Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 281/2023
27 de abril de 2023
Se pesenta la parte actora promoviendo proceso de Inconstitucionalidad del artículo 56 de la Ley 19.307. La parte demandada, Estado, contesta la demanda interponiendo excepción de cosa juzgada. La Corporación hace lugar a la excepción de cosa juzgada, ya se pronunció sobre el fondo del asunto en una sentencia anterior, en un proceso promovido por la parte actora contra el Estado.
- Ficha (IUE)
- 1-142/2022
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho contencioso estatal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
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- Derecho procesal › Contestacion › Contenido de la contestacion › Excepciones previas › Excepcion previa de cosa juzgada › Resolucion de la excepcion previa de cosa juzgada
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Procedimiento › Via de accion art. 56 ley 19.307
Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de abril de dos mil veintitrés.
VISTOS :
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “TV CABLE DEL ESTE S.C. Y OTRAS C/ ESTADO - PODER EJECUTIVO Y OTROS – ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 56 DE LA LEY Nº 19.307”, IUE: 1-142/2022.
RESULTANDO :
I) El día 7 de junio de 2022 se presentó Carlos Fagián en representación de TV Cable del Este SC, Televisora Color Chuy SRL, TV Cable San Carlos SRL e ICCE SA y promovió acción de inconstitu-cionalidad contra el artículo 56 de la Ley No. 19.307. En tal sentido, demandó al Poder Ejecutivo (Ministerio de Industria, Energía y Minería) y a la URSEC.
Señaló que cada una de las sociedades son titulares de una licencia clase D (licencia de Televisión para abonados) y -con el avance de la tecnología- en los últimos 15 años, a nivel mundial, el negocio de la TV Cable ha evolucionado hacia la prestación de datos (servicio de internet a hogares), ya que (cada vez con más frecuencia) el público consume contenidos audiovisuales a través de internet, medio que tiende a sustituir a la red de cable tradicional, por lo que el negocio está migrando desde un canal (red de cable coaxial) hacia otro (red de internet). Sin embargo, en Uruguay, pese al reclamo de las empresas de TV cable nucleadas en la Cámara Uruguaya de Televisión para Abonados, no se han otorgado las licencias pertinentes a tales efectos por parte del Estado, creándose un monopolio de hecho a favor de la estatal Antel, que es la única empresa en el país que cuenta con una licencia clase B, que le habilita a prestar servicio de internet a los hogares.
El artículo 56 de la ley de medios impide a los titulares de televisión por cable solicitar licencia para prestar servicios de trasmisión de datos, estableciendo una incompatibilidad entre ambas licencias.
Señaló que la Corte, en más de una oportunidad, declaró inconstitucional la norma.
En lo atinente a su legitimación activa, expresó que las diversas sociedades fueron autorizadas a prestar servicio de televisión para abonados en distintas localidades, contando con licencia tipo “D”. Y han solicitado -cada una de ellas- una licencia clase “B” para la trasmisión de datos ante la URSEC, la cual fue constantemente rechazada por la Administración fundándose en el artículo 56 de la Ley No. 19.307, el cual en el presente acto tacharon de inconstitucional.
En lo sustancial argumentó que el artículo 56 vulnera el principio de igualdad, libertad de empresa y el de libertad de expresión consagrado en la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
II) Conferido el traslado de rigor, lo evacuaron en tiempo y forma la URSEC y el Estado - Poder Ejecutivo - MIEM (fs. 29-39 vto.).
III) Diligenciada la prueba ofrecida, se confirió traslado a las partes por el término común de diez días a los efectos previstos por el artículo 517.2 in fine del CGP.
IV) Cumplido lo anterior, por decreto No. 1655, de fecha 8 de noviembre de 2022, se dispuso el pase a estudio de la causa y autos para sentencia.
V) En virtud de que la parte demandada interpuso la excepción de cosa juzgada, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre devolvió el expediente y solicitó como medida para mejor estudio que se traiga a la vista el expediente IUE: 1-97/2015 (fs. 142).
Por interlocutoria No. 1775, de fecha 24 de noviembre de 2022, la Corporación resolvió que se proceda como lo solicitó el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre.
La providencia que antecede fue notificada a las partes y no se interpuso recurso alguno.
VI) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, acogerá la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) En cuanto a la legitima-ción activa, tal como ha sido afirmado reiteradamente por la Corporación, en virtud de la regla contenida en el artículo 258 de la Constitución de la República -y replicada en el artículo 509 del CGP-, están legitimados para promover la declaración de inconstitucionalidad de una Ley todos aquellos que se consideren lesionados “ en su interés directo, personal y legítimo” .
Sobre tales calidades ha señalado este Cuerpo que el interés es legítimo cuando no es contrario a la regla de derecho, la moral o las buenas costumbres; personal cuando el sujeto invoca un interés propio, no popular o ajeno y directo -tal como sostiene Cajarville- cuando: “quien lo invoca está comprendido en la dimensión subjetiva de la norma cuestionada, afectando su situación jurídica resultante de una norma anterior que la cuestionada modifica o sustituye, o de lo contrario viola” (Cfme. CAJARVILLE PELUFFO, J. “ El carácter ‘directo’ del interés como requisito de la legitimación del actor” en Revista de Derecho Público, Número 50, año 25, FCU, Montevideo, diciembre de 2016, pág. 128).
En obrados, no cabe duda alguna de que los accionantes poseen legitimación activa en cuanto son titulares de un interés directo, personal y legítimo, pues de la documentación que acompañaron surge que ostentan licencia “clase D” la cual operan en diversas zonas geográficas del país y, ante la solicitud de licencia “clase B”, la misma les fue denegada por URSEC.
III) Aclarado que los promo-tores poseen legitimación, se irá a acoger la excepción de cosa juzgada opuesta por los demandados.
Tal como se expresó, en la demanda TV CABLE DEL ESTE SC, TELEVISORA CHUY SRL, TV CABLE SAN CARLOS SRL e ICCE SA, promovieron acción de inconstitucionalidad contra el artículo 56 de la Ley No. 19.307.
El Estado - Poder Ejecutivo - MIEM y URSEC, al evacuar el traslado señalaron que respecto a la accionante ha operado la cosa juzgada. En efecto, argumentaron que por sentencia No. 623/2016, la Suprema Corte de Justicia rechazó la pretensión anulatoria del artículo 56 de la Ley No. 19.307, por lo cual no puede volver a plantearse la misma cuestión.
Y bien, desde ya, corresponde señalar que les asiste razón a los demandados en su planteo, pues de la compulsa de los autos caratulados “TV CABLE DEL ESTE SOCIEDAD COLECTIVA Y OTROS C/ PODER LEGISLATIVO Y OTRO - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD LEY NRO. 19.307”, IUE: 1-97/2015, surge que: a) el día 9 de setiembre de 2015 se presentaron TV CABLE DEL ESTE SOCIEDAD COLECTIVA, TV CABLE SAN CARLOS SRL, BUTIA SRL, TELEVISORA COLOR CHUY SRL, ICCE SA, GABRIEL OLIVERA y DAVID DARIO ARMAND PILON UDAQUIOLA y promovieron la declaración de inconstitu-cionalidad por vía de acción de la Ley No. 19.307 contra el Estado tanto Poder Legislativo como Poder Ejecutivo.
El accionamiento se diri-gió contra toda la ley y, en subsidio, contra diversos artículos entre los cuales se encuentra el 56 de la mencionada ley.
Efectuado el trámite de rigor, por sentencia No. 623, de fecha 23 de noviembre de 2016, la Suprema Corte de Justicia, falló: “ II- La Suprema Corte de Justicia, por sentencias Nos. 79/2016, 180/2016, 239/2016, 240/2016, 253/2016, 276/2016, 322/2016, 427/2016, 428/2016, 435/2016, 462/2016 y 469/2016 declaró inconstitucionales los arts. 60 lit. C incisos 1, 2 y 3, 98 inc. 2 y 149 inc. 2 de la Ley 19.307 en términos que, por su exacta adecuación al caso en examen, se tendrán por reproducidos y como parte integrante del presente pronunciamiento. III) Con relación a las demás normas legales impugnadas, la Suprema Corte de Justicia desestimará la pretensión de declaración de inconstitucionalidad, de conformidad con los fundamentos que expuso en sus sentencias Nos. 79/2016, 87/2016, 180/2016, 239/2016, 240/2016, 253/2016, 276/2016, 322/2016, 427/2016, 428/2016, 435/2016, 462/2016, 469/2016 y 542/2016, los cuales se tienen como parte integrante de esta sentencia”.
En consecuencia, la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucionales e inaplicables a la parte actora los artículos 60 lit. C incisos 1, 2 y 3, 98 inc. 2 y 149 inc. 2 de la Ley No. 19.307.
Asimismo, el Dr. Pérez Manrique extendió discordia parcial, pues a su juicio correspondía desestimar la declaración de inconstitu-cionalidad respecto de los artículos 60 literal C inciso 1 y 149 inciso 2.
Por su parte, el Dr. Larrieux, entendió que además, correspondía declarar inconstitucionales los artículos 1 inciso 4, literal A, 59, 95 y 102.
El Dr. Chediak hizo discordia en parte, pues entendió que correspondía declarar varios artículos más inconstitucionales entre los que se encontraba el 56 inciso 1 y 2 de la referida ley.
Por último, el Dr. Hounie entendió que correspondía desestimar la acción de declaración promovida contra los artículos 60 literal C inciso primero y 149 inciso segundo.
IV) Ahora bien, a los efectos de analizar si corresponde o no analizar si operó la cosa juzgada, debemos preguntarnos si en la mencionada sentencia la Corte se pronunció sobre el fondo de la cuestión o si, por el contrario, se limitó a relevar la falta de legitimación.
En el caso concreto, es claro que corresponde acoger la excepción de cosa juzgada, pues de los diversos antecedentes jurispruden-ciales que se citan en la sentencia No. 623/2016, en alguno de ellos la Corporación analizó el fondo de la cuestión.
Así, en sentencia No. 79/2016 dijo este Colegiado: “ En cuanto al art. 56: La mayoría de la Corte, conformada por los Sres. Ministros, Dres. Ricardo Pérez Manrique, Jorge Larrieux y Elena Martínez, así como también por el redactor, considera que esta norma no es inconstitucional. Por su parte, el Sr. Ministro, Dr. Jorge Chediak, solamente comparte tal aserto con respecto al art. 56 inc. 3. 2.1) En cuanto al art. 56 incs. 1 y 2. La accionante sostiene que estas normas vulneran el art. 85 nral. 17 de la Constitución porque permiten que Antel sea la única empresa que pueda brindar servicios de telecomunicaciones y audiovisuales, así como también infringen el principio de igualdad (art. 8 de la Constitución) y el de subsidiaridad (arts. 10 y 72 de la Constitución). No le asiste razón. Como bien señaló el Sr. Fiscal de Corte, esta norma no concede monopolio alguno a Antel y la existencia de un monopolio ‘por la negativa’ (fundamentado no en lo que se le otorgaría al Ente estatal sino en lo que se les restringe o prohíbe hacer a las empresas privadas audiovisuales) carece de relevancia y significado en el derecho constitucional interpretativo, donde la confrontación del texto legal y la Constitución ha de ser flagrante, inequívoca e indubitable (fs. 275vto.). La mayoría exigida en el art. 85 nral. 17 no ha sido prevista para sancionar una ley con eventuales efectos que se dicen monopólicos, sino para la efectiva y expresa concesión o para la institución de un monopolio estatal, que no es lo que esta norma prevé (fs. 276). Asimismo, la Corte, por mayoría, considera que la prohibición establecida en el inciso 1 de la norma en cuestión no implica la violación del principio de seguridad jurídica ni, en consecuencia, de los derechos adquiridos de la accionante. En efecto, la licencia para la explotación del servicio de televisión para abonados no preveía la explotación de servicios de telecomuni-caciones, telefonía o transmisión de datos; por tanto, no se verifica la inconstitucionalidad alegada. Tampoco se vulneran los principios de igualdad y subsidiaridad. Como bien señaló el Poder Legislativo al contestar la demanda (fs. 573-575), esta extensa ley debe ser analizada, en cuanto a su regularidad constitucional, de manera integral y sin perder de vista los principios que la informan, claramente establecidos en su art. 2. Por eso, en el caso particular del art. 56, hay que recurrir al art. 51 sobre los monopolios y oligopolios, que, precisamente, busca respetar el interés general de toda sociedad a que se asegure el verdadero derecho a la información de las personas que, necesariamente, conlleva la pluralidad y diversidad en la titularidad y control de los servicios de comunicación audiovisual. En el caso, es clara la intención de evitar la conformación de monopolios y oligopolios en materia de telecomuni-caciones, cuestión que, por ser de interés general, permite limitar ciertos derechos de consagración consti-tucional. Además, la limitación de la convergencia entre sectores de las telecomunicaciones previstas en los incisos 1 y 2 de la norma supone un fenómeno que se produce en todo el mundo y que no afecta ninguna norma constitucional. No le corresponde a esta Corporación pronunciarse sobre la evolución de la economía ni sobre las tendencias mundiales en la materia. Las bondades que la parte atribuye a la ‘convergencia’ de sectores económicos no pueden ser materia de pronunciamiento en este proceso, porque exceden su objeto. Ello porque, reiterando lo dicho en el considerando II, nral.1 de esta decisión, el cometido del Poder Judicial es administrar la justicia y no gobernar el país, interfiriendo en la esfera de actuación o en el cumplimiento de los cometidos que la Carta atribuye a otros Poderes del Estado” .
Bajo tales parámetros, corresponde concluir que las aquí comparecientes, años atrás, se presentaron ante este Colegiado y solicitaron la declaración de inconstitucionalidad de diversos artículos entre los cuales se encontraba el reciente-mente individualizado.
En dicha oportunidad la Corte no hizo lugar a la declaración de inconstitu-cionalidad del artículo 56 y en el cuerpo de la sentencia se refirió a diversos antecedentes procesales. Uno de ellos, el 79/2016 anteriormente transcripto, se pronunció sobre el fondo de la cuestión y desestimó el planteo por cuestiones sustanciales.
Tal extremo sella la suerte del presente accionamiento, dado que operó la cosa juzgada.
Tal como señaló la Corte en sentencia No. 225/2004: “ La Corte ha sostenido con anterioridad que la esencia de la cosa juzgada es poner fin a la litis y dar certeza a los derechos, razón por la que, entonces, el legislador ha fijado un momento en que queda prohibido todo nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado. Llegado el proceso a este punto, no sólo la sentencia no es ya impugnable en vía ordinaria, sino que la decisión es vinculante para las partes y para el ordenamiento y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes. Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado en autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable. Esto es, pone punto final a la discusión que se generara entre las partes y el conflicto que las separaba ha quedado jurídicamente resuelto, conforme a las pautas de la justicia legal del caso concreto. Razones poderosas e indiscutibles justifican este principio, dirigido a impedir que los juicios, renovándose constantemente, se eternicen con su cortejo de consecuencias funestas. El juicio tiene forzosamente un fin; si llegado éste, se permitiera renovar la contienda, alegando que la sentencia anterior adolece de error, o es contraria a la equidad o a la Ley, se anularían los beneficios de la justicia; siendo el juicio inútil, se recurriría, como en los tiempos bárbaros, a la fuerza individual para decidir los conflictos de los derechos privados, y el orden social sería trastornado. El nuevo juicio resultaría inútil si su decisión final concordara con la anterior; y si fuera contraria, conspiraría contra el prestigio de la justicia y no tendría mayores garantías de acierto que la primera. Agotados los medios que el legislador ha dispuesto para que la sentencia resulte expresión de la verdad y de la justicia, la sentencia debe ser acatada (Cfme. Sent. No. 36/99). Tal como lo señala acerta-damente el Sr. Fiscal de Corte a f. 115 la accionante pretende reabrir un debate definitivamente resuelto por la Corporación y al no existir posibilidad de interponer recursos ni ningún otro medio impugnativo contra la sentencia mencionada, se ha configurado respecto de la misma, la cosa juzgada por lo que corresponde desestimar el accionamiento de inconstitucionalidad incoado. No obstante ello, aun cuando se entendiera que en el subexamine se está formulando un planteamiento distinto al que fuera resuelto por la sentencia No. 389/96 igualmente habría que desestimar el accionamiento pues el art. 512 del C.G.P. que según la doctrina especializada puede entenderse como una aplicación concreta del principio de eventualidad consagrado en los arts. 120.2 y 132 del C.G.P. (Cfme. Véscovi y otros ‘C.G.P. Comentado...’, t. 3, págs. 212 y 353; Klett y otros, XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI Uruguayas de Derecho procesal, págs. 78 y 79; Tarigo ‘Lecciones de Derecho Procesal Civil’, t. 1, pág. 64), impone al promotor de la inconstitucionalidad la carga de indicar todas las disposiciones o principios constitucionales que se consideren violados ‘quedando prohibido el planteamiento sucesivo de cuestiones de inconstitu-cionalidad’”.
En consecuencia, corres-ponde hacer lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada.
V) Las costas serán de cargo de la accionante, conforme lo mandata el artículo 523 del CGP, y no se impondrán especiales condenaciones en costos.
En virtud de lo expuesto y de lo que disponen los arts. 256 y ss. de la Constitución de la República y 508 y ss. del CGP, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
ACÓGESE LA EXCEPCIÓN DE LA COSA JUZGADA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA Y EN SU MÉRITO DESESTÍMASE EL ACCIONAMIENTO PROMOVIDO.
COSTAS DE PRECEPTO.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.