Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de abril de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA C/ BB – PENSIÓN ALIMENTICIA - CASACIÓN”, IUE: 2-25029/2019 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 22/2021, de fecha 30 de abril de 2021, dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 25º Turno, se falló: “Haciendo lugar a la demanda y en su mérito condenando al demandado a servir a la actora una pensión alimenticia congrua del 10% del total de los ingresos líquidos del demandado (deducidos exclusivamente los descuentos legales) oficiándose, sin especial condenación procesal. (...)” (fs. 375 a 387).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 84/2022, de fecha 23 de junio de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno, se falló: “Revócase la sentencia recurrida y en su mérito, desestímase la demanda promovida. Sin especial condenación en la instancia. (...)” (fs. 444 a 447).
III) En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación contra la referida sentencia de segunda instancia donde planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
a) En primer lugar, expresó que la sentencia violenta lo dispuesto por el art. 197 inc. 4 del CGP, norma de carácter general, aplicable a cualquier sentencia definitiva, y de la instancia que sea. En su criterio, el Tribunal se limita a hacer una reseña de lo manifestado por las partes, pero no refiere a los puntos litigiosos, no realiza indicación alguna de los hechos que se tienen por ciertos ni de los que han sido probados, ni señala los fundamentos jurídicos para indicar que hecho alguno ha sido probado.
Agregó que resulta más grave aún, que los hechos que reseña son seleccionados en forma absolutamente arbitraria, convenientemente a favor de la parte demandada. Así, respecto de las manifestaciones de la parte demandada, la sentencia expresa que la Sra. AA “actualmente recibe ayuda económica de la hija de ambos que vive en el exterior” , afirmación a cuyo respecto no hay prueba alguna en el expediente.
En cuanto a las afirma-ciones de la parte actora en su escrito recursivo, la Sala, en su arbitraria selección nada dice de los millones de pesos y decenas de miles de dólares que ha ganado BB con la empresa constituida durante el matrimonio y que fundamentan la apelación en cuanto a la errónea valoración de la prueba realizada por la Jueza de primera instancia, ni hace la más mínima referencia a los informes bancarios del Banco Itaú.
b) En segundo lugar, sostuvo que, por una deficiente lectura de la sentencia de primera instancia y una mala comprensión de las normas en juego, las Sras. Ministras (SIC) entienden que la pensión fue concedida en base al inciso primero del art. 183 del Código Civil, lo que no es correcto. Si bien la parte actora mencionó como fundamento de su pretensión tanto el primero como el inciso segundo del art. 183 CC, la sentencia de primer grado basó su decisión, concretamente en cuanto al otorgamiento del beneficio (no del monto), en el hecho de que la actora, durante el matrimonio, se haya dedicado a las tareas del hogar en el sentido de lo previsto por el art. 183 inc. 2 del Código Civil.
Señaló que, aunque la sentencia recurrida refiera expresamente a las modificaciones realizadas al art. 183 del Código Civil por las Leyes Nos. 19.075 y 19.119, las Sras. Ministras (SIC) están pensando y aplicando la Ley Nº 16.603, lo que resulta manifiesto del texto mismo de su propia jurisprudencia y de la cita de doctrina que realizan. En ambos casos se refieren las Sras. Ministras (SIC) a la pensión en beneficio del cónyuge no culpable.
Sin embargo, apuntó, la innovación de las Leyes Nos. 19.075 y 19.119, en lo que aquí interesa, refiere exclusivamente a la pensión congrua en beneficio de quien ha sido el encargado de las tareas del hogar. Se trata, justamente, de un avance de la sociedad en reconocer el trabajo –en general de las mujeres- que dedicaron su vida a las tareas del hogar y a la crianza de sus hijos y nunca se las consideró por ello como trabajadoras. Pero, anotó, algunas mentes ancladas en la edad media no logran comprender que el trabajo doméstico es trabajo, mucho más esforzado y valioso que el de cualquier profesional privilegiado.
Manifestó que la dedica-ción a las tareas del hogar no es una pauta para la determinación de la pensión alimenticia, sino que es el fundamento para su otorgamiento. El literal A del numeral 2 del inciso 3 del art. 183 CC considera, como pauta para la fijación de la pensión, las consecuencias de esa dedicación a las tareas del hogar, concretamente a “la vida matrimonial o familiar”. Por lo tanto, lo que la norma establece es que se considere en cuánto influyó esa dedicación a la vida familiar, a las tareas del hogar, para impedir o dificultar que quien pide la pensión accediera a un trabajo formal, valorado socialmente como trabajo.
Añadió que el literal B refiere a las “posibilidades efectivas de inserción o de reinserción en la vida laboral, atendiendo a sus aptitudes personales, edad, salud y demás factores del caso concreto y, en general, todos aquellos elementos que incidieran o hubieran incidido en dificultar o impedir su decente sustentación” . La actora tiene hoy 74 años, un pésimo estado de salud, no tiene profesión ni oficio, por lo que mal puede sostenerse que pueda reinsertarse en el mercado laboral, menos estando jubilada.
Expresó que el Tribunal parece sostener, confusamente, que la actora tiene bienes suficientes para sustentarse decentemente. La Sala parece sugerir que, al tener la posibilidad de alquilar los dormitorios de sus hijos, la accionante puede sustentarse decentemente. Se preguntó entonces la recurrente si el Tribunal sugiere que vivir “en la Casa Tomada de Julio Cortázar”, confinada a su dormitorio sin ventilación, compartiendo cocina y baño con sus eventuales inquilinos, a sus 74 años, es una forma de vivir decentemente.
Apuntó que el Tribunal se equivoca al considerar los hechos y aplicar el derecho cuando indica que la actora “podría haber obtenido los frutos del otro apartamento, que ocupa gratuitamente su hijo” , puesto que, desde antes de presentar la demanda, la accionante no tiene ningún derecho a los frutos del apartamento lindero (6) que ocupa su hijo, ya que en octubre de 2018 el usufructo que tenía la actora se consolidó con la nuda propiedad, en virtud de lo dispuesto en el art. 537 del Código Civil, norma mal aplicada por las Sras. Ministras (SIC).
Agregó que la Sala se equivoca además en la aplicación del art. 183 del Código Civil respecto al concepto de congrua y decente susten-tación. El monto de la pensión en lo posible debe ser suficiente para permitir al beneficiario vivir decente-mente y mantener la posición que tenía durante el matrimonio. Pero la posición de la beneficiaria no puede ser analizada en forma individual, como hace el Tribunal, sino que debe tomarse en cuenta la posición económica como integrante del matrimonio.
A este respecto, indicó que el nivel de vida de la actora era bajo, puesto que realizaba todas las tareas del hogar (limpiaba, cocinaba, criaba a sus hijos), a cambio de $200 diarios para todos los gastos del hogar. Y, además, debía hacerle los mandados al demandado respecto a las tareas administrativas de la empresa CC, puesto que siempre se mantuvo oculto. Como declara el hijo de los litigantes, la situación de la actora, considerada como un mero individuo dentro de ese hogar, era casi de indigente, pues así debía vivir; en cambio, como integrante del matrimonio, era una persona que podría considerarse fácilmente muy por encima del umbral de quienes tienen ingresos medios. Lo que debe considerarse es la posición económica del matrimonio. Deben tenerse en cuenta los bienes que tenían (dos apartamentos en Montevideo, uno en el interior, un camión, una empresa y una sociedad anónima), por lo que, el bajo nivel de vida que fue obligada a llevar la actora no puede significar que su posición durante el matrimonio era la de quien debe contentarse con subsistir.
En relación a la conside-ración de las necesidades del beneficiario (pauta referida en el art. 183 CC a efectos de la determinación del monto pensionario), expresó que, en el caso, la reclamante del beneficio, luego de la separación, se quedó únicamente con la vivienda que fuera el hogar conyugal, concretamente, el usufructo vitalicio, siendo sus hijos los propietarios. Por otro lado, solo obtuvo un usufructo por poco más de tres años, del que prácticamente no pudo obtener fruto alguno, porque debió transitar un largo proceso de desalojo y, cuando lo obtuvo, el usufructo ya estaba vencido.
En cambio, anotó, el demandado se quedó con la empresa y sus ganancias, de las que siempre fue el único beneficiario. Si bien las posibilidades del obligado solo se regulan en forma genérica, admitiría que, en primer lugar, se aplique lo previsto para la beneficiaria en forma inversa, es decir, la brecha favorable a sus intereses en la distribución de los bienes (más allá de que no han sido partidos en forma legal). En segundo lugar, debe considerarse que la norma habla de las posibilidades del obligado, en ningún momento se limita a considerar sus ingresos formales o sus salarios o ingresos corrientes; es decir, se debe tener en cuenta su situación patrimonial en forma genérica.
c) Por otro lado, sostuvo que el Tribunal no aplicó las normas de valoración de la prueba, porque si las hubieran analizado cada una y en su conjunto, como ordena el art. 140 del CGP, no habría podido poner nunca en pie de igualdad el patrimonio de las partes.
Primero, indicó, porque se han acreditado distintos aspectos de la situación patrimonial del demandado, por ejemplo, que es propietario de un inmueble en Fray Bentos, del que percibe alquileres, y de otro inmueble en la calle Timoteo Aparicio que, aunque se diga que pertenece a su concubina o a la sociedad anónima, en la demanda se acreditó, mediante el cedulón y escrito firmado por el demandado y su concubina y abogadas para el proceso de unión concubinaria, que siempre vivieron en la casa perteneciente a BB. Además, se probó que, a pesar de figurar como empleado en su historia laboral, fue siempre el único beneficiario de una empresa de transporte que inició sus actividades a principio de los años 2000 y aparentemente cerró a fines de 2019.
En relación a la actora, expresó, solo tiene un derecho real limitado en el inmueble donde vive, y se equivoca el Tribunal al sostener que la accionante puede obtener frutos del apartamento lindero, porque la prueba aportada por la demandada señala que el usufructo se extinguió el 9 de octubre de 2018.
Señaló que, pese a existir prueba suficiente de los ingresos del hogar durante el matrimonio (provenientes de la empresa de fletes CC), las Sras. Ministras (SIC) decidieron no considerar ninguna de esas pruebas, al punto de tenerlas por inexistentes.
Añadió que, luego, el Tribunal basó su decisión de revocar la pensión concedida en primera instancia en que, además de los bienes que cada uno tiene en su poder, ambos litigantes reciben una jubilación.
Adujo que la Sala, cuando insiste en la inexistencia de pruebas acerca de que el demandado percibía otros ingresos además de su jubilación, ignora las manifestaciones del demandado a través de su escribana (Esc. Hernández), quien extendió un certificado notarial (fs. 304) en el que se dejó constancia de que el accionado percibe alquileres por el apartamento de Fray Bentos, por un monto irrisorio, de $ 8.000.
Sostuvo que las afirma-ciones del Tribunal, en cuanto a la inexistencia de pruebas que demuestren lo afirmado por el testigo respecto a que los altos ingresos de su padre durante la convivencia no se reflejaban en su familia, son absolutamente falsas y consecuencia de una flagrante infracción a lo dispuesto por el art. 140 del CGP. Su fallo está basado, fundamentalmente, en la decisión de ignorar toda prueba que pueda resultar perjudicial al demandado.
Alegó que la situación económica del matrimonio fue demostrada no solo por la cantidad de bienes que la actora indicó que poseían y que BB directa o indirectamente admitió, sino, fundamentalmente, por la única prueba irrefutable que existe en estos autos, que es la que surge del sistema de intermediación financiera (informes bancarios de las cuentas de AA y de BB).
Tras referir a los depósitos recibidos en tales cuentas, expresó la recurrente que las Sras. Ministras (SIC) consideran que la posición de BB no es mejor que la de la actora, conclusión a la que solo pueden haber llegado porque infringieron lo dispuesto por el art. 140 del CGP, al decidir ni siquiera considerar la existencia de pruebas favorables a la parte actora, sin apreciar ninguna de ellas, y menos apreciarlas en su conjunto con los demás medios probatorios.
Añadió, por último, que las Sras. Ministras (SIC) violaron flagrantemente el art. 11 del CGP, que garantiza a toda persona el derecho constitucional a una tutela jurisdiccional efectiva, dado que, si simplemente deciden ignorar, sin fundamento alguno, las pruebas de una de las partes, resulta evidente que la parte actora no ha tenido de modo alguno derecho al debido proceso y a la efectiva tutela de sus intereses.
d) Por último, señaló que el recurso de apelación presentado por la parte actora se basó no solo en el agravio por la pensión alimenticia decretada, sino también por el hecho de que se consi-derara adecuada la conducta procesal de la contraparte y no imponerle las condenas procesales correspondientes.
Expresó que la actuación del demandado lejos está de cumplir con el deber de actuar con veracidad, lealtad y buena fe (art. 5 del CGP), sino que, al contrario, aquel ha basado su defensa en afirmaciones falsas y no ha aportado ninguna prueba que lo respalde. Ha adoptado desde el principio una actividad temeraria, fraudulenta, con la pretensión de inducir a error al tribunal y evadir sus obligaciones legales. Por lo tanto, ha incurrido en la hipótesis de “malicia que merezca la nota de temeridad” , prevista en el art. 688 del Código Civil, al que remite el art. 5 del CGP.
Apuntó que el hecho de que el Tribunal haya considerado correcta la conducta procesal de BB solo puede deberse, una vez más, a la infracción a las normas del art. 140 del CGP.
Por lo expuesto, solicitó que se case la sentencia impugnada y se disponga el reenvío al Tribunal de Apelaciones subrogante en caso de corresponder o, en su caso, se haga lugar al recurso de casación y se revoque la sentencia de segunda instancia y en su lugar se modifique la sentencia de primera instancia de acuerdo a lo solicitado al interponer la adhesión al recurso de apelación.
IV) Conferido el traslado de precepto, el mismo fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen del escrito que corre de fs. 706 a 711, en el que se abogó por el rechazo del recurso de casación interpuesto.
V) El recurso fue debidamente franqueado (fs. 712), y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 8 de setiembre de 2022 (fs. 716).
VI) Por decreto Nº 1457/2022 de fecha 4 de octubre de 2022 (fs. 718), se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia.
VII) Culminado el correspon-diente estudio, se acordó dictar el presente pronun-ciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, por no resultar atendibles los agravios esgrimidos por la recurrente.
II) De modo preliminar, y a los efectos de facilitar el razonamiento expositivo, resulta de utilidad efectuar un breve repaso del caso de autos.
La actora, AA, promovió demanda de pensión alimenticia congrua contra su ex cónyuge, BB, fundada en lo previsto en el art. 183 del Código Civil.
Manifestó que contrajo matrimonio con el demandado el 25 de julio de 1980 y que el 4 de octubre de 2010 se produjo la separación, en virtud de que la violencia doméstica ejercida por BB hacía imposible la convivencia. El vínculo matrimonial fue disuelto por sentencia Nº 206/2013. El demandado fue el culpable de la separación por el ejercicio de violencia hacia la accionante y por haber mantenido durante años una pareja extramatrimonial mientras se negaba a separarse de AA.
Señaló que, durante la unión matrimonial, la actora se dedicó a la crianza de los hijos y tareas del hogar, apartándose de la vida laboral.
Indicó que actualmente se encuentra jubilada, percibiendo un ingreso de $ 12.311 mensuales por concepto de jubilación, por lo cual, su reinserción laboral no es posible.
En cuanto a las posibilidades del demandado, expresó que éste es propietario de una empresa de fletes (“CC)”, con al menos dos vehículos y con una amplia cartera de clientes, de los que perciben importantes ingresos. Los bienes habidos durante el matrimonio -actualmente en indivisión por disolución de la sociedad conyugal- están todos en posesión del demandado, además de tener bienes propios y gananciales a nombre de la empresa DD SA.
Solicitó que se condenara al demandado a servirle una pensión alimenticia equivalente a 10 Bases de Prestaciones y Contribuciones mensuales.
El accionado, BB, contestó la demanda controvirtiendo los dichos de la actora, específicamente en cuanto, a la fecha de la separación; a que la accionante no haya trabajado durante el matrimonio; y a que el demandado esté en condiciones de servir una pensión alimenticia.
Expresó que conformaban un matrimonio de dos personas trabajadoras, que no vivían con lujos, que adquirieron el derecho de uso –no la propiedad- de una humilde vivienda, muy deteriorada, donde permaneció viviendo la actora. Sus hijos fueron a la enseñanza pública, no hacían viajes al exterior, ni tenían grandes lujos, sino que contaban con lo mínimo para sobrevivir de acuerdo a una familia normal y trabajadora. Por ende, la calidad de vida de la actora no se vio afectada por la separación.
Apuntó que, tras la separación, llegaron a un convenio por el cual la accionante se quedó con el usufructo del apartamento 5 (donde vivían) y percibía los arrendamientos del apartamento 6 hasta los 70 años, mientras que el demandado se quedó con su ropa y una camioneta del año 1994, siendo falsa la alegación de la actora respecto al dinero que supuestamente había en una cuenta bancaria y que el demandado se habría quedado. Respecto a DD SA, afirmó que actualmente no es el dueño de dicha sociedad.
Concluyó que, dada su actual situación que relató, le es imposible pasar algo a la actora por concepto de pensión, ya que apenas tiene para sobrevivir y pagar sus propios gastos.
En primera instancia, la Juez Letrado hizo lugar a la demanda y condenó al demandado a servir a la actora una pensión alimenticia congrua del 10% del total de los ingresos líquidos del accionado, deducidos exclusivamente los descuentos legales.
Ante los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, el Tribunal de Apelaciones, mediante la sentencia aquí impugnada, revocó la sentencia recurrida y, en su mérito, desestimó la demanda promovida.
III) En ocasión de evacuar el traslado del recurso de casación, el demandado afirmó que el mismo es inadmisible, pues la recurrente no dio cumplimiento a lo establecido en el art. 117 num. 6 del CGP, esto es, no determinó correctamente el monto del asunto. Expresó que la actora debió estimar el monto de la pensión o, por lo menos, apreciar los ingresos aproximados del actor, lo que no hizo, ya que se limitó a solicitar 10 BPC mensuales.
En criterio de esta Corporación, dicho planteo no resulta de recibo.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 269 numeral 3 y 269 inciso 2 del Código General del Proceso, cuando no se trate de juicios seguidos contra entidades estatales, el recurso de casación es improcedente contra las senten-cias recaídas en asuntos cuyo monto no superare el importe equivalente a 4.000 Unidades Reajustables.
Como ha señalado la Corte en reiteradas oportunidades: “El monto del asunto debe ser estimado por el actor al demandar –art. 117 numeral 6º del C.G.P.- y si así no lo hiciere, será el demandado quien deberá hacer notar la omisión al contestar la demanda –art. 130.1 del C.G.P.- (...) los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (Cf. sentencias Nos. 674/94, 769/96 y 114/97, entre otras), y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 numeral 6º del Código General del Proceso (Cf. Sentencias Nos. 876/96 y 999/96, entre otras)” (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1.091/2016).
En la especie, la actora no cumplió con la carga de estimar el valor de la causa en su demanda, pero dicha omisión no fue advertida por el demandado en su contestación.
De esta manera, para determinar el monto del asunto, en relación con una pretensión de fijación de pensión alimenticia, debe estarse a lo dispuesto en el art. 45 de la Ley Nº 15.750, que establece: “Si se trata de derecho a pensiones futuras que no abarquen un tiempo determinado, se fijará la cuantía de la materia por la suma a que ascendieren dichas pensiones en diez años. Si tienen tiempo determinado, se atenderá al monto de todas ellas”.
En el caso, la pensión solicitada por la actora, en caso de que fuera concedida, tiene “tiempo determinado”. La demanda no ha sido del todo clara respecto a si se solicitó la pensión prevista en el inciso primero del art. 183 del Código Civil o la regulada en el inciso segundo del precepto. De todos modos, en ambas hipótesis, se solicitó que la pensión se sirva “por el tiempo que haya durado el matrimonio”. El inciso final del art. 183 CC agrega que “(...) se computará como duración del matrimonio el tiempo transcurrido entre su celebración y la sentencia que decrete la separación provisional de los cónyuges”.
En consecuencia, en la especie, la pensión alimenticia, en caso de ser concedida, debería servirse por un plazo de treinta años, dos meses y nueve días, ya que debe calcularse de acuerdo al tiempo transcurrido desde la celebración del matrimonio (25 de julio de 1980) hasta la sentencia de separación provisional de los cónyuges (4 de octubre de 2010).
Ergo, dado que la actora pidió 10 BPC mensuales, equivalentes a la fecha de presentación de la demanda (mayo de 2019) a $ 41.540, el monto total solicitado por los treinta años, dos meses y 9 días de duración de la pensión es de $ 15.049.942, suma que, a aquella fecha, equivalía a $ 12.916,85 UR (monto de la UR a mayo de 2019: $ 1.165,14), por lo que se supera largamente el mínimo legal habilitante de la casación.
En consecuencia, el recurso interpuesto resulta admisible.
IV) En lo que tiene que ver con el análisis sustancial del recurso interpuesto por la parte actora, cabe precisar que se examinarán los agravios ensayados por la recurrente en un orden diferente al que fueran expuestos. Ello, porque se estima adecuado analizar antes el tercer agravio de la actora relativo a la infracción al art. 140 del CGP, que el segundo planteo, concerniente a la errónea aplicación del art. 183 del Código Civil, básicamente porque el rechazo o el acogimiento de aquel agravio (vinculado con la valoración de la prueba practicada por el Tribunal), determinará si el planteo concerniente a la aplicación del art. 183 CC (que es de calificación jurídica), deberá examinarse en base a la plataforma fáctica que la Sala tuvo por probada o en función de otra diversa.
En consecuencia, se invertirá el orden de análisis de los agravios, exclusivamente en el aspecto señalado.
V) El primer agravio de la actora dice relación con la presunta violación a lo dispuesto por el art. 197 inc. 4 del CGP Señaló al respecto que el Tribunal se limitó a hacer una reseña de lo manifestado por las partes, no refirió a los puntos litigiosos, ni realizó indicación alguna de los hechos que se tenían por ciertos ni de los que habían sido probados, ni señaló los fundamentos jurídicos para indicar que hecho alguno ha sido probado.
En criterio de este Cuerpo, el agravio no resulta de recibo. De la lectura de la sentencia impugnada emerge que la Sala ha dado adecuado cumplimiento a las prescripciones del art. 197 del CGP, cumpliendo de esta manera con su deber de motivación.
En cuanto a las exigencias previstas en el referido artículo, el deber de motivación de las sentencias y las consecuencias de su incumplimiento, ha sostenido la Corporación en sentencia Nº 1.030/2019, revalidando pronunciamientos anteriores: “‘El defecto de motivación o adecuada fundamentación atañe a la propia legitimidad del ejercicio de la función jurisdiccional en el estado de derecho, señalándose por parte de la doctrina que el contenido significativo del art. 197 del C.G.P. indica que la motivación debe ser expresa, clara, completa y lógica, en opinión de De la Rúa, congruente, no contradictoria e inequívoca’.
‘El art. 197 incs. 3 y 4 del C.G.P. dispone que, en la sentencia, se deben establecer, de modo claro y sucinto, el o los puntos litigiosos, los hechos que se tienen por ciertos y los que han sido probados, debiéndose consignar los fundamentos de derecho en cuya virtud se los tiene por tales. Le seguirá la exposición de las razones jurídicas en cuyo mérito se aplica el derecho’.
‘Sin duda, la motivación constituye la parte más importante de la sentencia, en la que el juez expone los motivos o fundamentos en los que basa su decisión, es decir, las razones que lo llevaron a adoptar una u otra solución en el conflicto que estaba llamado a resolver (cf. Couture, Eduardo J., Vocabulario Jurídico, 3a. edición ampliada y actualizada por Ángel Landoni Sosa, Bdef, Buenos Aires, 2004, pág. 510). Dicho requisito esencial del acto conclusivo de la causa define a la sentencia como un acto reflexivo y no discrecional de la voluntad autoritaria del magistrado, y permite controlar el modo en que los jueces ejercen su poder jurisdiccional (cf. Véscovi, Enrique y colabora-dores, Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, Tomo 6, págs. 62 y 63; cf. Sentencias Nos. 434/2003, 215/2005 y 83/2008 de la Suprema Corte de Justicia, entre muchas otras)’.
‘Como enseña Calamandrei: ‘La motivación de las sentencias es, verdaderamente, una garantía grande de justicia, cuando mediante ella se consigue reproducir exactamente, como en un croquis topográfico, el itinerario lógico que el juez ha recorrido para llegar a su conclusión; en tal caso, si la conclusión es equivocada, se puede fácilmente determinar, a través de la motivación, en qué etapa de su camino perdió el juez su orientación (...)’ (Elogio de los jueces, Librería El Foro, Buenos Aires, octubre de 2008, pág. 155)’.
‘Couture enuncia: ‘La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstan-cias particulares, y no de un acto discrecional de su voluntad autoritaria.
‘Una sentencia sin motiva-ción priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado (...)’ (Fundamentos del derecho procesal civil, 3a. Edición (póstuma), reimpresión inalterada, Depalma, Buenos Aires, 1997, pág. 286)’. (...) ‘En relación al alcance del precepto legal a estudio, es jurisprudencia constante de la Corporación que el mismo: ‘No propone a los jueces una determinada extensión de sus argumentos; pues lo que reclama sí, es la correspondiente fundamen-tación, una fundamentación adecuada, la necesaria e imprescindible, pero no más allá de ese límite, y para entender la motivación del fallo’ (Sents. Nos. 126/91, 733/95, cit. en Sent. No. 313/97)’.
‘Coincidentemente, DE LA RUA explica que: ‘La falta de motivación debe ser siempre de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes, aptas para justificar el dispositivo respecto de cada una de las cuestiones de la causa. Puede ser total o parcial, según que falte la motivación para todas las cuestiones o que el defecto sea atinente sólo a algunas de ellas’ (‘El Recurso de Casación’, pág. 154)’. (...) (Cf. Sentencia No. 358/2017)”.
En el presente caso, la sentencia atacada no adolece de falta de motivación, desde que hay una fundamentación del Tribunal que respalda la decisión adoptada.
En cuanto a la fijación del objeto del proceso y de la prueba, el Tribunal ratificó expresamente lo dispuesto al respecto en primera instancia, tal como surge de los Considerando 2 y 5 del pronunciamiento recurrido (fs. 445 y 446).
Respecto a los hechos que se tienen por ciertos y por probados, más allá de que no haya un listado detallado –como parece pretender la recurrente-, basta la lectura de los Considerando 5, 6 y 7 de la sentencia atacada (fs. 446 y 447) para constatar cuáles son los hechos que han sido probados o tenidos por ciertos por el Tribunal, así como cuáles se entendió que no habían sido probados.
Finalmente, en cuanto a los fundamentos jurídicos que sustentan lo fallado, emergen con claridad y contundencia de lo expresado por la Sala en los Considerando 3, 5, 6 y 7 de su sentencia (fs. 445 y 446, y 446 y 447).
En suma, no se advierte violación al deber de motivación de las sentencias.
Resta indicar que, en este mismo capítulo del recurso, la impugnante sostuvo que los hechos fueron seleccionados por el Tribunal en forma absolutamente arbitraria y convenientemente a favor de la parte demandada. Así, indicó que respecto a las manifestaciones de la parte demandada la sentencia expresó que la Sra. AA “actualmente recibe ayuda económica de la hija de ambos que vive en el exterior” , afirmación a cuyo respecto no hay prueba alguna en el expediente. Por su parte, añadió la recurrente, que respecto a las afirmaciones de la parte actora en su escrito recursivo nada dijo la Sala, en su arbitraria selección, de los millones de pesos y decenas de miles de dólares que ha ganado BB con la empresa constituida durante el matrimonio.
Ahora bien. Este planteo, si bien se observa, no se vincula al alegado incumplimiento del art. 197 del CGP, sino que busca cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal en su sentencia.
A su vez, tal cuestio-namiento se realiza de manera absolutamente vaga y genérica, sin denunciar ni fundar en debida forma la existencia de un razonamiento notoriamente absurdo por parte de la Sala, lo que determina que el planteo no pueda prosperar, por las razones que se indicarán en el siguiente numeral cuando se desarrollen cuáles son los requisitos que se exigen en etapa de casación para denunciar un error de valoración probatoria por parte de los órganos de mérito.
VI) Por otro lado, la recu-rrente sostuvo que el Tribunal no aplicó las normas de valoración de la prueba, porque si las hubiera analizado cada una y en su conjunto como ordena el art. 140 del CGP, no podría haber puesto nunca en pie de igualdad el patrimonio de las partes.
Primero, indicó, porque se han acreditado distintos aspectos de la situación patrimonial del demandado, por ejemplo, que es propietario de un inmueble en Fray Bentos del que percibe alquileres y de otro inmueble en la calle Timoteo Aparicio que, aunque se diga que pertenece a su concubina o a la sociedad anónima, en la demanda se acreditó que pertenece al accionado. Además, agregó, se probó que a pesar de figurar como empleado en su historia laboral, fue siempre el único beneficiario de una empresa de transporte que inició sus actividades a principios de los años 2000 y aparentemente cerró a fines de 2019. Y en relación a la actora, expresó que ella sólo tiene un derecho real limitado en el inmueble donde vive y que se equivoca el Tribunal al sostener que la accionante puede obtener frutos del apartamento lindero, porque la prueba aportada por la demandada señala que el usufructo se extinguió el 9 de octubre de 2018.
Señaló que, pese a existir prueba suficiente de los ingresos del hogar durante el matrimonio, las Sras. Ministras (SIC) decidieron no considerar ninguna de esas pruebas, al punto de tenerlas por inexistentes. Añadió que el Tribunal basa su decisión de revocar la pensión en que ambos litigantes reciben una jubilación. Pero, adujo, cuando la Sala insiste en la inexistencia de pruebas acerca de que el demandado percibía otros ingresos además de su jubilación, ignora las manifestaciones del demandado a través de su escribana (Esc. Hernández), quien extendió un certificado notarial (fs. 304) en el que se dejó constancia de que el accionado percibe alquileres por el apartamento de Fray Bentos, por un monto irrisorio, de $ 8.000.
Sostuvo que las afirma-ciones del Tribunal, en cuanto a la inexistencia de pruebas que demuestren lo afirmado por el testigo respecto a que los altos ingresos de su padre durante la convivencia no se reflejaban en su familia, son absolutamente falsas y consecuencia de una flagrante infracción a lo dispuesto por el art. 140 del CGP.
Agregó que la situación económica del matrimonio fue demostrada no solo por la cantidad de bienes que la actora indicó que poseían y que BB directa o indirectamente admitió, sino, fundamentalmente por la única prueba irrefutable que existe en estos autos, que es la que surge del sistema de intermediación financiera (informes bancarios de las cuentas de AA y de BB).
Ahora bien, respecto de la errónea valoración de la prueba alegada como causal de casación, la mayoría de este Cuerpo, conformada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales, Pérez y la redactora, adhieren a la posición que entiende que la causal de errónea aplicación de las normas sobre valoración de la prueba se reduce a los casos en los cuales se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada o, en el caso de que correspondiera aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 408/2000, 52/2010, 4.248/2011, 594/2013 y 640/2017, entre muchas otras).
El criterio descripto impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. La primera condición requerida es que quien recurre en casación debe denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más si se requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
En segundo lugar, la ale-gación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efecti-vamente, se verifica el error alegado.
En el caso, a criterio de los referidos Sres. Ministros, resulta discutible que la recurrente haya dado debido cumplimiento a la primera de las referidas condiciones, en tanto no es claro que haya denunciado, en debida forma, la existencia de una hipótesis de absurdo evidente en el razonamiento probatorio de la Sala.
Básicamente, el recurso de casación interpuesto por la actora expresa una manifestación de su discordancia o desacuerdo con la valoración realizada por el Tribunal de Apelaciones, lo que se hace mediante la referencia a algunos medios probatorios que habrían sido desconsiderados o inco-rrectamente apreciados por la Sala.
De todos modos, aplicando un criterio de cierta flexibilidad en cuanto a los requisitos formales exigidos para la hábil interposición de un agravio de estas características, tomando en cuenta que el recurso incluye una fundamentación bastante detallada de las pruebas que habrían sido omitidas o erróneamente valoradas por el Tribunal, se tendrá por formalmente admisible el planteo de la recurrente. Ello, en tanto puede considerarse que la impugnante denunció un vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que, en caso de ser demostrado, ameritaría su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente.
No obstante lo anterior, a criterio de la referida mayoría de este Cuerpo, la recurrente no ha logrado cumplir con la segunda condición exigida para el progreso del agravio, dado que su alegación de absurdo o arbitrariedad en la valoración de la prueba no ha sido demostrada.
El Tribunal realizó, en lo medular, las siguientes consideraciones respecto a los aspectos fácticos del caso:
“5. Como primera preci-sión, atento a manifestaciones de la actora en la demanda que pueden llevar a confusión, se advierte que el divorcio entre las partes fue dispuesto sin declaración de culpabilidad, tal como resulta del testimonio de la sentencia agregado (fs. 338). (...)
6. (...) los bienes gananciales del matrimonio se incluyeron en la sociedad DD S.A., que figuraba a nombre del hermano de la actora durante la sociedad conyugal, siendo su mandatario el demandado.
(...) En el caso, la actora no solo participó en la maniobra de incluir bienes del matrimonio a nombre de la sociedad anónima, sino que también, después de finalizado el matrimonio, participo en la ‘división de los bienes’.
En efecto, se realizaron entre las partes acuerdos sobre la propiedad del inmueble padrón nº 14.148 (condominio) que no han sido impugnados de nulidad. Así, por escritura del 8 de junio de 2012, se le otorga a AA la propiedad y posesión de la onceava parte indivisa del inmueble padrón nº 14.148 (unidad 5) y se constituye un usufructo de las restantes veintidós avas partes (unidad 6) del mismo inmueble hasta los 70 años de AA (fs. 152-153).
Posteriormente por promesa de compraventa celebrada entre DD S.A., la actora y los hijos del matrimonio, se concede a AA el usufructo vitalicio de las veintidós avas partes del padrón nº 14.418. No habiéndose impugnado de nulidad, los actos jurídicos mencionados son válidos.
7. En relación al objeto de la prueba de este juicio, se comparte la valoración probatoria realizada por la a quo, entendiendo que, durante la vida matrimonial, los ingresos del núcleo familiar provenían de la empresa de fletes CC, en la cual trabajaba el padre y la madre colaboraba en las tareas administrativas. Según la declaración del hijo del matrimonio, el nivel de vida era bajo, y no era mejor que el que tiene la actora a la fecha de la demanda, afirmando que es ‘austero, en cierta forma es igual’. Es decir que no varió la posición económica en relación a la que tenía cuando estaba casada.
Por el contrario, en relación a lo expresado por el testigo mencionado en cuanto a que el nivel no se correspondía con el ingreso, al decir ‘lo que ganaba mi padre no se reflejaba en mi casa...’, no surgen otras pruebas que corroboren esta manifestación del hijo del demandado, con quien se encuentra enemistado desde la separación de los cónyuges.
Resulta de la prueba recibida que a la fecha las dos partes tienen un inmueble, la actora tiene el usufructo vitalicio del inmueble que ocupa y podría haber obtenido los frutos del otro apartamento, que ocupa gratuitamente su hijo. Ambas partes perciben una jubilación y tienen un estado de salud regular. No se probó que el demandado tuviese otros ingresos que su jubilación. La actora no bajó su nivel de vida respecto del matrimonio, según expresó su propio hijo en la audiencia” (fs. 446 y 447).
El precedente razonamiento probatorio desplegado por la Sala, podrá ser más o menos compartible, pero no puede ser calificado como absurdo, irracional o arbitrario, menos aún en grado evidente o manifiesto, lo que determina que el agravio de la actora relativo a la presunta infracción al art. 140 del CGP no pueda prosperar.
En efecto, la valoración de la prueba realizada por el Tribunal aparece en líneas generales como racional, fundada y acorde con las reglas de la sana crítica, conjunción de la lógica y de las máximas de experiencia. La recurrente podrá no estar de acuerdo con la conclusión a la que arriba el Tribunal y plantear legítimamente una valoración distinta respecto a la prueba producida en la causa, pero no puede sostenerse que el razonamiento de la Sala ingrese en un supuesto de absurdo evidente.
Es cierto que existió un error del Tribunal al afirmar que “no se probó que el demandado tuviese otros ingresos que su jubilación” , desde que surge del certificado notarial de fs. 304 que el accionado percibe un alquiler por el apartamento de Fray Bentos por la suma de $ 8.000 mensuales. Sin embargo, ese error aislado no puede considerarse determinante del fallo, puesto que no modifica la razón fundamental por la cual la Sala rechazó la demanda, que fue la consideración de que “La actora no bajó su nivel de vida respecto del matrimonio” .
Fue esta última conclusión la que determinó que, de acuerdo al criterio del órgano de alzada, la actora no tuviera derecho a percibir una pensión alimenticia congrua, por no verificarse uno de los requisitos exigidos por el art. 183 del Código Civil, según se analizará más adelante.
En consecuencia, el referido error del Tribunal, relativo a la situación económica actual del demandado, no fue determinante del fallo, lo que conduce al rechazo del agravio (art. 270 inc. 2 CGP).
En cuanto al inmueble de la calle Timoteo Aparicio, la actora insiste en que, en realidad, sería de propiedad del demandado, pero no denuncia al respecto una valoración absurda de la Sala; amén de lo cual, tampoco ello sería útil para atacar el referido argumento determinante del fallo (la accionante no vio perjudicado su nivel de vida respecto al que tenía durante el matrimonio).
Por otro lado, no le asiste razón a la insurgente cuando expresa que se equivoca el Tribunal al sostener que la accionante puede obtener frutos del apartamento lindero pues ha sido probado que el usufructo se extinguió el 9 de octubre de 2018. Lo que sostuvo la Sala en su sentencia fue que la actora “podría haber obtenido los frutos del otro apartamento, que ocupa gratuitamente su hijo” . Como se ve, se utiliza el verbo “poder” en condicional, para hacer referencia a que, si la accionante no hubiera voluntariamente decidido limitar su derecho de usufructo respecto al otro apartamento hasta sus 70 años de edad, tendría actualmente la posibilidad de obtener frutos de un eventual alquiler. Es una afirmación en condicional, que no supone ignorar que el usufructo actualmente se encuentra extinguido.
En otro orden, la recu-rrente tilda de “falsas” las aseveraciones del Tribunal en cuanto a la inexistencia de pruebas que demuestren lo afirmado por el testigo (hijo de los litigantes) respecto a que los altos ingresos de su padre durante la convivencia no se reflejaban en su familia. Sobre el punto, expresa que la situación económica del matrimonio fue demostrada por los informes bancarios de las cuentas de AA y de BBi.
Sin embargo, no logra demostrar con la precisión y claridad que serían exigibles en esta etapa del proceso, la existencia de un ostensible error de valoración de la prueba por parte de la Sala. Véase que se limita a adjuntar cientos de páginas de estados de cuenta y a mencionar ciertos ingresos que habrían tenido, en algunas fechas las cuentas bancarias de AA y de BB pero no realiza un detalle claro y preciso que logre demostrar con contundencia y fuera de toda duda el alegado error del Tribunal en la valoración de esa prueba.
En definitiva, a criterio de los referidos Sres. Ministros, no se advierte arbitrariedad o irracionalidad en la línea de razona-miento seguida por la Sala, ni se ha demostrado la existencia de un error en la valoración de la prueba con los requisitos exigidos para que sea posible su corrección en casación. Por todo lo cual, corresponde por el rechazo del presente agravio.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, en cuanto al agravio sobre errónea valoración de la prueba, sustenta una posición diversa a la de la mayoría dado que, a su juicio, la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de alzada no resulta excluida del control casatorio.
En efecto, tal como se señaló en sentencia Nº 92/2020 de esta Corporación: “...la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).
(Omiss) ‘El error en la aprecia-ción de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460).
(Omiss) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, y en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del CGP, es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgre-sión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del CGP constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.)’.
(Omiss) Por último, la solución técnico-jurídica que postula el hoy redactor, se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además que, las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace JORDI FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrarla verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cf. FERRER BELTRÁN, J. <<La valoración racional de la prueba>>, Marcial Pons, Madrid, 2007, Págs. 52 y ss.)”.
En el marco de esta postura, el referido Sr. Ministro ingresa al análisis de la prueba rendida en autos. Y concluye que el razonamiento probatorio de la Sala no merece su corrección en casación, pues la parte recurrente no logró demostrar falencias en el mismo, dado que no acreditó vulneración al límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba.
Más aún, señala el Sr. Ministro, si se repasan detenidamente las actuaciones y, en especial, los actos introductorios de cada una de las partes, la propia suerte de la pretensión se encuentra sellada, pues existió magro esfuerzo en explicar los hechos que determinaron que la accionante haya variado de posición económica con relación a la que tenía cuando se encontraba casada. En otras palabras, no se probó un descenso en su nivel de vida.
El acierto del Tribunal se encuentra en remarcar ese hecho concreto y necesario para que nazca la pensión congrua. Dicha comparación entre el nivel de vida que tenía en el matrimonio y el que posee al momento del accionamiento es de vital importancia a los efectos de que el reclamo pueda prosperar.
Tal cuestión, totalmente empírica –que debe alegarse y probarse- se convirtió en el argumento determinante del fallo a los efectos de revocar la Sentencia dictada por la Sala. Véase que, en gran medida, la plataforma fáctica que tuvo por acredi-tada la Sala se asemeja a la que tuvo por probada la a quo, sin embargo, es en dicho aspecto -conservar en lo posible la posición que tenía durante el matrimonio- el que no quedó acreditado, lo que determinó la sucumbencia del reclamo.
Sobre el punto, la Sala fue sumamente cautelosa en señalar: “se comparte la valoración probatoria realizada por la a quo, entendiendo que, durante la vida matrimonial, los ingresos del núcleo familiar provenían de la empresa de fletes CC, en la cual trabajaba el padre y la madre colaboraba en las tareas administrativas. Según la declaración del hijo del matrimonio, el nivel de vida era bajo, y no era mejor que el que tiene la actora a la fecha de la demanda, afirmando que es ‘austero, en cierta forma es igual’. Es decir que no varió la posición económica en relación a la que tenía cuando estaba casada. Por el contrario, en relación a lo expresado por el testigo mencionado en cuanto a que el nivel no se correspondía con el ingreso, al decir ‘lo que ganaba mi padre no se reflejaba en mi casa...’, no surgen otras pruebas que corroboren esta manifestación del hijo del demandado, con quien se encuentra enemistado desde la separación de los cónyuges. Resulta de la prueba recibida que a la fecha las dos partes tienen un inmueble, la actora tiene el usufructo vitalicio del inmueble que ocupa y podría haber obtenido los frutos del otro apartamento, que ocupa gratuitamente su hijo. Ambas partes perciben una jubilación y tienen un estado de salud regular. No se probó que el demandado tuviese otros ingresos que su jubilación. La actora no bajó su nivel de vida respecto del matrimonio, según expresó su propio hijo en la audiencia”.
El reproche de la Sala al señalar que la accionante no probó que varió la posición económica con relación a la que tenía cuando estaba casada es enteramente compartible, o por los menos, dicha afirmación no reviste las notas necesarias para determinar que se vulneró el límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba que acredita tal hecho.
Ahora bien, sin perjuicio de tal extremo, observa el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que, si se repasa detenidamente la demanda, lo cierto es que todos los esfuerzos de la parte actora se centraron en narrar los hechos que guardan relación con las posibilidades del demandado y las necesidades de la promotora. Sin embargo, estrictamente, la demanda se torna totalmente superflua en reivindicar cómo varió su posición con relación a la vida que llevaba cuando se encontraba casada. En otras palabras, no existe un desarrollo propio –más allá de lo alegado con relación a las necesidades de uno y las posibilidades del otro- que tiendan a trazar ese comparativo exigido entre la posición que tenía al momento del matrimonio y con posterioridad, al promover la demanda.
Si se observa, recién al momento de los alegatos, en el punto 9, última parte, se limitó a relativizar los dichos del testigo EE (hijo del matrimonio) y expresó que viajaban asiduamente a Fray Bentos, donde pasaban los veranos en un apartamento propiedad del matrimonio.
Sin embargo, los planteos formulados por la parte actora al cuestionar la valoración probatoria de la Sala no logran derribar el argumento determinante del fallo, esto es, la variación de la posición económica.
No puede perderse de vista que si bien la accionante hizo especial énfasis en señalar que el planteo se realizó al amparo del segundo inciso del artículo 183 (el cual dispone que para fijar una pensión alimenticia congrua se requiere que el matrimonio hubiere durado al menos un año y que quien pidió la pensión se haya encargado de las tareas del hogar) y que ambos aspectos allí exigidos han quedado acreditados, dicha disposición no puede interpretarse en forma aislada.
Tal como señalan Rivero y Ramos al analizar la nueva redacción del artículo 183: “más allá de lo expresado respecto a los plazos, la forma en que el legislador ha identificado las pensiones en esta nueva ley requiere un breve análisis. En efecto, cuando se trata de un matrimonio que hubiere durado más de un año el texto identifica a la pensión como aquella que permita al beneficiario ‘... conservar en lo posible la posición que tenía durante el matrimonio...’ cuando se trata de un matrimonio que hubiere durado al menos un año el texto identifica la pensión solamente como congrua. Como vimos en la primera parte de este capítulo ‘congrua’ refiere a una renta mínima para sostenerse dignamente. En la redacción del artículo 183 CC anterior al nuevo régimen legal, el término congrua aparecía atado al concepto de que la mujer conservara en lo posible la posición que tenía durante el matrimonio. Por ello siempre se entendió que el término congruo refería a la pensión que permitía mantener la posición que se tenía durante el matrimonio. La actual redacción del artículo 183 CC parece distinguir ambas pensiones de acuerdo a los plazos de duración del matrimonio. De manera tal que una interpretación literal se podría concluir que para los casos en que el matrimonio durara más de un año la pensión tendría por finalidad permitir conservar en lo posible la posición que el reclamante tenía durante el matrimonio. Mientras que si el matrimonio durara al menos un año y además el cónyuge reclamante probara ser el encargado de las tareas del hogar la pensión alimenticia sería congrua, esto es el reclamante tendría derecho a una renta mínima para mantenerse dignamente. Ya hemos señalado que no es posible aceptar esta distinción de plazos con lo cual tampoco es admisible aceptar la distinción en la identificación de los alimentos. Por lo que entendemos que la pensión prevista en los dos primeros incisos debe entenderse como referida a los alimentos congruos, o sea aquellos que permitan conservar en lo posible la posición que se tenía durante el matrimonio” (Cfme. RIVERO M. y RAMOS B., “Derecho de Familia Personal” FCU, Montevideo, 2014, págs. 98-99).
Y bien, bajo tales parámetros, y teniendo presente que de la prueba obrante en la causa (en especial, como bien releva el Tribunal, declaración testimonial de su propio hijo), no puede inferirse que la accionante haya descendido en su nivel de vida respecto del matrimonio. Tal extremo determina, en criterio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, la sucumbencia del planteo.
VII) Por otro lado, señaló la recurrente que, aunque la sentencia de segunda instancia refiera expresamente a las modificaciones realizadas al art. 183 del Código Civil por las Leyes Nos. 19.075 y 19.119, las Sras. Ministras (SIC) están pensando y aplicando la Ley Nº 16.603 (o sea, no aplican las modificaciones introducidas por aquellas leyes).
Apuntó que la innovación de las Leyes Nos. 19.075 y 19.119, en lo que aquí interesa, refiere exclusivamente a la pensión congrua en beneficio de quien ha sido el encargado de las tareas del hogar. Manifestó que la dedicación a las tareas del hogar no es una pauta para la determinación de la pensión alimenticia, sino que es el fundamento para su otorgamiento.
Añadió que la actora tiene hoy 74 años de edad, un pésimo estado de salud, no tiene profesión ni oficio, confinada a su dormitorio sin ventilación, compartiendo cocina y baño con sus eventuales inquilinos, por lo que mal puede sostenerse que está en condiciones de sustentarse decentemente, o que puede reinsertarse en el mercado laboral, menos estando jubilada.
Sostuvo que la Sala se equivoca además en la aplicación del art. 183 del Código Civil respecto al concepto de congrua y decente sustentación. El monto de la pensión en lo posible debe ser suficiente para permitir al beneficiario vivir decentemente y mantener la posición que tenía durante el matrimonio. Pero la posición de la beneficiaria, expresó, no puede ser analizada en forma individual, como hace el Tribunal, sino que debe tomarse en cuenta la posición económica como integrante del matrimonio.
A este respecto, adujo que el nivel de vida de la actora era bajo pues así debía vivir; en cambio, como integrante del matrimonio, era una persona que podría considerarse muy por encima del umbral de quienes tienen ingresos medios, dado que el matrimonio tenía dos apartamentos en Montevideo, uno en el interior, un camión, una empresa y una sociedad anónima. Concluyó entonces que el bajo nivel de vida que fue obligada a llevar la actora no puede significar que su posición durante el matrimonio era la de quien debe contentarse con subsistir.
En relación a la consideración de las necesidades del beneficiario (pauta referida en el art. 183 CC a efectos de la determinación del monto pensionario), expresó que, en el caso, la reclamante del beneficio, luego de la separación, se quedó únicamente con el usufructo vitalicio de la vivienda que fuera el hogar conyugal y sólo obtuvo el usufructo de otro apartamento por poco más de tres años, del que prácticamente no pudo obtener fruto alguno. En cambio, anotó, el demandado se quedó con la empresa y sus ganancias, de las que siempre fue el único beneficiario.
Ahora bien, en forma preliminar, corresponde dejar en claro que el rechazo del agravio anterior, relativo a la valoración de la prueba, determina que corresponda estar a la plataforma fáctica que la Sala tuvo por probada en la instancia anterior. En consecuencia, el presente planteo de la actora, concerniente a cómo se aplicó en el caso lo dispuesto en el art. 183 del Código Civil, deberá examinarse en relación a los hechos que se tuvieron por acreditados por el Tribunal (y no en base a los afirmados por la recurrente en su libelo).
En este sentido, la crítica formulada por la accionante en este capítulo de su recurso, si bien concierne a un aspecto de calificación jurídica y, por ende, resulta admisible en casación, incluye por momentos afirmaciones que parten de una versión de los hechos diversa a la que tuvo por probada el Tribunal. Tales planteos de la insurgente no pueden prosperar, dado que, en tanto se desestimó anteriormente el agravio relativo a la errónea valoración de la prueba y, por tanto, se ratificó la plataforma fáctica que la Sala tuvo por acreditada, debe estarse a dicha relación de hechos para analizar, luego, los cuestionamientos jurídicos formulados por la recurrente, en particular, si se aplicó correcta o incorrectamente el art. 183 del Código Civil.
Resta agregar que los planteos que realiza la actora en este sector de su recurrencia dirigidos a cuestionar, una vez más, la valoración de la prueba ensayada por la Sala, no cumplen con la carga de denunciar irracionalidad o arbitrariedad en la apreciación de la prueba por el Tribunal, por lo que aquéllos deben ser rechazados, por las mismas razones indicadas en el Considerando anterior.
Despejado lo anterior, corresponde analizar si se verificó la alegada errónea aplicación del art. 183 CC, lo que debe hacerse en base a la plataforma fáctica que la Sala tuvo por probada.
Y bien. El confuso planteo de la actora, respecto a la incorrecta aplicación del art. 183 del Código Civil, no puede ser recibido.
En efecto, los dos prime-ros incisos del art. 183 del Código Civil disponen:
“Cuando el matrimonio hubiere durado más de un año, el cónyuge o ex cónyuge quedará en la obligación de contribuir a la congrua y decente sustentación del cónyuge o ex cónyuge no culpable de la separación, por un plazo igual a la duración del matrimonio, con una pensión que permita al beneficiario conservar en lo posible la posición que tenía durante el matrimonio.
También se fijará una pensión alimenticia congrua, si el matrimonio hubiere durado al menos un año y quien pide la pensión probare que fue el encargado de las tareas dentro del hogar. Esta pensión deberá servirse por el tiempo que haya durado el matrimonio”.
En su demanda, la actora no identificó adecuadamente si solicitaba la pensión alimenticia congrua prevista en el inciso primero del art. 183 CC o la prevista en el inciso segundo de dicha disposición. De todos modos, desde que hizo referencia expresa en su demanda a que “durante la convivencia de los cónyuges, la señora AA realizó todas y cada una de las tareas del hogar, sin ninguna colaboración por parte de su ex cónyuge” (fs. 84 vto.), es posible interpretar que solicitó la pensión regulada en el inciso segundo del precepto legal, que requiere que quien pide la pensión pruebe que fue el encargado de las tareas dentro del hogar.
A su vez, según afirma la propia recurrente en su escrito de casación, la sentencia de primera instancia basó su decisión en el hecho de que la actora durante el matrimonio se dedicó a las tareas del hogar, en el sentido de lo previsto en el art. 183 inc. 2º del Código Civil.
En cualquier caso, debe de verse que no ha sido controvertido en autos que la actora era la encargada de las tareas dentro del hogar y que el Tribunal no rechazó la pensión solicitada por considerar que no había sido probado tal requisito.
La razón principal por la cual la Sala desestimó la demanda fue por considerar que “La actora no bajó su nivel de vida respecto del matrimonio” (fs. 447).
Tanto el primero como el segundo inciso del art. 183 del Código Civil regulan supuestos de pensiones alimenticias congruas. La pensión congrua es aquella que permite al beneficiario conservar en lo posible la posición que tenía durante el matrimonio, según emerge textualmente del inciso primero del art. 183 CC, en definición que también alcanza a la pensión prevista en el inciso segundo (dado que ambas son congruas). Al respecto, señalan Rivero y Ramos: “(...) entendemos que la pensión prevista en los dos primeros incisos debe entenderse como referida a los alimentos congruos, o sea aquellos que permitan conservar en lo posible la posición que se tenía durante el matrimonio” (Cfme. Rivero de Arhancet, Mabel y Ramos, Beatriz, Derecho de Familia Personal, FCU, Montevideo, 2014, pág. 99).
En la especie, como la Sala entendió que el nivel de vida actual de la accionante no es peor que el que tuvo durante su matrimonio, rechazó el otorgamiento de una pensión alimenticia congrua.
El art. 183 CC prevé una serie de aspectos que se deben tener en cuenta a la hora de otorgar o denegar una pensión alimenticia congrua: 1) Las posibilidades del obligado y las necesidades del beneficiario, en especial, los bienes que este recibiere al liquidar y partir la indivisión poscomunitaria; 2) Específicamente respecto del beneficiario: A) El apartamiento total o parcial del beneficiario de la vida laboral, como consecuencia de su dedicación a la vida matrimonial o familiar; B) Las posibilidades efectivas de inserción o de reinserción en la vida laboral, atendiendo a sus aptitudes personales, edad, salud y demás factores del caso concreto y, en general, todos aquellos elementos que incidieran o hubieran incidido en dificultar o impedir su decente sustentación (véase al respecto: Calvo de Gross, Luz, “Alimentos entre cónyuges y ex cónyuges. La nueva redacción del art. 183 del Código Civil”, en La Justicia Uruguaya, Tomo 152, diciembre 2015, pág. 353; Howard, Walter, “Panorama jurisprudencial: alimentos entre divorciados”, en Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil, Tomo VI, FCU, Montevideo, 2018, págs. 436/445).
Ahora bien. Más allá de los referidos requisitos, la condición indispensable para la procedencia de una pensión congrua, que emerge de su propia definición, es que el solicitante esté en una peor situación, luego de producida la separación o el divorcio, que aquella en la que estaba durante el matrimonio.
En efecto, si el ex cónyuge mantiene la misma posición económica (o nivel de vida) que tenía durante el matrimonio, va de suyo que no puede solicitar una pensión alimenticia, pues su otorgamiento llevaría a mejorar su posición respecto a la que tenía durante la vida conyugal.
Señala Howard al comentar el art. 183 inc. 1º del Código Civil, pero en conceptos que son perfectamente trasladables a la hipótesis del inciso segundo (ya que en ambas se regulan pensiones alimenticias congruas): “Mediante la disposición se intenta que el cónyuge no culpable del divorcio pueda mantener –en caso de no poder lograrlo con sus ingresos y demás bienes- un nivel de vida similar a aquel que gozaba durante la convivencia del matrimonio a través de la implementación de una prestación alimenticia. Para ello no es imprescindible que el beneficiario de la pensión carezca en forma absoluta de recursos o que no pueda en modo alguno obtenerlos con su labor, dado que la ley se refiere a que el alimentante ‘quedará en la obligación de contribuir a la congrua y decente sustentación’. Por consiguiente, cuanto el reclamante de la pensión percibe ingresos, pero ellos no son de tanta magnitud –cualesquiera sean las razones- como para seguir disfrutando del mismo estándar de vida de que gozaba, es pertinente fijar un servicio pensionario que le permita aproximarse a ese nivel” (Cfme. Howard, Walter, “Panorama jurisprudencial: alimentos entre divorciados”, pág. 432).
En el presente caso, la Sala entendió, tras valorar la prueba de autos, que la actora no había bajado su nivel de vida respecto del que tenía durante el matrimonio. En otras palabras, consideró que había mantenido la misma posición que tenía mientras vivía con su ex cónyuge.
Dicha constatación del Tribunal concierne a un aspecto fáctico del caso, el cual, como tal, ha quedado firme y no puede ser modificado en casación.
Entonces, si la actora no vio desmejorado su nivel de vida con relación al que tenía durante el matrimonio (conclusión fáctica que no puede revisarse), entonces la decisión de la Sala de no otorgarle una pensión alimenticia congrua aparece como perfectamente ajustada a Derecho (art. 183 CC), en tanto falta un requisito sine qua non para el otorgamiento de una pensión de este tipo.
La pensión congrua debe ser otorgada para que el beneficiario pueda seguir disfrutando del mismo estándar de vida de que gozaba durante el matrimonio. Ergo, si luego de la separación o del divorcio mantuvo el mismo nivel de vida (haya sido éste alto, medio o bajo), no se justifica el otorga-miento de tal tipo de pensión.
Por supuesto, si el ex cónyuge alega y demuestra que no puede satisfacer sus necesidades básicas y elementales, tiene derecho a ser socorrido por su ex cónyuge, en lo que necesite para su modesta sustentación. Pero este supuesto, regulado por el inciso 7 del art. 183 del Código Civil, no fue el alegado por la actora en su demanda y, en consecuencia, no formó parte del objeto del proceso.
En resumen, la Sala entendió, en el presente caso, que el nivel de vida de la actora durante el matrimonio era bajo y que no era mejor que el que ella tiene a la fecha de la demanda. En consecuencia, no se da el presupuesto para el otorga-miento de una pensión alimenticia congrua (que el beneficiario haya tenido durante el matrimonio una posición económica mejor que la que tiene luego de producida la separación o el divorcio).
En definitiva, no se aprecia incorrecta aplicación del art. 183 del Código Civil, lo que lleva a desestimar el agravio.
VIII) Finalmente, señaló la actora que el recurso de apelación presentado por ella contra la sentencia de primera instancia se basó no solo en el agravio por la pensión alimenticia decretada, sino también por el hecho de que se considerara adecuada la conducta procesal de la contraparte y no imponerle las condenas procesales correspondientes.
Expresó que, en el caso, la actuación del demandado lejos está de cumplir con el deber de actuar con veracidad, lealtad y buena fe (art. 5 del CGP), sino que, al contrario, aquel ha basado su defensa en afirmaciones falsas y no ha aportado ninguna prueba que lo respalde, por lo tanto, ha incurrido en la hipótesis de “malicia que merezca la nota de temeridad” , prevista en el art. 688 del Código Civil, al que remite el art. 5 del CGP.
Apuntó entonces que el hecho de que el Tribunal haya considerado correcta la conducta procesal de BB solo puede deberse, una vez más, a la infracción a las normas del art. 140 del CGP.
Para la mayoría de este cuerpo, conformada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales, Pérez y Sosa, el agravio resulta inadmisible, desde que se busca cuestionar un aspecto en torno al cual recayeron dos pronunciamientos coinci-dentes sin discordia (art. 268 inc. 2 CGP).
En efecto, la impugnante ensaya agravio respecto a la no imposición de condenas procesales al demandado en la sentencia de primera instancia, decisión que fue ratificada por el Tribunal de Apelaciones.
Sobre dicho punto, enton-ces, se dictaron dos pronunciamientos desestimatorios en ambas instancias, lo que impide su revisión en casación, conforme a la interpretación que se postula del art. 268 inc. 2º del CGP.
En tal sentido, cabe reiterar la posición tradicional que la Corte ha sostenido en la materia (actualmente en mayoría) donde ha expresado: “Conforme con la ‘ratio legis’ del art. 268 del C.G.P. -con la redacción dada por el art. 37 de la Ley Nº 17.243-, impide que se revisen en el grado casatorio aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias. Esta Corporación en sentencias nros. 1071/2001 y 1125/2001 sostuvo que: ‘En el ocurrente, los motivos de sucumbencia planteados en el recurso de casación refieren a extremos de la pretensión que han sido confirmados en dos instancias (...).
(...) Entonces, tratándose de un proceso en el cual no se demandó a una entidad pública de las previstas en la disposición referida, rige plenamente la regla que establece la improcedencia del recurso de casación respecto de aquellas cuestiones que han sido objeto de decisión confirmatoria sin discordia en segunda instancia’ (cf. sentencia nro. 862/2017)” (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1.192/2019 y 517/2021, entre muchas otras).
La redactora, por su parte, sobre este tópico procesal, he mantenido una posición discrepante con el temperamento que ha sostenido en mayoría la Corporación. Coincide con la posición más amplia sobre los requisitos de admisibi-lidad del recurso, que entiende que siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia, o la confirme pero con discordia, la sentencia, en su integridad, resultará pasible de ser revisada en casación.
Esta tesis –en su criterio- es la que mejor se condice, no solamente con el texto legal, sino con el sistema procesal en su conjunto. En particular, es la que mejor realiza el principio de libertad impugnativa, que está consagrado en el art. 244.1 CGP; cualquier restricción a la libertad de impugnación -como la que en este caso consagra la disposición legal en estudio- debe interpre-tarse con sentido restrictivo.
Con tales entendimientos, considera la redactora que no resultaría obturada la posibilidad de revisar, en esta oportunidad, los aspectos del pronunciamiento del primer grado que fueron confirmados por la sentencia de segunda instancia hostilizada mediante el recurso de casación en examen. Y ello, desde el momento en que la sentencia objeto del recurso de casación revocó la de primera instancia.
Desde luego que, como su posición sobre la admisibilidad del recurso es minoritaria, resulta estéril ingresar a examinar esos puntos sobre los que, a juicio de quienes conforman la mayoría del Cuerpo, está vedado el control en esta instancia casatoria.
IX) En suma, por los fundamentos desarrollados, corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto, sin especiales condenas procesales en el grado.
En definitiva, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.