Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 90/2026
25 de febrero de 2026
Se desestima tercería de dominio
- Ficha (IUE)
- 355-50/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba › Terceria de dominio
Texto de la sentencia
Ministra Redactora:
Dra. Dolores Sánchez De León
VISTOS
para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “ TERCERÍA DE DOMINIO - TERCERISTA: AA – IUE: 355-50/2025 - Testimonio de IUE 355-190/2024 – IUE PPAL: 2-70792/2024” ; venida del Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Salto, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa del tercerista Dr. Claudio O pazo, contra la Res. 1265/2025 dictada el 23.09.2025 por el Dr. Paulo Aguirre, con intervención de la Fiscalía Letrada de Salto de 3er Turno, representada por la Dra. Loreley Escobar.
RESULTANDO
I) La hostilizada ( fs. 42/47), resolvió: “… Se desestima la demanda incidental, con condena en costas .. .”.
II) El letrado del tercerista (Dr. O pazo), interpuso apelación (fs. 54/56 ) .
Sostuvo : La accionante entiende que el Ministerio Público posee la legitimación pasiva, a pesar de lo que manifiesta la Sede, pues, aunque no tiene la posesión del bien que se encuentra en litigio, es el titular de la acción penal, y dispuso que la Junta Nacional de Drogas disponga de el mismo en calidad de tenedor material del mismo. El Ministerio Público nunca perdió la posibilidad de disponer del bien incautado, en ningún momento. La confiscación del bien reclamado no alcanza al accionante, pues justamente no se le incauto a él, sino al Sr. BB, por cuanto en ningún momento podía ejercer su defensa y reclamar dicho bien. Es decir, que el hecho de que la sentencia haya sido consentida por las partes (Ministerio Público y el Sr. BB), en ningún momento podía alcanzar al compareciente, pues era (y es) ajeno a dicha relación. La oportunidad de la interposición de la tercería no ha precluido, pues en ningún momento participó directa o indirectamente en los hechos que dieron lugar a la incautación del mismo, o a las resultancias que hicieron posible el proceso abreviado. Efectivamente, las sentencias citadas en la recurrida, que hacen referencia a las sentencias, y, dan cuenta de personas que se presentan como terceristas, pero indudablemente son parte (personas a quienes se les incautó un bien y formaron parte del proceso abreviado, como es la sentencia 372/2019), padres del penado (ver: sentencia 440/2024), o el abuelo (ver: 576/2024). En cuanto a la buena fe o ajenidad, que la Sede entiende que debe acreditar son extremos, que justamente el accionante no debe realizar. Es el Ministerio Público quien debería haber acreditado la participación del accionante en los hechos ilícitos, o en su caso, cuestionado la validez de la libreta municipal que hacía lugar a la legitimación activa. Y no lo hizo, por tanto, dicho documento es plenamente válido. En este sentido: “... la emisión de un documento público como lo es la libreta de propiedad — cuya autenticidad no fue puesta en duda — que acredita que el bien está bajo el dominio del tercerista desde abril de 2022 por lo menos, conjuntamente con el objeto de la empresa, que tampoco está en tela de juicio, y la ausencia de reproche de parte de fiscalía en cuanto a la participación de la empresa en el ilícito — o que tan siquiera supiera de él - permite sostener razonablemente, que el bien pertenece al tercerista que reviste la calidad de titular de buena fe. La jurisprudencia ha señalado incluso en casos más dudosos: La fiscalía sostiene que no se acreditó la buena fe del compareciente S. pero no dio explicación razonable para su afirmación. S. presentó el título de propiedad del vehículo y el contrato de arrendamiento del mismo al señor O. El tercerista no tiene por qué ser una empresa arrendadora para alquilar un vehículo ya que ninguna ley se lo impone, lo que hace que el argumento para descalificar la calidad de tal no sea de recibo. La fiscalía debe presentar los elementos de juicio que descalifiquen el propietario y no lo hizo en este asunto. (...) Ahora bien, es real que todo se trata de una situación de gran informalidad y difícil de acreditar, pero resulta que tampoco se le imputa a estas personas vinculación alguna con el maleficio por el cual se incautó el vehículo por la policía, lo cual es una verdadera inconsistencia. El asunto presentará dudas como entiende la Fiscalía General pero no es exótico, porque abundan los negocios por internet de estas características y de autos no surgen elementos concretos para descalificar la buena fe del tercerista lo cual era carga de la Fiscalía (Sent. 822/2020. TAP 2º RDP N.º 30. Caso 113)-” (Cfe.: Considerando IV de la Sentencia interlocutoria nº 375/2025 dictada el 22 de Julio de 2025, por el T.A.P., de 1er Turno). A la recurrida se le han hecho notar varios agravios, que remiten a que el Ministerio Público, efectivamente él es el legitimado pasivo, por cuanto en todo momento debe disponer del bien incautado, siendo la Junta Nacional de Drogas el tenedor Eventual del mismo; en cuanto a la confiscación del bien no le atañe a la disposición que realizó el Ministerio Publico, pues el accionante siempre fue ajeno a la relación con el Sr. BB; y finalmente debe darse cuenta que no precluyó la oportunidad procesal para interponer la tercería, porque nunca participo en los hechos que tuvieron como objeto del proceso abreviado. El Sr. AA, posee un documento (libreta de propiedad), que acredita su calidad de propietario del bien incautado, no participo en el proceso penal que finalizó en el proceso abreviado; no se le notificó de ninguna resolución referente al mismo, y no ha existido ningún hecho que de cuenta en algún hecho ilícito relevado por el Ministerio Público. Por todo lo expuesto, se solicita, se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que revoque la Res recurrida, restituyendo la moto marca BACCIO, modelo PX 125, matriculada en el Departamento de Salto XXX 0000, al Sr. AA.
III) Al evacuar el traslado (fs. 54/56), el Ministerio Público abogó por su rechazo.
Contestó : En relación al primer agravio, esta Fiscalía entiende que una vez ejecutoriada la sentencia definitiva en la que se dispuso el decomiso del vehículo, dejó de tener disposición sobre el mismo, pues ya es ajeno a este Ministerio Público decidir que destino tiene el bien. Así lo regula el art. 59 de la ley 19.574 “ el Juez de la causa los pondrá a disposición de la IND, que tendrá la titularidad y disponibilidad de los mismos.” Tal como surge de fs. 7 por decreto 1144/2025 de fecha 5 de mayo de 2025 el Juez solicitó que el accionante aclarara contra quien dirigía su demanda y en escrito presentado a fs. 10 especificó expresamente que se dirigía contra el Ministerio Público, no haciendo mención a la Junta Nacional de Drogas quien ya tenía la titularidad del bien desde el 20 de marzo de 2025 al quedar ese día ejecutoriada la sentencia definitiva de condena de BB donde se dispuso dicho decomiso (decreto 702/2025 de fecha 20/03/25 del IUE 355- 190/2024 al consentir las partes la sentencia). En definitiva la demanda incidental fue mal interpuesta contra el Ministerio Público, sin perjuicio de ser el titular de la acción penal no implica que en una causa determinada se amplifique a todas las circunstancias, sobretodo como en el de autos donde se refiere específicamente a un bien decomisado respecto del cual ya no se tiene disposición. Otra historia sería si el reclamo se hubiera planteado durante la indagatoria preliminar o hasta tanto la sentencia no pase en autoridad de cosa juzgada ya que hasta dicho momento no surte efecto un decomiso. En el presente caso, no queda duda que la titularidad del bien era ya de la Junta Nacional de Drogas. En relación al segundo y tercer agravio esta Fiscalía comparte lo expresado en el Considerando V de la sentencia apelada donde remite a la sentencia 418/2022 del TAP 4to. En el mismo sentido esta Fiscalía ya había hecho mención en la contestación de la demanda incidental a la sentencia 289/2022 del TAP 4to donde manifestó: “La oportunidad del tercerista precluyó al quedar firme la definitiva; pudo recurrir este acto como tercero interesado si se consideraba comprendido en las disposiciones del art. 360.3 del CPP; ahora no” . Si bien es cierto que el accionante no participó o consintió la sentencia, no es menos cierto que tampoco reclamó el bien cuando fue incautado en el procedimiento llevado a cabo en octubre de 2024. Tal como surge del escrito de fs. 4 y siguientes, AA le había vendido la moto a BB en agosto de 2024 por la suma de $50.000 (pesos uruguayos) y que como no le pagó según lo acordado, le reclamó, diciéndole que no tenía el dinero para la entrega, luego intentó localizarlo pero no obtuvo respuesta tomando conocimiento que había sido privado de libertad. Es decir que a pesar de intentar recuperar la moto desde que constató el incumplimiento contractual y que luego supo que fue recluido, AA no se presentó ante Fiscalía ni ante la Sede a reclamar el vehículo desde octubre de 2024 a marzo de 2025 (período en que BB permaneció en prisión preventiva), no obstante recién lo realizó un mes después de que se dispuso el decomiso. Tuvo cinco meses para recuperar el birodado y sin embargo lo realiza tiempo después de que la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada. Esto también pone en tela de juicio su supuesta buena fe. En primer lugar AA fue claro en decir que ya sabía hace tiempo que BB estaba recluido, de que no le iba a pagar y sin embargo no accionó oportunamente. Pero no es menos importante señalar que el abogado defensor del condenado BB es el mismo letrado patrocinante de AA, el mismo letrado que en definitiva consintió la sentencia en representación de BB. Es de extrañar este punto ya que hay un manto de dudas importante en cuanto al acuerdo oculto que exista entre BB y AA para poder el primero recuperar la moto que le había comprado al segundo, utilizándolo como intermediario para hacerse del birrodado de forma oblicua. AA ya le había entregado el bien a BB y éste lo utilizaba como propio, ya lo había comprado. ¿Acaso es creíble que alguien entregue una vehículo sin mínimamente haber recibido parte del pago? Por lo tanto, más allá que no llegaron a realizar el trámite ante la Intendencia Departamental de Salto -lo cual es muy común que no se realicen- lo cierto es que BB ya era propietario de la moto y la adquirió con dinero producto de la actividad ilícita que realizaba. El Código Civil (arts. 758, 760) establece que el dominio se puede adquirir por tradición o entrega, esto es la transferencia de la posesión que hace una persona a la otra y la tradición real es la que se verifica por la aprehensión corporal de la cosa, lo cual ya había sucedido entre BB y AA, donde el primero -según los dichos de AA- se había comprometido a pagar el precio en cuotas, en definitiva lo que es claro es que le entregó la moto y si quiso recuperarla por el no pago del precio, pudo haber reclamado la misma o exigir el pago del precio directamente a BB (incluso antes de que estuviera recluido). Por otro lado, AA a sabiendas de que se le incautó la moto a BB, nunca la reclamó judicialmente; hoy en día lo único que le resta es tramitar un proceso civil para el reclamo del cumplimiento contractual por el pago de la moto así como indemnización por la mora directamente contra BB. Por otro lado el art 53 de la ley 19.574 expresamente establece: “A los fines del decomiso se considerará al condenado por los delitos previstos en los artículos 30 a 33 o las actividades delictivas precedentes establecidas en el Artículo 34 de la presente ley, beneficiario final de los bienes, aun cuando figuren a nombre de terceros o de cualquier otro modo posea, a través de persona física o jurídica intermedia.” En conclusión, AA sabía desde un inicio que el vehículo que le entregó a BB en virtud de un contrato de compraventa, había sido incautado en octubre de 2024, y esto surge de sus propios dichos en la demanda incidental. Ahora bien, contó con varios meses para reclamarlo pero recién se presentó al mes de quedar ejecutoriada la sentencia, no pudiendo alegar entonces “buena fe”. Y nos preguntamos, ¿por qué no la reclamó antes? Y a nuestro entender es porque él ya le había vendido la moto a BB, no tenía nada que reclamarle, por lo que genera indicios de un acuerdo entre ambos para que BB pueda recuperar la moto a través de él. En este sentido la sentencia 576/2024 del TAP 1ero, citada por la Sede, expresa: “En efecto, parece innecesario destacar que el hecho que la titularidad del bien decomisado recaiga sobre un tercero, no es un extremo que, por sí solo, permita zanjar el diferendo: “Es la evidencia empírica la que enseña que de lo que principalmente se ocupa quien incursiona en este tipo de delincuencia, es de enmascarar el origen de los bienes que adquiere a través de la actividad delictiva o que emplea para desarrollarla (en especial cuando de objetos de alto valor se trata), con miras a reducir a su menor expresión la posibilidad de que sean detectados, y evitar ser privado de éstos, con la consiguiente (e importante) pérdida económica y de operatividad que ello conlleva”... “En dicho marco, como se ha dicho y se comparte, la condición de tercero de buena fe es algo que ©“... debe probarse fehacientemente. No basta con que se presente a reclamar el bien adjuntando un compromiso de compraventa donde figura como titular, sino que debe acreditar que lo adquirió con frutos ajenos a él o los delitos de tráfico de estupefacientes por el cual fuera incautado el vehículo; que no participó ni tenía conocimiento de dicha actividad ilícita; debe, RDP 19, p. 38)” (de la Sala, S, 140/2024),- En sentencia 440/2024 TAP 1ro, también citada por la Sede, se expresa “ En principio, en ausencia de texto legal expreso, no puede imponerse una solución preclusiva; pero ello no obsta a sostener, en función de los principios generales...la ponderación en el ámbito de valoración probatoria cuando quede demostrada la tardanza injustificada en incoar su pretensión...constituyendo aplicación de los principios de lealtad y buena fe procesal, el planteamiento en un plazo razonable…” (Selva Klett- Fernando Cardinal, RUDP 1-2001, p. 34). Por todo lo expuesto, se solicita, se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que mantenga la Res recurrida en todos sus términos.
IV) Por Res. Nº 1477/2025 de 13.10.2025 (fs. 57), el A-quo franqueó la Alzada. Recibida la pieza, se citó para sentencia, que se acordó previo pasaje a estudio.
CONSIDERANDO
I) La Sala, por unanimidad, habrá de confirmar el recurso interpuesto, por los fundamentos que expondrá.
II) ANTECEDENTES:
Antecedentes :
- Surge de autos que por Sentencia Nº 57/2024 de fecha 22/05/2024 dictada por el Dr. Paulo César Aguirre en los autos Solicitud de F iscalía IUE_ 355-190/2024 , seguidos ante el Juzgado Letrado de la Ciudad de Salto la Costa de 2º turno, al término de un proceso abreviado se condenó a varios imputados, entre ellos a BB como autor responsable de reiterados delitos de Tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de suministro especialmente agravado en reiteración real , a la pena de 3 años y 10 meses de penitenciaría procediéndose al decomiso de – entre otros vehículos- la moto Baccio matricula XXX 0000 los que se ordenó poner a disposición de la Junta Nacional de Drogas.
2- Con fecha 30/ 04 /2025 , se presenta el AA promoviendo una demanda de tercería de dominio sobre dicho vehículo.
El tercerista f undó su pretensión de la siguiente forma : “ CONSIDERACIONES PREVIAS : En el entendido de que el compareciente se encuentra legitimamente activo es que se deduce tercería de dominio respecto del bien automot or objeto de incautación, está legitimado e n la causa quien tiene vocación para reclamar la titularidad de un derecho otorgado por la ley y, especificamente ( cuando se interponen demandadas en ejercicio del medio de control reparación directa , quien demuestre en el proceso su condición de perjudicado con la acción de un tercero a quien se le puede atribuir efectivamente la comisión del evento dañosos, conforme a la doctrina:"están legitimados activamente para reclamar el daño generado, aquéllos que han sido lesionados en un derecho subjetivo, situación protegida o interés tutelado. Esto significa que el dañado debe ser titular de un derecho, estar en una situación juridica, o tener un interés que no resulte irrelevante al ordenamiento juridico, y por lo tanto le otorgue protección" (Anuario de Derecho Civil Uruguayo N°14. F.C.U. Pág.87); en este sentido el compareciente es el legíitimo propietario del vehículo de autos. Dicha documentación que lo acredita, fue incautado junto al vehículo por cuanto se encuentra en poder de las autoridades policiales.
DE LA TERCERIA DE DOMINIO . El compareciente adquirió la moto marca BACCIO,modelo PX 125,con matrícula de la Intendencia de Salto XXX 0000 en el año 2024. En el mes de agosto de 2024, con interés de vender el vehículo me comunique con el Sr. BB, con quien quedamos en que se la vendiera en la suma de $50.000.
A pesar de que le entregué el vehículo y la documentación, no me entregó la suma acordada, debido a que varios días después de la entrega, me manifestó que no tenía el dinero para la entrega.
Habiendo perdido comunicación con el Sr. BB luego de haberle entregado el vehículo, tuve conocimiento de que había sido privado de libertad y que el vehículo en cuestión estaba incautado.
En el entendido que dicho vehícuo estuvo siempre en mi poder, y que debido a que el Sr. BB no me abonó ninguna suma de dinero, es que corresponde la posesión del mismo y su entrega al compareciente.
3- Se sustanció la tercería con la Fiscalía, la cual se opuso y dijo: que carece de legitimación por haber sido confiscado y puesto a disposición de la Junta de Drogas.
Sin perjuicio de ello, contesta la Tercería de Dominio, confome los dispuesto en los arts. 335 y ss del CGP :
Para tercerías de ejecución y dominio corresponde la acreditación de la propiedad por parte del tercerista con certificación registral y documentación.
En las presentes nada se acreditó, expresándose que la libreta de propiedad fue incautada junto al vehículo.
Esto nada obsta a que se pueda presentar un Informe de Antecedentes expedido por la Intendencia de Salto.
Sin perjuicio, debe considerarse que en las presentes el vehículo fue confiscado cuando se arribó a un proceso abreviado con el penado, lo que fue consentido por éste y su defensa. La Sentencia de condena pasó en autoridad de cosa juzgada, por lo que en la presente instancia no corresponde la inmutabilidad de la misma. Tampoco se acredito la buena fé del tercerista .
4 -Efectuadas las audiencias de rigor y diligenciada la prueba ofrecida,- agregación de la libreta de propiedad de la moto- el Sr. Juez dictó la Sentencia cuya parte dispositiva surge transcrita en el Resultando I.
5.- E n cuanto confiscación o decomiso vehicular en el marco de un procedimiento por narcotráfico, quedó enmarcado por lo preceptuado por la Ley No. 19.574 en su Artículo 4 9: “(Concepto).-El decomiso es la privación con carácter definitivo de algún bien, producto, instrumento, fondo, activo,recurso o medio económico por decisión del tribunal penal competente a solicitud del Ministerio Público, como consecuencia jurídica accesoria de la actividad ilícita. La providencia ejecutoriada que lo disponga constituirá título de traslación del dominio y se inscribirá en los registros públicos correspondientes." La primera norma establece que se deberán devolver al tercerista de buena fe los bienes o efectos incautados, mientras que las normas de la ley 19.574 – en similar sentido – reconocen el derecho de acción a quienes aleguen un interés legítimo sobre algún bien, su derecho al debido proceso, y la eventual devolución de los bienes a aquel que acredite la buena fe.
Como primera reflexión, el Tribunal señala que no fue emplazada la Junta Nacional de Drogas. Sin perjuicio, la Fiscalía asumió la defensa de la confiscación.
6.- El incidentista ,no es tercero excluyente, ni con mejor derecho sobre el bien confiscado y por lo tanto carece de LEGI T IMACION ACTIVA.
AA vendi ó a BB, trasladando el dominio de la moto a BB.
De su misma demanda surge que en agosto de 2024 por $ 50.000 se le vendió a BB, traspasó la posesión y la documentación para circular.
Luego , no se la abonó, y le dijo que no tenía dinero. Pero AA no realizó ninguna acción para dejar sin efecto la compraventa, recuperarla o cobrar el precio .
Ahora sabiendo que la misma esta incautada ( lèase confiscada) solicita sea devuelta.
Y agrega que “en el entendido que dicho vehículo siempre estuvo en mi poder, y que debido a que BB no me abonó ninguna suma de dinero es que corresponde recupere la posesión del mismo”.
Tal pretensión se da de bruces , con el mismo relato : se la vendió a BB, acordaron el precio, le entrego la moto y la documentación para poder circular.
Es un bien mueble, no hay requisitos para trasladar el dominio, junto a la venta se le entrega el bien , para que el otro lo tome como dueño: le traslada el dominio.
No se la prestó, no se la arrendó, se la vendió lisa y llanamente, luego exigió el pago y el comprador le dijo que no tenía dinero, y no realizó ningún trámite para rescindir ese contrato.
En este caso, el tercerista no ha logrado demostrado derecho alguno sobre la moto, la vendió previamente a la incautación, por lo tanto el reclamo por el no pago del precio lo deberá realizar en la jurisdicción correspondiente .
Siendo la legitimación de previo y especial pronunciamiento, excluyendo en el caso al tercerista como sujeto con derechos sobre la moto , exime al Tribunal de expedirse sobre los otros puntos.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, el Tribunal
RESUELVE:
Confírmase la atacada.
Notifiquese y devuelvase .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.