Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 357/2023
27 de abril de 2023
Se imputa delito de receptación y violencia privada al encausado, cuya Defensa se agravia por no haberse valorado la prueba correctamente. La Corporación, por la unanimidad, habrá de desestimar la recursiva por carecer motivación. El recurso es una reiteración de lo planteado en las primeras instancias, motivo suficiente para abogar por su rechazo.
- Ficha (IUE)
- 543-37/2021
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Derecho penal › Delitos contra la propiedad mueble e inmueble › Receptacion
- Derecho procesal › Prueba › Medios de prueba › Prueba testimonial › Valoracion de la prueba testimonial
Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de abril de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “A.A. - UN DELITO DE VIOLENCIA PRIVADA EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN CON UN DELITO DE RECEPTACIÓN - CASACIÓN PENAL”, IUE: 543-37/2021 , venida a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa del acusado A.A. [a cargo del Dr. Sebastián Dos Santos] contra la sentencia definitiva No. 19, de fecha 8 de abril de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno.
RESULTANDO :
I.- Por el mencionado, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno [Sres. Ministros Dres. Gómez Ferreyra (r), Olivera Negrín y Salazar Delgado] falló: “Confírmase la sentencia apelada. Oportunamente devuélvase al Juzgado de origen” (fs. 408/411 vto.).
A su vez, el pronunciamiento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 23er. Turno [a cargo de la Dra. Isaura Tortora Bof] por sentencia No. 72, de fecha 22 de septiembre de 2020, había fallado: “(...) Condénase a A.A. como autor penalmente responsable de un delito de violencia privada en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de receptación a la pena de veinte (20) meses de prisión con descuento de la preventiva cumplida y pago de las prestaciones edictadas en el art. 105 literal e) del Código Penal (...)” (fs. 375/377).
II.- En tiempo, la Defensa de A.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el “ Ad Quem” . Los fundamentos brindados en el libelo introductorio del medio impugnativo (fs. 415-417) son, básicamente, los siguientes.
Existió errónea aplicación del artículo 174 del CPP dado que la prueba no fue valorada en su conjunto. Acto seguido, transcribió diversos pasajes del recurso de apelación interpuesto.
Concluyó que en la sentencia dictada por la Sala no hay referencias a las declaraciones sobre la identidad del acusado. En tal sentido, no puede perderse de vista que el grado de certeza para condenar debe ser cabal, esto es, luego de analizada la prueba en su contexto, tanto en forma individual como en su conjunto.
En definitiva, a su juicio, AA debe ser declarado inocente.
III.- Por providencia No. 285, de fecha 11 de mayo de 2022, se elevó la causa a esta Corporación. La misma fue recibida el día 18 de mayo de 2022 (fs. 420).
Por providencia No. 889, de fecha 21 de junio de 2022, se ordenó dar ingreso al recurso de casación movilizado. Conferido el traslado por el término legal a la Fiscalía, fue evacuado en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 430/431, en el que abogó por el rechazo.
IV.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que no corresponde hacer lugar al recurso movilizado (dictamen No. 000178 de 29 de agosto de 2022, obrante a fs. 435/439).
V.- Por decreto No. 1258, de fecha 1º de septiembre de 2022 (fs. 441), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, acordándose ésta en legal forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto, siendo ello así por lo subsiguiente.
II.- De modo preliminar, toma nota la Corte que en autos tramita causa penal bajo las normas del CPP 1980. Los hechos tenidos por probados en ambas instancias fueron los siguientes: “ en horas de la tarde del 29 de abril de 2017 dos desconocidos, mediante amenazas y violencia física, se apoderaron de la camioneta Toyota Hilux, matrícula ZZ, propiedad del Sr. R.R. (fs. 39-41). La camioneta, desarmada casi en su totalidad, fue hallada en el taller del Sr. N.N. (relevamiento fotográfico: fs. 10-33; informe técnico de identificación vehicular: fs. 34-37; declaraciones de R.R., fs. 49-51 así como de los funcionarios policiales actuantes ETCHEVARNE, VILABOA y GONZALEZ, fs. 52-60) .
El vehículo fue dejado en dicho taller por el encausado A.A. pese a que F.F. –empleado de N.N.– le dijo reiteradamente que no lo hiciera porque su patrón no se lo permitía; no obstante ello, terminó accediendo.
F.F. declaró tenerle miedo a A.A. adunando ‘una vez me pegó, me agarró a piñazos y siempre viene gritando, tiene una forma de hablar especial. Mi patrón no sé por qué le tiene miedo pero me comentó que estaba amenazado por ‘ el gordo’, se ve que hace tiempo; mi patrón tiene miedo por sus hijas chicas, porque lo amenazaron por eso. Un día le mandó un mensaje amenazándolo porque le demoraba una camioneta’ (fs. 69). Afirmó que cuando él le mencionó a A.A. que no podía dejar allí la camioneta ‘... me dijo el gordo cambiando de tono, ya más pesado: ‘F.F., esto es un taller y me conoces’’ (fs. 68).
N.N. aseveró que A.A. le había insistido telefónicamente para dejar allí la camioneta ‘que había roto y tenía que llevármela a arreglar’ (fs. 71), a lo cual aquél se negó porque era de noche y domingo. Pero ‘al rato voy para mi domicilio y veo que F.F. estaba como llorando, nervioso y me dijo que el gordo A.A. le quiso pegar y metió una camioneta para mi taller. Allí llamé al gordo ya que miré la camioneta Toyota negra que él había dejado en el taller y no parecía rota. El gordo no me atendía, estaba saliendo para la calle y llega el gordo a mi taller en una Chevrolet blanca, se baja y le digo, esa camioneta que dejaste no tiene nada roto, esto no me huele bien. Me dice el gordo ‘callate, vas a hacer lo que yo te diga’. Me dio unos piñazos, yo iba a arrancar a la comisaría para hacer una denuncia, me llama por teléfono y me dijo ‘pensá lo que vas a hacer, tenés mujer e hija’. Yo tuve miedo y no hice la denuncia. Él es una persona violenta, igual te pega un tiro’ (fs. 71). N.N. refirió reiteradamente sentirse amenazado por A.A. y tenerle miedo (fs. 72).
Tanto F.F. como N.N. afirmaron que A.A., junto con otras personas que lo acompañaron, fueron los que procedieron a desarmar la manida camioneta (fs. 68-72).
Siguiendo con la investigación policial se encontraron partes del vehículo automotor, llevadas por A.A., en el taller de C.C. que tenía, a su vez, una camioneta Toyota Hilux propiedad de A.A. para reparar; a tales efectos necesitaba piezas de repuestos (fs. 66-67).
V.V. –empleado de A.A.– confirmó que éste tenía esa camioneta en reparación en el taller de C.C. y también afirmó tenerle miedo a A.A. porque ‘en el movimiento que anda él no es nada fácil... vende droga’ (fs. 65).
Todas estas declaraciones se prestaron los primeros días de mayo de 2017 cuando A.A. aún no había sido habido. Hacia fines de ese mes el encausado fue detenido y negó cerrilmente los hechos que se le atribuían (fs. 113-121). Coincidentemente, los declarantes cambiaron sus dichos: ahora, la persona a la que se refirieron en todo momento como ‘gordo A.A.’ no se trataba del detenido A.A.. En este sentido C.C. refirió que ‘el que está en el carcelaje con nosotros no es el que llevó las cosas, es otra persona más gorda, me pareció de físico más grande’ (fs. 138, énfasis agregado). Empero, al ser puesto en conocimiento de los propios dichos de A.A., culminó admitiendo que fue éste quien le ‘llevó la camioneta Toyota Hilux volcada y también me llevó las puertas. Yo soy un hombre de trabajo pero no quiero problemas’ (fs. 140).
Por su parte F.F., quien había declarado que le tenía miedo, precisó: ‘... cuando me referí al gordo A.A. no es la persona que está detenida junto a mí en este momento; el que yo digo es un poco más gordo, un poco más alto y tiene una cicatriz en el costado de la cara’ (énfasis agregado, fs. 132). Igualmente reconoció que a A.A. ‘le decimos gordo A.A.’ (fs. 133).
N.N. que aseveró ‘tengo miedo es malo, yo no voy a mentir, yo tengo miedo por mi familia, es más alto y más corpulento que este y tiene una cicatriz en la cara del lado derecho’ (fs. 137); minutos después pidió ampliar sus declaraciones y agregó que ‘mi empleado F.F. me dijo que la persona que estuvo en el carcelaje es el Gordo A.A. y que llevó la camioneta. Por miedo yo di otra declaración por esta declaración y solicito protección para mi familia... Me dijo que tenía que decir que no lo conocía, que era otra persona y que si no me iba a salir caro...’ (fs. 158).
De lo que viene de analizarse, el temor que los declarantes manifestaron tenerle a A.A. -desde su primera comparecencia- y los datos identificatorios que brindaron -más allá de que no proporcionaron apellido-, permiten sufragar sin hesitación por la solución condenatoria”.
III.- Establecido lo anterior, constata la Corte que el recurso, tal como fue interpuesto, no puede prosperar, pues los agravios son una reiteración textual de lo ya dicho en el recurso de apelación.
En tal sentido, de la mera lectura del recurso de casación y la compulsa del escrito de apelación, se observa que los agravios no sólo resultan semejantes en ambos medios impugnativos, sino que, incluso, han sido reiterados prácticamente sin modificaciones de un libelo al otro (salvo en cuanto al orden), lo que determina la patente falta de motivación del recurso.
Como ha señalado en múltiples oportunidades esta Corte, la repetición de agravios en forma textual y sin un mínimo de adecuación al caso es razón suficiente para repeler el recurso.
En este sentido, resultan trasladables las consideraciones realizadas por esta Corporación hace más de dos décadas: “La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el presente recurso de casación toda vez que como lo ha reiterado la Corporación, el recurso de casación es acentuadamente formalista, por lo que exige que se cumpla, estrictamente, con los requisitos de interposición y formales, preceptuados por los arts. 271 y 272 del Código del Proceso Penal (...) Asimismo el recurso de casación interpuesto se remite a la apelación y la Corporación ha dicho en forma reiterada, que el recurso debe bastarse a sí mismo, esto es, debe ser autosuficiente e indicar en forma precisa, como lo dice el Codificador ‘... las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas’ y ‘... invocación de las causales legales de casación’. Ello, como requisitos indispensables o que ‘necesariamente’ el libelo respectivo debe contener” (Cfme. sentencia No. 41/1999).
Y, en forma más reciente, revalidando los sendos antecedentes, se expresó: “La Corte ha dicho, en reiteradas oportunidades, que la carga de la debida alegación no se cumple con ‘copiar y pegar’ escritos anteriores. En tal sentido, se señaló: ‘ cabe reparar en que la parte recurrente impugnó el fallo de segunda instancia ante esta Suprema Corte de Justicia mediante una copia servil y acrítica del contenido de su demanda. Ello, en atención al contenido del fallo que recurrió, configura un ostensible incumplimiento de la carga de la debida alegación en casación (...) Como ha señalado reiteradamente la Corte al determinar el cumplimiento de la carga establecido en el artículo 273 del C.G.P., el agravio del recurso de casación debe ser autosuficiente en cuanto a la expresión de los motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales ni alegaciones genéricas (sentencias Nos 646/2017 y 667/2017, entre otras)’ (Cfme. Sentencia 71/2021)” (Cfme. sentencia No. 145/2021).
En definitiva, no se asiste a una crítica concreta, específica, que señale los desaciertos de la Sala, sino a la reiteración de un criterio que el recurrente aduce como acertado, con independencia y abstracción de la sentencia que impugna.
Las apreciaciones que anteceden, a juicio de la Corporación, determinan el rechazo del recurso.
IV.- Asimismo y sin perjuicio de lo ya dicho, si se observa, el recurso se centró en un único punto, el cual refiere al supuesto error en la errónea valoración de la prueba (artículo 174 CPP). Y bien, de acuerdo a la mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales y Pérez, dicho agravio no puede prosperar en virtud de la intangibilidad de los hechos y, en consecuencia, la no revalorización de los mismos (aún en hipótesis de absurdo o arbitrariedad) en los procesos tramitados por CPP 1980. En consecuencia, el agravio tal como fue introducido –más allá de lo formal- tiene sellada su suerte (sobre las diversas posturas existentes véase a guisa de ejemplo sentencia No. 879/2022).
V.- No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 269 y siguientes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.