Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 47/2026
25 de febrero de 2026
En el marco de un proceso, en el cual el actor pretende daños y perjuicio al amparo del art. 1319 CC, por haber sido procesado sin prisión el 19 de marzo de 2015 y fue condenado con prisión por sentencia del 22 de diciembre de 2017 y absuelto por sentencia de fecha 30/8/2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual amparó la excepción de caducidad opuesta por el Poder Judicial, y en su mérito, dispuso el archivo de las actuaciones.
- Ficha (IUE)
- 2-14828/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho administrativo › Contencioso de reparacion › Responsabilidad jurisdiccional › Prision indebida
- Derecho administrativo › Contencioso de reparacion › Procedimiento › Plazo para accionar › Caducidad
- Derecho procesal › Contestacion › Contenido de la contestacion › Excepciones previas › Excepcion previa de caducidad › Resolucion de la excepcion previa de caducidad › Admision de la excepcion previa de caducidad
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N.º 47/2026
Montevideo, 25 de febrero de 2026 Ministro redactor Dra. Beatriz Venturini
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “AA Y OTRO C/ PODER JUDICIAL Y OTRO – DAÑOS Y PERJUICIOS” – IUE: 2-14828/2024 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 163-165, contra la sentencia interlocutoria Nº 2130/2025 del 20 de agosto de 2025 de fs. 154-162, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, Dr. Alejandro Martínez de Las Heras.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó la excepción de caducidad opuesta por el Poder Judicial, y en su mérito, dispuso el archivo de las actuaciones. Sin especial condena procesal en el grado.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 163-165 manifestó que le agravia el cómputo del plazo de la feria judicial sanitaria efectuado por el A quo, así como el punto de partida en que empieza a contar el mismo. Esta parte estima que fueron 139 días de feria judicial sanitaria y que, a falta de notificación personal, la fecha de caducidad debe contarse desde el 15 de noviembre de 2019 (fecha en la que se pudo tomar conocimiento del cese del perjuicio).
Estima que el A quo equivocadamente estima que son 117 días, omitiendo considerar que en el año 2020 se dictó la Resolución de la SCJ N.º 84/2020 que extendió la feria judicial sanitaria hasta el 16 de mayo de 2020, por lo que no se agregan al plazo esos 4 días. Conforme a ello, en el año 2020 fueron 67 días y no 62 como sostiene el sentenciante.
Agrega que para el plazo de 2021 no se computaron las Acordadas 8105, 8106, 8109 y 8110; omitiéndose la Resolución 68/221 que extiende la fecha judicial hasta el 15 de junio de 2021, por lo que en 2021 hay 71 días y no 55 como sostiene el sentenciante. Estos dos puntos hacen que el total de días de feria sanitaria sea de 139 y no de 117 como sostiene el apelante.
Por otro lado, le agravia que se empiece a computar el plazo desde el 4 de setiembre de 2019, fecha en la cual no estaba firme la sentencia. El cómputo debe iniciar el 15 de noviembre de 2019, fecha en que se inscribió la sentencia absolutoria definitiva en el registro de antecedentes. Si bien es verdad que es la sentencia lo que cesa el perjuicio, la misma no fue notificada a domicilio del imputado como correspondía. El defensor no tiene forma de saber cuándo quedará firme la sentencia pues la firmeza dependía de esa notificación. No hay certeza de que el detenido se hubiera enterado de la absolución. La interpretación restrictiva de la caducidad afecta el derecho de acceso a la justicia. La opción más garantista es comenzar a contar el plazo desde que la absolución definitiva fue comunicada a la Jefatura de Policía de Treinta y Tres y se inscribió la absolución en el registro de antecedentes penales. Desde esa fecha no hay dudas que el perjuicio terminó. La acción presentada el 8 de marzo de 2024 es absolutamente temporánea, ya que la caducidad hubiera acaecido el 2 de abril de 2024 (si se computan los 139 días de feria judicial sanitaria).
3) La parte codemandada Poder Judicial evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 171-172 manifestando que es correcta la sentencia en cuanto estima un total de 117 días de feria judicial sanitaria basándose en la jurisprudencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno (Sentencia N.º 318/2025), pero aun admitiendo el plazo contado por esta parte (119 días) no hay dudas que la acción se encuentra caduca.
Estima que en cuanto al dies a quo, tampoco existe mérito alguno para revocar la sentencia, pues ésta computó el plazo de la casación. El argumento de que no se notificó al actor no admite análisis pues se notificó a la defensa, y no se alegó la responsabilidad profesional por omisión en informar al cliente, que es el efecto que tendría la admisión de la posición de la contraria. Véase que incluso en la posición del actor la notificación al defensor no es válida para la caducidad, pero sí para el cómputo del plazo del recurso de casación (15 días después de ser notificada al defensor para quedar firme ante la no imposición de recurso de casación).
4) La parte codemandada Fiscalía General de la Nación evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 175-175 vto. manifestando que se comparte in totum la sentencia impugnada. La sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Penal fue notificada a la Defensa del ahora accionante el 5 de setiembre de 2019 en el domicilio constituido en la alzada, por lo que resulta inadmisible que se pretenda notificación en domicilio real. El cómputo de los plazos sostenido por el A quo es unánime en la jurisprudencia pues las sumas de las fechas son exactas. La demanda fue presentada el 8 de marzo de 2024 y ya había operado la caducidad el 21 de enero de 2024.
5) Franqueada la alzada por Decreto Nº 2316/2025 del 10 de setiembre de 2025 (fs. 177), se asignó esta Sala (fs. 181) y recibidos los autos en el Tribunal el 22 de setiembre de 2025 (fs. 181 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I). El Tribunal con el voto conforme de todos sus integrantes acordó confirmar la sentencia interlocutoria apelada, sin especial sanción procesal, en mérito a las siguientes consideraciones.
II). Infolios se agravia la parte actora por el acogimiento de la excepción de caducidad, destacando dos puntos para su crítica: la fecha de exigibilidad y la cantidad de días de suspensión del plazo de caducidad producto del Covid.
III). A criterio de la Sala no son de recibo las observaciones por medio de las cuales se pretende revocar la resolución atacada.
IV). En primer lugar, corresponde determinar la fecha en que debe comenzar el cómputo del plazo.
En el caso el actor pretende daños y perjuicio al amparo del art. 1319CC, por haber sido procesado sin prisión el 19 de marzo de 2015 y fue condenado con prisión por sentencia del 22 de diciembre de 2017. Fue absuelto por sentencia de fecha 30/8/2019.
La demanda se presenta el 8 de marzo de 2024.
Ha dicho reiteradamente esta Sala que el art. 39 de la Ley Nº 11.925 toma en cuenta para el cómputo del plazo de caducidad el momento desde que la acción se pudo haber ejercido y que, en ese sentido, exigible es lo que puede o debe demandarse (cf. sentencia Nº 132/2002 extr. en ADCU, T.XXXIII, c. 65, p. 42-43, entre muchísimas otras). - Claro que, como acertadamente señala Cassinelli, para que la pretensión reparatoria pueda ser exigible es preciso que “exista posibilidad práctica de ejercitarla, o sea que se conozcan los elementos mínimos para que se pueda tomar una decisión racional” (La caducidad de la acción de reparación, en Primer Coloquio Contencioso de Derecho Público. Responsabilidad del Estado y Jurisdicción, Montevideo, 1993, p. 17). - En similar sentido, el Homólogo de 5º Turno sostuvo que es la inicial afectación lesiva la que habilita la reclamación jurisdiccional, porque desde entonces se puede pretender la indemnización de los daños que a ella se atribuyen (ADCU, T. XXXIII, c. 68, p. 44-45). - El este sentido relevante doctrina, expresó: “…la exigibilidad de la reparación del daño supone la existencia de un derecho subjetivo y la posibilidad de hacerlo valer mediante una acción, no existiendo causas impeditivas objetivas para su ejercicio”. Y más adelante: “El plazo de caducidad de los créditos contra el Estado empieza a correr desde el momento en que pudieron ser exigibles. La exigibilidad supone que el derecho exista y además pueda ser ejercitable, es decir, que se encuentre tutelado por una acción. El crédito no es exigible si no ha nacido la pretensión o si media una causa jurídica que impida el ejercicio de la acción. El impedimento debe ser objetivo y apreciado por el juez en el caso concreto.” (Berro, G. “Caducidad de las reclamaciones contra el Estado”, L.J.U., T.CIV, ps.41 y ss.).
El Sr. Juez A quo, determina la fecha de comienzo en la que se produce por la notificación a la Defensa 5/9/2019, a la que suma los 15 días hábiles, ante la posibilidad de planteo de recurso de casación, y fija la fecha en el 26 de setiembre de 2019. (fs. 160) En el expediente penal, efectivamente se notificó a la Defensa el 5/9/19 y el 6/9/19 (fs. 211-231), el 2/10/19 se dispone la devolución al a quo, quien dispuso la notificación del imputado, lo que ocurrió el 4/11/19 (fs. 233 vto.).
Por tanto, se cumplió con el art. 95 del CPP (a pesar de que el Sr. Juez A quo dice que no), y, por tanto, el argumento del actor en cuanto a que no habría sido notificado que desarrolla al contestar, es contradicho ahora, donde admite esta notificación y pretende se tome en cuenta.
Si bien es cierto que la notificación al imputado ocurrió el 3/11/19, de acuerdo con el art. 369 CPP, el plazo de casación comienza a correr desde que el Defensor es notificado de la Sentencia del Tribunal y lo mismo para la Fiscalía.
Claramente el Tribunal Penal, esperó el vencimiento de este plazo de 15 días, que vencía el 26/9/19, y vencido, dispuso su remisión al a quo el 2/10/19.
Por tanto, a la fecha de notificación del actor la sentencia ya se encontraba firme.
A mayor abundamiento, para la Sala asiste razón al Sr. Juez “A quo”.
Así, con relación a la fecha en que se debe comenzar a computar el término de caducidad, debe interpretarse, siguiendo a Sayagués Laso, que dicho plazo de caducidad comienza a correr para los créditos, desde que estos sean reconocidos por la Administración; y para las reclamaciones, desde que se produzcan los hechos que las originen, pues a partir de ese instante las reclamaciones podrán plantearse (cf. Tratado de Derecho Administrativo, T. I., p. 588).
En el caso sometido a decisión, el hecho que origina la reclamación es cuando la sentencia de segunda instancia, que absolvió al actor, quedó ejecutoriada.
Como ya se indicó, la sentencia de segunda instancia del TAP de 1° Turno, se dictó el 30 de agosto de 2019 (fs. 202), y se notificó al imputado el 5 de setiembre de 2019 (fs. 221).
Transcurridos los 15 días hábiles sin que la Fiscalía interpusiera recurso de casación, la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada con fecha 26 de setiembre de 2019.
Es a partir de esa fecha en que debe comenzarse a contar el plazo de caducidad, ya que una vez absuelto, por sentencia firme, es que puede el accionante, hacer valer sus derechos, entre otros, demandar al Estado, por eventuales perjuicios ocasionados de conformidad al derecho vigente.
El apelante hace caudal de la notificación del decreto N° 2110/2019, dictado por el Juzgado “A quo” penal, que se produjo el 4 de noviembre de 2019 (fs. 233 y v.) para sostener que recién en esa fecha se enteró que la sentencia quedó firme.
Sin embargo, para la Sala por unanimidad, no asiste razón al recurrente.
La sentencia de segunda instancia del TAP actuante, fue notificada a domicilio, por lo que tanto la defensa como el imputado, estaban en conocimiento del vencimiento del plazo de 15 días para interponer recurso de casación, en particular por la Fiscalía.
Por tanto, a través de la procuración, estaban en condiciones de tomar conocimiento de tal hecho. Es carga de la parte, concurrir al Tribunal.
Una vez que el Tribunal devuelve el expediente al “A quo”, éste dicta la providencia N° 2110/2019, que establece: “Téngase presente y realicesen (debe leerse, realícense) las comunicaciones de estilo, fecho archívesen (rectius, archívese)” (véase fs. 233).
Este decreto, que es de mero trámite, indica que se van a realizar las comunicaciones de estilo, es decir, oficios al ITF, Migraciones, Policía Científica, etc. No tiene nada que ver con la sentencia de segunda instancia, que fue correctamente notificada previamente, la que pasó en autoridad de cosa juzgada el 26 de setiembre de 2019 como correctamente se considera en primera instancia.
Y esa circunstancia, debió ser conocida por el hoy actor, con la simple diligencia de concurrir al Tribunal de Apelaciones, una vez transcurrido el plazo de 15 días, a verificar si la Fiscalía había interpuesto recurso de casación, lo cual claramente no ocurrió.
Por tanto, se colige que la fecha que marca el comienzo del cómputo del plazo de caducidad, para la reclamación de daños y perjuicios, es el 26 de setiembre de 2019, de manera que cuando se presentó la demanda, la caducidad de había consumado.
V). En segundo lugar, resta considerar la crítica referente a no haberse tenido en cuenta la suspensión de los plazos.
En cuanto a esta cuestión, el apelante sostiene que no se tomó en consideración la Resolución Nro. 68/2021 que extiende el plazo de suspensión del año 2021 por 16 días más.
Considera la Sala que esta resolución no puede ser tenida en cuenta porque solo suspende los plazos procesales, y el presente plazo de caducidad es un plazo civil.
Por su parte, la Resolución Nro. 84/2020 tampoco suspende plazos, sino que ratifica que la feria extraordinaria será hasta el 15 de mayo de 2020, y luego establece pautas de acción de las oficinas judiciales para cuando se retome la actividad, y la referencia que realiza “a partir del 19 de mayo”, lo es porque luego del 15 de mayo sigue un fin de semana y el lunes es 18 de mayo. Por tanto, el siguiente día hábil es el 19 de mayo.
Pero, estima el Tribunal que, a todo lo expuesto, debe agregarse que en la caducidad los plazos se cuentan en forma mensual.
“Para que se configure la caducidad, como enseña Cassinelli Muñoz, tiene que haber dentro del lapso cuarenta y ocho meses enteros que corren desde el primero al último día de cada mes, de modo que todos estos plazos de caducidad terminan siempre a medianoche del último día de algún mes calendario, cualquiera sea la fecha en la cual se produjo la exigibilidad (Cfme. AA. VV: “Primer Coloquio de Derecho Público Responsabilidad del Estado y Jurisdicción”, Editorial Universidad, Montevideo, 1993, pág. 18).” “Esto implica que, si el evento que origina la obligación de reparar tiene lugar a mediados del mes calendario, el plazo de caducidad deba computarse a partir del día 1 del mes siguiente.” “En conceptos trasladables del citado autor: “...la interpretación más razonable es la de que la expresión “por períodos mensuales” quiere decir que yo voy contando los meses enteros, los meses francos, desde el 1º al último día de cada mes y no los períodos formados por una parte de un mes y otra parte de un mes siguiente, porque si fuera así, se computarían los períodos mensuales en los sucesivos días del mismo número y no contando los meses enteros, la expresión “por períodos mensuales” sería absolutamente inoperante, porque sería lo mismo que contar por días. Si se dijo que se contaba por períodos mensuales en vez de contarse por días, como es lo normal, quiere decir que se quiso dar alguna solución que sea excepcional respecto de la forma corriente del cómputo de los plazos. Se quiso sustituir el día franco como unidad de cómputo de los plazos por el mes franco, digamos. Así como no interesa en un plazo que se computo por días, cuantas horas hubo desde el momento en que ese realizó el hecho que da lugar al cómputo hasta la medianoche, tampoco interesa en el art. 39 cuántos días pasaron desde el día en que se hizo exigible el crédito contra el Estado y el último día de ese mes. De manera que si yo computo el aniversario, luego tengo que prolongar ese aniversario hasta el último día del mes en el cual cae el aniversario, para encontrarme con el momento en que termina el período de cuatro años contado por períodos mensuales” (Cassinelli, H.: “La caducidad de la acción de reparación” en “Derecho Constitucional y Administrativo”, La Ley URUGUAY, Montevideo, 2013, págs. 1096/1097; el trabajo fue publicado originariamente en AA. VV: “Primer Coloquio de Derecho Público Responsabilidad del Estado y Jurisdicción”, Editorial Universidad, Montevideo, 1993, págs. 13 y ss.” (cf. sentencia de SCJ N° 260/2020 del 31 de agosto de 2020).
Atento a ello, si, como se indica en el Considerando anterior, ha de tomarse como fecha de inicio del cómputo la señalada por el Sr. Juez A quo, esto es, el 26 de setiembre de 2019, fecha de la ejecutoriedad de la sentencia del Tribunal Penal actuante, claramente, la acción ya habría caducado antes de la fecha de presentación de la demanda.
VI). No existe mérito para imponer especiales sanciones procesales en el grado.
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del CGP, el Tribunal , RESUELVE:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA Nº 2130/2025 del 20 de agosto de 2025 de fs. 154-162, SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: $ 20.000.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.