 15) no se distinguen diversos cargos relacionados con la tarea de “foguista”, sino que el decreto dentro de los cargos operativos distingue a los oficiales de cualquier rama y dentro de esas ramas o especialidades se ubica la de “foguista” descripta en la norma autónoma como la de aquel trabajador que tiene “Conocimientos de quemadores, bombas de petróleo, bombas de inyección, motores en general y de circuitos eléctricos de controles de calderas. Conocimientos de equipos auxiliares en sus partes mecánicas y eléctricas como ser: bombas de vacío, bombas de drenaje, etc.”; conocimientos o destrezas que la demandada no controvirtió que tuviera el actor, así como tampoco cuestionó que tales tareas formaran parte de sus funciones habituales en el día a día y desde su ingreso. Y amén de que no fue controvertido que en los hechos el actor desplegaba estas tareas propias del oficial foguista, también posee los conocimientos necesarios para el desempeño del oficio de foguista tal como se desprende de fs. 5 y de lo informado por el MIEM a fs. 299 y 300.
La categoría en la que la propia demandada ubicó al actor (foguista) no está incluida en el Grupo 20, sino en el Grupo 15, por lo que mal puede pretender que el reclamante no tiene derecho al salario mínimo contemplado para dicha categoría si ella misma lo ubicó y categorizó como tal.
Entonces, no surgiendo controvertidos los montos salariales previstos para la categoría de foguista dentro del Grupo 15 que son los que surgen del cuadro de fs. 97, debe concluirse que el actor tiene derecho a que se le remunere acorde al salario previsto para dicha categoría y dado que se le abonó menos de lo previsto en el grupo 15 según se desprende de los recibos de salarios, tiene derecho a las diferencias pretendidas; por lo que no cabe más que el rechazo del agravio y la confirmatoria de la recurrida en cuanto condenó a la demandada a abonar las diferencias de salarios reclamadas.
V) Por otro lado, la demandada también se agravió porque la sentencia entendió que no se deben computar los tickets alimentación para integrar el salario mínimo de la categoría. Concretamente esgrimió, que para el Grupo 20 y sus normas de las cuales el actor pretende desligarse y para las categorías de la Salud, no existe norma que establezca la prohibición de abonar el salario en tickets alimentación, a lo que se suma que el decreto 504/986 no es aplicable porque refiere al alimento en especie. Citó jurisprudencia en apoyo de su posición y abogó por la revocatoria de la sentencia en este puntual aspecto.
En este punto la Sala integrada habrá de seguir la jurisprudencia firme de este Tribunal, que es contraria al criterio postulado por la recurrente.
Por ello, seguirá el criterio expuesto entre otras, en la sentencia Nro. 62/2023 en la cual se afirmó: “Tal como fuera adelantado, el Tribunal entiende que es correcta la decisión de primera instancia en cuanto excluye lo que la actora percibía por concepto de tickets alimentación en la consideración del salario abonado por la Comisión de Apoyo, para compararlo con el salario mínimo previsto para la categoría de la accionante de Auxiliar de Enfermería Grado 3” (…). El argumento principal de la apelante, es que debe recurrirse a las normas del Grupo 15 para determinar si lo abonado por tickets alimentación puede computarse o no a los efectos del salario mínimo, y no las normas del Grupo 20 como dispuso la sentencia apelada. Como consecuencia de ello señala, que no hay norma dentro del grupo 15 que habilite a excluir los tickets de la conformación del salario mínimo.
Sin embargo, no advierte la demandada, que el razonamiento debe ser el inverso, dado que los mínimos salariales por categoría deben ser de interpretación estricta. En efecto, en lo relativo a la composición del salario, debe requerirse una norma particular que habilite a incluir determinadas partidas (como el ticket alimentación) para conformar dicha retribución mínima. Y ello en consonancia con la previsión del artículo 18 de la ley 10.449. que establece que “Los Consejos de Salarios establecerán las deducciones que los patronos podrán hacer sobre los sueldos y salarios por concepto de viviendas y alimentación, así como por los provechos que puedan resultar de la naturaleza del empleo, como ser: comisiones, habilitaciones, propinas, etc.”.
De lo establecido en la norma citada, se infiere sin duda alguna, que, si por convenio o por acuerdos logrados en el ámbito de los Consejos de Salarios no se autoriza, la deducción, no corresponde computarlo como parte del salario mínimo. Entonces, el hecho de que en el Grupo 15 según la demandada no exista prohibición de integrar el salario con otra partida como lo es el ticket alimentación, no implica entender que por ello pueda ser incluido, por cuanto como viene de verse, la norma que viene de citarse establece lo contrario, es decir, que la integración del salario con partidas como vivienda o alimentación sólo es posible si existe disposición expresa que lo autorice, no habiendo alegado ni acreditado la demandada, que por convenio del Grupo 15 se hubiera autorizado a deducir los tickets alimentación del salario, para de esa forma sumarlo al salario abonado.
En el mismo sentido e interpretando la disposición del artículo 18 de la ley 10.449 este mismo Tribunal con otra integración ha afirmado que “La interpretación sistémica de esta disposición, especialmente considerando los principios de favorabilidad y progresividad arroja, que la regla consiste en que la unidad de negociación fija el mínimo por categoría considerando únicamente el salario básico y que para que ese mínimo pueda conformarse con marginales, debe existir expresa previsión y admisión de aquella. Vale decir, si no consta tal admisión, la interpretación sistémica de la disposición debe leerse como que la satisfacción del mínimo de la categoría no admite la inclusión de otras partidas” (Sentencia Nero. 81/2022).
Con igual criterio el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno ha afirmado en sentencia Nro. 307/2018 que, “En cuanto al cómputo del tickets alimentación dado que no existe normativa en los laudos del Grupo 15 que habilite la detracción de dichos valores o su consideración para la determinación de los mínimos laudados y ajustes para cada categoría prevista para el Grupo 15, no son de recibo los argumentos de la demandada (…) La cuestión del alcance de la disposición contenida en el artículo 18 de la ley 10449 en su relación con la determinación de lo que ha de entenderse por salario mínimo fue analizada por el Tribunal extensamente en sentencia de esta misma Sala en análisis de carácter dogmático conceptual general al que corresponde remitir en el presente. (Cfme. Sentencia de esta Sala DFA-0014-000411/2017 SEF-0014-000283/2017, disponible en BJN pública). La demandada no cuestiona la procedencia del pago del ticket alimentación, que ha abonado, sino que pretende detraer dicho concepto para afirmar cumplimiento de los salarios laudados para cargos del Grupo 15, lo que carece de fundamento normativo al tenor de lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 10449 y las disposiciones del CIT 95 y 131 de protección del salario. El ticket alimentación no es pago en moneda de curso legal, sino pago en especie y sólo puede imputarse como parte del salario mínimo cuando existe norma expresa que así lo habilita decidida con intervención del colectivo. En el caso del grupo 15 la demandada no invoca que exista tal autorización…”. (Sentencia extraída de la Base de Jurisprudencia Nacional).
Sobre tales premisas y a consecuencia de no tomar en cuenta el valor del ticket alimentación, sino sólo el salario base percibido por la actora y su comparación con los mínimos fijados para su categoría laboral puede concluirse, que se verificaron diferencias en perjuicio de la actora, siendo por ello ajustado a derecho condenar a su pago tal como lo hizo la recurrida conforme a la liquidación efectuada en la demanda”.
Lo expresado en la sentencia que viene de transcribirse y en las sentencias que le sucedieron y que abordaron idéntica temática (entre otras, sentencias Nros. 29/2024, 93/2024, 134/2024 y 252/2024), es perfectamente trasladable al caso de autos; lo que naturalmente conlleva el rechazo del agravio.
VI) Asimismo y como consecuencia de que este Tribunal habrá de confirmar la condena al pago de las diferencias de salarios en los términos pretendidos por el actor, es claro que también se generaron diferencias en el pago de la nocturnidad, de los días feriados y horas turismo, pues tales rubros fueron abonados sobre una base salarial inferior y no sobre la remuneración prevista para la categoría de oficial foguista a la que tiene derecho el actor; todo lo que naturalmente determina que tampoco resulten de recibos los agravios y cuestionamientos articulados por la empleadora por la condena al pago de las diferencias generadas en el pago de estos rubros.
VII) En otro orden, la demandada también articuló agravios por la inclusión de las diferencias salariales en el pago del rubro presentismo.
Y en tal sentido señaló la apelante, que su liquidación es la correcta, porque no corresponden y resultan improcedentes las diferencias de salarios, agregando que tampoco corresponde la inclusión de las partidas marginales, como la antigüedad, para el cálculo del presentismo, tal como lo realizó la parte actora en su liquidación a la que se remitió la sentencia.
Nuevamente no le asiste razón a la recurrente y ello, porque en la medida en que la Sala integrada se ha pronunciado por confirmar el amparo de las diferencias de salarios, parece de toda evidencia que el cálculo del presentismo debe realizarse conforme al salario que el actor debió percibir y no el que le abonaba su empleadora, que era inferior al previsto en el grupo 15 para su categoría laboral de foguista.
Pero, además, quienes suscriben el presente pronunciamiento entienden que para el cálculo del presentismo deben necesariamente incluirse las partidas marginales percibidas por el trabajador y puntualmente la antigüedad, basándose para ello en las razones y fundamentos expuestos, entre otras, en la sentencia Nro. 28/2023, en la cual esta Sala en temperamento perfectamente trasladable al presente caso afirmó: “La Sala comparte la posición de la parte actora en cuanto a que el presentismo debe calcularse sobre el sueldo nominal, es decir, incluidas las restantes partidas marginales al salario y no sobre el salario base del actor, y ello, por cuanto, el artículo octavo del decreto 630/990 -que fue el que creó originariamente el beneficio que nos ocupa- alude a un porcentaje “del salario de cada trabajador”, sin establecer distinción ni exclusión de ningún tipo y sin mención o referencia alguna a salario base o mínimo. En el caso, no puede negarse, que las partidas incluidas en la liquidación de fs. 137 efectuada por la parte actora, tienen naturaleza salarial y como tal deben considerarse como integrantes o parte de su salario, al claro tenor de lo establecido en el decreto originario 630/990.
Cabe significar, además, que el decreto 463/2006 en su artículo VII, al regular nuevamente algunos aspectos de este beneficio, alude o refiere a un porcentaje sobre el “sueldo nominal” de cada trabajador; no estableciendo tampoco este decreto a texto expreso la exclusión de algún rubro o partida salarial para el cálculo del beneficio.
Se entiende entonces, que la interpretación de lo establecido o acordado en cuanto se alude o refiere al “salario de cada trabajador” o bien al “sueldo nominal” de cada trabajador, debe hacerse con un criterio amplio y fundamentalmente protector, no correspondiendo efectuar distinción alguna, donde la norma autónoma no efectuó distinción o exclusión de ningún tipo. Cuando las partes a través de la negociación en el ámbito tripartito de los Consejos de Salarios, quisieron excluir un rubro de la base de cálculo del presentismo, lo hicieron a texto expreso.
La solución que viene de delinearse, comulga con el criterio interpretativo que busca aplicar la norma o condición más favorable o beneficiosa para el trabajador, no correspondiendo que se interprete lo no dicho en la norma autónoma, en contra de los intereses del reclamante”.
Conforme a ello, el agravio de la demandada no resulta de recibo, por lo que corresponde confirmar la recurrida también en este aspecto del debate.
VIII) Finalmente y en lo que tiene que ver con el último agravio en el que se logró el consenso de tres voluntades conformes, la demandada se agravió por la condena al pago de los descansos intermedios trabajados.
Al apelar, la empleadora reconoce que no hay un lugar adecuado donde realizar el descanso en el sector donde trabaja el actor, pero indicando que en el hospital sí existía un lugar apropiado para ello. Por otro lado, hizo hincapié en el largo tiempo de trabajo transcurrido sin gozar del descanso y sin que el actor efectuara reclamo alguno a la Dirección o ante su gremio, invocando que como consecuencia de ello “racionalmente no puede tenerse por cierto” el reclamo. Es decir, la demandada pone el foco en sostener lo “inverosímil” y llamativo que resulta el reclamo de los descansos intermedios recién ahora, dado que el actor trabaja desde el año 2013 y nunca antes efectuó reclamo alguno ante la Dirección del Hospital, indicando que cuesta creer como ha tolerado esta situación sin haber reclamado o haberse presentado ante la Dirección del Hospital a denunciar el hecho.
En opinión del Cuerpo, los agravios o cuestionamientos esbozados por la apelante no resultan de recibo, pues se trata de argumentos claramente especulativos, que no tienen una base cierta, pretendiendo deslegitimar el reclamo del actor sin una base sólida y sin tomar en consideración que el derecho a reclamar el rubro es irrenunciable, no pudiendo inferirse que el no reclamo anterior determine que no tenga derecho al beneficio, o bien la improcedencia del mismo, desde que el único límite para reclamar es el de la prescripción.
En el mismo sentido resulta improcedente la argumentación referida a que habiendo litigado anteriormente el rubro nunca antes fue reclamado, lo que indirectamente importa querer aplicar o sugerir una especie de “cosa juzgada eventual”, lo que resulta inadmisible, porque la única inacción u omisión del trabajador en reclamar sus derechos que tiene consecuencias desfavorables y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico es la establecida en el instituto de la prescripción extintiva. En efecto, en sentencia Nro. 11/2021 reiterada en sentencia Nro. 102/2023 este Tribunal expresó: “Siendo los créditos laborales irrenunciables, la única inacción del trabajador que puede impactar negativamente en ellos, es la que considera la prescripción. Ello por cuanto, ésta viene admitida por ley, siendo la ley la única vía constitucionalmente admisible para limitar el derecho al goce del trabajo (art. 7)”; por lo que claramente el cuestionamiento es a todas luces improcedente.
También postula la apelante, que la prueba sobre el punto no ha sido cabal ni plena, al punto de no dejar dudas razonables, indicando que de las declaraciones de autos no permiten acreditar de forma fehaciente la alegada falta de goce del beneficio, pero sin analizar las declaraciones vertidas en autos y, por tanto, sin indicar qué puntos o aspectos de las declaraciones testimoniales entiende que contravienen la decisión de primera instancia, no indicando tampoco, cuál en concreto fue el error de valoración probatoria que le atribuye a la recurrida, no encontrándose fundado el agravio.
Es más, la sentencia de primera instancia fundó la condena al pago del rubro a fs. 353 y en tal sentido aludió a la imposibilidad de apagar las calderas, a la ausencia de relevo, a las referencias de los testigos a que el vapor en un hospital es clave y siempre tenían que estar a disposición y pendientes de la tarea; argumentos que no fueron objeto de crítica concreta por parte de la recurrente, por lo que el agravio no resulta fundado y por ello deviene inidóneo para obtener la revocatoria pretendida.
Por otra parte, tampoco resulta atendible el argumento de que no resulta prohibido el goce del descanso intermedio, pues en este sentido la demandada en su calidad de empleadora tenía que asegurar el goce a la limitación de la jornada de sus trabajadores y, por ende, asegurarse de que éstos efectivamente gozaran de su media hora de descanso, siendo notoriamente insuficiente que afirme que el descanso intermedio no estaba prohibido, puesto que en su posición de empleadora y de poder en la relación laboral, debía “organizar” el goce del mismo de forma de asegurar el respeto de los tiempos de descanso previstos por el ordenamiento legal en favor del trabajador, que en el caso no discute.
Por todo ello, la Sala integrada considera, que ninguno de los embates de la recurrente logra conmover los fundamentos de la sentencia en punto al amparo de los descansos intermedios reclamados por el actor, lo que naturalmente conlleva que se confirme la condena impuesta en el grado anterior.
IX) La actuación de las partes no merece condenas accesorias especiales, siendo las costas de la instancia de cargo de la parte demandada y los costos en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, artículos 17 y 18 de la ley 18.572, su modificativa ley 18.847 y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno integrado, FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE Y FECHO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
HONORARIOS FICTOS, 3 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
MINISTRA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE
MINISTRA INTEGRANTE
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
Ministra Redactora: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián Ministros Firmantes: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa, Dra. Silvana María Gianero Demarco y Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “BALADON QUINTANA, ANTONIO C/ COMISIÓN DE APOYO UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE: 2-23005/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 53/2025 de fecha 29 de setiembre de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 15º Turno, Dr. Walter Hugo Burella Asconeguy.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 53/2025 (fs. 324 a 355) se falló: “Haciendo lugar a la demanda incoada, condenando a la parte demandada a abonar al actor las sumas que reclama en la demanda por concepto de prima por antigüedad, presentismo, diferencias de salarios, descansos intermedios trabajados, con sus correspondientes incidencias en licencia, el salario vacacional y el aguinaldo, y a las diferencias de salarios en días feriado, turismo, etc. y a las diferencias de salarios en las horas nocturnas, y haciendo lugar a la solicitud de dictado de sentencia de condena a futuro, condenando a la Comisión de Apoyo a continuar abonando dichos rubros (prima por antigüedad, presentismo, diferencias de salarios) al actor en el futuro, siempre que se mantenga incambiada la situación laboral. Sin especial condenación”.
3) Con fecha 13 de octubre de 2025 la parte demandada debidamente representada interpuso recurso de apelación (fs. 358 a 365), agraviándose de la solución de primera instancia en los siguientes aspectos: a) por hacerse lugar a las diferencias de salarios recurriendo para ello a una categoría que no pertenece al grupo de actividad de la demandada; b) por entender que los tickets alimentación no deben computarse para integrar el salario mínimo de la categoría; c) por la condena a abonar diferencias de salarios en horas feriados, turismo y nocturnidad; d) por incluir la diferencia salarial en el cálculo de la prima por presentismo; e) por la condena a abonar los descansos intermedios y f) por la condena a futuro dispuesta.
4) Por decreto Nro. 1941/2025 de fecha 14 de octubre de 2025 (fs. 367), se ordenó conferir traslado del recurso interpuesto a la parte actora por el término de 10 días, el que fue evacuado por el actor en los términos que surgen del escrito de fs. 369 a 370; abogando por el mantenimiento de la recurrida.
5) Sustanciado el recurso de apelación, por providencia Nro. 2117/2025 (fs. 372), se dispuso el franqueo del mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por Turno corresponda con las formalidades de estilo.
6) Recibidos los autos por este Tribunal con fecha 7 de noviembre de 2025 (fs. 377), se dispuso el pasaje a estudio de los Sres. Ministros y se fijó fecha para el acuerdo (fs. 378).
7) Durante el transcurso del estudio se produjo la desintegración del Tribunal en virtud del ascenso del Dr. Julio Posada Xavier a la Suprema Corte de Justicia, lo que determinó que se procediera a integrar la Sala mediante sorteo, recayendo la designación en la Dra. Mónica Pereira Andrade, Ministra integrante del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno (fs. 379). Producido el estudio y con el voto de la Dra. Mónica Pereira Andrade, se alcanzó acuerdo salvo en relación a la condena a futuro, por lo que, habiéndose suscitado discordia parcial respecto de ese único punto, se estuvo al orden establecido en el anterior sorteo (fs. 379) y se volvió a integrar la Sala con la Sra. Ministra del Tribunal de Apelaciones de 2º turno, Dra. Silvana María Gianero Demarco.
8) Reunidas las voluntades legalmente necesarias, se procede al dictado de sentencia definitiva sobre la condena a futuro que fue objeto de discordia.
CONSIDERANDO:
I) La Sala debidamente integrada con la Sra. Ministra del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2º Turno, Dra. Silvana María Gianero Demarco, procederá a confirmar la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la condena a futuro respecto de los rubros presentismo, antigüedad y diferencias de salarios y ello por los fundamentos y razones que se dirán.
II) Conforme resulta de autos, el Sr. Antonio Baladón inició demanda laboral contra la Comisión de Apoyo Unidad Ejecutora 068 de ASSE reclamando una serie de rubros salariales, cuya procedencia la Sala con la voluntad conforme de la Dra. Mónica Pereira ya avaló y emitió pronunciamiento confirmatorio al dictar la primera parte de esta sentencia sobre los puntos de acuerdo, restando únicamente por considerar el agravio relativo a la condena a futuro amparada en primera instancia.
III) Tal como viene de referirse, la sentencia de primera instancia amparó íntegramente la demanda y, en consecuencia, condenó a la parte demandada a abonar al actor las sumas reclamadas por concepto de prima por antigüedad, presentismo, diferencias de salarios, descansos intermedios trabajados, con sus correspondientes incidencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo, haciendo lugar asimismo, a las diferencias de salarios en días feriado, turismo, etc. y a las diferencias de salarios en las horas nocturnas, así como amparando la condena a futuro reclamada en relación a los rubros prima por antigüedad, presentismo y diferencias de salarios, siempre que se mantenga incambiada la situación laboral.
Respecto de la condena a futuro que fue amparada por la sentencia en relación a los rubros antigüedad, presentismo y diferencias de salarios, la parte demandada se agravió expresando en lo sustancial, que no está deslindado el alcance preciso y cuantificado de la condena a futuro reclamada; que lo condenado es impreciso y genérico; que además la sentencia amparó la condena a futuro mientras se mantengan incambiadas las condiciones de la relación laboral, pero a la par, no detalló qué condiciones concretamente serían las que deberían mantenerse, siendo inocuo lo expresado en la sentencia en cuanto a la subsistencia de la relación laboral, porque va de suyo que si no hay relación laboral vigente ningún rubro podría generarse. Afirmó, asimismo, que quien pretende una condena a futuro tiene la carga de expresar en detalle no sólo los fundamentos relativos a su procedencia, sino también el alcance concreto de dicha pretensión.
IV) La Sala integrada y con el voto conforme de la Dra. Silvana Gianero Demarco considera que el agravio no resulta de recibo, desde que si bien la recurrente cuestionó que no está deslindado el alcance ni la cuantificación de la condena a futuro porque el actor omitió dar las bases o criterios y efectos de dicha condena, concomitantemente no señaló la impugnante qué elementos serían necesarios a su entender para concretar o cuantificar el alcance de la condena a futuro; por lo que el agravio realmente se advierte infundado. En tal sentido es de ver, que la recurrente señaló vaguedades, pero tal como se dijo, no aportó ni detalló los elementos que en su opinión habilitarían poder concretar o cuantificar la condena a futuro a la cual se opone; todo lo que de por sí resulta suficiente para el rechazo del agravio.
Sin perjuicio de ello, cabe agregar, que en este punto la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, expidiéndose, entre otras, en la sentencia Nro. 140/2024 (en BJN) en sentido favorable a la condena a futuro, afirmando en términos enteramente aplicables en la especie lo siguiente: “En relación a la procedencia de la condena a futuro, la Sala emitió pronunciamiento en Sentencia No. 102/2023, donde a su vez citó a la No. 289/2020 (de la Sala, con anterior integración)”.
“En primer lugar debe tenerse presente que el artículo 11.3 CGP es aplicable al proceso laboral, en tanto se cumplen las normas de integración previstas por el artículo 31 de la ley 18.572, en tanto se trata de algo no previsto en esta ley, no existe disposición especial en materia laboral al respecto y la norma no colide con el artículo 1 y 30 de la ley, no contradiciendo los principios del Derecho del Trabajo.
El artículo 11.3 CGP admite el dictado de sentencias de futuro, tratándose de aquellos supuestos donde “la acción de condena cumple con una finalidad preventiva o de aseguramiento…” y siempre que “se entable cuando aún la prestación no es debida, ya que lo será solo después de la condena. En estos casos tiene lugar, en forma preventiva, la actuación de la ley a favor del actor, ante el temor fundado de éste de que su deudor se sustraerá al cumplimiento de su obligación al momento de ser exigible” (Véscovi y colaboradores, CGP Anotado, T. 1, Pág. 239).- Estos extremos se cumplen en autos, en tanto tratándose de prestaciones sucesivas, el actor estaba habilitado a solicitar que se declarara que para el futuro también se debía abonar la compensación, si se mantenían las condiciones para su percepción.- Según señala Véscovi y colaboradores (CGP Anotado, T. 1, Pág. 239), “en ocasiones la acción de condena cumple con una finalidad preventiva o de aseguramiento, como ocurre con la acción de condena de futuro” y de ahí la finalidad preventiva a que ya se hizo referencia.-
De acuerdo a estos parámetros, las condiciones para el dictado de una sentencia de futuro, se daban en autos, en tanto la demandada ha incumplido con el pago de determinado rubro que se devengará en el futuro, siempre y cuando las condiciones de trabajo se mantengan incambiadas, por lo que era procedente el reclamo de futuro.
A la vez, en los hechos la condena estrictamente no es tal, sino que se trata de una condena a hacer, es decir a pagar el rubro, mientras las condiciones de trabajo se ajusten al mismo régimen desempeñado, pues es éste el que amerita el pago de acuerdo a lo que la sentencia dispone”.
Con la misma lógica, resulta harto evidente, que lo expresado en dicho pronunciamiento es perfectamente trasladable al presente caso, todo lo que es compartido por la Sra. Ministra Dra. Silvana Gianero Demarco, por lo que no cabe más que el rechazo del agravio.
V) La actuación de las partes no merece condenas accesorias especiales, siendo las costas de la instancia de cargo de la demandada y los costos en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, artículos 17 y 18 de la ley 18.572, su modificativa ley 18.847 y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno integrado, FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE Y FECHO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
HONORARIOS FICTOS, 3 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
MINISTRA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DRA. SILVANA MARIA GIANERO DEMARCO
MINISTRA INTEGRANTE
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.