Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de abril de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “A.A. - SOLICITUD DE EXTRADICIÓN - CASACIÓN PENAL” , IUE: 88-249/2014 venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa del extraditado A.A. contra la sentencia interlocutoria de segunda instancia No. 331/2022 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva No. 182/2014, de fecha 12 de noviembre de 2012, el Juzgado Letrado Penal de 7mo. Turno falló: “ Concédese la extradición de A.A. a la República Argentina solicitada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 11 de Capital Federal, Buenos Aires (causa nº 18.656/2001), bajo las siguientes condiciones: I) se difiere la entrega del requerido hasta la extinción de sus responsabilidades penales en la República Oriental del Uruguay; II) el Estado requirente deberá en un plazo de sesenta días, a partir del momento de la notificación del fallo, expresar si acepta las condiciones en que se admite la entrega de los requeridos ” (fs. 349-365).
En segunda instancia, por sentencia definitiva No. 218/2015, de fecha 10 de diciembre de 2015, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno confirmó la sentencia de primera instancia (fs. 466-468 vto.).
Finalmente, la Suprema Corte de Justicia, por sentencia definitiva No. 472/2016, de fecha 27 de octubre de 2016, desestimó el recurso de casación interpuesto por la Defensa de A.A. (fs. 520-526 vto.).
II) A fs. 589, ante las solicitudes concurrentes de extradición de la República de Paraguay y de la República Argentina, esta última solicitó a las autoridades uruguayas, como paso previo a materializar la entrega del requerido a cualquier país requirente, expedirse sobre la preferencia en la extradición, en los términos del artículo 20 del Tratado de Extradición entre la Argentina y Uruguay (Ley No. 17.225).
III) Ante ello, el Juzgado Letrado Penal de 23er. Turno, por decreto No. 700/2021, de fecha 30 de octubre de 2021, resolvió suspender la entrega del requerido a la República de Paraguay, hasta tanto se resuelva la preferencia en la extradición (fs. 616).
IV) Luego de las etapas procesales correspondientes, por sentencia interlocutoria No. 737/2012, de fecha 5 de noviembre de 2012, la Sede de 23er. Turno decretó: “ Otórgase preferencia a la República del Paraguay en la entrega del requerido A.A. en relación a la extradición dispuesta por Sentencia Nº 6 de fecha 26 de febrero de 2004 en I.U.E. 2-10679/2003 emanada del Similar de 26º turno, con las formalidades de estilo. De conformidad fiscal téngase por suspendido el plazo previsto en el art. 22 nral 4 del Acuerdo de Extradición de los Estados Partes del Mercosur a partir del 30/10/2021 en que se celebró audiencia en esta Sede. Mantiénese el arresto domiciliario del requerido Sr. A.A. en las condiciones dispuestas en obrados, comunicándose a la OSLA a dichos efectos. Ofíciese al ITF a los efectos de que el Sr. Médico Forense pericie al requerido en forma semanal hasta la efectiva entrega al Estado Requirente, elevando el informe respectivo. Señálase el día 16 de noviembre de 2021 a los efectos de la conducción del requerido Sr. A.A. a dependencias de INTERPOL URUGUAY a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto. A dichos efectos, deberán subir estos obrados al despacho un día antes para proveer el cese del arresto domiciliario y la conducción a dependencias de Interpol respectivos. No ha lugar a los extremos solicitados por la Defensa relativos a la imposición de condición para la entrega de que no sufra prisión preventiva y al aplazamiento de la entrega respectiva por los fundamentos expuestos. Consentida o Ejecutoriada, comuníquese la presente resolución a los Estados Requirentes vía Suprema Corte de Justicia, Autoridad Central y Ministerio de Relaciones Exteriores y a INTERPOL a los efectos de la materialización de la extradición dispuesta a la República del Paraguay con las formalidades de estilo. Comuníquese lo resuelto al Similar de 26º Turno. Quedan notificados de la presente resolución la Defensa, Ministerio Público y los Estados requirentes en este acto ” (fs. 670-674).
V) Por sentencia interlocutoria No. 331 del 1º de junio de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno resolvió: “ Confírmase la Sentencia interlocutoria Nº 737/2021 de 5 de noviembre de 2021. Oportunamente devuélvase a la Sede de origen ” (fs. 909-917 vto.).
VI) La Defensa de A.A. interpuso recurso de casación (fs. 921-926).
En necesaria síntesis, alegó que el Tribunal aplicó erróneamente el artículo 20 del Tratado de Extradición entre Uruguay y Argentina en cuanto a la preferencia de la entrega ante solicitudes concurrentes de dos o más estados.
Sostiene que la correcta aplicación del criterio “delito más grave”, implica que la preferencia en la extradición sea para la República Argentina.
También se agravia por el no condicionamiento de la entrega a la no aplicación de la prisión preventiva.
En definitiva, solicita que se haga lugar al recurso de casación y, en su mérito, se conceda la preferencia en la entrega a la República Argentina. Además, pide que se condicione la entrega a la no aplicación de la prisión preventiva.
VII) Por providencia No. 345 de 7.VI.2022 el ad quem ordenó la elevación de los autos para ante la Corporación (fs. 927).
Los autos fueron recibidos en la Corte el día 8 de junio de 2022 (nota de cargo de fs. 929).
Por decreto No. 1090/2022, de fecha 4 de agosto de 2022, se ordenó el pase a estudio de los Sres. Ministros a los efectos de la admisibilidad del recurso (fs. 930).
La Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle se declaró inhibida de oficio para conocer en estos autos (fs. 935), y la Suprema Corte de Justicia se integró con el Sr. Ministro del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno, Sr. Ministro Dr. Alberto Reyes Oehninger (fs. 941).
VIII) Culminado el estudio de admisibilidad por parte de los Sres. Ministros de la Corporación, se acordó emitir la presente resolución, en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia integrada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Reyes Oehninger y la redactora, por mayoría declarará inadmisible el recurso de casación promovido, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
Por su parte, los Sres. Ministros Dres. Pérez Brignani y Sosa Aguirre extenderán la respectiva discordia.
2) El inciso primero del artículo 269 del Código del Proceso Penal Decreto-Ley No. 15.032, dispone: “ (Objeto de la casación).- Procede el recurso de casación por infracción de la ley en el fondo o en la forma, contra todas las sentencias dictadas en segunda instancia, así como contra las resoluciones de segunda instancia que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación ”.
En el caso, la recurrida no reviste ninguna de las dos calidades, es decir, no es una sentencia definitiva de segunda instancia, y tampoco una interlocutoria con fuerza de definitiva que impida continuar el proceso, sino que es una sentencia interlocutoria simple y, como tal, no es pasible de ser impugnada mediante el recurso de casación.
En efecto.
Como sostienen VESCOVI y colaboradores, “ sentencia interlocutoria será aquella resolución judicial de contenido decisorio, pero [que] no recae sobre el mérito de la cuestión tal planteada, sino sobre una cuestión conexa o vinculada con aquel ” en tanto las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva son aquellas que “ sin pronunciarse sobre lo principal igualmente ponen fin al proceso haciendo imposible su continuación ” (VESCOVI, Enrique (Dir) Et. Al. Código General del Proceso. Tomo 6. Editorial Abaco. Montevideo 1998. Págs. 38 y 39).
La decisión recurrida no es la sentencia definitiva que resolvió el objeto principal del proceso de extradición, que consiste en determinar si el sujeto pasivo debe ser entregado o no a la autoridad extranjera requirente para ser sometido a proceso, concluir un proceso ya iniciado o cumplir la pena privativa de libertad a la que hubiere sido condenado en el Estado requirente.
Como reiteradamente lo ha manifestado la Corporación, “ En el procedimiento de extradición lo que debe valorarse es la legitimidad formal del pedido; en tal sentido De Olarte en su Tratado sobre ‘Extradición’ (p. 49), afirmaba que el Juez que interviene no es convocado para declarar la inocencia o culpabilidad, porque la extradición no importa juicio ni castigo, limitándose su función a verificar si la solicitud es ajustada a las formalidades y exigencias sustanciales del Tratado Internacional ratificado por los dos Estados” (Cf. sentencias de la Corte Nos. 154/99 y 184/2001).
Justamente, la decisión de hacer lugar a la extradición de A.A., es decir, de entregarlo a la República Argentina para ser juzgado por sus tribunales, devino inmutable cuando pasó en autoridad de cosa juzgada la sentencia definitiva No. 472/2016 de la Suprema Corte de Justicia.
De la misma manera, la extradición a requerimiento de la República del Paraguay tramitada en el expediente IUE: 90-156/2006, pasó en autoridad de cosa juzgada por sentencia de la Suprema Corte Justicia No. 107/2010.
La sentencia interlocutoria impugnada, resuelve la preferencia en la entrega ante solicitudes concurrentes de dos estados (Argentina y Paraguay). Se trata de una cuestión incidental, posterior a las sentencias definitivas que hicieron lugar a las respectivas extradiciones.
Por definición, la resolución que resuelve un incidente tiene naturaleza de sentencia interlocutoria simple, respecto de la cual no procede el recurso de casación, por lo que corresponde declarar inadmisible la impugnación deducida (Cf. sentencia No. 3.780/2018 de la Corporación).
En el mismo sentido que el expresado, y a mayor abundamiento, la Corporación ha sostenido: “ (...) no pueden ser revisadas en casación la mayor parte de las sentencias interlocutorias –que son las que resuelven sobre determinado artículo o incidente- sino solo cuando esa sentencia interlocu-toria, ponga fin a la acción penal o impida la prosecución del proceso (PREZA RESTUCCIA, Dardo. El Proceso Penal Uruguayo. F.C.U., pág. 67; citado en Sentencia SCJ Nº 572/2017)” , (Cf. sentencias Nos. 661/2019 y 2.274/2019 de la Suprema Corte de Justicia).
El Sr. Ministro integrante Dr. Alberto Reyes Oehninger, agrega que si se entiende, como en general se ha entendido por la doctrina y jurisprudencia, que el contexto de la exclusión del recurso de casación para esas sentencias llamadas interlocutorias con fuerza de definitiva, es etapa o proceso de conocimiento, no cabrá duda que una interlo-cutoria que decide un incidente en etapa o proceso de ejecución, nunca o difícilmente podrá impedir otra cosa que actos destinados a la satisfacción de lo decidido en el proceso de conocimiento, no en la ejecución. La alternativa a esa interpretación generalmente admitida, torna en letra muerta a los incidentes que se produzcan en etapa o proceso de ejecución penal, por cuanto de algún modo, siempre se podrá ver a las respectivas resoluciones como impeditivas del proceso o de la pretensión.
Es por eso, continúa el referido Sr. Ministro, que sin discrepar con que “ en el proceso penal, -y tanto la fase de conocimiento como en la ejecución- rige la regla de la impugnabilidad salvo disposición en contrario”, “en el proceso o etapa de conocimiento prevalece la función de conocer y juzgar, y en la ejecución, la de asegurarse el cumplimiento de la sentencia definitiva ejecutoriada (ejecutar y vigilar) ”, aunque no signifique “ esto que el juez de conocimiento simplemente se limite a ‘juzgar’ y el de ejecución se restrinja a ‘ejecutar’. La asignación de la jurisdicción en función de la etapa procesal en la que interviene cada tribunal, determina una mayor intensidad –pero no exclusividad- en el desempeño de una u otra actividad ” (Vieiras, Jorge. Ejecución de la sentencia penal. En: “Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal. Vol. 2. Coord. Prof. Alejandro Abal Oliú. IUDP-FCU. Págs. 413-415).
Esa mayor intensidad -no exclusividad- de la función decisoria o de conocimiento, concluye el Sr. Ministro Dr. Reyes Oehninger, es precisamente lo que tiene en cuenta la ley para excluir las interlocutorias llamadas simples; estarán general o exclusivamente ubicadas y así ha sido pacíficamente interpretado siempre, en la fase o etapa de conocimiento. De lo contrario, la exclusión estaría vacía de contenido, toda vez que cualquier cuestión relativa por ejemplo a liquidación de pena, o función de vigilancia, sería susceptible de casación, porque no hay -bajo esa lectura o enfoque que desnaturaliza la excepción en análisis- norma que expresamente prevea lo contrario y la impugnabilidad es de regla en cualquier fase o etapa del proceso penal.
En definitiva, el Sr. Ministro Dr. Reyes destaca en argumento que comparte las Sras. Ministras Dra. Martínez y la redactora, que la recurrida no pone fin a ningún proceso para quien ya había sido condenado a ser entregado a Paraguay y a Argentina, por lo que la preferencia en la entrega a Paraguay solo da cuenta de un conflicto entre ambos Estados que cuentan con sentencia firme favorable a su pretensión.
Por lo tanto, el recurso de casación se torna inadmisible por la naturaleza jurídica del fallo cuestionado, al tratarse de una interlocutoria simple, que no pone fin a la acción penal ni hace imposible la continuación del proceso.
Finalmente, agrega el Sr. Ministro Dr. Reyes, el recurso de casación interpuesto es claramente inadmisible, y solo lo explica el inocultable propósito de demorar y/o diseccionar el acto material de la propia entrega, que a respecto del extraditado, no es sino un acto material de ejecución del proceso de extradición en el que ya fue decidida, por lo que parecería más lógico que quien insistiera en la preferencia fuera el Estado desairado (en este caso, la República Argentina), que dijo mantener interés en la extradición cuando la sede a quo le consultara debido al tiempo transcurrido después de cumplida la condena nacional.
3) Sin perjuicio de lo anterior, para la redactora, la comunicación cursada a fs. 949-950 por el Poder Judicial de la Nación Argentina, mediante la cual se informa que se deja sin efecto el pedido de extradición dispuesto el 28 de mayo de 2014 solicitado por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No. 11 de Capital Federal, Buenos Aires (causa No. 18.656/2001), implica que a esta altura del proceso, no existen solicitudes de extradición concurrentes. En efecto, la única solicitud de extradición que se encuentra vigente es la de la República de Paraguay. Por lo tanto, ante la falta de solicitudes concurrentes, la presente controversia para determinar la preferencia en la extradición carece de objeto.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia integrada y por mayoría
RESUELVE :
DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
Y DEVUÉLVASE.
SRES. MINISTROS DRES. JOHN PEREZ BRIGNANI Y TABARÉ SOSA AGUIRRE DISCORDES: por cuanto entendemos que corresponde declarar admisible el recurso de casación interpuesto en autos, siendo ello así por lo subsiguiente.
I.- En primer lugar -previo a proceder a desarrollar los argumentos de la discordia conjunta- el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre estima oportuno dejar expresa constancia que no suscribió la interlocutoria No. 329, de fecha 23 de marzo de 2023 que hizo lugar al recurso de reposición interpuesto por el Estado Paraguayo (en consecuencia se revocó la providencia No. 1891/2022 y se dispuso nuevamente el pase de las actuaciones a estudio).
En efecto, tanto razones formales como sustanciales militan a favor de mantener lo ordenado por interlocutoria No. 1891/2022. En lo formal, no surge acreditado que el compareciente de fs. 1023-1024 se encuentre actuando en nombre y representación del Estado paraguayo. Y, en lo sustancial, va de suyo que lo requerido por la sentencia revocada repercute en la suerte del propio proceso dado que se solicita a una de las dos sedes que requirió la extradición que se pronuncie acerca de lo oportunamente informado por Interpol a fs. 949-950. En otras palabras, según la copia glosada, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No. 11 de la Capital Federal, ciudad de Buenos Aires, República Argentina, informó al jefe a cargo de la sección extradiciones de la División Interpol de la policía Federal Argentina que se dejaba sin efecto el pedido de extradición. Sin embargo, dicha comunicación de juzgado de origen a las autoridades judiciales uruguayas no ocurrió y, es por eso, la importancia de lo proveído por la Corte en la sentencia No. 1891/2022 dado que, desde un comienzo, es esencial que dicho juzgado informe a las autoridades judiciales y no a un organismo administrativo.
Tal cuestión, a juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, no resulta secundaria, pues, tratándose la cuestión a decidir sobre cuál de los dos Estados tiene preferencia, de ser corroborado lo informado por Interpol, el presente recurso carecería de objeto.
Ahora bien, existiendo mayoría de este Alto Cuerpo a favor de continuar con las actuaciones, sin necesidad de ahondar con relación a la existencia o no de un pedido dejando sin efecto la extradición por parte de la justicia argentina, es que se pronunciará a continuación conjuntamente con el Sr. Ministro Dr. Pérez Brignani, sobre la admisibilidad del recurso.
II.- El recurso de casación actualmente sometido a estudio sobre su admisibilidad se tramita en los autos caratulados: “A.A. - SOLICITUD DE EXTRADICIÓN - CASACIÓN PENAL”, IUE: 88-249/2014. En lo que aquí interesa, corresponde remarcar que en dicha causa se recibió solicitud de extradición de A.A. la cual fue remitida por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No. 11 de Capital Federal, Ciudad de Buenos Aires, República Argentina.
A los meros efectos aclaratorios, la solicitud se tramitó en el marco del Tratado de Extradición entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, el cual se suscribió el día 30 de marzo de 1996 y se aprobó por Ley No. 17.224, la cual fue publicada el 24 de enero de 2000.
Efectuado el trámite de rigor, por sentencia No. 182, de fecha 12 de noviembre de 2014, se dispuso: “ Concédese la extradición de A.A. a la República Argentina solicitada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 11 de Capital Federal, Buenos Aires (causa nº 18.656/2001), bajo las siguientes condiciones: i) se difiere la entrega del requerido hasta la extinción de sus responsabilidades penales en la República Oriental del Uruguay; ii) el Estado requirente deberá en un plazo de sesenta días, a partir del momento de la notificación del fallo, expresar si acepta las condiciones en que se admite la entrega de los requeridos (...)” (fs. 349-365).
En tiempo y forma la Defensa de A.A. interpuso recurso de apelación, el cual, por sentencia No. 218, de fecha 10 de diciembre de 2015, fue desestimado.
La Defensa de A.A., a cargo del Dr. Donnángelo, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el “ Ad Quem ”.
La Suprema Corte de Justicia, por sentencia No. 472, de fecha 27 de octubre de 2016, desestimó el recurso de casación interpuesto (fs. 520-526 vto.).
III.- Ahora bien, la causa no quedó allí. En tal sentido, luce comunicación por parte del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No. 11, por el cual informó que aceptó que se difiera la entrega del extraditado hasta tanto se extingan sus responsabilidades penales en Uruguay, tal como lo estableció la sentencia de primera instancia.
Extinguida la pena, la República Argentina remitió comunicación por la cual solicitó se concrete la extradición de A.A. (fs. 561).
Luego, conforme nota No. 185, la República Argentina se presentó en las presentes actuaciones en la cual expresó: “ según información procedente de Interpol OCN Buenos Aires, Interpol Montevideo no está gestionando el traslado de A.A. a la República Argentina por no tener la indicación de proceder a su entrega a la Argentina. Asimismo, trasmitieron documentación del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 26° Turno de Montevideo a fin de efectivizar la entrega del extraditable a la República del Paraguay el 30/10/2021. En virtud de ello, y que, según la notificación por Nota Nº 611/2021 DIAJ/DEP, efectuada el 18/10/2021 a la Embajada de la República Argentina en la República Oriental del Uruguay, A.A. fue puesto a disposición para la entrega a la Argentina, se solicita a las autoridades uruguayas, con carácter de muy urgente, como paso previo a materializar la entrega del requerido a cualquier país requirente, tener a bien expedirse en los términos del Artículo 20 del Tratado de Extradición entre la Argentina y el Uruguay ” (fs. 589).
Ante la solicitud que antecede, en audiencia, en presencia de la Defensa y del Ministerio Público, por providencia No. 700/2021, la Sra. Jueza proveyó: “ Atento a la solicitud recibida de la embajada de la República Argentina: Primero, en virtud de existir sentencias de extradición ejecuto-riadas concurrentes en relación al requerido Sr. A.A. a la República Argentina y a la República del Paraguay emanadas de esta Sede y del similar de 26º turno. Segundo, resulta acorde a derecho que el estado requerido, previamente a efectivizar la entrega del requerido a la República del Paraguay, deba expedirse conforme a lo edictado en el artículo 20 del tratado de extradición celebrado entre la República Argentina y nuestro país (ley 17.225 de fecha 24 de enero de 2000). Tercero, en atención a dicha norma previamente deberá resolverse –mediante el estudio de ambas causas- cuál de los delitos incluidos en las requisitorias reviste mayor gravedad o en su caso si debe preferirse el estado que solicitó la extradición en primer término. En mérito a lo expuesto, a los fundamentos de hecho y derecho que vienen de exponerse resuelvo: 1) suspéndase la efectiva entrega del requerido Sr. A.A. a la República del Paraguay prevista para el día de hoy. Oficiándose en forma urgente y sin más trámite a INTERPOL Uruguay y al estado Requirente. 2) Confiérase vista fiscal de los expedientes de extradición respectivo IUE: 2-100679/2003 IUE: 88-249/2014 a efecto del análisis indicado ut supra ” (fs. 614).
En tiempo y forma, el Sr. Fiscal, Dr. Pacheco Carve, evacuó la vista conferida y solicitó se convoque a audiencia al requerido y a los representantes de los Estados requirentes. Además, concluyó que corresponde dar preferencia en la entrega del requerido a la República del Paraguay.
El día 5 de noviembre de 2021, se celebró la audiencia presidida por la Sra. Jueza a la que asistieron: a) El Sr. Fiscal Pacheco Carve; b) A.A. y su Defensa a cargo de los Dres. Donnángelo y Gatto y; c) representantes de ambos países requirentes debidamente asistidos (Argentina y Paraguay).
IV.- Al finalizar la audiencia, la Sra. Jueza proveyó: “ Otórgase preferencia a la República del Paraguay en la entrega del requerido A.A. en relación a la extradición dispuesta por Sentencia Nº 6 de fecha 26 de febrero 2004 en I.U.E 2-10679/2003 emanada del Similar de 26° turno, con las formalidades de estilo. De conformidad fiscal téngase por suspendido el plazo previsto en el art. 22 nral 4 del Acuerdo de Extradición de los Estados Partes del Mercosur a partir del 30/10/2021 en que se celebró audiencia en esta Sede. Mantiénese el arresto domiciliario del requerido Sr. A.A. en las condiciones dispuestas en obrados, comunicándose a la OSLA a dichos efectos. Ofíciese al ITF a los efectos de que el Sr. Médico Forense pericie al requerido en forma semanal hasta la efectiva entrega al Estado Requirente, elevando el informe respectivo. Señálese el día 16 de noviembre de 2021 a los efectos de la conducción del requerido Sr. A.A. a dependencias de INTERPOL URUGUAY a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto. A dichos efectos, deberán subir estos obrados al despacho un día antes para proveer el cese del arresto domiciliario y la conducción a dependencias de Interpol respectivos. No ha lugar a los extremos solicitados por la Defensa relativos a la imposición de condición para la entrega de que no sufra prisión preventiva y al aplazamiento de la entrega respectiva por los fundamentos expuestos. Consentida o ejecutoriada, comuníquese la presente resolución a los Estados Requirentes vía Suprema Corte de Justicia, Autoridad Central y Ministerio de Relaciones Exteriores y a INTERPOL a los efectos de la materialización de la extradición dispuesta a la República del Paraguay con las formalidades de estilo (...)”.
En la audiencia, la Defensa del requerido anunció recurso de apelación, el cual se tuvo por anunciado y se concedió con efecto suspensivo.
V.- A fs. 839 y ss. luce recurso de apelación interpuesto en forma. Conferido el traslado de rigor, la Fiscalía lo evacuó en los términos que lucen a fs. 857-860.
En igual senda, evacuó el traslado la República de Paraguay (fs. 868-883 vto.).
Franqueado el recurso, el Tribunal, por sentencia interlocutoria No. 331, de fecha 1º de junio de 2022, confirmó la interlocutoria No. 737 (fs. 909-917 vto.). El día 6 de junio de 2022, la Defensa de A.A. a cargo del Dr. Montano, interpuso recurso de casación contra la interlocutoria dictada por el “ Ad Quem ” (fs. 921-926).
VI.- Si bien puede resultar extenso el resumen de las actuaciones realizadas, para los Sres. Ministros que concurren con su voluntad en la presente discordia, tal extremo resulta esencial, pues permite efectuar un correcto encuadre del alcance del presente recurso de casación.
En tal sentido, a la hora de resolver la admisibilidad del mismo se debe ser sumamente cauteloso, pues, muchas veces, la terminología empleada al regular la casación como medio impugnativo parte de la base de la existencia de un proceso penal en el cual se decide absolver o condenar a un sujeto y, como es sabido, el objeto de la extradición es diverso. Con su brillo habitual enseña Bermúdez que la extradición: “ es pues un instituto que se concreta en el acto a mérito del cual un estado requerido, hace entrega de un individuo a otro Estado que lo requiere, sea para someterlo a juicio penal o a la ejecución de una pena (Sebastián Soler). De modo que, en síntesis, en la extradición debe haber: a) previamente un pedido y, posteriormente, en general una entrega de una persona para ser juzgada o continuar purgando su pena; y b) un Estado que reclama (requirente); un Estado requerido; y un inculpado o condenado (reclamado)” (Cfme. BERMÚDEZ, V. “La cooperación jurisdiccional en materia penal. La extradición” en “Curso de derecho procesal internacional y comunitario del Mercosur” FCU, Montevideo, Primera Edición, 1997, pág.191).
Las particularidades propias del proceso llevaron a que nuestra Corporación haya asumido una jurisprudencia variable con relación a la admisibilidad del recurso de casación en estos procesos. Es recién en el año 1998 que este Colegiado –señalando las propias particularidades de este proceso- declaró admisible el recurso promovido.
En tal sentido, señaló: “ Y bien, la Corte, en su actual integración, ha cambiado de opinión. Considera que el razonamiento por el que se transitaba para arribar a la conclusión de la inadmisibilidad del recurso de casación en los procesos por extradición, importa una verdadera petición de principios, esto es, como define Goblot, argumento en el que se toma como principio lo que está en discusión (vocabulario Filosófico). En efecto, para demostrar que la sentencia de extradición no es casable, se fundaba en que dicha sentencia (aún si se considerara que es definitiva, lo que la Corte rechazaba sosteniendo que era interlocutoria) no cumplía con el requisito exigido en el nal. 4 del art. 245 C.P.P., esto es, que En su parte dispositiva, la sentencia concluirá por fallo, condenando o absolviendo. Pero de lo que se trata es, precisamente, de dilucidar si es requisito sine quanon de una sentencia para que sea casable, que ella concluya por fallo, condenando o absolviendo. Eso es lo que está en tela de juicio y que habría que demostrar para concluir en la irrecurribilidad de la sentencia en casación. La Corte sostiene actualmente que la naturaleza procesal de la sentencia recaída en proceso extraditorio es definitiva, no interlocutoria ” (Cfme. sentencia No. 695/1998, LJU caso 13604).
VII.- Ahora bien, aclarado lo anterior, esto es, con la cautela que se debe de analizar el punto, corresponde determinar si en obrados la sentencia que dictó el “ Ad Quem ” es recurrible mediante el recurso de casación.
Y bien, para comenzar a dar respuesta a la interrogante no puede perderse de vista que el objeto de la presente instancia es diverso a lo ya resuelto años atrás por este Cuerpo. En efecto, una vez resuelta la solicitud de extradición, compareció el Estado requirente e introdujo una nueva pretensión, por la cual –encontrándose que el requerido también era solicitado por Paraguay- peticionó a nuestros Tribunales “ con carácter de muy urgente, como paso previo a materializar la entrega del requerido a cualquier país requirente, tener a bien expedirse en los términos del Artículo 20 del tratado de Extradición entre la Argentina y el Uruguay ”.
Obviamente sobre tal extremo no se pronunció la Corte con anterioridad, pues la cuestión surgió a partir de que ambos estados intervinientes requerían al mismo sujeto.
Sobre el punto, el artículo 20 que invoca la República Argentina, para el caso de solicitudes concurrentes, dispone que: “ 1. En caso de recibir solicitudes de extradición respecto de una misma persona por más de un Estado, la Parte requerida determinará a cuál de dichos Estados habrá de conceder la extradición y notificará su decisión al Estado requirente. 2. Cuando las solicitudes se refieran a un mismo delito, la Parte requerida dará preferencia en el siguiente orden: a) al Estado en cuyo territorio se hubiera cometido el delito; b) al Estado requirente con el cual exista tratado; c) al Estado requirente en cuyo territorio tenga residencia habitual la persona reclamada. 3. Cuando las solicitudes se refieran a delitos diferentes, la Parte requerida dará preferencia al Estado requirente que tenga jurisdicción respecto del delito más grave; a igual gravedad, dará preferencia al Estado requirente que solicitó en primer término ”.
Y bien, más allá de que la solicitud se tramitó en la misma causa, a continuación del pedido de extradición de la República Argentina, tal extremo no repercute en lo más mínimo para sostener que a través de la nota antes narrada, el estado Argentino introdujo una nueva pretensión al amparo del artículo 20 del Tratado.
Lo anterior determinó que la incidencia se tramite –entre otras cosas- con la intervención de ambos estados requirentes. Y, obviamente que la Sentencia recaída es interlocutoria como bien lo catalogó el Tribunal.
Ahora bien, la sentencia recaída hace imposible la continuación del proceso y como tal, resulta admisible el presente recurso, dado que, una vez resuelto qué Estado tiene preferencia en el requerimiento, corresponderá su ejecución inmediata.
En otras palabras, en obrados se constata la existencia de una pretensión procesal de parte de la República Argentina tramitada en un proceso con nuevas partes (abarca las de ambos procesos de extradición anteriores), subsecuentemente es un nuevo proceso que concluyó con decisión desestimatoria, contraria a lo que pidió Argentina, poniéndole término al mismo; implica la clausura y hace imposible su continuación; por tanto cabe calificarla como interlocutoria con fuerza de definitiva conforme con lo previsto por el artículo 269 del CPP, resolución idónea para el recurso de casación.
Tal como sostuvo este Colegiado al referirse a la cuestión: “ La única interpretación que cabe realizar respecto de la expresión contenida en el artículo 269 inciso 1 del Código del Proceso Penal, referida a aquellas sentencias ‘(...) que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación’, es que la ley tiene en cuenta el contenido concreto y la función de la decisión y no la potencialidad o posibilidad ínsita” (Cfme. sentencia No. 2997/2018).
Tal como se señaló, la sentencia recaída cuya casación se pretende cumple con tal requisito, pues el presente proceso sella la suerte entre dos sentencias –cada una recaída en un expediente distinto- que se encuentran ejecutoriadas y en colisión pues ninguna de ellas resolvió cuál pedido primaba sobre el otro.
Asimismo, el hecho de que ya haya recaído una sentencia definitiva en la presente causa, en nada sella la suerte del presente planteo. En primer lugar, porque, si bien se tramitó en el mismo expediente, las partes no son las mismas (se incluyó –correctamente- a la República del Paraguay) y, el objeto de la incidencia surgió a raíz de la nota enviada por la República Argentina, lo que sería en la fase de “ejecución” [si se le podría llamar de algún modo] a la situación planteada al amparo del artículo 20 del tratado.
VIII.- Por último, el Sr. Ministro, Dr. Pérez Brignani estima oportuno recordar que sabido es que las sentencias interlocutorias se dividen en sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias que, dada la múltiple denominación con que las identifica nuestro Derecho, para simplificar las llamará, en adelante, –genéricamente– “ interlocutorias con fuerza de definitiva” . Sin perjuicio de esto último corresponde hacer notar que nuestro Derecho Positivo vigente, incluido el propio CGP, estaría refiriendo a estas últimas sentencias no sólo como “ sentencias (...) interlocutorias con fuerza de definitivas” (artículos 61 de la Ley No. 15.750 y 268 del CGP), sino también como “ resoluciones de segunda instancia que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación” (artículo 269 del CPP), “ sentencias (...) interlocutorias que pongan fin al proceso y hagan imposible su continuación” (artículos 252.1 del CGP y 363 del Nuevo CPP Ley No. 19.293), “ sentencias interlocutorias firmes que ponen fin al proceso” (artículo 281 del CGP y por la negativa artículo 216 del mismo código), “ sentencia interlocutoria que (...) además, ponga fin completamente al proceso” y “ sentencia interlocutoria que ponga fin totalmente al proceso principal ” (artículos 342.2 del CGP), “ sentencia(...) interlocutoria que ponga fin al proceso” (artículos 360 numeral 1 y 393.2 numeral 1 del CGP), e inclusive “ sentencias (...) interlocutorias que pongan fin a la pretensión penal o hagan imposible la continuación del proceso” (artículo 368 del Nuevo CPP Ley No. 19.293) (Cfme. ABAL OLIÚ, A; Clasificación de las resoluciones judiciales en https://revista.fder.edu.uy/index.php/rfd/article/view/539/723 ). En ese sentido, lo que se tramita en autos es un nuevo proceso donde se definió cuál de los Estados requirentes tenía prioridad, en virtud de las sentencias favorables que había obtenido. Este elemento per se implica un análisis riguroso del presente caso, ya que la resolución que resolvió cuál de los Estados tenía prioridad en la extradición de A.A., si bien tiene naturaleza de interlocutoria, implica necesariamente la clausura del proceso, haciendo imposible su continuación.
IX.- En definitiva, por los fundamentos antes expuestos, concluyen los Sres. Ministros Dres. Pérez Brignani y Sosa Aguirre que corresponde declarar admisible el recurso de casación movilizado.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.