Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de abril de dos mil veintitrés.
VISTOS :
Para sentencia definitiva, este proceso caratulado: “MOREIRA RODRÍGUEZ, GERARDO MICHEL Y TILLIMAN TECHERA, ALEJANDRO AURELIO C/ TEYMA URUGUAY SA Y MD CERVINI SA; MARIO CERVINI Y MARÍA FLORES LATORRE - DEMANDA LABORAL - CASACIÓN LABORAL”, IUE: 445-320/2019 , venido a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por las co-demandadas M.D. CERVINI SA, Daniel Cervini, María del Carmen Flores y Teyma Uruguay SA, contra la sentencia definitiva No. 231, de fecha 29 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Tercer Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la referida decisión, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Tercer Turno, debidamente integrado [Sras. Ministras Dras. Seguessa Mora, Rodríguez Fagián y Fernández Lembo (r)], falló: “Revócase la sentencia recurrida en cuanto desestimó la demanda por amparar las excepciones de prescripción de la acción opuestas en autos en lo que se la revoca, declarándose que no operó prescripción de la acción deducida y consecuentemente se dispone la remisión de las actuaciones a la Sede A Quo a fin de que se dicte sentencia sobre las restantes cuestiones incluidas en el objeto del proceso. Sin especiales condenas procesales en costos en el grado, las costas de oficio (...)” (fs. 710/723).
Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Mónica Pereira Andrade, extendió discordia por cuanto entendió que corresponde confirmar la sentencia recurrida (fs. 723/724).
A su vez, el pronunciamiento de primer grado emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Young de 2do. Turno, por sentencia No. 17, de fecha 5 de mayo de 2022 [dictada por la Dra. Andrea Patricia Tapia Fabra], había fallado: “Ampárase el excepcionamiento de prescripción laboral opuesto por ambas demandadas, y en su mérito desestímase la demanda (...)” (fs. 636/659).
II.- En tiempo y forma, la co-demandada Teyma SA interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el “ Ad Quem ” (fs. 732-735 vto.), de acuerdo con los siguientes fundamentos:
a) Manifestó que el Tribunal no aplicó correctamente la norma de derecho, puesto que, para interrumpir el lapso extintivo, no se pueden utilizar los diversos mecanismos previstos por la ley 18091 de modo acumulativo.
Puntualizó que la medida preparatoria promovida por la parte actora (en septiembre de 2019) no posee virtualidad interruptiva por cuanto la accionante ya había optado por otro mecanismo de la ley para interrumpir la prescripción (solicitud de audiencia ante el MTSS). La expresión “también” contenida en el artículo 4 de la ley citada, no permite inferir que se habilite la combinación de igual medio de forma sucesiva, o aún a partir de diferentes medios, como sostiene la recurrida.
Asimismo, manifestó que la Sala interpretó erróneamente la norma de derecho al considerar que las diligencias preparatorias tuvieron virtualidad interruptiva del plazo de prescripción. En efecto, no existió en el accionar de los actores una secuencia lógica entre los dos mecanismos previstos en la Ley No. 18.091. Además, en el caso, dichos mecanismos no están encadenados entre sí. También, apuntó que la diligencia preparatoria presentada, no tiene aptitud interruptiva por su contenido. Se trata de una solicitud genérica, puesto que no incluyó un detalle de los rubros que iban a demandarse. Por otra parte, no todos los rubros reclamados en la demanda fueron incluidos en las diligencias preparatorias, por lo que, si no se admite una prescripción total, sí debe admitirse una prescripción parcial (de todos los rubros, a excepción de las horas extra).
b) Los actores omitieron agraviarse de la falta de pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por lo que perdió objeto la impugnación. A su juicio, la parte actora apeló el acogimiento de la prescripción por la sentencia de primera instancia, pero no se agravió por la no recepción de los rubros reclamados en su demanda. En consecuencia, corresponde ceñirse al principio dispositivo, por lo que, lo no solicitado no puede ser resuelto por el Tribunal. Debió, al menos, deducir agravio eventual, lo que no hizo.
c) Argumentó que existió un error de procedimiento por parte de la Sala al proceder al reenvío. Argumentó que el artículo 248 del CGP dispone que el recurso de apelación tenga por objeto que “ la resolución recurrida se reforme, revoque o anule” . Y nada de esto solicitó el apelante.
III.- En igual sentido, los co-demandados M.D. CERVINI SA, Daniel Cervini y María del Carmen Flores interpusieron recurso de casación el cual luce agregado a fs. 738-740 y formularon los siguientes agravios.
El artículo 4 de la Ley No. 18.091 no admite la interpretación que defendió el Tribunal y, en consecuencia, operó la prescripción. En efecto, lo que quiso el legislador fue ampliar las posibilidades de interrumpir la prescripción, pero lo que no es admisible es interrumpirla más de una vez, porque ello no está previsto en la norma. No corresponde utilizar el principio “in dubio pro operario” para realizar una interpretación que no se ajusta a lo que literalmente regula la ley. La interrupción de la prescripción opera una sola vez, utilizando cualquiera de los mecanismos interruptivos, pero no cabe el juego sucesivo de los distintos medios, porque ello se contrapone al fundamento de la prescripción en el Derecho Laboral.
Remarcaron que la parte actora ya interrumpió la prescripción el 23 de noviembre de 2018 mediante la solicitud de conciliación; sin embargo, ahora -por la vía de la medida preparatoria- pretende hacer valer el juego sucesivo de interrupciones. Si ello se admitiera, se obtendría una extensión del tiempo superior al legalmente previsto para el ejercicio de la acción.
IV.- Conferido el traslado de rigor, la parte actora lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 749/753).
V.- El Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Tercer Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 756) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el día 16 de noviembre de 2022 (fs. 761).
VI.- Por decreto No. 1872, de fecha 8 de diciembre de 2022 (fs. 763), se ordenó el pase de los autos a estudio, por su orden.
VII.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, acogerá en parte el recurso de casación interpuesto por las co-demandadas y, en mérito a ello, anulará en parte la sentencia recurrida, únicamente en cuanto desestimó totalmente la excepción de prescripción y, en su lugar, se declarará la prescripción del reclamo salvo los rubros “horas extra”, “descansos intermedios trabajados”, “nocturnidad”, “descansos semanales trabajados” y sus incidencias, siendo todo ello así por lo subsiguiente.
II.- Corresponde, en lo inicial, recordar que en autos, la parte actora, integrada por Gerardo Moreira y Alejandro Tilliman, promovieron demanda laboral contra Teyma Uruguay SA, M.D. Cervini SA, Daniel Cervini y María del Carmen Flores, donde solicitaron que se condenara a las accionadas al pago de una serie de rubros que detallaron.
Las co-demandadas opusieron excepción de prescripción, además de contestar la demanda sobre el fondo.
Al finalizar el proceso, en la sentencia definitiva, la Jueza de primera instancia hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por las demandadas y, en consecuencia, desestimó la demanda entablada.
Ante la apelación deducida por la parte actora, el Tribunal revocó la sentencia de primer grado en cuanto ésta amparó la excepción de prescripción, desestimó dicho excepcionamiento y ordenó el reenvío de los autos a la “A Quo” para que esta se pronunciara sobre las restantes cuestiones incluidas en el objeto del proceso.
Las demandadas interpusieron, contra dicha sentencia, los recursos de casación a estudio, que a continuación pasan a examinarse.
III.- Establecido lo anterior, la Corte pasará a analizar el primer agravio introducido en el recurso de casación por Teyma Uruguay SA (el cual es también alegado por los restantes co-demandados) que guarda relación con la revocatoria de la Sala a la excepción de prescripción.
A los efectos de dar respuesta al planteo, corresponde tener presente que de la compulsa del expediente, surge la siguiente secuencia de hechos y actos procesales:
a) Finalización de la relación laboral: 22 de octubre de 2018 (MOREIRA) y 25 de octubre de 2018 (TILLIMAN).
b) Solicitud de audiencia de conciliación ante el MTSS: 23 de noviembre 2018.
c) Solicitud de diligencia preparatoria ante la Sede Judicial: 19 de septiembre de 2019.
d) Fecha de presentación de la demanda: 23 de diciembre de 2019.
Ahora bien, la Corporación por unanimidad de pareceres, pero con algún matiz que oportunamente señalará la Sra. Ministra Dra. Doris Morales, concluirá que: a) es posible la utilización de distintos mecanismos para interrumpir la prescripción, b) no es atendible el agravio del recurrente con relación a la secuencia lógica en la utilización de los mecanismos legales para interrumpirla y; c) la diligencia preparatoria sí tiene eficacia interruptiva sobre el plazo de prescripción de los créditos laborales siempre y cuando los rubros sobre los que se pretende que opere la interrupción se encuentren mínimamente individualizados.
Veamos.
i) A los efectos de fundar lo antes expresado, señalan los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y el redactor que en el marco de la Ley No. 18.091, los actores tenían un año, a contar desde el día siguiente a la finalización de la relación laboral, para formular el reclamo de los eventuales créditos laborales adeudados (artículo 1).
En ese sentido, conforme a los artículos 1203 y 1229 del Código Civil, la prescripción comenzó a computarse a la hora 0 del día 23 de octubre de 2018 y finalizó a las 24 horas del día 22 de octubre de 2019 (MOREIRA), y a la hora 0 del día 26 de octubre de 2018 y culminó a las 24 horas del día 24 de octubre de 2019 (TILLIMAN).
En este primer enfoque, respecto al día 23 de diciembre de 2019 la demanda se habría presentado fuera de tiempo útil.
No obstante, la presentación del trabajador -o su representante- ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social solicitando audiencia de conciliación, interrumpe la prescripción (artículo 3). En el caso, esa circunstancia se verificó el día 23 de noviembre de 2018 (antes de consumado el año legal), con efecto interruptivo indiscutido.
De modo que, a partir de la hora 0 de ese día comenzó a computarse un nuevo plazo de un año para presentar la demanda, consumándose a las 24 horas del día 22 de noviembre de 2019.
Con este enfoque, para el día 23 de diciembre de 2019, la demanda se habría presentado ya consumado el plazo legal para ello.
Sin embargo, antes de fenecer la mentada anualidad, el día 19 de septiembre de 2019 la parte actora solicitó medidas preparatorias ante la Sede Judicial.
En ese caso, la Ley No. 18.091 previene que cualquier gestión jurisdiccional del interesado tendiente a proteger o preparar el cobro del crédito, ante el Tribunal competente, también interrumpe la prescripción (artículo 4).
En este escenario es dónde se enfrentan las distintas posiciones.
En concreto, la primera discusión instalada a juicio de los Sres. Ministros anteriormente mencionados involucra la siguiente pregunta: ¿es posible utilizar sucesivos y diversos mecanismos para interrumpir la prescripción? En otras palabras: ¿es posible, primero, interrumpir la prescripción mediante el acto conciliación previa y, luego, por segunda vez, interrumpirla a partir de la presentación de medidas preparatorias?
Y bien, los Sres. Ministros Dres. Martínez, Pérez, Minvielle y el redactor estiman oportuno revalidar los sendos fallos de este Alto Cuerpo sobre el punto (Cfme. sentencias Nos. 233/2013, 11/2015, 242/216 y 269/2018). En tal sentido, es lícito interrumpir el cómputo del plazo de prescripción de una acción laboral en forma sucesiva por alguno de los diversos actos previstos legalmente a tal efecto.
En lo específico, en sentencia No. 242/2016, este Colegiado fijó las siguientes bases interpretativas en la materia:
“La cuestión a dilucidar en autos es similar a la resuelta por la Suprema Corte de Justicia, en mayoría, en su sentencia No. 233/2013, por fundamentos que resultan trasladables al sub examine.
En la hipótesis resuelta mediante dicho pronunciamiento, la parte actora había invocado, por un lado, la interrupción de la prescripción en virtud de haberse solicitado audiencia de conciliación –interrupción que, efectivamente, operó– y, además, que se había verificado una nueva interrupción del plazo prescripcional dado que también había promovido una diligencia preparatoria dentro del plazo de un año, y que ésta ha de considerarse una ‘gestión jurisdiccional’ en los términos de la Ley 18.091. En función de ello, se entendió que, por tratarse de un mecanismo adicional para la interrupción de la prescripción, es posible que un mismo trabajador ponga en funcionamiento, válidamente, más de un modo de interrupción.
Asimismo, se señaló en la citada oportunidad que no se advertían razones por la que una vez acaecido un supuesto de interrupción contemplado por la Ley, no pudieran aplicarse los demás mecanismos admitidos por ella, los cuales, además, son lógicamente sucesivos (conciliación, medida preparatoria, demanda) y se enderezan a la protección del crédito.
De tal forma, en la referida sentencia se expresó:
‘(...) La prescripción en materia laboral, se encuentra regulada actualmente por la Ley No. 18.091. Esta preceptúa en su art. 1 que: ‘Las acciones originadas en las relaciones de trabajo prescriben al año, a partir del día siguiente a aquél en que haya cesado la relación laboral en que se fundan’. En sus artículos 3 y 4 la mencionada norma prevé: ‘La sola presentación del trabajador o su representante ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitando audiencia de conciliación prevista en el Artículo 10 del Decreto-Ley No. 14.188, de 5 de abril de 1974, interrumpe la prescripción’. ‘Los plazos de prescripción previstos en la presente Ley también se interrumpen con la mera presentación de la demanda o cualquier otra gestión jurisdiccional del interesado tendiente a proteger o preparar el cobro del crédito, ante el tribunal competente, sin necesidad de trámite posterior alguno’.
Preliminarmente cabe señalar que la Ley regula supuestos de interrupción del término prescriptivo, lo que supone ‘dejar sin eficacia el tiempo transcurrido con anterioridad a la realización de esos actos’ (De la prescripción, Revista de la Asociación de Escribanos del Uruguay Tomo 71, enero a junio de 1985, pág. 51)’.
La lectura de los artículos 3 y 4 previamente citados, permite concluir que el primer mecanismo interruptivo de la prescripción es la solicitud por el trabajador, de audiencia de conciliación previa ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Pero ‘también’ podrá interrumpirse el término prescriptivo con la mera presentación de la demanda o con cualquier otra gestión jurisdiccional del interesado, tendiente a proteger o preparar el cobro del crédito laboral. Es decir que, adicionalmente, se podrán verificar dos nuevas modalidades de interrupción’.
Con referencia al último supuesto de interrupción mencionado por el art. 4 (otra gestión jurisdiccional), ha sostenido la doctrina laboralista, que: ‘(...) el mismo constituye una fórmula o mecanismo de interrupción adicional, que se añade a los dos anteriores, pero que conserva absoluta autonomía con relación a los mismos’ (Raso Delgue, Juan; Garmendia Arigón, Mario; Rodríguez Azcúe Álvaro. Prescripción Laboral, pág. 112).
En el caso concreto, la parte actora invoca: por un lado, la interrupción del plazo de prescripción en virtud de haberse solicitado audiencia de conciliación. Interrupción que efectivamente operó, conforme surge de la plataforma fáctica a que se hiciera referencia en el considerando II de la presente sentencia.
Posteriormente, sostiene que se verificó una nueva interrupción del término prescriptivo, en la medida en que promovió una diligencia preparatoria, dentro del plazo de un año, y que esta ha de considerarse una ‘gestión jurisdiccional’ en los términos de la Ley. Se coincide también en este aspecto con los recurrentes, habida cuenta de que las diligencias preparatorias reguladas en los arts. 306 y ss. C.G.P., son gestiones de índole jurisdiccional que tienen la aptitud de interrumpir el plazo de prescripción, siempre que se promuevan ante el Juez competente, según lo dispuesto por el art. 4 mencionado.
Por tratarse además, de un mecanismo adicional para la interrupción de la prescripción, ha de señalarse que es posible que un mismo trabajador, ponga en funcionamiento, válidamente, más de un mecanismo de interrupción. Como sostiene Nelson Larrañaga Zeni, en su obra ‘Derecho Laboral y Seguridad Social en la Empresa’ (pág. 197) ‘La nueva norma no estableció límites al titular de la acción para utilizar los mecanismos interruptivos. En algunos casos dicho titular puede interrumpir la prescripción y no presentar la demanda judicial en un tiempo razonable. Esto genera para el supuesto deudor una incertidumbre jurídica de si debe o no lo que se reclama. La certeza se logra cuando se inicia el proceso judicial respectivo. Con el fin de lograr la mencionada certeza jurídica, el sujeto pasivo de una reclamación que aún no fue demandado, puede iniciarle a la persona que le reclamó un proceso provocativo o de jactancia’.
No se advierten razones por las que acaecido un supuesto de interrupción contemplado en la Ley, no hubieran de aplicarse los demás supuestos admitidos en ella, los que, además, son lógicamente sucesivos (conciliación, medida preparatoria, demanda), y todos enderezados a la protección del crédito”.
Ahora bien, habiéndose dado respuesta a la primera cuestión, los Sres. Ministros antes individualizados constatan que la impugnante sostuvo que no existió en el accionar de la parte actora una secuencia lógica entre los dos mecanismos previstos en la Ley No. 18.091, esto es, la citación a audiencia de conciliación y la diligencia preparatoria.
Expresó que, en el presente caso, si se valora según la sana crítica la secuencia temporal de los actos procesales promovidos por la actora, se evidencia que la conclusión de la Sala no es ajustada a derecho o se trata de una valoración irracional. Afirmó, al respecto, que en noviembre de 2018 la accionante había solicitado la instancia de conciliación ante el MTSS detallando todos los rubros reclamados, por lo que se pregunta cuál fue entonces la finalidad de la diligencia preparatoria presentada en septiembre de 2019, aseverando que no parece que con esta medida quisieran preparar el reclamo, pues si así fuera, la diligencia debería haberse presentado antes de solicitar la conciliación y no al revés.
Desde ya se adelanta que el agravio -tal como fue introducido- no puede prosperar. En tal sentido, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Pérez, Minvielle y el redactor, no se advierte cuál sería el error en la aplicación del derecho denunciado por la recurrente. La mera afirmación de que los actos procesales realizados por la actora carecerían de secuencia lógica no resulta ser un agravio admisible en casación. Como es sabido, conforme a lo previsto en el artículo 270 del CGP “ El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma (...)”. En el punto, la demandada no indica dónde estaría la infracción o errónea aplicación de una norma de derecho.
Podría interpretarse que, al hacer referencia a una valoración irracional de la Sala en relación a la secuencia temporal de los actos procesales promovidos por la actora, la recurrente intenta denunciar una infracción a las reglas legales de valoración de la prueba. No obstante, si así fuera, es claro que el embate crítico no satisface las exigencias requeridas en casación para denunciar un vicio de esta índole, dado que no se desarrolló ni fundó adecuadamente dónde radicaría el absurdo evidente –en palabras de los Dres. Pérez y Minvielle- o la vulneración al límite de la razonabilidad –en palabras del redactor- en el razonamiento probatorio del Tribunal (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 355/2020 y 81/2021, entre muchas otras).
Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Martínez, sin perjuicio de compartir los aspectos formales antes reseñados, estima oportuno dejar constancia que coincide con la postura sustentada por el Tribunal integrado. Precisamente, en la sentencia No. 242/2016, señaló este Colegiado: “la lectura de los artículos 3 y 4 previamente citados, permite concluir que el primer mecanismo interruptivo de la prescripción es la solicitud por el trabajador, de audiencia de conciliación previa ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”.
De ese modo, la secuencia que -como en el caso- se inicia con la conciliación previa, es seguida de una medida preparatoria y finaliza con la presentación de la demanda, aparece como lógica y consecutiva, y orientada teleológicamente a satisfacer los eventuales créditos objeto de reclamo.
Más aun, cada mecanismo interruptivo tuvo virtualidad de tal, habida cuenta de que, una vez utilizado en una oportunidad, luego fue sucedido por el acto interruptivo que naturalmente aparece a continuación en una lógica de reclamación verdadera y de buena fe, más allá de si la parte demandada cumplió (o no) con la medida impetrada.
Inclusive, en coincidencia con lo anterior, en sentencia No. 233/2013, la Suprema Corte de Justicia señaló lo siguiente: “No se advierten razones por las que acaecido un supuesto de interrupción contemplado en la Ley, no hubieran de aplicarse los demás supuestos admitidos en ella, los que, además, son lógicamente sucesivos (conciliación, medida preparatoria, demanda), y todos enderezados a la protección del crédito”.
En vista a lo anterior, la Sra. Ministra Dra. Martínez no advierte infracción de la norma de Derecho por parte del Tribunal.
Por último, en un tercer enfoque, toman nota los Sres. Ministros Dres. Martínez, Pérez, Minvielle y el redactor que la demandada sostiene que la diligencia preparatoria promovida por la actora no tiene aptitud interruptiva por su contenido, ya que se trata de una solicitud genérica. Afirmó que este tipo de diligencias, para interrumpir el plazo de prescripción, debe cumplir con algunos requisitos. En el caso, señaló, la medida preparatoria presentada por la promotora no incluyó un detalle de los rubros que iban a demandarse, tratándose de una solicitud genérica, carente de aptitud interruptiva.
En subsidio, planteó que no todos los rubros reclamados en la demanda fueron incluidos en la diligencia preparatoria, por lo que, si no se admite una prescripción total, debe admitirse al menos una prescripción parcial, respecto a todos los rubros a excepción de las horas extra.
En el punto, y con las apreciaciones que se dirán, se estima que le asiste razón a la recurrente en su planteo.
Es jurisprudencia de este Cuerpo y que los Sres. Ministros antes individualizados ratificarán, que la gestión jurisdiccional preparatoria, a la que refiere el artículo 4 de la Ley No. 18.091, sólo tiene actitud interruptiva de la prescripción respecto de aquellos rubros cuya reclamación posterior se haya protegido o preparado mediante la diligencia preliminar.
Sobre el punto, señaló la Corporación en sentencia No. 1589/2018: “(...) para que la solicitud de una diligencia preparatoria tenga eficacia interruptora sobre el plazo de prescripción de los créditos laborales, los rubros sobre los que se pretende que opere la interrupción de la prescripción deben estar mínimamente individualizados.
El art. 4 de la Ley Nº 18.091 establece:
‘ Los plazos de prescripción previstos en la presente ley también se interrumpen con la mera presentación de la demanda o cualquier otra gestión jurisdiccional del interesado tendiente a proteger o preparar el cobro del crédito, ante el tribunal competente, sin necesidad de trámite posterior alguno’ (el destacado pertenece a la redacción).
La realización de una diligencia preparatoria (art. 306 del C.G.P), ingresa dentro del concepto legal de ‘gestión jurisdiccional’. Ahora bien, esa gestión jurisdiccional tiene una relación teleológica con la tutela del crédito porque, en la economía de la ley, tiende a ‘proteger o preparar’ su cobro.
A su vez el art. 307 del C.G.P, requiere que el solicitante de la medida preparatoria indique, expresamente, el objeto del futuro proceso y la finalidad concreta de la medida. Como observa la doctrina especializada, estas dos últimas referencias contenidas en la ley procesal, adquieren una particular importancia en relación a la interrupción de la prescripción laboral: la medida tendrá eficacia interruptora de la prescripción, únicamente sobre aquellos rubros que se individualizan en la solicitud.
En tal sentido enseñan RASO, GARMENDIA y RODRÍGUEZ AZCÚE:
‘ ...al cumplir con la exigencia de declarar cuál será el objeto del proceso que se dispone a incoar, el trabajador deberá indicar cuáles son los rubros que se propone demandar.
Asimismo, la exigencia de explicar cuál es la finalidad concreta de la medida, implica que el trabajador también deberá establecer cuál es el propósito que persigue con la diligencia que está promoviendo, con lo cual también resulta necesario que indique qué rubros piensa demandar en la demanda que habrá de presentar con posterioridad.
Esto significa que al promover la diligencia preparatoria, el trabajador deberá indicar expresamente (además del nombre y domicilio de la parte contra la que habrá de promover la demanda) el objeto del proceso que promoverá y la finalidad concreta de la medida, lo que necesariamente implica incluir en el escrito un detalle de los rubros que habrán de demandarse, además de que debe explicarse para qué se está requiriendo la diligencia.
Resulta importante tener especialmente presente esta exigencia, porque, naturalmente, la gestión jurisdiccional preparatoria sólo tendrá aptitud interruptiva de la prescripción respecto a aquellos rubros cuya reclamación posterior se haya protegido o preparado mediante la diligencia preliminar. Por ejemplo: si el trabajador promueve una diligencia preparatoria para requerir a su empleador que presente las tarjetas de control de horarios, señalando que la finalidad de la medida consiste en anticipar el diligenciamiento de prueba de las horas extras que ha realizado y que habrá de reclamar en el ulterior proceso a iniciar, sólo estará interrumpiendo la prescripción del rubro ‘horas extras’, pero el efecto interruptivo no operará respecto de otros rubros (por ejemplo, la ‘indemnización por despido’ o el ‘daño moral’)’ (RASO, Juan; GARMENDIA, Mario; RODRÍGUEZ AZCÚE, Álvaro: ‘Prescripción laboral’, FCU, Montevideo, 2012, pág. 116, los destacados pertenecen al original; en el mismo sentido véase CASTELLO, Alejandro y COLOTUZZO, Natalia: ‘Régimen de prescripción laboral. Análisis de la Ley Nº 18.091’, Revista Derecho Laboral, T. L-Nº 225 (Enero-Marzo 2007), pág. 239)” .
En el presente caso, la diligencia promovida por los actores no desarrolló con la claridad deseada cuáles serían los rubros que se intentaba proteger o preparar con la medida preparatoria intentada. No obstante, al haber referido allí los promotores que, durante su relación laboral, cubrían “ extensas jornadas sin que se les abonara en contrapartida el horario extraordinario trabajado, entre otros incumplimientos salariales, siendo por ello menester recabar información necesaria para determinar la cuantía de los rubros generados y no pagados ” (fs. 5 vto.), y tomándose en cuenta, además, el objeto de la medida preparatoria (tarjetas de control de horario y recibos de sueldo), es posible interpretar que los rubros que intentaban preparar o proteger con la diligencia eran los siguientes: horas extra, descansos intermedios trabajados, nocturnidad y descansos semanales trabajados, así como sus incidencias.
En consecuencia, la diligencia preparatoria promovida por la parte actora fue eficaz para interrumpir la prescripción respecto de los rubros que acaban de mencionarse, a cuyo respecto, entonces, no ha operado la prescripción.
En cambio, en relación a todos los restantes rubros solicitados en la demanda laboral (salarios impagos, diferencias salariales, despido común, despido abusivo, etc.), la acción para su reclamo prescribió el 22 de noviembre de 2019 (al cumplirse el año de la solicitud de la citación a conciliación ante el MTSS), o sea, antes de la presentación de la demanda de autos. En efecto, la diligencia preliminar promovida el 19 de septiembre de 2019 no tiene eficacia para interrumpir la prescripción respecto a dichos rubros, en virtud de la ausencia de relación entre aquélla y éstos.
Por tal motivo, corresponde acoger en parte el agravio de la demandada y, en su mérito, declarar la prescripción de todos los rubros reclamados en la demanda a excepción de los siguientes: horas extra, descansos intermedios trabajados, nocturnidad y descansos semanales trabajados, así como sus incidencias.
ii) A idéntica solución a la mencionada en el párrafo anterior pero con algunos matices con relación al razonamiento efectuado por la mayoría, arriba la Sra. Ministra Dra. Doris Morales.
Veamos.
La Sra. Ministra recuerda que tiene postura asumida en contra de la interpretación defendida por la recurrente desde que integró el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Primer Turno, aunque con un alcance particular.
En tal sentido, comparte lo sostenido por Raso, Garmendia y Rodríguez Azcúe (Prescripción laboral. FCU. Pág. 123) en el sentido que la regulación vigente de los plazos de prescripción “comenzarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se produjo dicha presentación del trabajador o su representante ante el MTSS”.
En la actualidad la mera comparecencia del trabajador o su representante al MTSS interrumpe la prescripción y no se tiene en cuenta la fecha de presentación de la demanda en ese caso, pero ello no contesta la interrogante relativa a qué sucede operada la misma, es decir si ello significa que no comienza un nuevo plazo o al contrario, empieza nuevamente a correr el plazo prescriptivo.
A su juicio, solicitada la audiencia de conciliación el plazo empieza a correr y el actor tiene un año para presentar la demanda desde ese momento, debiendo tenerse presente que nada obsta, en su caso, a que se presente la demanda sin acreditar la celebración de la conciliación administrativa, por lo que el peligro que podría implicar el tiempo que pueda transcurrir entre la solicitud y la celebración, no es tal, dado que no opera como impedimento para que presente su reclamo en vía judicial, pues la conciliación es un requisito de admisibilidad de la demanda pero no de validez, en tanto en esos casos la consecuencia está prevista por el artículo 298 CGP, no resultando nulas las actuaciones, sino que solamente corresponde la suspensión del proceso hasta tanto se acredite el cumplimiento del requisito.
Se ha sostenido que cuando se acude a un mecanismo interruptivo, no puede reiterarse ese mismo mecanismo, pues por una cuestión lógica, cada uno de ellos debe ser seguido por el acto siguiente que corresponda. Raso, Garmendia y Rodríguez Azcúe (Op. Cit. Págs. 124 y ss.) apelan al sentido común y la correcta inteligencia con que deben ser interpretadas las normas, para concluir en que no puede utilizarse un mismo mecanismo interruptivo sucesivamente, así como al carácter teleológico que los medios interruptivos tienen en el ámbito de las normas del Código Civil , donde “ se trata de una lógica de continuidad, en virtud de la cual, cada acto de interpelación debe ser seguido por aquel que naturalmente habrá de sucederlo en el camino lógico que transita quien efectivamente está decidido a reclamar algo” , apelando también al principio de buena fe, en tanto de sostener lo contrario “ se estaría amparando una práctica meramente especulativa” (Op. Cit. Pág. 126).
Compartiendo dicho enfoque, al entender de la Sra. Ministra Dra. Morales, no es posible reiterar el mismo mecanismo interruptivo de la prescripción sucesivamente.
No obstante, tiene admitida la posibilidad de interrumpir el plazo de prescripción luego de la solicitud de conciliación administrativa mediante otra de las gestiones que establece el artículo 4 de la Ley No. 18.091, siempre a partir de la fecha de su presentación, cuando se encuentre en relación de “medio a fin ” con la presentación de la demanda.
Así, en discordia extendida en sentencia No. 282/2013, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er. Turno, sostuvo: “ Considero que cualquiera sea la fecha que se tome en cuenta, la acción prescribió, pues se interrumpió con la citación a conciliación el 17/6/2009 y aún cuando se considerara que de nuevo se interrumpió con la diligencia preparatoria igualmente desde que se presentó ésta, hasta que se presentó la demanda pasó más de un año, dado que a mí juicio la fecha a tener en cuenta es la de presentación de la diligencia, no aquella donde se termina con su diligenciamiento.
Además no veo en qué medida se veía impedido de plantear la demanda en ausencia de los documentos cuya agregación intima en la diligencia, máxime cuando no veo que surja de la demanda que advirtió algo importante de la documentación intimada.
En definitiva, cualquiera sea la fecha a tener en cuenta, la prescripción operó, así que el agravio es de rechazo ”.
Inclusive, integrando la Suprema Corte de Justicia, en sentencia No. 11/2015, ante un caso de idénticas circunstancias al que se debate en estos autos, sostuvo la mencionada -invocando el antecedente No. 233/2013 de la Corte-: “ En la hipótesis resuelta mediante dicho pronunciamiento, la parte actora había invocado, por un lado, la interrupción de la prescripción en virtud de haberse solicitado audiencia de conciliación –interrupción que, efectivamente, operó- y, además, que se había verificado una nueva interrupción del plazo prescripcional dado que también había promovido una diligencia preparatoria dentro del plazo de un año, y que ésta ha de considerarse una ‘gestión jurisdiccional’ en los términos de la Ley 18.091. En función de ello, se entendió que, por tratarse de un mecanismo adicional para la interrupción de la prescripción, es posible que un mismo trabajador ponga en funcionamiento, válidamente, más de un modo de interrupción.
Asimismo, se señaló en la citada oportunidad que no se advertían razones por la que una vez acaecido un supuesto de interrupción contemplado por la Ley, no pudieran aplicarse los demás mecanismos admitidos por ella, los cuales, además, son lógicamente sucesivos (conciliación, medida preparatoria, demanda) y se enderezan a la protección del crédito ”.
A su vez, se consignó en la sentencia su postura en cuanto: “ La Sra. Ministra integrante expresa que el caso en examen difiere del resuelto en la sentencia No. 364/2012 del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1o. Turno, que ella integra, y que, a la postre, fue casada por la mencionada sentencia No. 233/2013 de la Corporación.
Ello, puesto que allí se puso en juego un extremo que no ha sido postulado in folios, como lo fue determinar cuándo operaba el efecto interruptivo de la solicitud de medida preparatoria, cuestión que no ha resultado discutida en este expediente. Entonces, expone que, en autos, no es relevante determinar desde cuándo opera la interrupción producida por el pedido de medida preparatoria, ya que, aun teniendo en cuenta la presentación de la solicitud, es decir, la fecha más lejana, igualmente no pasó un año hasta la presentación de la demanda (1o./10/2012 a 18/9/2013)” .
En conclusión. En el caso concreto, las fechas relevantes de las diferentes actuaciones llevan a la Sra. Ministra Dra. Morales a concluir que no operó la prescripción anual de la acción, dado que no transcurrió un plazo mayor a un año ni desde la finalización de la relación laboral hasta la solicitud de audiencia, ni de esta solicitud al pedido de diligencias preparatorias, ni de esta última a la presentación de la demanda (pasaron dos meses y trece días).
En otro orden, en cuanto a la eficacia de la diligencia preparatoria como mecanismo interruptivo de la prescripción observa la Sra. Ministra que es cierto que en la diligencia preparatoria los actores no expresaron con claridad los rubros que luego reclamaron en la demanda.
Aún más. Ni siquiera adjuntaron una copia de la solicitud de audiencia de conciliación administrativa con el detalle de los rubros sobre los que se solicitó conciliación, documento que –obviamente- estaba en su poder, ya que luego lo agregaron en la demanda.
En este sentido, debe verse que en la demanda los actores reclamaron los siguientes rubros: salarios impagos, diferencias salariales, horas extra, descanso intermedio trabajado, descanso semanal trabajado, nocturnidad, licencia, salario vacacional, aguinaldo, despido común, despido abusivo, gastos de traslado, daño moral y perjuicios por subdeclaración de aportes al BPS.
En tal sentido, esfuerzo interpretativo mediante, la referencia a las “ extensas jornadas ” afirmando que no se abonó el horario extraordinario trabajado “ entre otros incumplimientos salariales”, así como el objeto de la medida preparatoria (tarjetas de control de horario, recibos de sueldo) guardan relación con el reclamo de horas extra, descansos semanales, nocturnidad y descansos intermedios trabajados.
En definitiva, al igual que los restantes miembros de este Colegiado, considera que en cuanto a los restantes rubros, ni siquiera individualizados en la diligencia preparatoria y que no guardan relación con la información solicitada, operó la prescripción.
No así con aquellos que, de acuerdo con el fundamento de la solicitud y el objeto de la medida preparatoria, pueden entenderse comprendidos como las horas extra, los descansos semanales, la nocturnidad y los descansos intermedios en tanto el objeto de la solicitud (el registro de control horario) se encuentra dirigido a su determinación. Todo ello con sus respectivas incidencias.
IV.- Desestimado el agravio que antecede, en otro orden, la recurrente sostuvo que la parte actora, en su recurso de apelación, solamente apeló el acogimiento de la prescripción por la sentencia de primera instancia, sin agraviarse por el no acogimiento de los rubros reclamados en su demanda.
Afirmó entonces que, conforme al principio dispositivo, lo no solicitado no puede ser resuelto por el Tribunal. Concluyó que, aun si no prosperara la excepción de prescripción, al no haberse agraviado la actora, no pueden acogerse aquellos rubros.
Y bien, a juicio de la Corte, por cuestiones formales y sustanciales, el agravio no puede prosperar.
En primer lugar, en lo formal, la parte no cumplió con las exigencias alegatorias indicadas por los artículos 270 y 273 del CGP. Véase que no se identifica cuál sería la norma de derecho vulnerada por la Sala, realizándose por la insurgente una mera mención al principio dispositivo, sin mayores explicaciones al respecto.
El artículo 270 del CGP, al regular las causales de casación, dispone que el recurso sólo pueda fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma. A su vez, de acuerdo a lo exigido por el artículo 273 del CGP, el recurso de casación debe necesariamente contener: 1) la mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas; y 2) la expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa.
Tales extremos no han sido cumplidos en el punto, lo que impide el progreso del agravio. Como ha dicho la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: “La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación en el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232 Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (cf. sentencias nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, por citar solo algunas)” (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 1214/2022).
Sin perjuicio de lo anterior, aun si se estimara satisfecho el requisito formal, en lo sustancial, no le asiste razón a la recurrente en su planteo.
La parte actora no desarrolló agravios concretos en su recurso de apelación con relación al no acogimiento de los rubros reclamados en su demanda por la sencilla razón de que la Jueza “A Quo” no se había pronunciado respecto a la procedencia sustancial del reclamo dado que había amparado íntegramente la excepción de prescripción opuesta por los demandados y, en consecuencia, no había siquiera ingresado al fondo del asunto.
Lo que solicitó la accionante al apelar fue que se revocara la sentencia de primera instancia en cuanto acogió la excepción de prescripción y que se devolviera la causa a la Sede “A Quo” , a efectos de que ésta se pronuncie sobre el fondo del reclamo (véase petitorio 2, fs. 678). De esa manera, la actora cumplió adecuadamente con su carga impugnativa dejando expedita la posibilidad de que, desestimada la prescripción, se dictara una sentencia sobre el fondo.
En consecuencia, tanto por razones formales como sustanciales, corresponde desestimar el agravio de la demandada recurrente.
V.- Por último, la Corte pasará a analizar el agravio que guarda relación con la denuncia de la existencia de un error de procedimiento por parte de la Sala al haber dispuesto el reenvío de las actuaciones a la “A Quo” a efectos de su pronunciamiento sobre las restantes cuestiones objeto del proceso.
Afirmó la recurrente que el reenvío del expediente a primera instancia, solicitado por la actora al apelar y dispuesto por el Tribunal en la sentencia impugnada, no es lícito según el ordenamiento procesal.
Agregó que los actores debieron agraviarse en su recurso de apelación por los puntos omitidos en la primera instancia (fondo del asunto), pero no lo hicieron.
Y bien, la Suprema Corte de Justicia, por diversos fundamentos, rechazará el planteo.
Sobre la cuestión, la Corte constata que el planteo, tal como fue estructurado, no satisface las exigencias previstas en el artículo 273 del CGP.
La recurrente afirmó que disponer el reenvío es un error en el procedimiento y que tal proceder no es lícito según el ordenamiento procesal, pero no identificó, ni mucho menos fundó, cuáles serían las normas de derecho vulneradas con dicho obrar. En efecto, si bien en este capítulo de su líbelo hace mención a dos preceptos del CGP (artículos 248 y 257.3), lo cierto es que no explicó adecuadamente por qué la decisión del Tribunal implicaría violentar lo previsto en esas disposiciones.
La razón que antecede, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle y del redactor, es razón más que suficiente para desestimar el planteo.
Sin perjuicio de lo anterior, el Sr. Ministro Dr. Pérez Brignani estima oportuno recordar que tiene postura favorable respecto a la posibilidad del reenvío, en aquellos supuestos en que la sentencia definitiva de primera instancia, apelada con efecto suspensivo, no haya analizado parte sustancial del objeto del proceso. A ello no obsta lo previsto en el artículo 257.5 del CGP, puesto que la prohibición de reenvío prevenida por dicha disposición alcanza únicamente a las providencias apeladas sin efecto suspensivo o con efecto diferido, ergo, no alcanza a los casos de apelación de sentencias definitivas con efecto suspensivo (como ocurrió en el presente caso).
De esta manera, no se advierte ilegalidad en el reenvío a la Sede “A Quo”, dispuesto por la Sala en la sentencia atacada. Sobre el punto, en sentencia No. 120/2020, del TAC 2º sostuvo: “ Ahora bien a juicio del Tribunal, sin desconocer lo opinable del punto, es inaplicable en el caso el no reenvío previsto en el art. 257.5 C.G.P. por no tratarse la sentencia definitiva de una decisión apelada con efecto diferido ni devolutivo.
Y a juicio de la Sala, ante la ausencia de decisión sobre el mérito, se implican teóricamente dos posibles soluciones: reenviar el proceso para su reconsideración en primera instancia o que el tribunal ‘ad quem’ –en el caso, esta Sala- decida derechamente el fondo de la cuestión.
Siendo así, cabe destacar que se señala por los partidarios de la primera posición que, de lo contrario, se estaría afectando el principio de la doble instancia, en tanto debe existir una decisión de primer grado sobre todas las cuestiones. Por el contrario, los sostenedores de la segunda posición, entienden que basta que exista un pronunciamiento de primer grado, tenga el contenido que tenga, contemple las cuestiones que contemple, para que se haya cumplido con el principio mencionado. No se trata de que ambos tribunales se pronuncien sobre todas las cuestiones, sino de que las decisiones judiciales puedan ser revisadas en segunda instancia, no resultando de precepto el reenvío.
La adopción de una u otra posición se estima depende del caso concreto; por tanto, en autos, al adoptarse por la ‘a quo’ una decisión definitiva del pleito que la lleva a no analizar parte sustancial del objeto del proceso, entiende el Tribunal que debe reencauzarse el juicio, otorgando a las partes la garantía del doble examen del mérito (art. 22.3 C.G.P., VESCOVI, Der. Proc. Civ., t. VI p. 110; S.C.J. en LJU 13447) (Cfm sentencia 251/2019 de la Sala) ” (en igual sentido: sentencias TAC 2º Nos. 251/2019, 123/2020 y 170/2020).
En igual sentido se pronunció la Sra. Ministra Dra. Doris Morales cuando integró el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Primer Turno. En efecto, en sentencia No. 84/2017, expresó: “ La revocatoria aludida determina que la Sala deba pronunciarse acerca de si le corresponde pronunciarse sobre la cuestión de fondo o reenviar.
Según dispone el artículo 257.5 CGP, solo corresponde el reenvío si se ha declarado la nulidad.
La solución parecería clara, de estar solo a la modificación introducida por la ley 19.090, pero es de ver que la norma solo se aplica a los supuestos de apelación de sentencias interlocutorias sin efecto suspensivo o con efecto diferido, por lo que el problema sigue latente en casos como autos donde se trata de una sentencia definitiva que advierte sobre la existencia de prescripción.
Hecha esta precisión, deberá acudirse a las posturas que por un lado admitían el reenvío y las que consideraban que era el tribunal de segunda instancia quien debía pronunciarse sobre el objeto principal del proceso, aún en ausencia de pronunciamiento en primera instancia sobre el mismo.
Autores como Landoni (Los distintos efectos del recurso de apelación en VIas. Jornadas Nacionales de D. Procesal, páginas 51 a 53), señalaban que si el error producido es in iudicando, y lo sería cuando se declara erróneamente la falta de legitimación, su corrección se logra mediante la apelación y la decisión del tribunal de alzada sobre el objeto del proceso, descartando la objeción en cuanto a que así se limitaría la doble instancia, en función de considerar que el requisito se cumple en la medida que hay dos sentencias que no necesariamente deben pronunciarse sobre lo mismo, argumentando en ese sentido en forma analógica a lo previsto por el artículo 277.2 CGP con respecto al recurso de casación.
La posibilidad de obturar la doble instancia y el hecho de que en primera instancia no exista pronunciamiento sobre la cuestión litigiosa, ponen en la vereda de enfrente a Marabotto, quien se pronuncia por la necesidad del reenvío (discordia en la sentencia del TAC de 2do Turno número 269/1988).
Sin embargo, parece acorde a la interpretación correcta del tema debatido lo señalado por Valentín (Los deberes del tribunal de alzada: determinación de los casos en que procede el reenvío, XIVas Jornadas Nacionales de D. Procesal, Págs. 169 y siguientes y La reforma del CGP, Pág. 178 y siguientes), partiendo de la base de que el juez en casos como el de autos ha cometido dos errores, uno el relacionado con la legitimación pasiva y el segundo referido a la omisión de resolver la cuestión de fondo, distingue dos supuestos que ponen la atención sobre la actitud asumida por quien se agravia, uno, aquel donde el apelante se limita a deducir agravio relativo al acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva, pero sin advertir sobre la segunda omisión, en cuyo caso, el tribunal no deberá ingresar al análisis de la cuestión de fondo puesto que de hacerlo incurriría en incongruencia por exceso, dado que se aplica lo dispuesto por los artículos 198 y 257.3 CGP y otro, dónde el apelante también invoca un segundo error, relativo a la omisión en pronunciarse sobre el fondo, en cuyo caso el tribunal de segunda instancia debe analizar también ese agravio, sin que se produzca reenvío.
Lo reseñado en cuanto a la postura planteada por Valentín puede adecuarse también a los supuestos dónde se ha declarado la prescripción de la acción y esa postura permite concluir que ella se ajusta a la interpretación que de las normas aludidas debe hacerse, por lo que no tratándose el de autos de un supuesto incluido en la segunda opción, cabe que la Sala reenvíe estos autos a primera instancia” .
Con las adecuaciones del caso, considera que estos argumentos son trasladables para resolver el presente recurso de casación. En tanto el “ A Quo” se pronunció exclusivamente acogiendo la excepción de prescripción, sin ingresar en el mérito del asunto.
En definitiva, por los fundamentos antes expuestos, corresponde el rechazo del agravio.
VI.- Por último, en cuanto al recurso de casación interpuesto por M.D. Cervini SA, Daniel Cervini y María del Carmen Flores, se observa que el único agravio expresado por estos recurrentes coincide, en lo medular, con el primer agravio ensayado por Teyma Uruguay SA.
En efecto, lo que plantea esta parte es que existió error de derecho por parte de la Sala al haber desestimado la prescripción, incurriéndose en incorrecta aplicación de lo previsto en los artículos 3 y 4 de la Ley No. 18.091.
En mérito a la similitud entre los planteos realizados por los distintos recurrentes, cabe remitirse íntegramente a lo expresado al analizar el primer agravio ensayado por Teyma Uruguay SA y, en consecuencia, amparar parcialmente el recurso de casación interpuesto por M.D. Cervini SA, Daniel Cervini y María del Carmen Flores, exclusivamente en cuanto corresponde declarar la prescripción de todos aquellos rubros reclamados en la demanda que no pueden considerarse comprendidos en la diligencia preparatoria (véase CONSIDERANDO III).
VII.- La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
AMPÁRASE EN PARTE LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS Y, EN SU MÉRITO, ANÚLASE EN PARTE LA SENTENCIA RECURRIDA, ÚNICAMENTE EN CUANTO DESESTIMÓ TOTALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. EN SU LUGAR, SE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DEL RECLAMO PROMOVIDO EN AUTOS CON LA SALVEDAD DE LOS RUBROS “HORAS EXTRA”, “DESCANSOS INTERMEDIOS TRABAJADOS”, “NOCTURNIDAD”, “DESCANSOS SEMANALES TRABAJADOS” Y SUS INCIDENCIAS.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, PUBLÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.