Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de abril de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “AA - REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-24433/2020 , venidos a conoci-miento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado contra la sentencia definitiva de segunda instancia No. 32/2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia No. 96/2021 (fs. 44/53), de fecha 15 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 4to. Turno, a cargo de la Dra. Patricia Hornes, se falló lo siguiente: “ Condenando a AA como autor penalmente responsable de dos delitos de atentado violento al pudor a la pena de tres años de penitenciaría siendo [de] su cargo las prestaciones legales de rigor, como ser gastos de alimentación, vestido, alojamiento conforme a lo dispuesto por el art. 105 lit E del Código Penal (...)” .
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia No. 32/2022 (fs. 148/213), de fecha 24 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno (Sres. Ministros: Dres. Alberto Reyes Oehninger (Red.), Graciela Gatti Santana y Sergio Torres Collazo), se falló: “Confírmase la recurrida. Notifíquese y oportunamente devuélvase”.
III) Frente al recurso de aclaración y ampliación interpuesto por la Fiscalía Letrada Departamental de Durazno de Primer Turno (fs. 217/218), por sentencia interlocutoria No. 370/2022 (fs. 221/223), de fecha 17 de junio de 2022, se amplió la recurrida “en cuanto no se pronunció acerca de la nulidad invocada por la Defensa y desestímase la misma. Notifíquese y oportunamente devuélvase” .
IV) A fs. 234/255 vto., compa-reció la Defensa del imputado e interpuso, en tiempo y forma, recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el “ Ad quem” , en lo medular expresó los siguientes agravios:
a) En primer lugar, arguyó que, las dos sentencias que se dictaron en la causa son nulas absolutamente.
i) En lo que guarda relación con la sentencia de primera instancia, la nulidad se configuró al haber actuado la Juez “A Quo” en el expediente 639-121/2020, encontrándose contaminada e impedida de actuar, pues en el marco de la Ley No. 19.580 dispuso medidas cautelares luego de tomar declaración a denunciante y denunciado. Asimismo, la sentencia dictada por el “ Ad Quem ” es nula por cuanto se vulneró el principio de Juez Natural (artículos 2 y 24.2 del CPP). En efecto, el Tribunal se encontraba contame-nado y por lo tanto impedido de dictar sentencia, pues ya conoció en la causa cuando resolvió sobre las medidas cautelares del imputado. En tal sentido, recordó la postura sustentada por los Dres. Pérez y la redactora en la discordia de la sentencia No. 634/2022.
ii) Añadió que, la senten-cia dictada por el “Ad Quem” es nula absolutamente, pues omitió pronunciarse sobre la peticionada nulidad de la sentencia de primera instancia, violentando el principio de congruencia.
b) En otro orden, expresó que se valoró en forma errónea la prueba. En tal sentido, solo se tomó y valoró como “ palabra santa” y prueba legal tasada la declaración de la presunta víctima y “una pericia psicológica endeble” para dictar dos fallos de condena. Posteriormente, expresó que el develamiento que la víctima hizo a su sobrina dista de lo acontecido con posterioridad, pues en ese entonces negó los tocamientos. Más aún, existió una cadena de desinformación que logró propagarse en segundos “ como reguero de pólvora ” entre BB, su madre Sra. CC y DD.
En lo atinente a la declaración del Licenciado Estévez, puntualizó que atendió a la víctima en calidad de paciente y, por ende, tiene interés en el juicio. Remarcó que la carta que leyó el Psicólogo no existió y se preguntó cómo la víctima hizo una carta cuando ni siquiera pudo realizar los test gráficos proyectivos. Expresó que quedó probado que el episodio de la propuesta indecente (solicitud de práctica de sexo oral) fue algo armado, artificioso y totalmente poco probable que ocurriera. En otras palabras, es algo por demás inverosímil y muy poco probable que el Sr. AA, a quien esperaban para tomar el té y quien sabe perfectamente que es observado desde todos lados (desde la ruta y desde la casa) por su señora y cuñada, le pidiera a la presunta víctima que le hiciera sexo oral en ese momento y en ese lugar. Afirmó que no existe prueba de ninguno de los dos episodios en los que ocurrieron los supuestos tocamientos. Asimismo, quedó acreditado que es imposible que haya ocurrido el hecho narrado por la presunta víctima de que el Sr. AA la haya tocado en el momento del episodio de las convulsiones de la menor EE, ello, por cuanto es evidente que FF (en ese entonces de 9 años de edad), llegó al establecimiento muy nerviosa y llorando y fue recibida por GG y AA, además de que -dado que venían llegando al lugar- inmediata-mente se hicieron presentes HH y II.
En cuanto al segundo episodio, el Tribunal dio por probado que, transcurridas dos semanas del supuesto primer delito de atentado violento al pudor, la presunta víctima volvió al casco de la estancia, aunque sobre ese hecho no dio detalles específicos.
Causó agravio la escasa y prácticamente nula valoración que hizo el Tribunal sobre la pericia de la Psicóloga Nicola y sobre la “metapericia” que ingresó a juicio a pedido de la Defensa. En tal sentido, señaló que la perita no tiene idoneidad y no se tuvo presente que la víctima se negó a realizar las técnicas proyectivas. En lo atinente a la “metapericia”, causó agravio que la Sala concluyera que el Lic. Álvarez no tenga experticia en abuso infantil, pues se olvidó por completo que nos encontramos ante una mujer que actualmente tiene veinte años. Asimismo, existió una absoluta precariedad en la forma que se llevó a cabo la declaración de la víctima a través de la Cámara Gesell, pues se la indujo en sus respuestas.
c) Se agravió por el guarismo punitivo y la agravante prevista en el artículo 47 del Código Penal, pues, si no existió prueba de haberse cometido un delito, mucho menos la hubo para condenar por reiterados. Tampoco debió computarse la agravante de abuso de las relaciones domésticas.
V) Habiéndose notificado la ampliación del fallo con posterioridad a la presentación del recurso, el día 27 de julio de 2022, compareció nuevamente la Defensa de autos y amplió la batería de agravios contra la sentencia recurrida y la interlocutoria que hizo lugar al recurso de aclaración y ampliación interpuesto por la Fiscalía actuante. En lo medular, expresó:
a) Se dio curso a los recursos de aclaración y ampliación de la Fiscalía sin dar noticia a la Defensa. En tal sentido, la Sala no tuvo presente que, de conformidad con los artículos 115 y 116 del CPP, se debe noticiar toda actuación judicial a las partes.
b) El recurso de aclara-ción y ampliación fue resuelto por la Sala en forma extemporánea dado que lo hizo con posterioridad al plazo de tres días de los que disponía para ello.
c) El Tribunal dio un alcance mayor al recurso, pues no se limitó a corregir aspectos de expresión.
d) En cuanto al fondo, expresó que yerra la Sala al concluir que el mecanismo que disponía para apartar a la “A Quo ” de la causa -por contaminación- era el mecanismo de la recusación, pues lo que se ventila en autos es una hipótesis distinta basada en los artículos 24 y 25 del CPP.
e) Por último, en el apartado II) de su escrito continuó con la “batería de agravios” que guardan relación con la valoración de la prueba y, en especial, el documento que ingresó a juicio el Licenciado Estévez.
VI) Por providencia No. 381/2022 (fs. 256), de fecha 21 de junio de 2022, se confirió traslado del recurso a la Fiscalía actuante quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 268/304). En igual senda, por decreto No. 461/2022 se confirió traslado a la Fiscalía actuante de la ampliación efectuada por la Defensa. En tiempo y forma, compareció la emplazada y evacuó el traslado (fs. 310/313).
VII) Por decreto No. 542/2022, de fecha 31 de agosto de 2022, se ordenó que se elevaran los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo. La causa fue recibida en esta Corporación el día 6 de setiembre de 2022 (fs. 319).
VIII) Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (dictamen No. 000224 de fecha 11 de octubre de 2022, que obra a fs. 323/327).
IX) Por decreto No. 1518/2022 (fs. 329), de fecha 18 de octubre de 2022, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
X) Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia en forma unánime, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado, por los fundamentos que a continuación se expondrán.
2.- De modo preliminar, a los efectos de facilitar el razonamiento expositivo, corresponde señalar que la sentencia dictada por el “ Ad Que m” objeto del presente recurso, en el Considerando IV, concluyó que: “ no puede dudarse que la Defensa no consiguió desvirtuar la teoría del caso de Fiscalía: ésta cuenta con sobrado aval probatorio, no obstante los esfuerzos del apelante por desacreditar la versión de la víctima, aislando los elementos de cargo y sembrando la sospecha a cada paso, de que el acusado sería víctima de una especie de complot o efecto dominó, que la habría obligado a mentir, producto de un malentendido acerca de lo que le habría dicho en la primera develación, respecto a los tocamientos ” (fs. 204/205).
Y si se observa dicha sentencia, la teoría del caso de la Fiscalía fue resumida en los siguientes términos: “En autos con fecha 26/04/2020 la Víctima, FF, de 19 años de edad, presentó denuncia ante la UEVDG por hechos ocurridos en su niñez, cuando fue víctima de reiterados actos obscenos, de contenido libidinosos, ejecutados… por el Imputado AA. La Víctima junto a su Familia vivía en un puesto distante a unos 400 mts. del casco del establecimiento rural ‘JJ’, Paraje Villasboas, próximo a Carlos Reyles, donde vivían y hoy en día continúan viviendo el denunciado y su pareja, la Sra. HH. El Padre de la denunciante trabajaba desde hacía muchos años en el referido establecimiento, motivo por el cual FF, desde niña, frecuentaba la casa del Sr. AA, quien como docente de la materia informática, la ayudaba cuando tenía dificultades al respecto, además de mantener una relación de amistad con la hija de éste de nombre KK, la que periódicamente visitaba a su padre en el establecimiento rural y con el cual vivió, durante un tiempo, en su edad liceal. En algunas de las oportunidades en que AA quedó a solas con FF, realizó sobre ella, manoseos y tocamientos de índole libidinosos con un claro contenido sexual. Estos actos fueron ejecutados por el Sr. AA en diversas oportunidades, mientras le decía que estaba linda, etc. Cuando FF tenía aproximadamente 10 años, AA comenzó a decirle frases tales como ‘que estaba cada vez más grande’, ‘cada vez más hermosa, linda’, etc. Luego de estas situaciones, se produjeron propiamente los actos configurativos de los ilícitos que imputa la Fiscalía. La víctima sitúa el inicio de estos actos a raíz de un insuceso de salud protagonizado por su sobrina EE , cuando tenía menos de un año (aproximadamente ocho meses) de edad, por lo que la víctima tenía aproximadamente 11 años. Fue en esa oportunidad, a raíz del quebranto de salud de EE, que sufrió una convulsión cuando se encontraba en casa de sus abuelos (padres de la víctima), FF debió concurrir a la casa del establecimiento rural donde se encontraba AA, y quedarse allí mientras trasladaban a su sobrina para darle asistencia médica. En la oportunidad AA comenzó a acariciar a FF, primero el pelo y luego sus partes íntimas (la cola y los senos). En esta primera oportunidad, los manoseos los realizó en las zonas indicadas, sobre las prendas de vestir de FF. Luego de esta ocasión, se produjo un nuevo episodio de manoseos por parte del Imputado, esta vez en sus genitales los que acaricio y tocó por debajo de su ropa interior. Esta nueva situación de abuso sexual se produjo también en la casa donde vivía AA con su Sra., y como sucedió en la oportunidad anterior, en ausencia de esta última (Sra. HH). Mientras cometía estos actos, el imputado le decía a la víctima que estaba linda, y le decía, además, que no dijera nada. Posteriormente a estos hechos, AA continuó acosando y hostigando a FF, proponiéndole en reiteradas oportunidades que aceptara ser su novia, lo que llevó a que la víctima generara mecanismos evitativos del imputado, como forma de defensa. La denuncia de los hechos fue realizada por la victima el día 26 de Abril de 2020, a raíz de que, ante un encuentro con el imputado unos días antes de la denuncia, en el establecimiento rural JJ, éste le propuso mantener sexo oral. FF rechazó el ofrecimiento y se ofuscó, entonces el imputado le dijo que debería haberse aprovechado cuando era una niña para realizar estos actos, lo que removió en FF el recuerdo de los hechos padecidos en su niñez. Tal la angustia que le produjo a FF este último encuentro con el imputado, que debió desahogarse con su sobrina, BB, joven de prácticamente su misma edad y a quien considera su amiga, a quien le detalló los abusos sufridos en su infancia así como el último episodio vivido. Ante la gravedad de la develación, BB puso en conocimiento de su madre los hechos vivenciados por FF. Fue así que FF relató a sus hermanas lo ocurrido, y luego con el apoyo de éstas fueron enterados sus padres de lo acontecido, y también la patrona de éstos y pareja de AA, la Sra. HH. FF, con el apoyo de su familia, logró denunciar los abusos sexuales sufridos durante su niñez, tal como se desprende de la declaración anticipada brindada por ésta en su oportunidad” (fs. 193/195) .
En cuanto a la tipificación, en la acusación señaló: “los hechos relatados con anterioridad fueron cometidos por el Sr. AA encuadrando su accionar en reiterados delitos de Atentado violento al Pudor, en calidad de autor. En efecto, el Imputado en reiteradas oportunidades, efectuó sobre la entonces niña FF, actos obscenos diversos a la conjunción carnal. Además opera en la especie la presunción de los medios requeridos por el tipo penal (violencias o amenazas) en función de la edad de la víctima. La pena mínima del delito es de dos años de penitenciaría y la máxima es de seis años de penitenciaría, siendo que el delito de autos fue cometido sobre una menor de 18 años, por lo cual a juicio de la Fiscalía procede su persecución de oficio, sin perjuicio de lo cual en la especie la propia víctima fue quien formuló denuncia de los hechos que ratificó en Fiscalía (...)” (fs. 195) .
En ambas instancias se condenó a AA como autor penalmente responsable de dos delitos de atentado violento al pudor (artículos 1 a 3, 18, 54, 60 numeral 1 y 273 del Código Penal).
3.- Agravio sobre la nulidad absoluta de ambas sentencias.
3.1.- En primer lugar, la Defensa se agravió por entender que el Tribunal -al no pronunciarse sobre la nulidad impetrada contra la sentencia de primera instancia- convalidó lo actuado por la Sra. Jueza “ A Quo ”, la cual se encontraba contaminada y, por ende, impedida de intervenir, pues había tenido conocimiento de las actuaciones de víctima y acusado en el expediente que se tramitó ante su Juzgado en el marco de la Ley No. 19.580 (expediente IUE: 639-121/2020).
En otras palabras, si la Juez tomó las audiencias y dispuso medidas, ya tuvo conocimiento de los hechos que luego se ventilarían en el juicio oral, cuando tal extremo se le encuentra vedado. A los efectos de fundar la nulidad, señaló que la doctrina más recibida apunta al concepto de Juez Natural (artículo 2) como aquel que se encuentra desprovisto de todo conocimiento previo del caso. Agregó que, desconocer tal extremo importa una clara violación al derecho de Defensa y al debido proceso.
En una segunda línea de fundamentos, expresó que la sentencia dictada por el “ Ad Quem ” acarrea nulidad absoluta, pues omitió pronunciarse sobre la nulidad peticionada, violentando, en consecuencia, el principio de congruencia.
3.2.- A juicio de la Corporación corresponde desestimar el presente punto de agravio.
De la lectura rectamente del escrito, el recurrente no identificó de qué norma, a su juicio, surgiría una nulidad absoluta. Tal extremo resulta esencial, pues en caso de tratarse de una nulidad relativa el planteo jamás podría prosperar, pues, con su actuar, subsanó la supuesta nulidad que invoca (artículo 112 del CGP aplicable por expresa remisión del artículo 378 del CPP).
De la mera escucha de los audios de la audiencia celebrada el día 7 de octubre de 2021, se desprende que la Magistrada puso en conocimiento a las partes de tal extremo y la Defensa no movilizó recurso alguno contra lo actuado por la Sra. Juez. En consecuencia, a esta altura, la única forma de que el planteo pueda tener acogimiento es que se trate de una nulidad insubsanable de conformidad con el artículo 379 del CPP. Y, tal tesitura debe ser desestimada, pues, por un lado, ni siquiera invocó en cuál de los numerales del artículo 379 del CPP encuadra su planteo y, además, la hipótesis que denuncia no ingresa en ninguno de los cuatro numerales.
El artículo 379 del CPP dispone al respecto: “(Causales de nulidad insubsana-ble). Son causales de nulidad insubsanable: a) la infracción al principio del non bis in idem; b) la falta de jurisdicción o la falta de competencia por razón de la materia o del grado, con la excepción y previsiones establecidas en el artículo 38 de este Código; c) la infracción a las disposiciones que rigen la sujeción, intervención, asistencia y representación del imputado y d) la infracción a las disposiciones que establecen la intervención necesaria del Ministerio Público” .
En ese sentido, más allá de alegar la existencia de una nulidad absoluta, la Defensa no indica en cuál de los supuestos reseñados supra estaría englobada la situación denunciada. Este motivo, por sí solo sería argumento suficiente para desestimar el planteo efectuado.
3.3.- Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle y Sosa, entienden pertinente agregar que, la Suprema Corte de Justicia, en mayoría, en sentencia No. 634/2022 entendió que: “Por último, los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle y el redactor [SOSA AGUIRRE], estiman que la hipótesis de autos no encuadra en lo previsto por el artículo 25.6 del NCPP. En efecto, la Dra. María Sol Bellomo no intervino ‘en actuaciones previas a la audiencia de juicio’ y, en consecuencia, no quedó automáticamente impedida de celebrar la misma (...) A juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle y el redactor [SOSA AGUIRRE], si bien podría afirmarse que las reformas en los procesos penales en América Latina parten de la base de que el Ministerio Público investiga, la Defensa, por su parte, ejerce su rol a lo largo de todas las etapas -e incluso en vía administrativa- y que el Juez dirige y juzga en base a lo que surja de las audiencias orales y públicas, respetando la estrategia de cada parte (véase por ejemplo PEREIRA CAMPOS, S. ‘Roles de los sujetos y principales estructuras del nuevo sistema procesal penal’ en ‘Estudios sobre el nuevo proceso penal’, 1ª Ed., FCU, 2017, págs. 325 y ss.), lo cierto es que sobre el punto nuestro legislador a la hora de referirse a la competencia por razón de materia y del grado (Sección II), puntualizó que queda impedido de actuar como juez de juicio aquel que intervino en actuaciones previas a la audiencia. Asimismo, limitó tal aspecto al señalar que ‘no se considerarán actuaciones previas el dictado de decretos de mero trámite’. En otras palabras, podrá gustar más o menos la solución del legislador; será más o menos justa, o se apartará –o no- en parte, de lo dicho por la jurisprudencia regional, pero sostener una solución diversa implicaría desatender la solución legal recogida. A juicio de la mayoría, no puede perderse de vista que en una serie de temas, nuestro Código y las leyes modificativas plasmaron una solución distinta -o por lo menos innovadora- con relación a otros sistemas jurídicos. Lo dicho anteriormente no implica, en lo más mínimo, sostener que el juez no deba estar a lo que surja de la prueba que se examine y contraexamine en audiencia. En obrados, se observa que la Sra. Juez no participó en audiencias previas al juicio (sin perjuicio de las de mero trámite). Antes bien, la única labor constatada, como se señaló, refiere en el marco de un proceso infraccional, el cual es un régimen diferente e independiente jurídicamente, no tiene primacía uno sobre otro”.
3.4.- Por su parte, los Sres. Ministros Dres. Pérez y la redactora agregan que, la crítica planteada por la Defensa en esta instancia respecto al accionar de la Juez de instancia resulta extemporánea. Lo cierto es que, durante el juicio oral, la “A quo” –en un proceder totalmente correcto- consultó a las partes si existía alguna cuestión para que ella se apartara del proceso, cuando se iban a incorporar actuaciones del expediente tramitado en la órbita de familia, a lo cual la Defensa respondió: “(...) entiendo que puede ser a los efectos de evitar la contaminación. Le plantee la situación a mi cliente (...) la sede ofrecía las mayores garantías, entiendo que es una solución salomónica y obviamente comparto que quedaría de muy mal gusto que un profesional alegue una nulidad (...) retiramos esta parte y seguimos” (Pista 4 Audiencia 7/10/2022 Minuto 4.46 a 6.10).
La Magistrada de primera instancia planteó la cuestión en forma clara a las partes, donde les explicitó la cuestión y ninguna de las partes formuló reparos a ello (Pista 4 Audiencia 7/10/2022).
En base a ello, debe señalarse que ese era el momento oportuno para que la Defensa alegara lo que hoy pretende encuadrar como una nulidad absoluta. El hecho de hacer pie en la discordia efectuada por el Sr. Ministro Dr. Pérez y la redactora, en sentencia No. 634/2022, no cambia el resultado de la cuestión, ya que lo planteado en dicha discordia pudo ser utilizado por la Defensa durante el juicio oral, más precisamente cuando la propia Juez de instancia le indicó la cuestión a las partes y les consultó a las mismas si existían motivos para su apartamiento de la causa, actuando con ello de total buena fe y brindándole a la Defensa la posibilidad de alegar lo que estimaba corresponder.
Sin embargo, la decisión de la Defensa fue no decir nada de ello en ese momento. Por lo cual, la estrategia defensista no puede prosperar de manera alguna en esta instancia, ya que el hecho que alega como causante de nulidad absoluta fue conocido durante el juicio y tuvo la oportunidad de alegarlo para con ello intentar apartar a la juez de instancia.
Lo cierto es que la Defensa buscó guardar un as en su manga para luego del desarrollo del juicio plantear la existencia de una nulidad absoluta. No obstante, lo cual, actitud que pudo y debió asumir cuando la propia “A Quo” lo hizo notar, momento en el cual se debatió la cuestión, deviniendo por tanto desajustado procesalmente intentar encuadrar dicha situación en una nulidad absoluta, luego de la finalización del juicio oral.
Por los motivos antes expuestos, entiende la Corporación que corresponde desestimar este punto de agravio.
4.- Sobre la violación del principio de congruencia.
4.1.- Por otra parte, a juicio de la Corporación, el planteo de la supuesta vulneración al principio de congruencia no puede prosperar, pues el propio Tribunal hizo lugar al recurso de ampliación y por sentencia interlocutoria No. 370/2022, de fecha 17 de junio de 2022, amplió la recurrida y desestimó la nulidad impetrada (fs. 221/223).
Ahora bien, al resolver el recurso de aclaración y ampliación el mismo día que la Defensa presentó el recurso de casación, corresponde analizar la ampliación de fundamentos brindados por la Defensa al haberse notificado la resolución por la cual se hacía lugar a los recursos interpuestos por la Fiscalía. Y bien, el primer agravio se basó en que el Tribunal no notició a la Defensa de que se había presentado el recurso. Sin embargo, la sinrazón de la parte es mayúscula al punto tal que de su propio escrito se desprende que “ no existe norma alguna que obligue al Tribunal a noticiar a la contraria sobre los recursos de aclaración y ampliación ”. Ergo, la propia parte reconoce que el Tribunal no vulneró norma alguna, pues no surge de ningún artículo que previo a resolver tenga que notificar, noticiar o dar traslado a la contraria. Más aún, incluso el propio recurso de reposición puede ser resuelto sin sustanciación.
Asimismo, tampoco existe vulneración a los artículos 115 y 116 del CPP, pues la Sala una vez dictada la sentencia interlocutoria por la cual acogió los recursos de Fiscalía, la notificó en forma. Lo que acontece en autos es que la propia Fiscalía, advertida de la omisión, interpuso recurso de ampliación a los efectos de evitar que tal extremo le cause agravio a la Defensa y sea cimiento del recurso de casación.
En igual senda, si bien dedica extenso desarrollo en señalar que el Tribunal no resolvió el recurso de aclaración y ampliación dentro de los tres días hábiles, no logró demostrar de dónde se desprende que tal omisión acarrea la nulidad de la sentencia interlocutoria que hizo lugar a los recursos. En todo caso si, a su juicio, el Tribunal no proveyó en plazo, podrá peticionar ante la Corte (de conformidad con la Acordada No. 8078) que dichos Magistrados respondan por responsabilidad administrativa, pero tal extremo no apareja nulidad alguna.
Por último, señaló que, a su juicio, el Tribunal no pudo ampliar la sentencia en los extremos que lo hizo. En este punto, el recurso es de una vaguedad mayúscula, pues se limitó a efectuar dos citas de doctrina y una sentencia, sin analizar cómo repercute en el caso concreto.
En definitiva, la desestimatoria al planteo se impone.
5.- Nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal.
5.1.- La Defensa expresó que la sentencia dictada por el “ Ad Quem ” es nula desde el propio momento en que dicho Tribunal ya intervino y se encontraba contaminado y, por lo tanto, impedido de dictar sentencia al haber resuelto con relación a las medidas cautelares sobre el imputado.
5.2.- Una vez más, se irá a desestimar el planteo, pues como ya se señaló, las nulidades absolutas se encuentran a texto expreso en nuestro CPP y el recurrente no logró identificar -pues su hipótesis no configura ninguna de ellas- en qué causal encuadra lo denunciado.
Ahora bien, de entenderse que lo que se reclama es una nulidad relativa, la misma fue subsanada, pues, por decreto No. 65/2022, de fecha 11 de febrero de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Primer Turno dispuso el pase a estudio por su orden y autos para sentencia y, frente a dicho decreto no existió recurso alguno. Ergo, fue tácitamente consentido por las partes.
6.- Error en la valoración de la prueba.
6.1.- En primer término, se observa qué razones formales abogan por la desestimatoria de plano del mismo. En efecto, de la mera lectura del recurso se observa que es una reiteración de lo ya consignado en la apelación. A guisa de ejemplo, el párrafo que comienza a fs. 239 “la prueba en materia penal” es reiteración de lo ya dicho a fs. 60 vto. En igual sentido “el art. 143 (...)” es copia de lo mencionado a fs. 60 vto. Iguales comentarios corresponden efectuar con relación a la pista 8 y la declaración de la sobrina de la presunta víctima (comparece fs. 240 vto. y fs. 64 vto./65).
Lo mismo puede decirse con relación: i) al tópico del Licenciado Estévez (véase fs. 241 y ss. en la casación y 80 vto. y ss. en la apelación) ; ii) disparador de la denuncia policial (fs. 244 vto. y ss. y fs. 61 vto. y ss.); iii) no se valoró conforme a derecho a que fueron dados por cierto los dos delitos de atentado (fs. 247 y 71 respectivamente en donde livianamente se sustituye “A Quo” por “Ad Quem” ); iv) agravios con relación a la pericia de la perita Nicola (fs. 249 vto. y ss.); v) precariedad absoluta de la Cámara Gesell (fs. 253 vto. y ss. y fs. 79 y ss. en el recurso de apelación).
En definitiva, salvo pequeños matices y la práctica de cambiar el orden de los agravios dentro de errónea valoración de la prueba, la Defensa no aporta agravio alguno en casación. Por el contrario, reitera lo dicho al apelar, lo cual ya fuere desestimado con creces por el Tribunal.
Tal reiteración textual, prácticamente idéntica, no puede ser permitida en casación. De hecho, la Corte, en reiteradas oportuni-dades ha señalado: “Ahora bien, se parte de una premisa equivocada; esto es, que el Tribunal, si bien confirmó lo resuelto por primera instancia, en ningún momento se remitió in totum al desarrollo argumentativo realizado por el decisor de primera instancia. Y, valga la redundancia, no lo hizo por la simple razón del artillero: de haber procedido de esa manera se habría vulnerado la motivación de la sentencia y el propio alcance que tiene en nuestras latitudes el recurso de apelación. La repetición de agravios (en forma textual y sin un mínimo de adecuación al caso) es razón suficiente para repeler el recurso. Los arts. 269 y 270 del CPP, prescriben que el recurso deberá versar sobre la existencia de una infracción a la ley -en el fondo o en la forma- cometida en una sentencia dictada por nuestros Tribunales de Segunda Instancia en lo Penal y no contra lo resuelto por el decisor de primera instancia (...) Las formalidades exigibles determinan que quien pretende interponer el recurso de casación debe efectuar un desarrollo explicativo mínimo y no una mera transcripción –en bruto- de agravios ya articulados al apelar (...)” (Cfme. sentencia No. 220/2021).
Asimismo, en sentencia No. 145/2021 se señaló: “La Corte ha dicho, en reiteradas oportunidades, que la carga de la debida alegación no se cumple con ‘copiar y pegar’ escritos anteriores. En tal sentido, se señaló: ‘cabe reparar en que la parte recurrente impugnó el fallo de segunda instancia ante esta Suprema Corte de Justicia mediante una copia servil y acrítica del contenido de su demanda. Ello, en atención al contenido del fallo que recurrió, configura un ostensible incumplimiento de la carga de la debida alegación en casación (...) Como ha señalado reiterada-mente la Corte al determinar el cumplimiento de la carga establecido en el artículo 273 del C.G.P., el agravio del recurso de casación debe ser autosuficiente en cuanto a la expresión de los motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales ni alegaciones genéricas (Sentencias Nos 646/2017 y 667/2017, entre otras)’” (Cfme. sentencia No. 71/2021).
6.2.- Ahora bien, en lo sustancial, tampoco el agravio puede prosperar.
6.3.- A juicio de los Sres. Ministros Dres. John Pérez, Bernadette Minvielle, Elena Martínez y la redactora, en los procesos regidos por el nuevo Código del Proceso Penal, la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, se reduce a los supuestos en los que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (Cfm. sentencias Nos. 452/2013, 594/2013, 441/2017, 1094/2019, 217/2022, entre otras).
En términos que resultan trasladables al sub-examine ha sostenido esta Corporación que: “El Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en relación al anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032. En el CPP vigente a partir de 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: <<(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión>>. A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: <<(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)>>. A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles. En el mismo sentido se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y Flores, C: <<El recurso de casación en el Proceso Penal>>, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú –Coordinador-, <<Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293->>, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.). Esta precisión se impone en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta” (Cfm. sentencias Nos. 92/2020, 356/2020, 508/2021, 528/2021).
Como señala Colombo, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (Cfm. Colombo, E: “Casación: Teoría del absurdo evidente”, RUDP, 1/1983, págs. 57/58).
“ Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba (Cfm. Sentencia de la Corte N.º 355/2020): Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación. Por otro lado como segunda condición se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado” (Cfm. sentencias Nos. 1.627/2018, 1.104/2019 y 564/2021, entre otras).
Ahora bien, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Pérez, Minvielle, Martínez y la redactora, en el caso de autos, la Defensa no alegó un error en la valoración que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en grado manifiesto. Es decir, no se cumplió con la primera condición antedicha. El cuestionamiento se limitó a una mera disconformidad con la valoración practicada por la Sala. Lo antes expuesto resulta suficiente para desestimar el presente punto de agravio.
6.4.- Por su parte, para el Sr. Ministro Dr. Sosa, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación. Sobre la valoración de la prueba en materia casatoria penal al amparo del CPP (1980), el precitado Sr. Ministro emitió pronunciamiento al respecto, el que quedó plasmado en sentencias Nos. 1405/2019 y 1406/2019 de esta Corporación (entre otras). Misma conclusión adoptaba el Sr. Ministro Dr. Sosa en hipótesis en las cuales el recurso de casación movilizado lo era al amparo de los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso –para causas cuya segunda instancia provienen de los Tribunales de Apelaciones en materias diferentes a la penal- (Cfm. sentencias Nos. 800/2014, 1.918 /2017; 1.446/2019 y 1.433/2019 entre otras).
Sobre el punto, el Sr. Ministro Dr. Sosa ha sostenido: “...la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio. En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘... la problema-tica del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (Art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (Cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460). (omiss) ‘ El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (Cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460). (omiss). En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (Cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405). A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente. En efecto, una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (Cf. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, Págs. 6 y ss.)”.
Para la materia penal con referencia al Código anterior, se observaba en tal orden de ideas, que sin detenernos en el problema epistemo-lógico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de “hechos dados por probados” cuya discusión en casación obturaría ab initio el texto del inciso 2 del artículo 270 del CPP, resulta decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamen-tación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista, que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
Forzoso es significar que se aceptan los certeros conceptos de BINDER BARZIZZA (“El proceso penal”, ILANUD FORCAP, San José, Costa Ri-ca – 1991, págs. 80-81) cuando enseña: “ En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación. Aquí el problema es el siguiente: el juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema. Tradicionalmente, el recurso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’. Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control. No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales. La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión –por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’. La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto”.
Entonces, como los jueces de conformidad al artículo 174 del CPP, deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica; “puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna” (Cfe. BERMUDEZ MASTRANGELO, Víctor; Los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley No. 15.032. Editorial Fundación de Cultura Universitaria, pág. 319).
Dicha pauta, a juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa, coloca a la sana crítica como una regla legal y de conformidad al artículo 270 inciso 1 del CPP el recurso de casación puede fundarse “en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”. Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica FAIRÉN GUILLÉN (“Reglas de la sana crítica y casación”, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -Española- pág. 14) no se aplican en “pura conciencia”, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987 con una claridad meridiana GELSI BIDART decía : “Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a. 280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (art. 270 inc. 2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (Art. 174)” (Conforme: BIDART, GELSI; Casación penal: garantías procesales y sana crítica, Revista uruguaya de Derecho procesal, año 1987, número 4, editorial: Fundación de Cultura Universitaria, pág.: 523).
A juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa, lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del CPP “No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos” no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del CPP al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica. Dicha norma no se encuentra exceptuada de forma alguna en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que a nuestro entender la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del CPP “existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma” .
También, expresó el Sr. Ministro Dr. Sosa, en diversos fundamentos de voto (régimen CPP 1980), lo que cabe ratificar integralmente en este caso donde rige el NCPP, que la posición antes sostenida “... encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia 212/2017 de esta Corporación: ‘Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: ‘Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso’’”.
En función de lo anterior (examen de ambos regímenes procesales), es pertinente recordar también que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verifi-cación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas sino reali-dades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del art. 270 inc. 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico de cualquier texto legal en materia probatoria no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
Por último, la solución técnico-jurídica que postula el Sr. Ministro Dr. Sosa, a su juicio, se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además que, las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace JORDI FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cfme. FERRER BELTRÁN, J. “La valoración racional de la prueba”, Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
Como consecuencia de lo dicho y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el NCPP es el que rige para las causas civiles, concluye el Sr. Ministro Dr. Sosa que la valoración en causas tramitadas ante el Nuevo Código del Proceso Penal no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad mani-fiesta.
6.5.- En consecuencia, ingresando en el análisis sustancial, entiende el Sr. Ministro Dr. Sosa que la prueba de cargo reunida es concluyente y no genera duda, pues se alcanzó la plena prueba que permite cimentar una sentencia condenatoria tal como lo exige el artículo 143 del CPP.
Si bien la Defensa recurre a contradicciones minúsculas, el detalle y la precisión de las declaraciones permiten concluir que los hechos acontecieron de la forma a la que arribó la Sala. Cada medio fue valorado y sopesado en forma individual y en el cúmulo. Por su parte, la Defensa recurre una vez más al viejo argumento de fragmentar cada uno de los diversos medios a los efectos de quitarle valor, pero analizados todos juntos en el cúmulo, la absolución del Defendido se encuentra lejos, muy lejos, pues la probanza reunida no genera duda alguna que permita una solución diversa.
Siguiendo las enseñanzas de Parra Quijano, “en un proceso no solo se recauda o aporta una prueba, sino que es normal que aparezcan varias, inclusive de la misma especie; en todos esos casos la necesidad de estudiar la prueba como un todo salta a la vista, estudio que se debe hacer buscando las concordancias y divergencias, a fin de lograr el propósito indicado” (PARRA QUIJANO, J. “Manual de Derecho Probatorio”, 1ª Ed., Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1986, pág. 8). Como expresa Devis Echandía: “para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una ‘masa de pruebas’ según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir, ‘el tejido probatorio que surge de la investigación’ (...) con mucha razón dice Gorphe: ‘todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerados todos y de haber pesado el valor de cada uno’ ” (DEVIS ECHANDÍA, H., “Teoría General de la prueba judicial”, T. I, Ed. Víctor P. De Zavalía. Bs. As. 1972, págs. 305-306).
De la escucha de la Cámara Gesell no se logra observar relato inducido o que la declaración se haya recibido vulnerando procedimiento alguno. La víctima narró lo sucedido y aclaró cada una de las preguntas que se le efectuaron. Los argumentos ensayados por la Defensa son sumamente vagos y genéricos (si bien pueden parecer rimbombantes); lo cierto es que no identifica dónde se encuentra guiado el relato y ello es por la sencilla razón de que tal extremo no aconteció.
En otro orden, la víctima narró lo sucedido a su tía y ésta a sus hermanas quienes se reunieron y llamaron a aquella para que cuente lo sucedido.
El relato de lo acaecido es persistente y no presenta fisuras (salvo lo que pretende la Defensa que constantemente sea un calco, textual de lo acontecido). Así, narró lo sucedido a su tía, luego a todas sus tías. Ya en vía judicial, en la Cámara Gesell, sin fisuras recordó lo acontecido y la perita dio cuenta de ello.
De la escucha de los diversos audios de las audiencias que componen el juicio oral se concluye que la prueba de cargo en la que se cimentó el grado para condenar es plena.
En este sentido, entiende el Sr. Ministro Dr. Sosa que corresponde analizar la prueba obrante en autos.
Pista 8. BB, soltera, estudiante, 19 años: “tenemos un vínculo muy cercano desde chicas... fuimos al mismo liceo por un tiempo... me decía cuando éramos chicas que lo odiaba... que no le caía bien (...)”.
Respecto al develamiento en el año 2020, expresó: “ ella fue a mi casa…estábamos en la habitación... hablando de la vida, de todo como siempre... me comenzó a decir que había pasado una situación que ella tenía que grabar para que se le creyera... yo le empecé a insistir... ella quería grabar a una persona para que le creyeran... yo le dije que confiara en mí... me empezó a comentar que ya hacía años atrás... cuando era chica... había ido a la estancia de AA, en la casa de la señora... cuando a mi prima le había dado su primera convulsión... ella se tuvo que quedar y el señor como que quiso abusar de ella... ella no quiso profundizar... se empezó a poner nerviosa... a llorar... temblar... miraba mucho para abajo... yo le pregunté si el señor la tocaba... en ese momento me dijo que no...”.
Al ser interrogada por los motivos por los que la víctima quiso grabarlo, expresó: “ Tenía que ir a buscar unas cosas a la estancia, ella no quería ir pero tuvo que ir... le había propuesto hacer cosas indecentes... ella le dijo que no... y él le dijo que hubiera aprovechado de ella cuando era más chica... ella quería grabar a AA... para que le creyeran lo que estaba contando... Pensaba que sin ello le iban a decir que estaba mintiendo... Ella empezó a como tener la voz quebrada, mirar para abajo, empezó a llorar, se puso muy nerviosa, yo le dije que se quedara tranquila... Confiábamos la una a la otra...”.
En lo que refiere a la propuesta efectuada por el acusado, señaló: “le había propuesto hacerle sexo oral, ella a él... ella me pidió que no contara nada... no le hice caso... esperé que se fuera... me puse a pensar en lo que había pasado... le conté a mi madre CC, es la hermana”.
Asimismo, narró que luego que toda la familia supo: “ Me encontré con ella para hablar… le pregunté cómo estaba... le volví a preguntar si AA la tocaba... me dijo que sí... no me había dicho porque no se animaba... yo no quise profundizar... ella se ponía nerviosa, muy mal”.
En suma, del relato se desprende que la víctima, en virtud de la confianza que tenía para con su tía, habló del tema a partir de la necesidad que tenía de grabar lo propuesto por el acusado. La propuesta va en total sintonía con los padecimientos que años atrás vivió la víctima en dos ocasiones las que se sitúan en el momento que a una familiar le dio una convulsión y la víctima debió quedarse junto con el acusado. Si bien, como señala la Defensa, en un comienzo la víctima negó los tocamientos, luego de contar lo sucedido, al ser preguntada nuevamente por su tía, señaló que sí. Tal extremo no implica en lo más mínimo que la menor haya mentido o que existe un complot organizado con tal de perjudicar al acusado. Antes bien, nos encontramos con una menor que no podía profundizar su relato y que a medida que pudo contarlo, narró lo sucedido años atrás.
Pista 10. La testigo CC, guardia de seguridad, de 37 años de edad, hermana de la víctima, declaró que conoce de vista al acusado, pues su madre trabajaba para él.
“ FF fue a mi casa una noche y conversó con mi hija mayor, BB... le contó a ella lo que estaba pasando y ella me lo contó a mí... Yo estaba trabajando... le pedí que me vengan a buscar... yo cené... me retiré a mi habitación... quedó FF con BB... ellas se fueron al cuarto y ahí le comentó lo que había pasado… una vez que FF se fue... BB va a mi habitación y me cuenta... me dijo que FF estaba muy mal... que de niña había tenido un problema con este señor y que como familia debíamos ayudarla… una vez que BB me dice… llamé a mi hermana DD... le pregunté si estaba levantada y me dirigí a la casa de ella, lo charlé con ella... al otro día cité a mis otras hermanas LL y MM... les comenté... DD llamó a FF... la trajimos como un trabajo para hablar con ella”.
Expresó que dicha charla ocurrió el año pasado (2020). Y, al otro día que se enteró, decidió hablar con la víctima.
La reunión con las hermanas: “ Estábamos yo y mis hermanas... llega FF... empezamos a hablar con ella... FF se sentó de un lado de la mesa... el resto de las hermanas en la vuelta... estábamos para apoyarla... Estábamos informadas por BB... ella empezó a llorar... primero no podía hablar... después comenzó a hablar... este señor, la tocaba cuando ella era niña... cuando a mi sobrina EE le dio una convulsión... y que en ese momento mi madre y mi otra hermana NN se retiraron con EE a llevarla al médico y la mandaron a ella que se quedara en la estancia... ahí fue cuando comenzó todo... ella dijo que ocurrió más de una vez... esta persona la tocaba... ella estaba muy angustiada... decía lo que podía... que la tocaba... Ella dijo que fue en la estancia... cuando le dio la convulsión a EE... esa conversación mi hermana la grabó... estaba grabando como audio sin que ella se diera cuenta... era un audio de whatsapp... después que se cortó nosotros seguimos conversando con ella...” .
En lo atinente a la propuesta efectuada unos días antes, expresó: “ Unos días antes... el señor le había dicho unas cosas... y supongo que ese fue el detonante de todo esto... ella se sintió mal y empezó a recordar eso... eso me lo dijo BB... ella dijo que el señor le dijo que hiciera sexo oral... ella le dijo que no y él le dijo que tendría que haber aprovechado cuando ella era chica que no se podía defender... Una de mis hermanas llamó a la señora de AA para plantearle la situación”.
Asimismo, declaró que el marido de su madre y un hermano trabajaban para la señora del acusado. El hermano fue despedido y luego el marido de su madre. Todo ello ocurrió “al poco tiempo de haberse enterado de lo de FF ”. Si bien la denuncia tuvo consecuencias en lo laboral, toda la familia se encuentra apoyando a la víctima.
Pista 12: DD, peluquera, 34 años, soltera. No conoce al acusado. “ supe de él después de todo lo sucedido. FF es mi hermana... yo me enteré por mi hermana... por CC... me llamó tarde de la noche que quería hablar conmigo... me contó que el señor abusaba de FF... FF fue a buscar una medicación, no llegó a la casa, la invitó a hacer sexo oral, ella le dijo que no... él le dijo que podía haber aprovechado cuando era chica que no podía defenderse... eso fue un sábado de noche... del año pasado... decidimos reunirnos con mis hermanas... Llamar a FF para que nos contara... la traemos engañada que teníamos un trabajo para ella... en esa reunión estaban mis hermanas CC, MM, LL, yo y FF... ella nos empezó a contar... Estuvo muy angustiada, se puso a llorar, agachaba la cabeza, de a poquito nos fue contando... nos contó eso de la medicación... El señor la había invitado a hacer sexo oral... que siempre que concurría a la casa, él la tocaba y esas cosas... ”.
Sobre el episodio en concreto de la propuesta de sexo oral expresó: “eso sucedió si no fue un viernes, un sábado, yo estaba en la casa, en campaña donde estaban ellos... mamá la mandaba a buscar una medicación... ella no quería ir... en un momento fue y volvió con los ojos llorosos... se metió para el cuarto y ahí no volvió a salir... después le contó a BB... yo estaba en el establecimiento... veníamos de Durazno y habíamos llegado a saludar a Mamá... estaba mamá, el esposo de ella II, FF, mi compañero y mi hija... Yo le pregunté si él la había violado cuando era chica, ella me dijo que solo la tocaba... en algunas ocasiones le tocaba los senos... ella estaba muy mal... angustiada... lloraba... no podía hablar”.
Pista 14: LL, soltera, ama de casa, expresó: “la víctima, es mi hermana... fue un domingo... de mañana temprano... mi hermana mayor me manda un mensaje... que nos teníamos que reunir... yo esa mañana iba a hacer tortas fritas con una señora para vender y me dijo que teníamos que hablar de algo muy importante... juntarnos en la casa de mi hermana DD... tiene que ser ya... ahí concurrí a la casa de mi hermana DD... FF en ese momento no estaba... la llamamos por teléfono que viniera... antes de que llegara CC nos comentó lo que estaba pasando... cuando llegó empezamos a hablar con ella... domingo del año pasado... el mismo día de la denuncia... yo la llamé por teléfono... le pedimos que viniera por un tema de trabajo... habrá demorado treinta minutos en llegar... No le dijimos el motivo porque sabíamos que no vendría a hablar con nosotros... ella es muy cerrada... se abrió con BB que es la sobrina... Más o menos la misma edad... cuando llegó FF, entró... la sentamos en una silla... estábamos todas las hermanas y una de ellas le preguntó qué era lo que había pasado... ella se puso muy mal a llorar, cabeza gacha, los pelos hacía delante, a contarnos lo que había pasado... iba de a poquito... ella empezó a contarnos que el señor AA la acosaba... todo lo que sucedió después... DD le preguntaba específicamente qué era lo que había pasado... qué le hacía el señor y ella de a poco nos iba diciendo... yo decidí agarrar un celular y grabarla... en ese momento yo no hablaba... FF no sabía que la estaban grabando... ella siempre estaba mirando hacia abajo... llorando y llorando... no quedó grabada toda la conversación... el audio se cortó... el señor la acosaba, DD le preguntaba si le había hecho algo más... ella empezó a decir que la acosaba, que la tocaba... nos dijo que cuando ella iba a la escuela... no recuerdo muy bien cuando, una sobrina mía que se llama EE tuvo una convulsión y mi madre tuvo que mandarla a la estancia para asistir a mis sobrinos... le tocaba los senos, le tocaba la cola por arriba de la ropa y por debajo de la ropa... había pasado en más oportunidades...” .
Pista 17: OO, madre de la víctima, casada, ama de casa, 53 años, declaró en los siguientes términos: “ conozco [al imputado] desde cuando trabajábamos en el Establecimiento de la esposa de él... Tomo conocimiento un día que llegaron mis hijas de Carlos Reyles... FF le había contado a una de mis nietas... se reunieron entre ellas... y vinieron a hablar conmigo y con el padre... lo que había sucedido... yo estaba acostada con un ataque de migraña... en ese momento no agarré bien lo que estaban diciendo... después ellas fueron a hacer la denuncia a Durazno y cuando vinieron realmente me di cuenta de lo que estaban comentando... me cuentan mis otras hijas, las hermanas de FF... hace muchos años que estaba siendo acosada por AA... La primera vez que había sido acosada fue en un momento que una de mis hijas estaba con una de mis nietitas que sufrió una convulsión... salimos corriendo... NN mi hija y EE mi nieta... esa fue la primera vez que el señor comenzó a acosarla... Yo salí y FF quedó, le dije ándate para la estancia que yo me voy con mi hija para la policlínica... FF tendría once o doce años... no lo recuerdo bien... Mi esposo estaba trabajando en el campo con animales...”.
Narró que después se enteró que el acusado ese día de la convulsión se encontraba en el establecimiento.
En cuanto a la acreditación de la perita forense, Paola Nicola, Licenciada en Psicología, se desarrolló en audiencia: “en unidad ITF estoy desde agosto de 2017, realizo pericias en las diferentes materias... Ingresé al cargo por concurso de oposición y méritos... con formación en psicología forense... me recibí de Licenciada en Psicología en la UDELAR en 2005, estuve realizando diferentes cursos de formación... por ejemplo, en sexología... psicología forense... sobre abuso sexual y maltrato infantil y violencia doméstica... persona como Sandra Baita, etc. ... cursos de docente de la Coordinadora de Psicólogos en cuanto a herramientas de evolución de psicología forense... posgrado del Ministerio de la Mujer de Córdoba... el año pasado fueron alrededor de 460 solicitudes en total y un tercio las referidas son de abuso sexual...”.
En cuanto a la pericia desarrollada a la víctima: “ tuve a la vista material aportado por Fiscalía, declaraciones ante UEVDG de los dos, video de declaración anticipada de ella y audios de ellos... en base a eso... me armé una estrategia... la cité a una primera entrevista... en esa se evaluó hacer otra más... no fue posible hacer técnicas proyectivas... no pude lograrlo... para complementar se citó a la sobrina y a la hermana por ser una de las que estaba... lo que yo destaco es un discurso con tono básico que colabora... Por momentos lo hace más fluidamente... por momentos hay angustia... llanto... varía durante la entrevista... tanto corporal como verbal... ella se crió con sus padres y dos hermanos... tiene más hermanos... relato libre, espontáneo, claro... se hizo una entrevista semi dirigida... se le dio libertad para que ella expresara... se evitó presionarla o dirigirla... la espontaneidad fue por lo mismo, no fue inducida, llevada a determinado relato... es coherente, comprensible ese relato... sigue una línea... en cuanto a los hechos... se angustia, se repliega más corporalmente... empieza a dificultar esa fluidez... identifica al denunciado como quien lo hubiera llevado a cabo... refiere a que cuando era pequeña frente a una situación de convulsión de una sobrina de ella la dejan a cuidado del señor y la pareja... ellos viven en el predio pero a una distancia... el padre trabaja para la esposa del señor... frente a una emergencia la dejan a ella... existe una situación de tocamientos por arriba de la ropa... en cuanto puede sale corriendo... esa situación volvió a acontecer en el tiempo con tocamiento por debajo de la ropa... y después hubieron situaciones en la que le hacía comentarios que para ella eran incómodos... que linda que estás... cómo estás creciendo... siendo amiga de la hija del señor... iba a la casa... de repente la abrazaba... sentía que la tocaba... empezó a evitar la situación de ir... Si bien refiere que durante un año venía a estudiar a Durazno con la hija de él y la traía el señor... La madre sufre mucho de migraña y ella evitaba ir a buscar medicamentos... Ella me manifiesta que iba a estar la señora y no él... terminó yendo... apareció el señor... como que se me cayó el mundo... como que ahí también quiso abrazarla y ella no quiso... le planteó mantener sexo oral y ella rechazó... se dio esta situación que ella pudiera develar a su sobrina... ”.
Manifiesta que: “tiene dificultades para mantener el sueño y alimentarse correctamente... ya no quería estudiar... como que no quería levantarse... hago un análisis integral y veo que existen elementos que son compatibles con lo que es sintomatología de estrés postraumático... existieron ideas de muerte... en el presente no... pero como que hubo... Conforma lo que es estrés postraumático... se estaba atendiendo con el Licenciado Estévez ”.
Con relación a los extractos que la menor declaró: “ fueron nueve años de acoso con una persona... al principio me tocaba... cada vez que iba creciendo me iba diciendo palabras... cosas que para una niña es raro... que iba quedando más linda... hermosa... Durante su relato lleva a cabo un relato espontáneo... Denotando vergüenza, incomodidad... tono bajo... angustia... con carga de detalles centrales y periféricos... ”.
El Licenciado en Psicología Gustavo Estévez Curbelo, declaró en los siguientes términos “tomo contacto a partir de que ella concurre en calidad de paciente a la policlínica del Hospital Durazno. Es el año pasado, 2020, ella concurre, es una chica que fue en un par de oportunidades y después concurrió este año a solicitud del proceso...”. Acto seguido dio lectura al informe (escúchese pista 7).
En cuanto a la declaración de la víctima ofrecida mediante la modalidad de prueba anticipada se desprende que: “ hice una denuncia... en abril... el 28 creo... puede ser unos días antes... denuncié a alguien en especial... a AA... vivíamos en donde él está... el vínculo de trabajo por parte de mi padre... él es el marido de la patrona de mi madre... se llama HH... lo conozco desde chiquita... él es docente... profesor de informática... el me arrancó a acosar desde los diez años... a decirme cosas... me decía como que siempre me miraba desde una forma distinta a como mirar una niña... como que cada vez estaba más grande... más hermosa... más linda... cosas así... la primera vez que a mi sobrina le dio una convulsión... me fui para esa casa donde ellos viven y me quedé ahí con ellos... después la patrona de mi madre tuvo que salir y me quedé sola con él... se acercó a mí me empezó a decir cosas... me empezó a tocar... fue adentro de la casa... el me empezó a tocar el pelo... me decía el pelo y me empezó a tocar las partes íntimas... estaba sola... [Llora] la última vez que fui fue lo que me llevó a denunciarlo... un viernes... como dos días antes de que haga la denuncia... ese día... al vivir allí nos dan la carne... mi madre también le había pedido unas pastillas para el dolor de cabeza... yo no quería ir... mi madre me dijo que fuera y fui... yo iba por el fondo... me dijo que... Salía a buscarlo y él me lo alcanzó por el campo... me las alcanzó... me dijo que me iba a saludar... me dio la carne... se quedó con las pastillas... me dijo que le practicara sexo oral... le dije que no y me dijo que él lo hubiese aprovechado antes cuando yo era una niña [Se deja constancia que la calidad del audio no es de excelencia]... Me tocó la cola y los senos. La primera vez fue por encima de la ropa y la segunda por debajo... yo trataba de no estar con él sola... venirme siempre en el ómnibus... se lo conté a mi sobrina BB... sentí como un alivio...” .
En definitiva, concluye el Sr. Ministro Dr. Sosa que la prueba reunida es plena. En efecto, el relato de la víctima es persistente con posterioridad al develamiento; posee firmeza pues guarda estrecha relación con elementos externos objetivables que lo sitúan en tiempo y lugar (véase en especial lo relativo a las convulsiones de EE); se contó con corroboraciones periféricas y no existen motivos para desconfiar del mismo. Al punto tal que la pareja del acusado era la empleadora de la madre de la víctima. En ese contexto, FF contó lo sucedido a su tía y luego a las restantes. Ya en el proceso judicial declaró bajo la modalidad de Cámara Gesell y brindó su testimonio a la perita del ITF.
Tal como ha señalado este Colegiado mucho antes que ahora, “ En la misma línea, al analizar la importancia del relato de la víctima, jurisprudencia extranjera como el Tribunal Supremo Español, señala que la declaración de ésta puede provocar el decaimiento de la presunción de inocencia del imputado siempre que concurran los siguientes requisitos: ‘1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza. 2) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho. 3) Persistencia y firmeza del testimonio’ (Tribunal Supremo -Sala Segunda de lo Penal- España, en sentencia 264, de fecha 7 de mayo de 2015) (...) Teniendo en cuenta tales apreciaciones, procede relevar que en autos, hay total ausencia de probadas afectacio-nes propias en las víctimas que obturen la aptitud de éstas para generar certeza” (Cfme. sentencia No. 83/2021 de este Colegiado).
En base a las apreciaciones que anteceden corresponde concluir que no nos encontramos -tal como pretende señalar la Defensa- frente a un juicio oral en el que se tomó la declaración de la víctima como “ palabra santa ” o frente a una prueba tasada.
Tampoco le asiste razón -tal como reitera en su escrito de casación- al concluir que no se tuvo en cuenta un fragmento de la declaración de la tía frente a la cual develó lo sucedido. En tal sentido, que en dicha oportunidad haya negado los tocamientos no significa en lo más mínimo que estos no hayan ocurrido, tal como fuere consignado supra. La prueba no puede analizarse en forma aislada o descontextualizada del cúmulo.
En otro orden, en lo relativo a la declaración del Psicólogo tratante de la víctima, la Defensa parte de una obviedad para restar credibilidad a su relato.
Es más que claro que dicho testigo responde a los intereses de una de las partes en el proceso, pues en un sistema acusatorio adversarial va de suyo que si Fiscalía lo ofreció era porque su testimonio podía aportar a su teoría del caso. En consecuencia, lejos está de ser un descalificativo que se afirme esa conclusión con relación al testigo.
Tal como señala Gonzalo Rua: “ los testigos tienen su propia versión de lo ocurrido. Esta circunstancia fue lo que provocó que erróneamente se sostuviera que los testigos eran imparciales, y de ahí sus derivaciones dejando que el Tribunal los interrogue y que éstos declaren, en primer lugar, todo lo que saben. Sin embargo, esto no es así. Los testigos no son imparciales, en el sentido de que su relato se amolda más a la teoría del caso de alguna de las partes y, por ende, es más amigable o afín a una parte. Claro que no tienen un interés propiamente dicho, más allá de relatar ‘su’ verdad. Pero es esa empatía la que lo coloca en una situación más amigable a una parte y, por ende, más hostil a la contraria” (RUA, G. “Exámen directo de testigos ” Ed. Didot, Buenos Aires, 2015, págs. 56 -57).
Asimismo, escasa relación guarda pretender comparar –sin más- que una carta no existió por el mero hecho de que la víctima no pudo realizar test gráficos proyectivos.
En similar sentido, resul-ta contradictorio que la Defensa, por un lado, señale que existen inconsistencias entre los diversos relatos y renglón seguido, sin fundamento alguno, más allá de lo rimbombante del título, concluya que el Psicólogo tra-tante es un mero testigo de oídas “que repite con el mismo casete puesto como lo hicieron las hermanas durante el juicio”.
Acto seguido, pretendió restar peso a la pericia a partir de atacar la acreditación de la perita Nicola. Sin embargo, de la escucha de los audios –los cuales se transcribieron en el presente- se logra visualizar que la Fiscalía cumplió con creces en acreditar la idoneidad de la perita y en el contraexamen la Defensa no logró desacreditar la experticia. Tal como señala Duce: “en el desarrollo del juicio nuestro primer objetivo será trasmitir al juzgador el hecho de que estamos en presencia de un verdadero conocedor de la materia sobre la cual versa el testimonio (esto es lo que llamamos la acreditación o legitimación del perito o experto) ya no para que sea admitido (cuestión que ya ocurrió) sino para que el Tribunal pueda darle el valor que nosotros consideramos merece nuestro experto” (DUCE, M. “La prueba pericial”, Ediciones Didot, Bs. As., 2013, pág. 112).
Como correctamente señalan Blanco, Decap, Moreno y Rojas: “ el perito es una prueba que aporta datos que suponen un conocimiento técnico o científico que se asienta en sus estudios, práctica y experiencia previa. Por ello es fundamental explicitar, informar y aclarar al tribunal el modo en que el perito posee efectivamente este conocimiento. Esta base es relevante pues al tribunal le resulta de utilidad para los siguientes propósitos: - incentivos para prestar atención al perito. – dar crédito a las afirmaciones del perito. – utilizar esta información para fundar el valor probatorio que le otorga a la información que el perito entrega en el juicio. –utilizar esta acreditación como medio de comparación entre dos peritos que llegan a conclusiones opuestas o parcialmente distintas ” (BLANCO, R., DECAP, M., MORENO, L. y ROJAS, H. “Litigación penal estratégica en juicios orales”, Tirant lo Blanch, Valencia, 2021, pág. 228).
Y bien, frente a la acre-ditación realizada en juicio, corresponde desestimar el planteo formulado por el recurrente en casación ya que –al recurrir- ni siquiera invocó que efectuó un contraexamen a los efectos de desacreditar tal extremo. Como señalan Baytelman y Duce: “lo que constituye el principal desafío en esta categoría de testigos es que, en una parte importante de casos, el contraexamen se dirige principalmente a desacreditar su experticia o la idoneidad de su testimonio. Ello impone exigencias de preparación al litigante superiores a las de un testigo lego, pues obliga al litigante a interiorizarse de los conocimientos del experto, de manera de poder direccio-nar adecuadamente el contraexamen. Ello supondrá en muchas ocasiones la necesidad de estudiar aspectos de la disciplina del perito o derechamente asesorarse por otro experto de la misma disciplina, que pueda orientar nuestro trabajo en el contraexamen, revisar lo que el perito ha ya escrito previamente en el tema, y otras actividades similares de preparación. Pero cuidado, el contraexamen de un experto en el área de su experticia es siempre un ejercicio extremadamente complicado” (Cfme. BAYTELMAN, A. y DUCE, M. “Litigación penal. Juicio oral y prueba” 1ª Ed., Universidad Diego Portales, Santiago de Chile, 2004, pág. 201).
Continuando con la reite-ración de agravios que la Defensa ya dijo al apelar, a fs. 251 señaló que la misma credibilidad que tienen los testigos de oídas deberían tener los ofrecidos por el imputado, sin embargo, no existe esfuerzo argumental alguno en explicar por qué la prueba de descargo fue desechada en el grado o, por lo menos, que no permitió tener por acreditada la teoría del caso esgrimida por la Defensa.
En igual senda, la Defensa pretende cuestionar la calidad del interrogatorio a través de la Cámara Gesell, pues, a su juicio, la funcionaria especializada indujo a la víctima en sus respuestas. Tal afirmación no resiste el más mínimo planteo. En efecto, de la escucha de la prueba anticipada no se logra visualizar tal extremo. Además, a los meros efectos de pretender debilitar el relato, señaló una única pregunta y sobre la misma pretendió extender sus conclusiones a la totalidad del relato.
Este extremo es totalmente desacertado y fugitivo de la compulsa del propio expediente. Como fuera señalado en reciente sentencia de este Alto Cuerpo: “Tampoco cabe, como pretende hacerlo el impugnante, deslegitimar la intervención del funcionario especializado para la realización del interrogatorio en ‘Cámara Gesell’. La norma exige que el funcionario sea un funcionario especializado, pero no requiere determinada competencia profesional para intervenir y realizar el interrogatorio por orden y dirección del Juez. Pero además, no fue esa entrevista con el funcionario especializado el único elemento corroborante del episodio de abuso. Antes bien, se sopesaron todos los elementos probatorios reunidos en la causa (interrogatorio en ‘Cámara Gesell’, pericia, testimonios de familiares, testimonio del psicólogo tratante y otros testigos que no aportaron datos concluyentes a la versión alternativa de la defensa). Y todos ellos fueron analizados y valorados racionalmente, sin atisbo de ilegalidad alguno ” (Cfme. sentencia No. 262/2022).
Por último, entiende el Sr. Ministro Dr. Sosa que mención aparte corresponde efectuar con relación a la metapericia. Sobre el punto, el antes mencionado Sr. Ministro por primera vez desde su ingreso a este Colegiado tomará postura. En tal sentido, y previo a analizar el caso concreto, se efectuarán determinadas precisiones.
En primer lugar, la metapericia (conocida como pericia a la pericia) tiene por finalidad valorar la pericia efectuada por el perito. En tal sentido un experto se pronunciará sobre la idoneidad del perito, metodología utilizada, etc.
Ahora bien, dicha metapericia, si bien no tiene una regulación específica en nuestro ordenamiento, no puede perder de vista determinados aspectos. En efecto: a) es un medio de prueba más con el que se cuenta y deberá ser valorado como tal; b) la valoración del peritaje –objeto de la metapericia- corresponde al Juez de la causa por ser el que dictará sentencia; c) es una de las diversas herramientas con las que cuenta la contraparte para evidenciar la solvencia o peso convictivo de la pericia realizada. Si bien, a juicio del Dr. Sosa, la forma por excelencia de buscar desacreditar la idoneidad, técnicas o conclusiones del peritaje es a través del contrainte-rrogatorio, tal como se señaló con la cita anteriormente efectuada para referirse a la pericia de la perita Nicola, la posibilidad de que se efectúe una metapericia debe ser tenida en cuenta como eso, una herramienta más de la que goza la contraria para buscar contrarrestar el peso de la pericia practicada por su adversario.
Ahora bien, tal como señala la doctrina en la materia, no puede confundirse a la metapericia con un segundo peritaje o una súper pericia, pues puede gozar de las mismas debilidades que pretende relatar (a guisa de ejemplo, inidoneidad del metaperito, error en la técnica empleada, etc.).
Lo anteriormente señalado es recogido por nuestra reciente jurisprudencia en la materia que, con el avance del Código del Proceso Penal y el aumento de juicios orales, ha ido precisando el alcance de este medio de prueba.
En tal sentido, en reciente sentencia dijo el TAP 2º en términos que corresponde revalidar: “Con relación a la metapericia realizada por el Lic. Gustavo Álvarez, entendemos que, como señala el Dr. Ignacio Soba Bracesco: ‘Las llamadas metapericias, o pericias sobre pericias, más allá de que no han sido reguladas de manera clara (o si se quiere, de forma precisa y autónoma), en el ordenamiento jurídico (me refiero concretamente al caso uruguayo, pero puede ser la realidad de otros ordenamientos), son a veces admitidas y empleadas en el ámbito del litigio para aportar información acerca de otros peritajes (previos). Aunque tienen ciertos puntos de contacto, no se deben confundir con segundos o ulteriores peritajes (con un encargo que se vincula con parte del objeto del proceso), que se pueden diligenciar a modo, por ejemplo, de impugnación. En ocasiones, las metapericias se ofrecen para evidenciar las debilidades o la (falta de) confiabilidad de peritajes de parte, desde el punto de vista del rigor o coherencia de la metodología empleada. Más allá de que existen otras herramientas que he analizado en oportunidades previas (Soba Bracesco, I. M., Estudios sobre la prueba testimonial y pericial, Montevideo: La Ley Uruguay, 2020), como el interro-gatorio de peritos, el contraexamen; a mi criterio, las metapericias también podrían ser útiles -como instru-mento complementario- para explicar (además de aspectos metodológicos) ciertas cuestiones vinculadas con la idoneidad, la (sub)especialidad del perito, la comunidad científica o técnica de la cual proviene, etc. Claro que -y esto es muy importante- el rótulo de metapericia no le da, per se, ninguna supremacía sobre el producto de la labor de otros expertos o peritos. Por el contrario, la metapericia puede sufrir los mismos males que la pericia ‘periciada’ (inidoneidad del ‘metaperito’, problemas metodológicos propios, la discusión acerca de la imparcialidad, etc.), por lo que no escapa de la valoración que pueden (o deben) hacer los sujetos del proceso’ (Soba, Ignacio: La denominadas ‘metapericias y el aporte de las abejas’ (ignaciosoba- derechoprocesal.blogspot.com - 16/08/2021). Énfasis del redactor. La Sala entiende, que la metapericia realizada por el Lic. Gustavo Álvarez, no logra abatir las conclusiones a que arriba la pericia realizada por la Perito del ITF, Dra. Galiotti, ni su idoneidad ni su especialidad en la materia, la que ha detallado minuciosamente en su informe pericial, los síntomas o padecimientos traumáticos que sufriera el joven xx como consecuencia directa de los hechos debatidos, lo que aunado al resto de la prueba reunida en autos, y valoradas todas ellas, separadas y en su conjunto, conforme a las reglas de la ‘sana crítica’, se advierte que convergen, en un entramado probatorio que lleva a la certeza necesaria e inherente a un pronunciamiento de condena, en cuanto a que el Sr. YY es autor penalmente responsable del hecho que se le imputa por la Fiscalía General” ( Cfme. sentencia No. 31/2022 ) .
En igual senda, el Tribunal de Apelaciones de Familia de Primer Turno, bajo la pluma de la Dra. Larrieu De Las Carreras, expresó: “ En el proceso penal acusatorio, que dejó atrás el modelo del ‘perito auxiliar del juez’ para pasar al ‘perito de parte’, es perfectamente admisible que una parte cuestione la pericia presentada por la otra. Enseña Mauricio Duce que los cuestionamientos al perito de la contraparte pueden referir, fundamentalmente, a tres cuestiones: a) la falta de imparcialidad del perito; b) la falta de idoneidad del perito; c) la falta de confiabilidad del peritaje, esto es, las conclusiones del peritaje no son válidas por no respetar o no ser fieles a su ciencia en el sentido de utilizar los procedimientos acreditados y considerados idóneos en su área para obtener conclusiones (Duce, Mauricio.- La prueba pericial, Colección Litigación y enjuiciamiento penal adversarial, Ed. Didot, p. 138-142, Cf. Baytelman, Andrés, Duce, Mauricio.- Litigación penal Juicio oral y prueba; Colección Derecho, 2004 1ª Edición Universidad Diego Portales Vicerrectoría Académica / Dirección de Extensión y Publicaciones Página web: www.udp.cl (publicaciones), p. 196 y 204). Ahora bien, la metodología para cuestionar la pericia de la contraria consiste fundamentalmente en el contra examen realizado en el juicio por el abogado de la contraparte con el propósito de testear la calidad de la información que ha aportado el perito en el examen directo y así desacreditar la pericia. La llamada metapericia consiste en un peritaje sobre un peritaje. Es un estudio practicado por un profesional, sobre un informe pericial realizado por otro profesional (de la misma ciencia o disciplina) cuyo objetivo es determinar si el peritaje ha sido realizado con el rigor técnico o metodológico que su ciencia le exige para constituirse como medio de prueba válido en el contexto judicial. Las llamadas metapericias son conocidas en los medios forenses principalmente extranjeros, pero no cuentan con una aceptación unánime. Al respecto expresa Mauricio Duce que investigaciones realizadas en Chile ‘han dado cuenta de tendencias jurisprudenciales poco claras en materia de favorecer un control estricto de la prueba pericial en juicio permitiendo el ingreso de las denominadas ‘metapericias’ o peritajes sobre un peritaje. En efecto, la Corte Suprema ha manifestado una posición contradictoria en la materia, acogiendo o denegando nulidades basadas en su rechazo’ (Duce, M.-‘¿Debiéramos Preocuparnos de la Condena de Inocentes en Chile? Antecedentes Comparados y Locales para el Debate’, en: Revista Ius et Praxis, Año 19, Nº 1, pp. 104-105.). Otras publicaciones cuestionan la procedencia y valor de las metapericias, por distintos aspectos que se explicitan. Así, se han cuestionado las implicancias técnicas y éticas de las metapericias. ‘La Asociación Chilena de Psicología Jurídica y Forense, adopta ‘una posición, en general, contraria a la práctica del metaperitaje, toda vez que supone un pronunciamiento profesional orientado a evaluar y, eventualmente, descalificar el trabajo de un/a colega en el contexto público del foro penal y que, además, en diversas ocasiones ha incorporado una valoración del trabajo pericial de otro colega sin tener acceso a la persona periciada ni al procedimiento de peritaje’... Sin perjuicio de lo ya señalado, otro gran principio que resulta comprensible desde cualquier disciplina, es que, para pretender analizar críticamente la labor de otro profesional, el que realiza el análisis debe al menos poseer el mismo nivel de conocimiento que el profesional sobre cuyo trabajo pretende emitir una opinión. En la práctica, se ha observado en algunos juicios orales que han depuesto metaperitos respecto del informe pericial de colegas que poseen formación de postgrado en el área que ellos no tienen, e incluso se han realizado metaperitajes respecto de informes de otras disciplinas diferentes a las suyas propias. Esta última situación ha sido consignada explícitamente por los Tribunales Orales en sus sentencias’ (...) ‘el informe pericial de la víctima no podría ser considerado como un objeto a ser metapericiado, toda vez que éste efectivamente se encuentra sujeto a contradictoriedad en la propia audiencia de juicio oral, y se produce con inmediación del tribunal’... ‘el metaperitaje como medio de prueba, al pretender valorar la calidad de un peritaje realizado por un profesional, se adentra en un territorio reservado de forma exclusiva al Tribunal quien, a la luz de la libertad para valorar las pruebas (art. 297 CPP), mediante los principios de la oralidad y la inmediación propias del proceso penal, se formará una convicción acerca del valor específico del peritaje, su rigor técnico y credibilidad, apoyándose en las máximas de la experiencia, en los conocimientos científicamente afianzados y en la no-contradicción de lo depuesto por el perito con los principios de la lógica’ (ver: icev.cl › wp-content›uploads›2011/11›Acerca del valor de los llamados metaperitajes sobre evaluaciones periciales psicológicas a las víctimas.)” (Cfme. sentencia No. 172/2021).
Ahora bien, bajo las precisiones que anteceden, el razonamiento del Tribunal al analizar este medio de prueba es por demás correcto, pues relativizó sus conclusiones a partir de que el profesional no cuenta con experticia en abuso infantil. Asimismo, el argumento por excelencia para relativizar lo aportado por el Lic. Álvarez debe partir de la fuerza que generan todos los medios de prueba reunidos en el cúmulo, los que, valorados en forma separada y en su conjunto, permiten llegar a la certeza requerida para condenar.
Tal como señaló el Sr. Fiscal de Corte : “la conclusión no puede ser otra que negar a las ‘meta-pericias’ una eficacia extraordinaria o superior más allá del valor de una prueba documental más, en la cual un técnico, a pedido de parte, intentará describir falencias o puntos de vistas diferentes a las conclusiones efectuadas por el perito judicial. Es más: la propia denominación con la que se identifica a este medio probatorio resulta, en puridad, inadecuado o cuando menos, no acorde a su contenido: no se trata de una pericia que examine ‘más allá’ de la evidencia analizada por el Perito actuante, sino que su finalidad es emitir una opinión respecto de la actuación del mismo, aporte que es movilizado no por disposición judicial ante una duda originada en la pericia practicada, sino contratado por la parte como un medio probatorio más, que persigue la finalidad de desacreditar el informe técnico obrante en autos (...) a su vez, tampoco supone re-examinar a la víctima, al victimario, a terceros o periciar cosas o bienes o documentos, sino simplemente opinar respecto de la prueba aportada por el Perito (...) el meta-peritaje, como medio de prueba, al pretender valorar la calidad de una pericia realizada por un profesional, se adentra en un territorio reservado de forma exclusiva al Tribunal quien, a la luz de la libertad para valorar las pruebas, mediante los principios de la oralidad y la inmediación propias del proceso penal, se formará una convicción acerca del valor específico del peritaje, su rigor técnico y credibilidad, apoyándose en las máximas de la experiencia, en los conocimientos científicamente afianzados y en la no-contradicción de lo depuesto por el perito con los principios de la lógica” (fs. 324-326).
En definitiva, concluye el Sr. Ministro Dr. Sosa que el razonamiento probatorio de la Sala es correcto y la desestimatoria del agravio se impone.
7.- Individualización de la pena.
7.1.- Por último, corres-ponde pronunciarse sobre el agravio que guarda relación con el guarismo punitivo y el cómputo de la agravante.
A juicio de la Corporación, el agravio tal como fue introducido no puede prosperar, pues se encuentra condicionado a que no existió delito ni mucho menos reiteración. Ahora bien, habiéndose desestimado tal planteo, el presente agravio carece de argumentación que lo respalde.
Asimismo, cuestionó que se computó una agravante prevista en el artículo 47 del Código Penal. El planteo introducido no cumple con los estándares mínimos de alegación exigidos en la materia (artículo 273 del CGP. aplicable en virtud de la remisión dispuesta por el artículo 369 del CPP).
En palabras de GUASP, “Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación... Para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia” (GUASP, J., “Derecho Procesal Civil”, T. II, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968, pág. 824).
Tal como ha señalado este órgano máximo de la jerarquía judicial: “Observa la Suprema Corte de Justicia que lo mínimo que podía reclamársele a la Defensa recurrente para que su cuestionamiento resultara suficiente es que indicara cuáles fueron esos extremos fácticos que la Sala introdujo, que no habían sido manejados por la Fiscalía en su acusación. Esta Corte considera que hace falta que el quejoso ponga de manifiesto necesariamente los errores que atribuye en su embate ya que para el redactor y en palabras de HITTERS <<la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior>> (HITTERS, J.C., <<Técnica de los recursos ordinarios>>, Ed. LEP La Plata, 2000, pág. 441). Como lo ha dicho la Corte, la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. Como ha dicho la Corporación, se requiere a la hora de plantear un recurso de casación de: <<...un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como es la casación... >> (Cf. Sentencia No. 280/1997). En la especie, el recurso adolece, en este punto, de defectos formales tan severos en orden a su fundamentación y claridad, que sellan definitivamente su suerte. Como enseña nuestra doctrina, en el recurso de casación es menester: <<...que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general>> (Cfme. Vescovi, E.: <<Derecho Procesal>>, T. VI (2ª parte), Idea, 1985, pág. 198)” (Cfme. sentencia No. 92/2020).
En suma, a criterio de la Corporación, corresponde desestimar el último punto de agravio.
Lo expuesto determina el rechazo del recurso de casación ensayado por la Defensa.
8.- La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia;
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
NOTIFÍQUESE AL SEÑOR FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO SE ENCUENTRA EN LIBERTAD, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “AD QUEM” CON CARGO DE SU INMEDIATA DEVOLUCIÓN AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DE AA, A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE.
COMÉTESE AL SR. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA QUE, FECHO LO ANTERIOR Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP, PROCEDA A NOTIFICAR A LA FISCALÍA ACTUANTE, AL SR. DEFENSOR EN EL DOMICILIO CONSTITUIDO Y AL CONDENADO.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.